{"id":8443,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1022-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1022-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-02\/","title":{"rendered":"T-1022-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a liquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisi\u00f3n anterior y la del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0en varias \u00a0oportunidades que la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por \u00a0parte del juez de \u00a0tutela \u00a0est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n de una plena identidad entre los hechos contenidos en la decisi\u00f3n anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador \u00a0estar\u00eda facultado para apartarse de la decisi\u00f3n anterior y proferir sentencia en sentido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-572.837 y T-583.256 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mario Galofre Cano y Juan de Jes\u00fas Bernal Roa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D. C. y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de otro lado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C. y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela interpuestas por Mario Galofre Cano y Juan de Jes\u00fas Bernal Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-572.837 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 1994 el doctor Mario Galofre Cano fue nombrado en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX de Colombia ante el gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, dignidad que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 3 de julio de 2000, fecha en que se acept\u00f3 su renuncia al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2000, el doctor Galofre Cano solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Esta entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 020572 del 24 de octubre de 2000, le reconoci\u00f3 dicha pensi\u00f3n por un valor de $1.543.595 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Galofre Cano interpuso el 30 de enero de 2001 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior acto administrativo. \u00a0Manifest\u00f3 que para el c\u00e1lculo de la mesada pensional s\u00f3lo se hab\u00edan tenido en cuenta 732 semanas cotizadas y no las m\u00e1s de 1.000 que hab\u00eda cotizado de conformidad con las planillas entregadas por el propio ISS, donde constaban los aportes hechos con base en su relaci\u00f3n laboral con Alberto Galofre y C\u00eda. Ltda., el colegio Gimnasio Moderno y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Por ello solicit\u00f3 que se corrigiera el c\u00e1lculo realizado y se determinara el monto real de la pensi\u00f3n, con el pago de retroactividad si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso interpuesto fue resuelto por medio de la Resoluci\u00f3n 006777 del 11 de abril de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C., acto en el que se encontr\u00f3 fundado el recurso y se reliquid\u00f3 el monto de la mesada teniendo en cuenta las 968 semanas cotizadas. \u00a0Por ello se fij\u00f3 como nuevo valor de la pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00ba de enero de 2001, la suma de $3.074.588. \u00a0Este acto fue notificado personalmente al recurrente el 20 de junio de 2001, seg\u00fan la constancia que se encuentra al reverso del documento contentivo del acto.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2001, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 006777 de 2001, argumentando que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n no correspond\u00eda al salario que efectivamente hab\u00eda desempe\u00f1ado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Brasil. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que esa conducta contraven\u00eda lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, en las que, respecto a funcionarios del servicio exterior en condiciones similares a las del actor, se hab\u00eda determinado la imposibilidad de equiparar el salario devengado por los Embajadores al de otro cargo para efectos del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Por ello, el actor solicit\u00f3 nuevamente la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y el reconocimiento de la retroactividad a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2001 el doctor Galofre Cano envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores, informando las inconsistencias presentadas en la resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales pues se liquidaba su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener en cuenta el salario que hab\u00eda devengado cuando se desempe\u00f1\u00f3 como embajador, situaci\u00f3n que, a su juicio, se deb\u00eda a errores cometidos por el Ministerio al cancelar los aportes correspondientes con base en un salario distinto al percibido. \u00a0Por ello, el actor solicit\u00f3 a esa cartera corregir los certificados base de cotizaci\u00f3n que hab\u00eda enviado al ISS, teniendo en cuenta los emolumentos realmente devengados, cancelar los faltantes de los aportes correspondientes para que el ISS pudiera reconocer y pagar la pensi\u00f3n en debida forma y realizar un acuerdo con el mismo Instituto para que se descontara de las sumas a favor del actor la diferencia en las cotizaciones que dej\u00f3 de cancelar por el error en el salario utilizado para calcular los aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado, oficina Pepe Sierra, del Instituto de Seguros Sociales, en oficio del 18 de septiembre de 2001, le respondi\u00f3 al doctor Galofre Cano que dentro del t\u00e9rmino legal ya hab\u00eda hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, que fue a su vez resuelto, por lo que no era procedente hablar de un nuevo recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 el funcionario que el ISS hab\u00eda efectuado la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con las cotizaciones efectivas y reales que se encontraban registradas en la Historia Laboral oficial que sirvi\u00f3 de base para la reliquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el c\u00e1lculo de la mesada pensional se ajustaba a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2001, el doctor Galofre Cano expuso al ISS que la denominaci\u00f3n que le dio al recurso interpuesto se deb\u00eda a que era el primero que interpon\u00eda contra la resoluci\u00f3n citada, la que, adem\u00e1s no se le hab\u00eda notificado \u201ccomo es de Ley y costumbre hacerlo en el cuerpo de la misma\u201d, como tampoco se le hab\u00eda indicado dentro del acto administrativo los recursos que podr\u00edan interponerse. \u00a0En este sentido, a juicio del actor, el Instituto debi\u00f3 resolver de fondo el asunto, en vez de fijarse \u00fanicamente en la denominaci\u00f3n del recurso. \u00a0En la misma misiva se se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, la situaci\u00f3n se hab\u00eda informado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realizara los ajustes necesarios a la certificaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n y enviara nuevamente la informaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio de fecha 24 de septiembre de 2001, la Directora General de Talento Humano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 al doctor Galofre Cano que la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones para pensi\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares, se realizaba \u201ctomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que esa Direcci\u00f3n General estaba estudiando las normas vigentes sobre seguridad social y la jurisprudencia al respecto, a fin de resolver de fondo la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta de fondo fue proferida por la misma Direcci\u00f3n General, a trav\u00e9s de oficio del 22 de octubre de 2001, donde se indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones empez\u00f3 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0Igualmente, que el art\u00edculo 36 de la misma Ley hab\u00eda estipulado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para, entre otros, los funcionarios varones que a 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, casos en los que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados en materia de edad, tiempo de servicio y monto o porcentaje aplicable sobre el ingreso, raz\u00f3n por la cual aspectos tales como el ingreso base de cotizaci\u00f3n quedaban regulados por la Ley 100, a\u00fan para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n aplicable para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n, seg\u00fan lo informado por el Ministerio, era el Decreto Ley 10 de 1992, vigente desde el 3 de enero de 1992 al 21 de febrero de 2000, donde se indicaba que \u201clas prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se deb\u00edan liquidar y pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0Esta norma fue modificada, en el caso de los embajadores, por el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, donde se se\u00f1al\u00f3 que estos funcionarios, cuando eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n deb\u00edan liquid\u00e1rseles las cotizaciones al Sistema de Pensiones tomando como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente en la planta interna, que para los embajadores era la de Secretario General del Ministerio. \u00a0La disposici\u00f3n estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2001, cuando fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292\/01. \u00a0Por lo tanto, dicho art\u00edculo 65 del Decreto Ley 274 de 2000 estaba vigente al momento en que el doctor Galofre Cano se retir\u00f3 del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores planteamientos, la Direcci\u00f3n General de Talento Humano del Ministerio anex\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n donde se especifican los valores relativos al ingreso base de cotizaci\u00f3n, \u00a0que refleja la normatividad descrita y es acorde con la historia laboral del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en los argumentos expuestos, declar\u00f3 la imposibilidad de acceder a la petici\u00f3n del actor en el sentido de liquidar el ingreso base de cotizaci\u00f3n con el salario efectivamente devengado, en raz\u00f3n a que la norma vigente al momento del retiro ordenaba realizar la equivalencia con el cargo correspondiente de la planta interna del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mario Galofre Cano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, de petici\u00f3n, la seguridad social y la subsistencia digna. \u00a0Sustent\u00f3 el amparo solicitado en la identidad f\u00e1ctica que se encuentra entre su situaci\u00f3n y la de los accionantes Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez y Enrique Gaviria Li\u00e9vano, tambi\u00e9n ex embajadores, a los que la Corte Constitucional les concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos en las sentencias T-1016\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-534\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias citadas, a juicio del accionante, establecieron doctrina constitucional en el sentido que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para los funcionarios del servicio exterior, como para los dem\u00e1s titulares de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deb\u00eda corresponder al salario efectivamente devengado y no al de un cargo que no hab\u00edan desempe\u00f1ado, por lo que era forzoso concluir la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas que se\u00f1alaban esta clase de equivalencias, como es el caso del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la situaci\u00f3n en que se encontraban los ex embajadores Valencia L\u00f3pez, Gaviria Li\u00e9vano y Galofre Cano era la misma, ya que en los tres casos (i) los ciudadanos cumpl\u00edan los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, (ii) se realizaron aportes para pensi\u00f3n basados en su salario distinto al realmente percibido como embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, (iii) se solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que corrigiera dicho error y en los tres casos esa