{"id":8441,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1020-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1020-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-02\/","title":{"rendered":"T-1020-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Corte de servicio p\u00fablico en forma irregular\/DEBIDO PROCESO-Irregularidades en corte de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular, situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a la protecci\u00f3n constitucional porque se estar\u00edan amenazando derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed en el presente caso, no se sigui\u00f3 el debido proceso contenido en la ley 142 de 1994, toda vez que se omiti\u00f3 dar a conocer a los usuarios las medidas que los afectaba y por ello, no tuvieron la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n, tan solo fueron observadores del cambio del contador en cada uno de los inmuebles, luego corte de servicio e imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas. La empresa en ning\u00fan momento notific\u00f3 a los actores acto administrativo alguno, lo cual no permiti\u00f3 que los usuarios defendieran sus derechos de una posible arbitrariedad. \u00a0Bajo estas consideraciones, se observa que viol\u00f3 entonces el derecho al debido proceso que no se predica solo de las actuaciones judiciales, sino, tambi\u00e9n de las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-653296, T-653297, T-653298 y T-653795.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el Personero Municipal de Sincelejo, Edith Berter Garces y Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP \u2013 Electrocosta y Matilde Maldonado Pinz\u00f3n contra Codensa S.A. ESP de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo Sucre y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas por el Personero Municipal de Sincelejo, Edith Berter Garces y Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP \u2013 Electrocosta y Matilde Maldonado Pinz\u00f3n contra Codensa S.A. ESP de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de octubre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los fallos de la referencia. \u00a0Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro (4) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por medio del auto de selecci\u00f3n del 18 de octubre de 2002, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala, que al existir identidad en los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la sala de selecci\u00f3n, por tanto, se proferir\u00e1 una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Personero Municipal de Sincelejo actuando en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer expediente T-653.296; y en nombre propio los se\u00f1ores Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal expediente T-653.297 y Edith Berter Garces expediente T-653.298, expresaron que son usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que presta la empresa Electrocosta S.A. y que se sometieron al cambio y revisi\u00f3n de los medidores en cada una de sus viviendas, resultando sancionados con corte del servicio, consumo dejado de registrar y energ\u00eda recuperada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que los contadores tuvieron una primera revisi\u00f3n resultando en buen estado, no obstante fueron retirados y reemplazados por otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n expediente T-653.795 manifiesta por medio de apoderado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adquiri\u00f3 un inmueble por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el n\u00famero de cliente con que se registraba el servicio de energ\u00eda en la empresa Codensa S.A. era 1046619-9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Codensa S.A. para el a\u00f1o de 1996 retir\u00f3 el contador mencionado y lo volvi\u00f3 a instalar el 13 de octubre de 1999, pero en mayo de 2001 comenzaron a llegar las facturas por \u201cdos cuentas cliente\u201d de n\u00fameros 2126666-5 y 1046619-9, aclara que la primera vez que lleg\u00f3 la factura ya ven\u00eda con saldo pendiente que se vio obligada a cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber pagado las facturas, le suspendieron el servicio durante 12 d\u00edas por una supuesta falta de pago, raz\u00f3n por la cual, el 31 de mayo de 2001, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el \u00e1nimo de que se verificara el \u00fanico contador que existe, el n\u00famero de acometidas con que cuenta el inmueble y se hiciera el ajuste de cuentas correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora continu\u00f3 cancelando las facturas, elev\u00f3 varias reclamaciones a la empresa por la doble facturaci\u00f3n y solicit\u00f3 reconocimiento del saldo a su favor. \u00a0Efectivamente, la empresa en agosto de 2001 acept\u00f3 en beneficio de la actora el valor de $124.448, por la cuenta No. 1046619-9. \u00a0A pesar de ello, la doble facturaci\u00f3n continu\u00f3 llegando y no se resolvieron los reclamos presentados con relaci\u00f3n al medidor que hab\u00eda sido retirado e instalado nuevamente y cobrado en segunda oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2001, la empresa