{"id":8444,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1023-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1023-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-02\/","title":{"rendered":"T-1023-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. En este caso, cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s patrimonial, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sustancialmente inid\u00f3neo para efectivizar los derechos de los ciudadanos pues en tales eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. No hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Se trata del incumplimiento en el pago de una cuenta de cobro y de un acuerdo transaccional surgido en un proceso ejecutivo y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es un convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo determinado y que se orienta permitir la superaci\u00f3n de la crisis por la que atraviesa la empresa y a garantizar la continuaci\u00f3n de su actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de la ley 550 de 1999\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de deudas existentes \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 se aplica tambi\u00e9n a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis econ\u00f3mica que las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales, parte de la crisis econ\u00f3mica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De all\u00ed que su sometimiento a un proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica se oriente precisamente a la determinaci\u00f3n de las deudas existentes y a la configuraci\u00f3n de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-597.711 y T-600.520. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas contra el Municipio de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de noviembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en las tutelas instauradas por Mar\u00eda Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas contra el municipio de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proceso T-597.711 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2000 se suscribi\u00f3 un contrato de interventor\u00eda a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo urbano entre el Municipio de Magangu\u00e9 y la Uni\u00f3n Temporal Construcciones Hilsaca Ltda. representada por Alexander Vilaro Alvear. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2001 el representante de la firma interventora present\u00f3 una cuenta de cobro por la ejecuci\u00f3n del contrato en los meses comprendidos entre enero y octubre de ese a\u00f1o por valor de \u00a0$73.980.000.00. \u00a0No obstante, el 14 de febrero de 2002 la citada firma cedi\u00f3 a Mar\u00eda Amalia Posada de Carrera el derecho de cr\u00e9dito correspondiente a la facturaci\u00f3n de los meses de enero a mayo de 2001 por valor de \u00a0$36.990.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el municipio ha sido requerido en varias oportunidades para el pago de ese cr\u00e9dito, se ha negado a hacerlo argumentando ausencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0Adem\u00e1s, por ese mismo motivo, no ha sido posible promover una ejecuci\u00f3n contra el municipio por haberse acogido a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proceso T-600.520 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2000 Jaime Gechem Rojas instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra el Municipio de Magangu\u00e9 con base en seis cheques por valor de $112.940.206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2000 el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago contra el municipio demandado. \u00a0El 6 de diciembre de ese a\u00f1o aprob\u00f3 la transacci\u00f3n suscrita por las partes. \u00a0Finalmente, el 12 de octubre de 2001 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por cuanto la entidad territorial demandada se hab\u00eda acogido a la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos consagrada en la Ley 550 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que en varias oportunidades se le ha solicitado al municipio el pago de la transacci\u00f3n suscrita pero que se ha negado a hacerlo por falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las tutelas instauradas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proceso T-597.711 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2002 Mar\u00eda Amalia Posada de Cabrera interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0Manifest\u00f3 que el alcalde de Magangu\u00e9, con su negativa a cancelar la cuenta de cobro por la firma auditora y de la que se le hizo una cesi\u00f3n parcial, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la leg\u00edtima confianza, a la igualdad, a la salud y a la vida. \u00a0Por ello solicit\u00f3 que se le tutelaran tales derechos y que se le ordenara al alcalde de ese municipio la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el correspondiente reajuste. \u00a0En la demanda indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda su \u00fanico medio de defensa ya que no era posible promover una ejecuci\u00f3n por cuanto el municipio de Magangu\u00e9 se hab\u00eda acogido a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso T-600.520 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2002 Tatiana G\u00f3mez D\u00edaz, actuando como cesionaria de Jaime Gechem Rojas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio argumentando que con la negativa a pagarle la transacci\u00f3n suscrita le hab\u00eda vulnerado varios derechos fundamentales. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda atentado contra los principios de seguridad jur\u00eddica y leg\u00edtima confianza, que se le hab\u00eda causado un perjuicio grave e irremediable y que ese proceder constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0Por ello solicit\u00f3 que se le ordenara al municipio el pago de la suma adeudada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Proceso T-597.711 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9 dict\u00f3 sentencia de primer grado. \u00a0Argument\u00f3 que derechos fundamentales no eran \u00fanicamente los relacionados como tales en la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n aquellos que tuvieran conexidad directa o indirecta con cualquiera de ellos. \u00a0Estim\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia era un derecho fundamental y que de \u00e9l se infer\u00eda el principio de leg\u00edtima confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Luego advirti\u00f3 que este principio le hab\u00eda sido vulnerado a la actora por la negativa a pagar la cuenta de cr\u00e9dito que se hallaba pendiente pues ello constitu\u00eda una variaci\u00f3n unilateral de las reglas de juego. \u00a0No obstante, neg\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad porque la actora no contaba con una sentencia, auto o acta de conciliaci\u00f3n que la colocara en la misma situaci\u00f3n en que se hallaban los acreedores a los que se les hab\u00edan pagado cr\u00e9ditos durante 2001. \u00a0Tambi\u00e9n neg\u00f3 la tutela de los derechos a la salud y a la vida porque ellos no ten\u00edan relaci\u00f3n de causalidad con el no pago de la cuenta de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el juzgado tutel\u00f3 el derecho a la leg\u00edtima confianza y le orden\u00f3 al alcalde que expida la disponibilidad presupuestal y que le se\u00f1ale al accionante un t\u00e9rmino razonable para el pago del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Proceso T-600.520 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9 dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del municipio de no pagar la suma transigida con el actor, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999, constitu\u00eda un acto unilateral de la administraci\u00f3n que lesionaba derechos fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de leg\u00edtima confianza. \u00a0Consider\u00f3 adem\u00e1s que el actor se encontraba en estado de indefensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n. \u00a0Por esos motivos tutel\u00f3 los derechos invocados y le orden\u00f3 al alcalde que pague el cr\u00e9dito dentro de las 48 horas siguientes o, de no haber disponibilidad presupuestal en ese momento, en los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los procesos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala remiten a un supuesto f\u00e1ctico completamente definido: \u00a0Se trata del no pago de una cuenta de cobro por el municipio de Magangu\u00e9 y del no pago de una transacci\u00f3n suscrita en un proceso ejecutivo adelantado tambi\u00e9n contra ese municipio. \u00a0El juez de instancia concedi\u00f3 las tutelas argumentando que por el solo hecho de haberse acogido ese municipio a la Ley 550 de 1999 no pod\u00eda omitir el cumplimiento de esas obligaciones y que al hacerlo se hab\u00edan vulnerado derechos como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima. \u00a0Por ello orden\u00f3 el pago de esos cr\u00e9ditos o, en su defecto, adelantar los tr\u00e1mites del caso para que el pago se haga efectivo en un plazo razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se sabe, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entendiendo por tales aquellos que expresamente han sido referidos por el constituyente y aquellos que, sin haber sido considerados como fundamentales, se revisten de esa calidad en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n inescindible con otros derechos que s\u00ed tienen ese car\u00e1cter. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado con amplitud la naturaleza de estos derechos y la viabilidad de su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Especial relevancia tienen las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas en materia de seguridad social en salud y en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. \u00a0En este caso, cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s patrimonial, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sustancialmente inid\u00f3neo para efectivizar los derechos de los ciudadanos pues en tales eventos no se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en eventos sumamente excepcionales en los que del cumplimiento de un cr\u00e9dito depende la salvaguardia directa de un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente el amparo constitucional. \u00a0Por fuera de esos supuestos excepcionales, el pago de cualquier cr\u00e9dito debe pretenderse ante las autoridades constituidas para ello pues la Corte no puede invadir espacios que le est\u00e1n vedados. \u00a0De hacerlo, se deslegitimar\u00eda como instancia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los casos que revisa la Sala, la tutela se utiliz\u00f3 como un mecanismo para promover el pago de dos deudas pendientes a cargo de una entidad territorial. \u00a0Una constituida por una