cartera se neg\u00f3 a acceder a sus pretensiones y (iv) los tres se vieron obligados a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el accionante considera que al no haber accedido el Ministerio a la reliquidaci\u00f3n de sus cotizaciones con base en el salario efectivamente devengado se vulneraron sus derechos: a) a la igualdad, al otorg\u00e1rsele un tratamiento distinto al que obtuvieron los ex embajadores a los que la Corte Constitucional les ampar\u00f3 sus derechos fundamentales; b) al debido proceso, porque la Administraci\u00f3n hizo uso de normas inaplicables, de acuerdo a la doctrina constitucional, para calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n destinado a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; c) de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que la respuesta dada por la entidades accionadas no fue coherente e \u00edntegra, al evadir el estudio de la sentencias citadas; y d) a la seguridad social y la subsistencia digna, porque se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con base en salario distinto al devengado, correspondiente a un cargo que el actor nunca ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, orden\u00e1ndose al Ministerio realizar el c\u00e1lculo de las cotizaciones para pensi\u00f3n de acuerdo al salario realmente percibido, para que despu\u00e9s el ISS proceda a revocar la Resoluci\u00f3n No. 006777 de 2001 y en su lugar reconozca la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con las cotizaciones corregidas en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de escrito dirigido al juez del conocimiento, expuso de manera extensa las razones que llevaron a esa dependencia a disponer el ingreso base de cotizaci\u00f3n para el actor con base en la equivalencia con los cargos de planta interna del Ministerio. \u00a0En primer lugar, se indic\u00f3 que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto Ley 10 de 1992 y posteriormente en el Decreto Ley 274 de 2000, normas que regulan el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, dicho servicio estaba gobernado por el principio de especialidad, seg\u00fan el cual las labores relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional y la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y de sus nacionales, eran acreedoras de disposiciones especiales sobre su funcionamiento, distintas a las de la generalidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas normas espec\u00edficas estaban aquellas relacionadas con el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez de los funcionarios de planta externa, disposiciones especiales que no fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, y en vista que fue declarado inexequible el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, son enteramente aplicables para el actor las disposiciones del Decreto Ley 10 de 1992, que en su art\u00edculo 57 establece que las prestaciones sociales del Servicio Exterior se deben liquidar y pagar \u201ccon base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias de la Corte Constitucional que inaplicaron las normas citadas y ordenaron el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de acuerdo al salario efectivamente percibido, la funcionaria expres\u00f3 que esas disposiciones no hab\u00edan sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que su aplicaci\u00f3n se torna obligatoria, ya que, de acuerdo al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u201d, por lo que no pod\u00edan extenderse los efectos de los fallos de la Corte Constitucional que sustentaron la pretensi\u00f3n del accionante a su caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n que las disposiciones que regulan las prestaciones sociales de Servicio Exterior para los funcionarios de planta externa en ning\u00fan momento atentaban contra el derecho a la seguridad social, sino que precisamente pretend\u00edan alentar la \u201cigualdad constitucional\u201d, teniendo en cuenta que las asignaciones de dichos funcionarios eran sustancialmente superiores a las de los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos \u201cdiferencia [que] s\u00f3lo es justificable por virtud de la situaci\u00f3n transitoria en la que se encuentran al prestar dicho servicio en el extranjero, pero no puede afectar situaciones ordinarias y permanentes en materia pensional y prestacional, en relaci\u00f3n con las cuales el derecho al pago de tales beneficios, debe ser reconocido y liquidado, con referencia a las iguales circunstancias de funcionarios p\u00fablicos del mismo nivel que laboran dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d \u00a0(Negrillas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 la accionada que fuera cierta la violaci\u00f3n del debido proceso, pues se aplic\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en las normas relativas a la seguridad social y las especiales del Servicio Exterior, sin que, por el car\u00e1cter inter pares de la sentencia de tutela, pudiera colegirse que la ausencia de extensi\u00f3n de los efectos de las decisiones T-1106\/00 y T-534\/01 configurara la vulneraci\u00f3n de ese derecho. \u00a0Similares consideraciones eran aplicables para el derecho de petici\u00f3n, advirti\u00e9ndose c\u00f3mo el accionante hab\u00eda recibido por parte del Ministerio respuesta oportuna a sus requerimientos y fundada en la ley \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia digna, esta no se encontraba acreditada, en consideraci\u00f3n a que la entidad demandada hab\u00eda expedido las certificaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., con ponencia del doctor Reinaldo Valderrama Mesa, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado al verificar que en el caso planteado exist\u00edan otros medios de defensa judicial ante el contencioso administrativo para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. \u00a0Por lo tanto, encontr\u00e1ndose adem\u00e1s que la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico bajo estudio involucraba un an\u00e1lisis de fondo de la titularidad de derechos de rango legal y la evaluaci\u00f3n de las pruebas que