{"id":8442,"date":"2024-05-31T16:33:10","date_gmt":"2024-05-31T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1021-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:10","slug":"t-1021-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-02\/","title":{"rendered":"T-1021-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo id\u00f3neo contra acto de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y est\u00e1n previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. Con ello no se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o lo sustituya, entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento \u201ca posteriori\u201d, es decir, sobre la base de un hecho cumplido. Debe el juez de tutela, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, verificar en cada caso si el otro mecanismo de defensa resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho del que se trata, pues en caso de que ese medio careciere de dichas caracter\u00edsticas, deber\u00e1 conceder el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. Se advierte en este caso la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- \u00e9ste no resulta eficaz para la protecci\u00f3n del derecho del que se trata. Adem\u00e1s, si la peticionaria acude directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la administraci\u00f3n no tendr\u00eda la oportunidad de revisar su propio acto. T\u00e9ngase en cuenta que los recursos no se instituyeron \u00fanicamente a favor de los administrados sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Violaci\u00f3n por la DIAN\/DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. Sin lugar a dudas que la DIAN ten\u00eda conocimiento que la demandante era la representante legal de la sociedad y adem\u00e1s que tal calidad ya se encontraba acreditada dentro del expediente. No entiende la Sala la raz\u00f3n \u00a0por la cual con posterioridad se limita a rechazar un recurso desconociendo por completo esa situaci\u00f3n. Ello sin lugar a dudas es una conducta arbitraria de la administraci\u00f3n que no s\u00f3lo desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades sino que vulnera el derecho de defensa de la se\u00f1ora y, por contera, de la sociedad que representa. Esa decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n es contraria al ordenamiento constitucional y castiga la confianza del particular en las autoridades, sacrificando as\u00ed el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Leonor Rojas de Aguilera, en su nombre y en representaci\u00f3n de la sociedad Leo Luna Ltda., contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En 1994 la accionante constituy\u00f3 la sociedad Leo Luna Ltda. cuyo objeto social era el dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de artesan\u00edas, art\u00edculos para regalo, muebles y art\u00edculos para decoraci\u00f3n, la cual s\u00f3lo tuvo una actividad econ\u00f3mica que consisti\u00f3 en haber participado en \u201cExpoartesan\u00edas\u201d en el a\u00f1o 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1999 la sociedad recibi\u00f3 de la DIAN, Divisi\u00f3n de Control de Cambios, el requerimiento N\u00b0 03073-209 que se refer\u00eda al decomiso de una mercanc\u00eda por Resoluci\u00f3n N\u00b0 3088 del 12 de mayo de 1998, dictada por la Divisi\u00f3n de Investigaciones de la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (expediente VA 9797-0153A). Por tal motivo, el 22 de noviembre de ese a\u00f1o respondi\u00f3 el requerimiento y explic\u00f3 que esa empresa no hab\u00eda realizado ninguna importaci\u00f3n, ni comprado mercanc\u00edas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2000 recibi\u00f3 por correo la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-064-191-5-636 a trav\u00e9s de la cual se decomisaba una mercanc\u00eda (electrodom\u00e9sticos y juguetes) y en la gu\u00eda a\u00e9rea aparec\u00eda la sociedad Leo Luna Ltda. como consignataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2000 le formularon a la sociedad pliego de cargos por una presunta infracci\u00f3n cambiaria, cuya liquidaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de $5.616.000. Por tal raz\u00f3n, el 3 de abril siguiente envi\u00f3 una carta reiterando que la empresa no hab\u00eda realizado ninguna operaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2000 la DIAN le respondi\u00f3 que se encontraba inmersa en una investigaci\u00f3n cambiaria y que ella no hab\u00eda aportado los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Como no fueron atendidos sus planteamientos, relacionados con su solicitud de revisar el expediente e investigar el hecho de que el Nit de la sociedad fue utilizado de manera il\u00edcita, habl\u00f3 personalmente \u00a0con el Jefe de la Divisi\u00f3n de Control de Cambios, quien le sugiri\u00f3 presentar una denuncia penal por suplantaci\u00f3n de identidad tributaria, lo cual efectivamente hizo el 22 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Recibi\u00f3 un nuevo pliego de cargos el 28 de junio de 2000, y el 25 de enero de 2001 le enviaron un auto por medio del cual se ordenaba el archivo definitivo de un expediente. El 1 de junio de 2001 recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-073-657 por la cual se correg\u00eda un acto de formulaci\u00f3n de cargos y en esa misma fecha tambi\u00e9n le lleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-073-659-0 que revocaba un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 que se le tuvieran en cuenta sus respuestas para demostrar su inocencia, reiterando que la sociedad estuvo inactiva desde 1995, pero a pesar de ello le enviaron la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-064-145-671-01 en la que se le impon\u00eda una multa de $5.616.000, se dec\u00eda que su firma aparec\u00eda como consignataria en el documento de transporte y que ella no hab\u00eda presentado escrito de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que