cuenta de cobro y otra determinada por la transacci\u00f3n suscrita en un proceso ejecutivo en el que se pretend\u00eda el pago de varios t\u00edtulos valores. \u00a0El municipio argument\u00f3 que se hab\u00eda acogido a la Ley 550 de 1999, que se encontraba adelantado un plan de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica y que esa situaci\u00f3n le imped\u00eda cancelar esos cr\u00e9ditos, mucho m\u00e1s si no exist\u00eda disponibilidad presupuestal en la vigencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte debe determinar si en esos casos concurren circunstancias excepcionales de acuerdo con las cuales el no pago de esos cr\u00e9ditos involucra vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o si la sola aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 supone vulneraci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole y torna procedente la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a lo primero, esto es, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por el no pago de la cuenta de cobro y de la transacci\u00f3n \u00a0suscrita, hay que indicar que en el proceso no existe un solo elemento de juicio que permita hacer esa inferencia. \u00a0A lo sumo se hacen alusiones generales en cuanto al perjuicio derivado para los titulares de esos cr\u00e9ditos en raz\u00f3n del incumplimiento del municipio de Magangu\u00e9 o a las dificultades que uno de los beneficiarios ha tenido que sortear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consecuencias no tienen ninguna excepcionalidad. \u00a0Por el contrario, hacen parte de los efectos que debe sortear toda persona a la que se le incumple una obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0Ese tipo de situaciones han sido previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y lo que debe hacer el afectado por ella es ejercer las acciones que tiene como acreedor para perseguir el cumplimiento de su cr\u00e9dito. \u00a0De all\u00ed que para la soluci\u00f3n de una controversia de esa \u00edndole lo que debe hacerse es, en condiciones normales, promover un proceso ejecutivo o, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n por la que atravesaba la entidad demandada, concurrir a la reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por ella para efectos de que el cr\u00e9dito se incluya entre las deudas a pagar y para que se se\u00f1alen los plazos y la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0Se trata del incumplimiento en el pago de una cuenta de cobro y de un acuerdo transaccional surgido en un proceso ejecutivo y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Queda por determinar si el hecho de haberse acogido el municipio de Magangu\u00e9 a la Ley 550 de 1999 involucr\u00f3 la afecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores y si en raz\u00f3n de ello la tutela de sus derechos resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que el 30 de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 550, por medio de la cual se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0Mediante esta ley se adoptaron pol\u00edticas orientadas a solucionar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa el sector empresarial y productivo del pa\u00eds, pol\u00edticas m\u00e1s flexibles que el r\u00e9gimen legal del concordato y la liquidaci\u00f3n, que comprenden varios mecanismos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y que parten de considerar a las empresas como base del desarrollo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales mecanismos se encuentran la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n de los pasivos, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales, la suscripci\u00f3n de capital y su pago, la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo de conducta empresarial, la utilizaci\u00f3n y readquisici\u00f3n de bienes operacionales entregados en pago, la negociaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas; la inversi\u00f3n en las empresas, la negociaci\u00f3n de las obligaciones derivadas de ellas y la gesti\u00f3n y la obtenci\u00f3n de recursos destinados al otorgamiento de cr\u00e9dito a las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es un convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo determinado y que se orienta permitir la superaci\u00f3n de la crisis por la que atraviesa la empresa y a garantizar la continuaci\u00f3n de su actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Ley 550 regul\u00f3 la promoci\u00f3n de los acuerdos y sus etapas de iniciaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n. \u00a0Sus momentos m\u00e1s relevantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptaci\u00f3n por parte de la Superintendencia correspondiente, \u00a0designaci\u00f3n del promotor, fijaci\u00f3n del escrito de promoci\u00f3n, inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la iniciaci\u00f3n, la empresa puede atender los gastos administrativos que se causen \u00a0y efectuar las operaciones correspondientes a su actividad ordinaria pero sin autorizaci\u00f3n expresa no puede, entre otras cosas, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrega de relaci\u00f3n de acreedores \u00a0e inventario de acreencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de los derechos de voto de los acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la fijaci\u00f3n del escrito de promoci\u00f3n y hasta 4 meses despu\u00e9s de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, no