la sustentaban, se estaba ante un asunto ajeno a la labor del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose impugnado la decisi\u00f3n del\u00a0 a quo por parte del apoderado judicial del accionante, sin expresar los motivos de fondo de su disenso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2002, con ponencia de la doctora Isaura Vargas D\u00edaz, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el conflicto planteado respecto a las diferencias con el Ministerio de Relaciones Exteriores era privativo de la competencia del juez contencioso administrativo y de la jurisdicci\u00f3n laboral en lo concerniente a las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa del \u00e1mbito de decisi\u00f3n del juez de tutela, admiti\u00e9ndose \u00fanicamente el amparo constitucional en situaciones excepcionales que hagan manifiesta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se sustenten en circunstancias probadas y no sujetas a debates sobre normas de estirpe legal, como sucede en el asunto estudiado. \u00a0As\u00ed, al existir otro medio judicial de defensa de los intereses del actor y al no ser expl\u00edcita la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, el amparo solicitado deb\u00eda ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Expediente T-583.256 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Juan de Jes\u00fas Bernal Roa labor\u00f3 para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el a\u00f1o de 1974 hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la cual, a trav\u00e9s del Decreto 1593 del mismo a\u00f1o, se le acept\u00f3 su renuncia. \u00a0El \u00a0 \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, C\u00f3digo 209, Grado 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 23 de enero 4 de 1985, el accionante fue nombrado como C\u00f3nsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en Barquisimeto, Venezuela, dignidad que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 10 de enero de 1991. \u00a0El actor volvi\u00f3 a ser parte de la planta externa del Ministerio de acuerdo del Decreto 2275 del 6 de octubre de 1994, cuando se le nombr\u00f3 Consejero Grado Ocupacional 4EX de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Brasil, Encargado de Funciones Consulares en Brasilia, funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 del 2 de enero de 1995 al 12 de junio de 2001. \u00a0Se debe aclarar que a trav\u00e9s del Decreto 424 de febrero 27 de 1998 y en ejercicio del cargo, se le ascendi\u00f3 al grado de Ministro Consejero dentro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud del doctor Bernal Roa, el 30 de agosto de 2001 la Jefe (E) de la Divisi\u00f3n de Capacitaci\u00f3n, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n con destino al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, donde se consignaban los ingresos base de cotizaci\u00f3n desde el 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 22 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio RH.9885 la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante, en similares t\u00e9rminos a los que realiz\u00f3 para la misma solicitud que hizo el doctor Mario Galofre Cano2, agregando que dentro del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 al 12 de junio del mismo a\u00f1o (lapso ejercido en la planta externa), la cotizaci\u00f3n se hab\u00eda realizado conforme a lo efectivamente devengado \u201cpor cuanto durante este per\u00edodo ya no exist\u00eda la referencia a la asignaci\u00f3n del cargo equivalente en planta interna que expresamente conten\u00edan tanto el Decreto-Ley 10 de 1992, art\u00edculo 57, como el Decreto-Ley 274 de 2000, art\u00edculo 65\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 tambi\u00e9n el oficio que respecto a los aportes para el lapso se\u00f1alado, se hab\u00eda solicitado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201clos recursos presupuestales necesarios para hacer los ajustes en los aportes al Sistema General de Pensiones con base en lo devengado en planta externa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso de Mario Galofre Cano, la Direcci\u00f3n aport\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n, introduciendo los valores efectivamente devengados en el periodo trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Bernal Roa, por medio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 la solicitud de amparo constitucional en la similitud que se encontraba entre su caso y los que hab\u00eda revisado la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las sentencias T-1016\/00 y T-534\/01, que ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores la modificaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n teniendo en cuenta el salario realmente percibido, sin que fuera posible efectuar la equivalencia con los cargos de la planta interna a fin de, seg\u00fan lo consignado en el escrito de tutela, \u201cno incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias, ya que los trabajadores con asignaci\u00f3n mayor les reconoc\u00edan prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que la acci\u00f3n resultaba procedente al ser la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el \u00fanico ingreso que recibir\u00eda el accionante, por lo que servir\u00eda de base para su subsistencia y la de su familia. \u00a0Por ende, al no existir otro medio de defensa judicial frente a lo decidido por el Ministerio, el amparo constitucional era un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En oficio RH. 10404 del 19 de noviembre de 2001, la Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores expuso id\u00e9nticos criterios a los se\u00f1alados en la respuesta enviada al juez de tutela en el expediente precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto del doctor Bernal Roa, la Direcci\u00f3n adicion\u00f3 que al haberse desempe\u00f1ado el accionante en la planta del Ministerio hasta el 13 de junio de 2001, lo cobijaba la declaratoria de inexequibilidad que del art\u00edculo 65 del Decreto Ley 274 de 2000 hizo la sentencia C-292\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0notificada