en sus escritos de defensa le era imposible adjuntar factura de las compras hechas en el exterior, pues la sociedad nunca efectu\u00f3 tal actividad comercial. Aduce que no se hizo una confrontaci\u00f3n de firmas para verificar que la que aparec\u00eda dentro del expediente era la suya y nunca se la pusieron de presente para realizar el cotejo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la resoluci\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n, la accionante interpuso el 19 de octubre de 2001 recurso de reposici\u00f3n en el cual manifest\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n tributaria y pidi\u00f3 que se practicara una prueba grafol\u00f3gica, pero la DIAN le rechaz\u00f3 el recurso con el argumento de que no acompa\u00f1\u00f3 el certificado de la C\u00e1mara de Comercio que acreditara la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad. Agrega que tales razones no son de recibo pues todos los requerimientos le fueron enviados como representante de Leo Luna Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la administraci\u00f3n, con su conducta arbitraria e irregular, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Aduce que nunca tuvo acceso al expediente, no conoci\u00f3 el escrito que la DIAN le endilgaba haber suscrito, no se practicaron las pruebas que solicit\u00f3 y se le rechaz\u00f3 el recurso por cuestiones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que est\u00e1 siendo sindicada por el decomiso de una mercanc\u00eda sin que exista fundamento jur\u00eddico y ello le ha causado graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se revoque la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le impuso la sanci\u00f3n y la que le neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como que se archive la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensa \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito al a-quo solicitando ser desvinculado del proceso de la referencia, en atenci\u00f3n a que la Ley 488 de 1998, en concordancia con el Decreto 1071 de 1999, organiz\u00f3 la DIAN como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que a la peticionaria no se le restringi\u00f3 el acceso al expediente y prueba de ello son los oficios que la particular present\u00f3 el 22 de noviembre de 1999, el 5 de abril, el 22 de junio de 2000 y el 11 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que por Auto del 25 de enero de 2001 se orden\u00f3 el archivo de unas diligencias que correspond\u00edan a la sanci\u00f3n por haberse declarado el decomiso mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3088 del 12 de mayo de 1998 y ello fue debido a la aplicaci\u00f3n de las nuevas normas aduaneras que favorec\u00edan a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 la peticionaria fue rechazado porque no acredit\u00f3 tener la representaci\u00f3n legal de la sociedad Leo Luna Ltda. y adem\u00e1s no cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que no fue presentado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la peticionaria debi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d profiri\u00f3 fallo el 5 de febrero de 2001, en virtud del cual deneg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 26 de junio de 2002 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar a la DIAN con el fin de que remitiera copia de los documentos que obran dentro de la investigaci\u00f3n por presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario adelantada contra la sociedad Leo Luna Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n de Documentaci\u00f3n de la DIAN envi\u00f3 fotocopia autenticada del expediente IM980001112 adelantado contra la sociedad Leo Luna Ltda. (fls. 1 a 100 del cuaderno de anexos 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si a la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera y a la sociedad Leo Luna Ltda., de la cual ella es la representante legal, se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso dentro del expediente que adelant\u00f3 la DIAN por una infracci\u00f3n cambiaria, relacionada con el decomiso de una mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, no tuvo acceso al referido proceso, no conoci\u00f3 el escrito que la entidad demandada le endilgaba, no se practicaron las pruebas solicitadas y se le rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que le impuso una sanci\u00f3n cambiaria por razones eminentemente t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado. Esto significa que la tutela es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable frente al cual la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este car\u00e1cter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor no contaba con otro instrumento jur\u00eddico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estar\u00eda llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa 1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de un posible medio de defensa judicial -la acci\u00f3n Contencioso Administrativa- la Corte debe reiterar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en total consonancia con el expuesto criterio, establece que la existencia del medio judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, &#8220;atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales directrices jurisprudenciales y legales, cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como suficiente para excluir la procedencia de la tutela\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opci\u00f3n de poder solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que se demanda (arts. 238 C.P., 84, 85 y 152 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y est\u00e1n previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente3. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o lo sustituya, entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento \u201ca posteriori\u201d, es decir, sobre la base de un hecho cumplido4. \u00a0<\/p>\n<p>Debe el juez de tutela, fundado en la prevalencia del derecho sustancial, verificar en cada caso si el otro mecanismo de defensa resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho del que se trata, pues en caso de que ese medio careciere de dichas caracter\u00edsticas, deber\u00e1 conceder el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate, tal como lo ha sostenido la Corte: \u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso y el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino tambi\u00e9n a los organismos y dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que \u201ctoda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades7 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar lo que sobre el punto ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo a\u00f1o (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, Art\u00edculos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuaci\u00f3n o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administraci\u00f3n debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuaci\u00f3n que desconozca dicha garant\u00eda es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el administrado no est\u00e1 de acuerdo con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n encuentra la Sala que la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera constituy\u00f3 la sociedad Leo Luna Ltda. de la cual es su representante legal, tal como se demostr\u00f3 en el plenario (fls. 9 y 10). As\u00ed mismo, que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Control Cambiario de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 inici\u00f3 en contra de la persona jur\u00eddica una investigaci\u00f3n por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario en materia de importaciones, la cual culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-064-145-671-01 del 9 de octubre de 2001, proferida por la Jefe del Grupo Fallo de Investigaciones Cambiarias de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n (fls. 64 a 72 del cuaderno de anexos 2). Mediante dicho acto se le impuso a la sociedad Leo Luna Ltda. una multa por la suma de 5\u2019616.000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa Resoluci\u00f3n la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera interpuso recurso de reposici\u00f3n11 el 22 de octubre del mismo a\u00f1o (fl. 55 del cuaderno de anexos 2) y por Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-072-193-611 del 5 de diciembre de 2001 la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo V\u00eda Gubernativa de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 lo rechaz\u00f3 con base en que no estaba acreditada la legitimidad de la parte activa para interponer el recurso y dispuso que contra el mismo no cab\u00eda recurso alguno (fls. 83 a 87). Dijo as\u00ed la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el proceso administrativo cambiario, es menester clarificar que el mismo referencia como razones sociales vinculadas son las firmas LEO LUNA LTDA Y ALMADORADO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera este despacho no entrar\u00e1 a controvertir los argumentos planteados por la peticionaria, puesto que el escrito radicado en esta administraci\u00f3n y correspondiente a la referencia, presenta las siguientes falencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se encuentra acompa\u00f1ado del Certificado de C\u00e1mara de Comercio del domicilio del peticionario, en el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la firma que invoca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Comercio, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el presente caso, no existe acreditaci\u00f3n de tal representaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora LEONOR ROJAS DE AGUILERA, con referencia a la firma LEO LUNA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco media un mandato general que permita cumplir las exigencias normativas del art\u00edculo 65 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito contentivo del recurso, no cumple con las exigencias normativas de que trata el Art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, norma concordante, al caso que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los recursos deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado, debidamente constituido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas entonces la solicitud presentada por la se\u00f1ora LEONOR ROJAS DE AGUILERA titulada como recurso de reposici\u00f3n, la cual tiene como fin de obtener la revocatoria directa respecto del acto administrativo proferido por la entidad en contra de la firma LEO LUNA LTDA no re\u00fane las exigencias normativas del art\u00edculo 65 del C.P.C. en concordancia con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir que no se encuentra debidamente acreditada la legitimidad de la parte actuando, tal como se observa en los folios 1 a 10 de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente establecido, se dar\u00e1 aplicabilidad al art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por ende se procede a rechazar la solicitud aqu\u00ed anunciada\u201d (el subrayado es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la raz\u00f3n para rechazar el recurso fue que la peticionaria no acredit\u00f3 la legitimidad para actuar en nombre de la sociedad Leo Luna Ltda. y aunque en el citado acto administrativo no se especifica con claridad que tambi\u00e9n tuvo lugar por la falta de presentaci\u00f3n personal del escrito, lo cierto es que en la respuesta que la entidad demandada dio al a-quo se afirma que el recurso fue rechazado por esos dos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica a quien aduce representar, pero tambi\u00e9n lo es que si el recurrente es quien durante todo el transcurso de la investigaci\u00f3n ha venido actuando y ha intervenido a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de diversos memoriales y la administraci\u00f3n dentro del proceso que le adelanta ya lo ha tenido como tal, es decir, le ha reconocido su calidad de interesado y de representante legal de la persona jur\u00eddica de que se trata, no puede con posterioridad y excus\u00e1ndose en un requisito a penas formal desconocer esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha sostenido la Corte que \u201clas formalidades son un medio de concreci\u00f3n del derecho sustancial y no un fin en s\u00ed mismo\u201d12. Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificaci\u00f3n no puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. La administraci\u00f3n, dentro de un proceso que adelante, no puede desconocer o ignorar sus propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito que est\u00e1 acreditado dentro del mismo. Tal proceder desconoce el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas (art. 83). No puede en este caso la administraci\u00f3n cercenarle el derecho de defensa a la peticionaria y rechazarle el \u00fanico recurso que por v\u00eda gubernativa ten\u00eda con el argumento de que no lo present\u00f3 personalmente y no acredit\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la sociedad Leo Luna Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente, se desprende que la se\u00f1ora Rojas de Aguilera present\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n indicando con claridad el acto administrativo atacado y el n\u00famero del respectivo expediente, pero no anex\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad que representaba y no consta en el plenario la presentaci\u00f3n personal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que en respuesta a una de las peticiones elevadas por la se\u00f1ora Rojas de Aguilera, relacionada con un requerimiento hecho por la entidad, la DIAN se dirige tanto a la sociedad como a su representante legal y le reconoce a \u00e9sta su calidad de investigada cuando manifiesta \u201cLa petente se encuentra inmersa en una investigaci\u00f3n de tipo cambiario originada en la presunci\u00f3n contemplada en el articulo 6 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 72 de la Ley 488 de 1998, en el que se establece presunci\u00f3n de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, cuando se \u00a0introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligaci\u00f3n de hacerlo(&#8230;) 4. Con requerimiento No. 03073-209 del 09-11-99, esta Divisi\u00f3n trata de establecer previamente si la precitada compa\u00f1\u00eda, de acuerdo con lo explicado en el numeral 2 del presente oficio, ha incurrido en infracci\u00f3n cambiaria. A dicho requerimiento la petente da respuesta con comunicaci\u00f3n radicada con No. 0174 del 22\/11\/99, sin aportar documento alguno de los solicitados por nosotros\u201d (fls. 10 a 12 del cuaderno de anexos 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-064-145-671-01, por medio de la cual se le impuso la sanci\u00f3n cambiaria, en el ac\u00e1pite correspondiente a los descargos la administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u201cEl Oficio N\u00b0 31242 de julio 11 de 2001, obrante a folio 45, presentado por la se\u00f1ora LEONOR ROJAS AGUILERA, quien aparece acreditada dentro del expediente como representante legal de la firma LEO LUNA LTDA., si bien es cierto no es presentado como descargos propiamente dicho al pliego de cargos formulado, este despacho proceder\u00e1 a considerarlo, toda vez que la interesada solicita explicaci\u00f3n acerca del por qu\u00e9 un expediente archivado definitivamente vuelve a colocarla como presunta infractora\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que la DIAN ten\u00eda conocimiento que la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera era la representante legal de la sociedad Leo Luna Ltda. y adem\u00e1s que tal calidad ya se encontraba acreditada dentro del expediente. No entiende la Sala la raz\u00f3n \u00a0por la cual con posterioridad se limita a rechazar un recurso desconociendo por completo esa situaci\u00f3n. Ello sin lugar a dudas es una conducta arbitraria de la administraci\u00f3n que no s\u00f3lo desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades sino que vulnera el derecho de defensa de la se\u00f1ora Rojas de Aguilera y, por contera, de la sociedad que representa13. Esa decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n es contraria al ordenamiento constitucional y castiga la confianza del particular en las autoridades, sacrificando as\u00ed el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n una Sentencia del Consejo de Estado14 en la cual se debati\u00f3 la legalidad del rechazo de un recurso de reconsideraci\u00f3n dentro de una infracci\u00f3n cambiaria aduanera, bajo el argumento de que se requer\u00eda la presentaci\u00f3n personal del escrito. Dijo as\u00ed esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que el recurso de reconsideraci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de infracciones al r\u00e9gimen de aduanas, se asimila al de apelaci\u00f3n consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profiri\u00f3 el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la v\u00eda gubernativa, conforme lo precis\u00f3 la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente n\u00fam. 5399, Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. -ANDIGAS-, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposici\u00f3n conlleva no agotamiento de la v\u00eda gubernativa, presupuesto este sine qua non para la procedibilidad de la acci\u00f3n, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 135 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea indispensable establecer si es a la Administraci\u00f3n o al Administrado a quien se le atribuye el incumplimiento de dicho presupuesto procesal, pues en uno y