se puede iniciar ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n y se suspenden los que se hallen en curso y el promotor y la entidad pueden solicitar la suspensi\u00f3n del proceso o la nulidad de lo actuado. \u00a0De igual manera, se suspenden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fracaso de la negociaci\u00f3n o celebraci\u00f3n de acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ya que la crisis econ\u00f3mica a superar afectaba no solo a la empresa privada sino tambi\u00e9n a las econom\u00edas de las entidades territoriales, al punto que su nivel de endeudamiento equival\u00eda al 20% de la cartera del sector financiero, el legislador tom\u00f3 la decisi\u00f3n de extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 a esas entidades. \u00a0Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y establecer una soluci\u00f3n real al problema generado por la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 58 de la Ley 550 se establecen las reglas especiales de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0Estas reglas se orientan a matizar el r\u00e9gimen aplicable a la empresa privada, a promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y a intervenir en su autonom\u00eda pero sin afectar su n\u00facleo esencial. \u00a0Por ello, depende de la voluntad de tales entidades el someterse o no a ese r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas reglas especiales se encuentran la actuaci\u00f3n como promotor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la necesidad de que el gobernador o el alcalde est\u00e9n autorizados para la celebraci\u00f3n del acuerdo por la asamblea o el concejo; la fijaci\u00f3n de las reglas a aplicar por la entidad para su manejo financiero; la ineficacia de los actos que constituyan incumplimiento de esas reglas; la venta de activos a trav\u00e9s de mecanismos de mercado; la imposibilidad, tras el acuerdo, de celebrar nuevas operaciones de cr\u00e9dito sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda; la fijaci\u00f3n de un orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial; la concepci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n como un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario; \u00a0la facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del acuerdo las sumas a que tengan derecho pero respetando la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos; la facultad del Ministerio de determinar las operaciones que puede realizar la entidad tras el inicio de la negociaci\u00f3n, siempre que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales; la elaboraci\u00f3n de un inventario de la entidad; la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y de caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial y la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones o embargos; la imposibilidad de la entidad de incurrir en gastos corrientes distintos a los autorizados en el acuerdo y la realizaci\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda de las inscripciones ordenadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Ley 550 de 1999 se aplica tambi\u00e9n a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis econ\u00f3mica que las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales, parte de la crisis econ\u00f3mica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. \u00a0De all\u00ed que su sometimiento a un proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica se oriente precisamente a la determinaci\u00f3n de las deudas existentes y a la configuraci\u00f3n de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica se derivan varios efectos. \u00a0Para lo que aqu\u00ed interesa, importa resaltar la suspensi\u00f3n de las ejecuciones en curso y la imposibilidad de realizar operaciones no incluidas en el acuerdo. \u00a0Es decir, del acuerdo de reestructuraci\u00f3n surgen m\u00faltiples circunstancias que someten a condiciones especiales la exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley asume que los acreedores realizan inicialmente un sacrificio en cuanto al cumplimiento de los cr\u00e9ditos de que son beneficiarios. \u00a0No obstante, se trata de un esfuerzo razonable en cuanto que con \u00e9l se procura concebir unas condiciones que garanticen ese cumplimiento pues ese relativo sacrificio de expectativas econ\u00f3micas debe enmarcarse en un panorama mayor cual es la realizaci\u00f3n de esfuerzos encaminados a garantizar el saneamiento de las entidades territoriales y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si ello es as\u00ed, es claro que de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos o de la imposibilidad de promover una ejecuci\u00f3n contra una entidad acogida a la Ley 550 de 1999, no puede inferirse, per se, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Si as\u00ed fuera, ya que la imposibilidad temporal de promover ejecuciones o la suspensi\u00f3n de las ejecuciones en curso afecta a todos los acreedores, todos ellos podr\u00edan, por ese solo hecho, argumentar la vulneraci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y pretender su amparo constitucional. \u00a0No obstante, es evidente que con tal proceder, se desnaturalizar\u00eda la Ley 550, concebida, entre otras cosas, como un mecanismo que permita la viabilidad econ\u00f3mica y la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no implica que las entidades que se someten a procesos de reestructuraci\u00f3n