al Ministerio el 16 de abril del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n judicial que hac\u00eda aplicable el r\u00e9gimen general del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. \u00a0Por lo tanto, para el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 13 de junio de 2001, el ingreso base de cotizaci\u00f3n era equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual efectivamente devengada por el funcionario en planta externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de noviembre de 2001, con ponencia de la doctora Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, concedi\u00f3 la tutela invocada y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0El Tribunal argument\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no pod\u00eda desconocer el salario percibido por el trabajador como factor para calcular la base para la cotizaci\u00f3n destinada a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a\u00fan cuando dicho ingreso permitiera el reconocimiento de una mesada igual al m\u00e1ximo permitido de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, doctrina que hab\u00eda sido reproducida en casos similares, como el revisado en la sentencia T-1016\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala consider\u00f3 que los cuestionamientos de la prescripci\u00f3n de los aportes se\u00f1alados por el Ministerio eran asuntos estrictamente legales que no deb\u00edan ser decididos en sede de tutela sino ante la instancia judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 19 de marzo de 2002 y con ponencia del doctor Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de primera instancia al advertir que dicha sentencia conten\u00eda medidas urgentes y necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la dignidad humana del tutelante, derechos que se pon\u00edan en riesgo si se advert\u00eda c\u00f3mo la pensi\u00f3n constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n del actor deb\u00eda hacerse con base en factores salariales reales, raz\u00f3n por la cual la orden proferida resultaba razonable y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, en providencia del 1 de junio de 2002 resolvi\u00f3 acumular el expediente T-583.256 de Juan de Jes\u00fas Bernal Roa y el expediente T-572.837 de Mario Galofre Cano para que fueran decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 28 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los expedientes administrativos de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes y solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de a qu\u00e9 ex embajadores y miembros de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de la Rep\u00fablica de Colombia se les hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de vejez con base en los salarios efectivamente devengados cuando desempe\u00f1aron cargos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales envi\u00f3 copia del expediente administrativo de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez realizada por el doctor Mario Galofre Cano, verific\u00e1ndose la existencia y autenticidad de la informaci\u00f3n descrita por el accionante en el escrito de tutela por medio de las copias de los registros sobre semanas cotizadas. \u00a0Igualmente, se anex\u00f3 copia de los actos administrativos que reconocieron la mesada pensional y corrigieron su monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque a trav\u00e9s de auto del 5 de noviembre de 2002 se requiri\u00f3 a las entidades antes citadas para que hicieran llegar a esta Corporaci\u00f3n la dem\u00e1s informaci\u00f3n solicitada, esta petici\u00f3n no fue atendida en el t\u00e9rmino otorgado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes confluyen en su petici\u00f3n de amparo al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n conforme a un salario distinto al devengado durante su servicio en el exterior, vulner\u00f3 sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esa cartera se\u00f1ala, por un lado, que la acci\u00f3n constitucional interpuesta no es mecanismo id\u00f3neo para debatir asuntos que tienen raigambre \u00a0legal y, por otro, que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada pues los actores no han acreditado los presupuestos f\u00e1cticos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n y el Ministerio no ha realizado acci\u00f3n alguna que impida que accedan a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver el conflicto jur\u00eddico planteado y despu\u00e9s, si hubiere lugar a ello, determinar si la conducta ejercida por el citado Ministerio involucr\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la obtenci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales3, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. \u00a0Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisi\u00f3n sobre su reliquidaci\u00f3n contiene elementos de valoraci\u00f3n probatoria (verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la revisi\u00f3n) e interpretaci\u00f3n normativa (determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a trav\u00e9s de los procedimientos espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es, por definici\u00f3n, un instrumento residual de protecci\u00f3n de derechos, que por su condici\u00f3n preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0Ella carece de un alcance tal que desvirt\u00fae la aplicaci\u00f3n prevalente de los tr\u00e1mites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jur\u00eddicos con el lleno de las garant\u00edas constitucionales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En igual sentido, es pertinente hacer \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela protege \u00fanicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, m\u00e1s no aquellos que est\u00e9n sujetos a discusi\u00f3n jur\u00eddica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estar\u00eda ante la resoluci\u00f3n de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00fanicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En este evento, es posible que el juez de tutela