emiti\u00f3 una respuesta que no fue comunicada a la actora en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994 vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso. \u00a0El 19 de noviembre del mismo a\u00f1o interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto mediante resoluci\u00f3n 21-0000570208 del 7 de diciembre de 2001, en la cual se reconoci\u00f3 la doble facturaci\u00f3n y la suma de $280.373 como saldo a favor de la actora, y se expresa, por \u00faltimo, que queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Codensa S.A. no cancel\u00f3 el valor reconocido en la resoluci\u00f3n mencionada y en su lugar consider\u00f3 que la deuda es de $180.900 de los cuales se descont\u00f3 la suma de $7.117. \u00a0A la actora se le suspendi\u00f3 el servicio por falta de pago a pesar de que la factura menciona a su favor un saldo de $160.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2002, la actora present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n con el fin de que se le cancelara el valor de $180.390 correspondiente a las \u201ccuentas cliente\u201d y se le reconectara el servicio; finalmente el 27 de junio de 2002 le contestaron que se le realiz\u00f3 un ajuste donde se reversaron los valores y que tiene una deuda de $196.350. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la actora que la conducta de la empresa demandada es absolutamente arbitraria que se constituye en una v\u00eda de hecho, al revocar la decisi\u00f3n tomada el 7 de diciembre de 2001 sin que se haya tenido en cuenta su consentimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa que no se da una respuesta concreta a su derecho de petici\u00f3n ni soluci\u00f3n a su problema. \u00a0Por el contrario el 13 de julio de 2002 nuevamente le cortan el servicio el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer (Expediente T-653.296), Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal (Expediente T-653.297) y Edith Berter Garces (Expediente T-653.298) solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la honra. \u00a0En consecuencia, impetran se reconecte el servicio de energ\u00eda y se elimine todo cobro hecho sin observancia a la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n (Expediente T-653.795) considera que se le vulner\u00f3 el derecho de defensa y al debido proceso con la actuaci\u00f3n arbitraria e injusta desplegada por la empresa Codensa. \u00a0Solicita se cumpla la decisi\u00f3n administrativa dictada el 7 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoce la doble facturaci\u00f3n y la suma de $280.373 como saldo a favor de la actora. \u00a0Por ello solicita que se cancele el dinero reconocido, se resuelva en debida forma la petici\u00f3n del 23 de mayo de 2002, se reinstale el servicio el\u00e9ctrico y se normalice el proceso de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo dentro de la sentencia que profiri\u00f3 en los procesos que en seguida se mencionan concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Electrocosta se constitu\u00eda en un abuso y en consecuencia, se orden\u00f3 dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida por la empresa demandada en cada una de las acciones de tutela referidas, se reiniciara la actuaci\u00f3n irregular surtida, se reconectara el servicio de energ\u00eda y se suspendiera el cobro de la sanci\u00f3n dineraria impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes de Adith Berthel Garces T-653.298 fallo proferido el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) y de Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal T-653.297 emitido el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro de los cuales se consider\u00f3 procedente amparar los derechos fundamentales invocados al tener en cuenta la respuesta a la demanda de tutela que present\u00f3 el apoderado de la empresa Electrocosta, donde manifiesta que la firma U.E.S.A. en su calidad de subcontratista de Electrocosta, ha venido realizando visitas a los inmuebles de la ciudad, con la finalidad de detectar irregularidades en su sistema de funcionamiento, siendo parte de sus responsabilidades, pero por el hecho de que los actores se encontraban a paz y salvo con el consumo de energ\u00eda, \u00a0Electrocosta orden\u00f3 reconectar de inmediato el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Edith Berter se observa en el acta de revisi\u00f3n No. 012778 del 11 de agosto de 1999, en el aparte que se\u00f1ala \u201cresultado\u201d que su contador est\u00e1 normal, por lo cual la empresa demandada actu\u00f3 suspendiendo el servicio de energ\u00eda a la actora sin existir raz\u00f3n alguna, ni procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al se\u00f1or Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal se encontr\u00f3 que en el acta de revisi\u00f3n del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) se se\u00f1ala que \u201cse encontr\u00f3 servicio normalizado se practic\u00f3 prueba t\u00e9cnica al medidor\u201d y en el lugar de irregularidades se anot\u00f3 \u201cno\u201d, adem\u00e1s la factura de cobro con vencimiento 19 de julio de 2002 fue cancelada el 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Tampoco se sigui\u00f3 un procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de los se\u00f1ores Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer, expediente T-653.296, se decidi\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de la cual se concedi\u00f3 la tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso, al considerar que dentro del expediente aparece registro de los valores que se cobran a los actores sin que se les haya iniciado procedimiento alguno que haya impuesto sanci\u00f3n, lo cual deber\u00eda hacerse por medio de acto administrativo para con ello proceder a ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar pruebas de acuerdo con la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 653.795 se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n. \u00a0El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 con fecha del cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados contra Codensa S.A., al considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y seg\u00fan la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado de la actora cada una de las reclamaciones elevadas por \u00e9sta fueron contestadas, frente a las cuales se pod\u00eda interponer los recursos pertinentes, pero si se dej\u00f3 precluir el t\u00e9rmino, la actora dispone de otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para iniciar la acci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora manifiesta su inconformidad por medio de apoderado, quien present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 12 de agosto de 2002, por medio de la cual luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, destaca que la empresa Codensa S.A. reconoci\u00f3 el error en que incurri\u00f3 al aceptar una doble facturaci\u00f3n y reconoci\u00f3 los valores que se le adeudan a la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la empresa que se encarga de prestar un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s colectivo, siendo procedente la acci\u00f3n de tutela en busca de obtener protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso de acuerdo con la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), confirma la decisi\u00f3n tomada por el a quo determinando que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petici\u00f3n, toda vez que existe constancia de la contestaci\u00f3n que le diera la empresa Codensa S.A. a la actora de sus reclamos, incluso decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, hasta el punto de dar la raz\u00f3n a la usuaria inconforme. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, que seg\u00fan la actora se dej\u00f3 de hacer de acuerdo con la ley. \u00a0Sin embargo ella misma da cuenta de su contenido y aporta la copia del mismo, por lo que se entiende que efectivamente fue notificado y debi\u00f3 por medio de las impugnaciones agotar la v\u00eda gubernativa o acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego de agotada \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se concluye que existen otros medios de defensa judicial a los que la actora puede acudir para obtener protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n de acuerdo a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las acciones de tutela de los se\u00f1ores Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer (T-653.296), Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal (T-653.297) y Edith Berter Garces (T-653.298), se discute si existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, honra y acceso a los servicios p\u00fablicos, con la conducta asumida por la empresa Electrocosta al imponer sanciones pecuniarias y suspender el servicio de energ\u00eda, con base en el registro de los contadores que fueron reemplazados a\u00fan estando en buenas condiciones y sin que se hubiera tenido en cuenta lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. \u00a0Por lo cual, la Sala deber\u00e1 decidir si efectivamente se vulneraron los derechos invocados tal como lo estableci\u00f3 el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso de la se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n (T-653.795), la Sala entrar\u00e1 a definir si es procedente por medio de acci\u00f3n de tutela ordenar que se cumpla una actuaci\u00f3n administrativa, en este caso la proferida el 7 de diciembre de 2001, que al resolver el recurso de reposici\u00f3n reconoci\u00f3 un saldo a favor de la actora por valor de $280.373 y a su vez, estudiar si el procedimiento seguido en la investigaci\u00f3n de la doble facturaci\u00f3n se ajust\u00f3 al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo en casos de servicios p\u00fablicos domiciliarios para la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las decisiones de tutela que se estudian en este punto no ser\u00e1n revocadas, ni modificadas, ni el objeto de esta acci\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte ni aclara normas constitucionales, se dar\u00e1 una breve justificaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades pero siempre teniendo presente que cuando est\u00e1n relacionados con derechos fundamentales se hace procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed en la sentencia T-334 