deban ser ajenas a aquellas situaciones excepcionales que, superando el estado general en que se encuentran los acreedores, puedan plantear vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, el art\u00edculo 58, numeral 10 de la ley, permite la realizaci\u00f3n de operaciones no previstas en el acuerdo pero las somete a una exigencia razonable: \u00a0Tales operaciones deben ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda como promotor que es, por ministerio de la ley, de ese tipo de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, n\u00f3tese c\u00f3mo el mismo legislador ha configurado la Ley 550 como un r\u00e9gimen especial aplicable a la empresa privada y, bajo circunstancias especiales, a las entidades territoriales para superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan y c\u00f3mo en ella ha consagrado mecanismos que permiten atender situaciones especiales que involucren vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese contexto, en varias oportunidades diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han examinado las sentencias proferidas en tutelas instauradas contra empresas privadas y entidades territoriales que se han acogido a la Ley 550 de 1999. \u00a0En esos pronunciamientos se ha mantenido la l\u00ednea jurisprudencial expuesta l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de deudas pendientes y la procedencia excepcional del amparo cuando se trata de acreencias laborales o pensionales cuyo no pago oportuno vulnera o amenaza derechos fundamentales como los derechos a la vida, a la salud o a la dignidad humana y es evidente la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Por ello ha ordenado el pago de salarios y mesadas pensionales1 pero no el pago de otro tipo de cr\u00e9ditos2, mucho m\u00e1s cuando los mismos han sido objeto de cesi\u00f3n y ellos se han adquirido con las cargas que tra\u00edan3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el caso presente las acciones de tutela se interponen por acreedores del municipio de Magangu\u00e9. \u00a0Uno, como beneficiario de una cuenta de cobro y otro, como titular de varios t\u00edtulos valores. \u00a0A ellos no se les han cancelado sus cr\u00e9ditos por ausencia de disponibilidad presupuestal y por sujeci\u00f3n del municipio a la Ley 550. \u00a0Est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n en que se hallan todos los acreedores. \u00a0Y en ning\u00fan caso concurren circunstancias especiales que planteen vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Tampoco puede afirmarse que por el solo sometimiento del municipio a esa ley deban sobrellevar vulneraci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole. \u00a0Luego, se est\u00e1 ante supuestos en los que se pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el cumplimiento de obligaciones a cargo de una entidad territorial, pretensi\u00f3n que, de materializarse, desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que ella no puede inferirse del sometimiento de los acreedores al r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica consagrado por esa ley, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y se negar\u00e1 el amparo invocado pues, como tuvo oportunidad de indicarlo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cDe acceder a las pretensiones propuestas se permitir\u00eda que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se neutralizaran los prop\u00f3sitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del amparo colocar\u00eda en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelanta\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela invocada por Mar\u00eda Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-349-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En este fallo se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una trabajadora a la que la EPS Creasalud, acogida a la Ley 599 de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes de seguridad social en salud. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia T-1160-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, caso en el que la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de varios docentes del municipio de Corozal, a los que no se les hab\u00eda pagado el salario durante varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran gastos que deb\u00edan pagarse de manera preferente. \u00a0Tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n, Sentencia T-052-02, en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de dos pensionados de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, empresa que se hallaba en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-585-02. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0En este fallo la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por varios concejales del municipio de Magangu\u00e9 que pretend\u00edan el pago de honorarios y otros conceptos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-146-02. \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En esta sentencia la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por el cesionario de un cr\u00e9dito contra el municipio de Tol\u00fa pues no exist\u00eda ning\u00fan derecho fundamental vulnerado por el sometimiento del pago a las condiciones indicadas en la Ley 599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-585-02. \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. 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