emita \u00f3rdenes que tiendan a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estar\u00e1n vigentes s\u00f3lo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0Esto es as\u00ed porque a\u00fan bajo la evidencia de un da\u00f1o irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicci\u00f3n competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera s\u00f3lo hasta que el asunto se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia reciente6, la Corte fij\u00f3 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la reliquidaci\u00f3n pensional, estimando que el amparo constitucional transitorio es posible cuando se acredite que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas. \u00a0Si la controversia gravita s\u00f3lo en ellas, \u00e9sta ser\u00e1 un asunto litigioso que, como ya se indic\u00f3, escapa de la competencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inid\u00f3neo para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales al ser \u00e9ste un asunto al que es connatural la discusi\u00f3n sobre derechos de car\u00e1cter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional ser\u00e1 procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condici\u00f3n necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ello resulta adecuada la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de \u00a0 \u00a0evitar el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n competente para resolver de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado al momento de plantear el problema jur\u00eddico del caso bajo estudio, debe determinarse, en primer lugar, si las reglas jurisprudenciales antes anotadas que establecen requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto a la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional concurren en el caso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a verse, la respuesta a dicho cuestionamiento, en ambos procesos resulta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al primer requisito, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, se observa que, para el caso de Mario Galofre Cano, en principio podr\u00eda decirse que la exigencia se cumpli\u00f3 al presentarse recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0No obstante, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y ratificado con el an\u00e1lisis del expediente enviado por el ISS, se advierte que los hechos que motivaron este recurso eran distintos a los que sustentan la solicitud de amparo constitucional, tanto as\u00ed que con posterioridad al momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso, el actor, de forma extempor\u00e1nea y claramente improcedente, interpuso un nuevo recurso donde s\u00ed se expon\u00eda la censura que sirvi\u00f3 de base para la posterior petici\u00f3n ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que, de conformidad con la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo resulta improcedente cuando exista otro medio de defensa id\u00f3neo para la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, o cuando subsistiendo dicho medio, no ha sido utilizado por el interesado en el t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0Sobre este t\u00f3pico afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Darle curso a la acci\u00f3n de tutela, en las condiciones descritas, equivaldr\u00eda a eliminar los t\u00e9rminos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organizaci\u00f3n misma de las diferentes jurisdicciones y la fijaci\u00f3n de las correspondientes competencias. La acci\u00f3n de tutela, de otro lado, dejar\u00eda de ser subsidiaria o transitoria y se convertir\u00eda en medio judicial permanente y \u00fanico para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del marco constitucional, se reconoce al Legislador un espacio de libre configuraci\u00f3n normativa. Por otra parte, la autonom\u00eda de los jueces, siempre que se ci\u00f1an al ordenamiento jur\u00eddico, determina un margen de libertad que necesariamente deber\u00e1 ser negada y neutralizada cuando \u00e9sta se torna arbitraria y, en lugar de afirmar los derechos constitucionales de las personas, los conculca. Finalmente, la administraci\u00f3n puede adelantar sus cometidos y ejercer la autoridad del Estado en un \u00e1mbito que ciertamente no es reducido, pero que no puede reclamar el sacrificio injustificado de los derechos fundamentales de las personas a fin de cumplir su objeto propio, pues se presume que ello no es el medio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil concluir que el remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la anulaci\u00f3n del esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado. Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia responsabilidad personal7. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional citada permite concluir que en el caso espec\u00edfico del doctor Galofre Cano, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda utilizarse para incluir hechos distintos a los alegados en v\u00eda gubernativa, sin que se contravenga la caracter\u00edstica de subsidiaridad de dicho instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se\u00f1alado tampoco se cumple para el caso del doctor Bernal Roa, si se tiene en cuenta que aqu\u00ed ni siquiera se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ante la entidad de seguridad social responsable de la prestaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda oportunidad de interponer recurso alguno al no haberse proferido los actos administrativos correspondientes8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El segundo requisito, el uso de los medios de defensa judicial ordinarios, no concurre en ninguno de los dos casos. \u00a0Los ex embajadores Galofre Cano y Bernal Roa no hicieron uso de las acciones contenciosas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el acto contentivo de la certificaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0Frente a este \u00faltimo aspecto, la Sala estima conveniente resaltar que los cuestionamientos que los tutelantes hacen a esa cartera se centran en un acto de