otro caso las consecuencias jur\u00eddicas difieren, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el presente caso la Administraci\u00f3n no ha debido abstenerse de dar tr\u00e1mite al recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la actora, con el argumento de que se requer\u00eda la presentaci\u00f3n personal del escrito que lo conten\u00eda, por parte de su apoderado, pues si bien es cierto que el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1800 de 1994 exige tal presentaci\u00f3n, no lo es menos que si el administrado ven\u00eda actuando a trav\u00e9s de su apoderado reconocido en el proceso, seg\u00fan se desprende del texto de la parte resolutiva del pliego de cargos (folio 271) y del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n sancionatoria 7800 de 12 de noviembre de 1998 (folio 357) motivo por el que en tales actos se ordena su notificaci\u00f3n personal, no existe raz\u00f3n que justifique que deba ser reconocido nuevamente para efectos del recurso, si ya lo fue con anterioridad. De manera que la exigencia de la presentaci\u00f3n personal, en principio, s\u00f3lo tendr\u00eda sentido frente a la primera actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sub lite en la propia Resoluci\u00f3n 1446 se admite que la personer\u00eda est\u00e1 acreditada en el proceso, pues el doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Ar\u00e9valo recibi\u00f3 poder del se\u00f1or Juan Pablo Lizarazo G, representante legal de la sociedad IMPORTACIONES EL DORADO S.A., por lo que si ten\u00eda alguna duda acerca de si el escrito proven\u00eda o no de quien lo suscribe, bien pudo requerirlo para constatar tal situaci\u00f3n, lo cual no hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, entonces, en este caso la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- \u00e9ste no resulta eficaz para la protecci\u00f3n del derecho del que se trata. La Corte ha se\u00f1alado al respecto que \u201cfrente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la peticionaria acude directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la administraci\u00f3n no tendr\u00eda la oportunidad de revisar su propio acto. T\u00e9ngase en cuenta que los recursos no se instituyeron \u00fanicamente a favor de los administrados sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuaci\u00f3n. No se olvide que la finalidad de la v\u00eda gubernativa es \u201cpermitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico ante la misma administraci\u00f3n, previamente a una posible acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la administraci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en cuanto se viol\u00f3 el derecho a la defensa con el rechazo del recurso interpuesto por la peticionaria. Se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-072-193-611 proferida el 5 de diciembre de 2001 por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo V\u00eda Gubernativa de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, mediante la cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n aludido, y se le ordenar\u00e1 que, si la accionante a\u00fan no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resuelva de fondo el mismo con plena garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no entrar\u00e1 a realizar un estudio sobre todo el proceso que se le adelant\u00f3 a la sociedad Leo Luna Ltda. y del cual se ha hecho referencia, toda vez que ello es un asunto que le compete a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando desate el recurso referenciado y en su momento, si la peticionaria lo considerare pertinente, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera en su nombre y en representaci\u00f3n de la sociedad Leo Luna Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Disponer que, si la peticionaria a\u00fan no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, a trav\u00e9s de la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo V\u00eda Gubernativa de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera, por las razones expuestas en esta Sentencia, resuelva el recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Leonor Rojas de Aguilera, en representaci\u00f3n de la sociedad Leo Luna Ltda., el 22 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este Fallo y por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva, se deja sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03-072-193-611 proferida el 5 de diciembre de 2001 por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo V\u00eda Gubernativa de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica Aduanera de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-203 del 26 de mayo de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-684 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-033 del 25 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-033 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-203 de 1993, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto la Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se\u00f1ala que contra la resoluci\u00f3n que impone la multa s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n (art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 del 1 de marzo de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido proceso en cabeza de las personas jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado, entre muchas otras, en las sentencias SU-182 del 6 de mayo de 1998 (Ms. Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1193 del 14 de septiembre de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-903 del 27 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 30 de agosto de 2002. Expediente 7214 (Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo id\u00f3neo contra acto de la DIAN \u00a0 Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y est\u00e1n previstas para juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}