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se expres\u00f3 que: \u201c&#8230; De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la prestaci\u00f3n del servicio del contrato de servicios p\u00fablicos y, entre otras cosas, la suspensi\u00f3n por incumplimiento. \u00a0En ese sentido, en el art\u00edculo 140 se indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular, situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a la protecci\u00f3n constitucional porque se estar\u00edan amenazando derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed en el presente caso, no se sigui\u00f3 el debido proceso contenido en la ley 142 de 1994, toda vez que se omiti\u00f3 dar a conocer a los usuarios las medidas que los afectaba y por ello, no tuvieron la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n, tan solo fueron observadores del cambio del contador en cada uno de los inmuebles, luego corte de servicio e imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Electrocosta en ning\u00fan momento notific\u00f3 a los actores acto administrativo alguno, lo cual no permiti\u00f3 que los usuarios defendieran sus derechos de una posible arbitrariedad. \u00a0Bajo estas consideraciones, se observa que viol\u00f3 entonces el derecho al debido proceso que no se predica solo de las actuaciones judiciales, sino, tambi\u00e9n de las administrativas conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es claro que en sus relaciones con el Estado, los particulares tienen el derecho a que se act\u00fae conforme al ordenamiento jur\u00eddico y con respecto a los derechos fundamentales, al igual que sucede con las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a\u00fan en el caso de que no sean oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa en forma reiterada la Corte Constitucional ha dicho: \u201cLa administraci\u00f3n se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jur\u00eddico. La observancia del principio de legalidad, aun cuando es un deber de la administraci\u00f3n, no siempre es acatado por \u00e9sta. Por tal raz\u00f3n, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a trav\u00e9s de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la v\u00eda gubernativa (reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n) y las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de las actuaciones administrativas, el recurso de apelaci\u00f3n ha sido considerado como un medio de impugnaci\u00f3n instituido en beneficio de la parte afectada con una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el superior jer\u00e1rquico de \u00e9ste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Seg\u00fan nuestro C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es un presupuesto necesario para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma como aparece dise\u00f1ada, la apelaci\u00f3n es un recurso jer\u00e1rquico propio de las organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fen\u00f3menos de desconcentraci\u00f3n, por adscripci\u00f3n de funciones, o de delegaci\u00f3n (arts. 209 y 211, inciso final, C.P.), con miras a garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la existencia de una jerarqu\u00eda, esto es, una relaci\u00f3n interorg\u00e1nica que se caracteriza por un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n de un \u00f3rgano con respecto a otro.\u201d Sentencia C-263 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se pone de presente que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden hacer efectivos sus derechos de petici\u00f3n y contradicci\u00f3n ante las empresas prestadoras de tales servicios, acudiendo al art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994, que dice: \u201cEs de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0Con ello, se permite que la empresa revise y corrija su propia decisi\u00f3n por medio del recurso de reposici\u00f3n, con la subsiguiente competencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los recursos se utilizan para ejercer un control de legalidad, al que est\u00e1n sometidas las empresas que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0La posibilidad de interponer los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa en las decisiones que ha tomado la administraci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en detrimento de los intereses de los usuarios, tiene gran importancia para que sea la misma administraci\u00f3n la que revise sus decisiones o el superior jer\u00e1rquico; de una u otra manera, el usuario puede obtener que la decisi\u00f3n que le haya sido desfavorable pueda ser revisada, modificada o revocada1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en cada caso concreto de los que ahora se analizan por la Corte, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en los expedientes T-653.296, T-653.297 y T-653.298 se realiz\u00f3 a los medidores de energ\u00eda de los inmuebles de los actores una primera revisi\u00f3n de energ\u00eda, presentando buenas condiciones de servicio. \u00a0Sin embargo, fueron reemplazados por otros, incluso sin su autorizaci\u00f3n y desde ese momento se reportaron las inconsistencias que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se observa