certificaci\u00f3n, el que de, acuerdo a los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser censurado por la v\u00eda contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del tr\u00e1mite se advierte c\u00f3mo el Ministerio manifiesta que respecto al c\u00e1lculo de los aportes y el ingreso base de cotizaci\u00f3n deben analizarse aspectos relativos, entre otros, a la prescripci\u00f3n de las acciones labores, asunto que debe ser tratado en un escenario que permita el debate amplio de los argumentos jur\u00eddicos de los interesados y donde existan las garant\u00edas procesales suficientes. \u00a0En reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se trat\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa a la Sala, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro modo de liquidaci\u00f3n supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible p\u00e9rdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinci\u00f3n, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la definici\u00f3n de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garant\u00edas procesales, puedan exponer sus consideraciones y, as\u00ed mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicci\u00f3n, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional de hacer efectivas las garant\u00edas y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protecci\u00f3n especial que demandan las personas de la tercera edad9. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se encuentran acreditadas situaciones de las que se pudiera concluirse que los accionantes estuvieran imposibilitados para ejercer estas acciones judiciales, sino que, antes bien, los ex funcionarios Galofre Cano y Bernal Roa han presentado m\u00faltiples solicitudes tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores como al Instituto de los Seguros Sociales, de lo que se infiere que poseen la aptitud plena para hacer uso de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de las circunstancias que sustenten la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad humana, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital tambi\u00e9n resulta fallida en ambos tr\u00e1mites. \u00a0En el caso del doctor Galofre Cano, la vulneraci\u00f3n de los derechos en cita resulta desvirtuada, al ser expl\u00edcito dentro del proceso que el Instituto de Seguros Sociales ya reconoci\u00f3 la mesada pensional para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el escrito de tutela y en las diversas peticiones que el ex c\u00f3nsul Bernal Roa ha realizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se indic\u00f3 que con la ausencia de la \u00a0liquidaci\u00f3n se pone en peligro su m\u00ednimo vital, la Sala estima que esta afirmaci\u00f3n resulta infundada si se tiene en cuenta que el accionante no se basa en hechos ciertos y actuales sobre la afectaci\u00f3n de su subsistencia digna, sino que se limita a manifestar que la conducta del Ministerio afecta el monto de la prestaci\u00f3n que se constituir\u00eda a futuro como el \u00fanico ingreso del actor, es decir, que la comprobaci\u00f3n de la inminencia del perjuicio irremediable anejo a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Es aceptable la tesis expuesta por el actor sobre la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, dicho nexo no tiene un alcance tal que permita adscribir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a una entidad distinta a la responsable de la prestaci\u00f3n (en este caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n), a\u00fan m\u00e1s cuando el empleador ha demostrado su inter\u00e9s en expedir los documentos necesarios para que se reconozca la mesada pensional. \u00a0Reitera la Sala que el hecho que, a juicio del accionante, la liquidaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n sea equivocada, plantea una controversia de rango legal que resulta ajena al campo de acci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El cuarto y \u00faltimo requisito, la demostraci\u00f3n que el uso del medio judicial ordinario es una carga excesiva para los accionantes en atenci\u00f3n de sus circunstancias particulares, tampoco se verifica en los casos bajo estudio. \u00a0Esta condici\u00f3n se relaciona con la doctrina constitucional sobre el perjuicio irremediable que hace que el medio ordinario de defensa no sea id\u00f3neo y permita el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable es aquella circunstancia inminente, grave y que exige medidas urgentes que de no efectuarse llevar\u00edan indefectiblemente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Frente al evento espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, la ausencia del suministro de la prestaci\u00f3n, cuando es el \u00fanico ingreso del afectado, configura dicho perjuicio, circunstancias que difieren de las que se encuentran en los tr\u00e1mites sujetos a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al doctor Galofre Cano, el Instituto de Seguros Sociales ha reconocido el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la condici\u00f3n de ausencia de la prestaci\u00f3n no se cumple. \u00a0Frente a la situaci\u00f3n del ex c\u00f3nsul Bernal Roa, tampoco podr\u00eda aducirse la ausencia de prestaci\u00f3n por la simple raz\u00f3n que la mesada pensional a\u00fan no ha sido solicitada, por lo que no es posible la configuraci\u00f3n de una conducta omisiva por parte de la entidad encargada del reconocimiento y cancelaci\u00f3n de dicha acreencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En definitiva, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, por lo que el amparo solicitado deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, queda por analizar si los precedentes jurisprudenciales que los tutelantes utilizaron para fundamentar su solicitud de tutela, sentencias T-1016\/00 y T-534\/01, y que tambi\u00e9n sustentaron la decisi\u00f3n de uno de los Tribunales de primera instancia, resultan aplicables para el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en aquellas oportunidades, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de dos ex embajadores