que, los actores se encontraban a paz y salvo con la empresa demandada. \u00a0Pero sin consideraci\u00f3n a ello, Electrocosta suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda e impuso sanciones pecuniarias afectando los intereses econ\u00f3micos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo, al conceder los derechos invocados por los actores y a pesar de que la empresa Electrocosta evalu\u00f3 su proceder y lo corrigi\u00f3 reconectando el servicio de energ\u00eda, orden\u00f3 suspender el cobro de la sanci\u00f3n pecuniaria hasta tanto se adelante en debida forma el proceso correspondiente para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de analizar si en el caso de la se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n -expediente T-653.795-, se dio por parte de la empresa Codensa S.A. ESP, tr\u00e1mite adecuado o no al problema que plante\u00f3 debido a la doble facturaci\u00f3n que llega a su inmueble y como consecuencia de ello, la obtenci\u00f3n del reconocimiento y devoluci\u00f3n de los valores que \u00a0no han sido cancelados, es necesario retomar el procedimiento seguido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observamos que la actora present\u00f3 ante Codensa S.A. una serie de peticiones que tuvieron respuesta, tal como aparece reportado en el expediente, incluso en atenci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n se reconoci\u00f3 la doble facturaci\u00f3n y se orden\u00f3 pagar una suma de dinero como resultado de los pagos realizados por una de las dos cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Codensa S.A. en escrito (f. 68 a 72) dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hace saber que ya no existe la doble facturaci\u00f3n, habiendo sido cancelada la cuenta No. 1046619-9 quedando como asociada al predio la No. 2126666-5 y realizando el ajuste respectivo. \u00a0Informa adem\u00e1s que, no hay lugar a devolver suma de dinero alguna, por cuanto luego de realizar una revisi\u00f3n detallada de la cuenta asignada a la actora, desde la fecha de instalaci\u00f3n del medidor, se debi\u00f3 cobrar m\u00e1s reintegros a cargo del cliente por $95.000 y la empresa s\u00f3lo cobro la suma de $81.240. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que el tr\u00e1mite dado por la empresa demandada a las peticiones presentadas por la actora se ajusta a lo establecido por ley, incluso se dio tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto, se reconoci\u00f3 el derecho de la usuaria y se ajustaron los valores cobrados de m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan estando inconforme la actora con el proceder de la empresa demandada, llama la atenci\u00f3n de la Sala que no acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n ante el superior. \u00a0De todas maneras, la misma empresa al resolver el recurso de reposici\u00f3n le deja claro a la se\u00f1ora Maldonado que queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0Con ello se deja la v\u00eda ordinaria abierta, la misma que es procedente al existir controversia entre la empresa y la actora con relaci\u00f3n a los valores que deben ser reconocidos. \u00a0Entonces existiendo claras contradicciones entre las partes que conforman el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no queda otro camino que resolver esta controversia en la v\u00eda contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones se confirmar\u00e1n los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes T-653.296 de Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer, T-653.297 de Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal y T-653.298 de Edith Berter Garces. \u00a0<\/p>\n<p>Y la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Matilde Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo de fecha cinco (5), catorce (14) y diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Edith Berter Garces; Gustavo Andr\u00e9s Corrales Carrascal en nombre propio y por medio del Personero Municipal de Sincelejo lo se\u00f1ores Mirian P\u00e9rez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis C\u00e1rdenas, Domingo Hern\u00e1ndez, Evelin de Fern\u00e1ndez, Pablo D\u00edaz y Dolly Claro de Meyer respectivamente contra la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP &#8211; Electrocosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s CONFIRMAR el fallo dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Matilde Maldonado Pinz\u00f3n contra la empresa CODENSA S.A. ESP de Bogot\u00e1, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo con lo dicho en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con relaci\u00f3n a los recursos que son procedentes frente a las decisiones emitidas por la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios vemos la sentencia C-558 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Corte de servicio p\u00fablico en forma irregular\/DEBIDO PROCESO-Irregularidades en corte de energ\u00eda \u00a0 Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular, situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a la protecci\u00f3n constitucional porque se estar\u00edan amenazando derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}