a quienes se les hab\u00eda liquidado el ingreso base de cotizaci\u00f3n con base en un salario distinto al realmente devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso (T-1016\/00), el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al doctor Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez, quien, con posterioridad a dicha decisi\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se corrigiera la liquidaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n de acuerdo al salario percibido durante el ejercicio del cargo en el exterior, manteniendo la entidad su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia T-534\/01, la Corte revis\u00f3 el caso del doctor Jos\u00e9 Enrique Gaviria Li\u00e9vano, donde la Caja Nacional de Previsi\u00f3n hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda el pago de la pensi\u00f3n, acto administrativo que fue recurrido por el actor en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, entre otras razones, por el presunto error en el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n que no contempl\u00f3 las acreencias laborales realmente devengadas sino otras equivalentes a cargos de planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los hechos que motivaron las acciones de tutela interpuestas por los ex funcionarios Galofre Cano y Bernal Roa, aunque encuentra cierta similitud, \u00a0son distintos a los que se tuvieron en cuenta al revisar las decisiones citadas. \u00a0En el primer caso, es cierto que el doctor Galofre Cano agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pero, como se tuvo oportunidad de analizar anteriormente, con base en hechos distintos a los expresados en la acci\u00f3n de tutela, diferencia que resulta relevante, ya que el actor, teniendo la oportunidad legal de recurrir en sede administrativa la decisi\u00f3n del ISS de acuerdo a determinados motivos, no lo hizo, pretermitiendo una instancia que el amparo constitucional no puede suplir. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n promovida por el doctor Bernal Roa, los precedentes expuestos tampoco resultan aplicables. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en ambos casos se hab\u00eda vinculado a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta hab\u00eda decidido sobre la procedencia de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en el presente tr\u00e1mite, donde el accionante no ha enviado solicitud alguna a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a fin de obtener una resoluci\u00f3n que le reconozca la mesada pensional a la que tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0en varias \u00a0oportunidades que la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por \u00a0parte del juez de \u00a0tutela \u00a0est\u00e1 \u00a0condicionada a la verificaci\u00f3n de una plena identidad entre los hechos contenidos en la decisi\u00f3n anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador \u00a0estar\u00eda facultado para apartarse de la decisi\u00f3n anterior y proferir sentencia en sentido distinto. Sobre la relaci\u00f3n entre la obligatoriedad del precedente y la identidad de hechos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos se concluye que la asimetr\u00eda del componente f\u00e1ctico entre los casos sujetos a revisi\u00f3n y los precedentes antes rese\u00f1ados libera al juez constitucional de su aplicaci\u00f3n y hace viable la utilizaci\u00f3n de otras reglas, tambi\u00e9n jurisprudenciales y fundadas en preceptos contenidos en la Carta, que determinan la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la solicitud de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los criterios expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n proceda a confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el doctor Mario Galofre Cano. \u00a0En el mismo sentido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el doctor Juan de Jes\u00fas Bernal Roa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo del 27 de febrero de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 7 de diciembre de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el doctor Mario Galofre Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda confirmado el fallo del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el doctor Juan de Jes\u00fas Bernal Roa y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Numeral 10\u00ba de los hechos del Expediente 572837. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-690\/01 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede orientarse al reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condici\u00f3n de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados. \u00a0De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n constitucional desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de \u00e1mbitos de decisi\u00f3n que le son privativos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto se enmarca la reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales. \u00a0Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0Si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de ser demostrada, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6Cfr. T-634\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Esta posici\u00f3n es reproducida en otras sentencias que hacen referencia a casos de reconocimiento de pensiones. \u00a0Al respecto Cfr. T-364\/97 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1650\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 En un caso similar la Corte tambi\u00e9n deneg\u00f3 el amparo constitucional por la inactividad de los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad responsable de la misma. Cfr. T-620\/02 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-620\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0La misma regla jurisprudencial es reiterada en la sentencia T-634\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-1317\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento Jur\u00eddico No. 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a liquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}