{"id":8446,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1026-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1026-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-02\/","title":{"rendered":"T-1026-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA VIDA-Garant\u00eda del respeto a la vida por parte de terceros \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Adem\u00e1s de que la declaratoria de nulidad no representa una soluci\u00f3n inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jur\u00eddica el mismo no est\u00e1 dise\u00f1ado para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los t\u00e9rminos en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual s\u00ed constituye la finalidad principal de un recurso de amparo. Por ello, como quiera que en el presente caso est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la vida, la acci\u00f3n contenciosa no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestaci\u00f3n en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza o violaci\u00f3n de derecho fundamental\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n no puede supeditarse a exigencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de un protecci\u00f3n especial por las autoridades estatales, sino s\u00f3lo aquellas que demuestren encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado. Si bien es cierto que de la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervenci\u00f3n directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se har\u00eda nugatorio el deber de protecci\u00f3n que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protecci\u00f3n especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un m\u00ednimo de elementos de juicio que demuestren la violaci\u00f3n potencial al derecho a la vida, para que surja su obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. El hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisi\u00f3n, no exime a las autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situaci\u00f3n ante ella planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inminente peligro sobre la vida\/DERECHO A LA VIDA-Docente se encuentra en peligro ante directas amenazas de frente guerrillero \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que las docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia activa de un frente guerrillero en el municipio donde trabajan y la identificaci\u00f3n como destinatarias directas de las amenazas, son elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de las accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere sus vidas. Adem\u00e1s de la presencia constante de las FARC en el municipio donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales est\u00e1n expuestas han demostrado ser superiores a las de los dem\u00e1s residentes del lugar y de los otros docentes que laboran en la zona, en raz\u00f3n a las amenazas directas que han recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente. De conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciaci\u00f3n integral de los criterios y supuestos f\u00e1cticos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el derecho a la vida de las accionantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidas de manera especial por las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Traslado definitivo de docentes amenazados\/DERECHO A LA IGUALDAD-Traslado definitivo de docentes amenazados \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que sobre las accionantes de la presente tutela existe una amenaza real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde una protecci\u00f3n especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, su traslado con car\u00e1cter definitivo a un lugar del pa\u00eds donde \u00a0sus vidas no corran peligro. Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, esta Sala le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, que se certifique la situaci\u00f3n de amenaza ante la cual se encuentran las docentes, y se mantenga con car\u00e1cter definitivo el traslado que en forma transitoria se hab\u00eda reconocido a las accionantes a un municipio donde sus derechos fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1645 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nelly del Carmen Ram\u00edrez Reyes, Dianis Mar\u00eda Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento del Cesar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly del Carmen Ram\u00edrez Reyes, Dianis Mar\u00eda Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia S\u00e1nchez S\u00e1nchez, contra el Departamento del Cesar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cesar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, por considerar que con sus actuaciones dichas entidades han venido amenazando sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. En este entendido, solicitan la protecci\u00f3n del derecho a la vida a causa de las amenazas llevadas a cabo por el grupo insurgente, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en adelante (las \u201cFARC\u201d), las cuales no han sido atendidas debidamente por las entidades demandadas. Consideran vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que al docente Nefer Quintero Uribe, con quien comparten la referida amenaza, s\u00ed le fue concedida por aquellas la reubicaci\u00f3n en otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, entonces, que se ordene a los accionados su traslado a otros municipios del Departamento del Cesar para continuar con sus labores de docentes, al igual que ocurri\u00f3 con el docente con quien comparten la amenaza. Por \u00faltimo, solicitan se ordene la nulidad de las actas no. 007 del 31 de julio de 2001 y no. 009 del 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, aprobadas por el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados en las cuales se les niega la calidad de amenazados y la procedencia de la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiestan las peticionarias que residen en el Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, laborando como docentes desde hace aproximadamente veinte (20) a\u00f1os en el Municipio de la Paz, corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente, perteneciente al mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirman que desde el mes de mayo de 2001, el frente cuarenta y nueve (49) de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-, ha venido amenaz\u00e1ndolas. Consideran las accionantes que dichas amenazas se fundamentan en los v\u00ednculos de sus familiares con diferentes organismos del Estado, entre los que se encuentran la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la denuncia penal interpuesta el 22 de junio de 2001 ante la Fiscal\u00eda Seccional de Valledupar, las accionantes declaran que el primer contacto con el grupo guerrillero ocurri\u00f3 el 4 de mayo de 2001, en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente, donde los insurgentes abordaron el veh\u00edculo en el que viajaban y que era de propiedad del educador Nefer Quintero, el cual, adem\u00e1s, fue posteriormente devuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agregan que fueron amenazadas posteriormente el 8 de mayo del mismo a\u00f1o, en las inmediaciones del corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente, dentro de un ret\u00e9n organizado por la guerrilla, en el cual les manifestaron que en adelante no deb\u00edan dirigirse a dicho corregimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, indican que la accionante, Nelly del Carmen Ram\u00edrez ,recibi\u00f3 una llamada donde se le avis\u00f3 nuevamente que los profesores amenazados no deb\u00edan seguir traslad\u00e1ndose al corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, las accionantes se\u00f1alan en la acci\u00f3n de tutela, que les fue enviada una comunicaci\u00f3n cit\u00e1ndolas a una reuni\u00f3n con miembros del grupo guerrillero del frente cuarenta y nueve (49) de las FARC (copia del cumunicado obra a f. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las peticionarias pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda -Seccional de Valledupar- y de la Procuradur\u00eda \u2013Seccional de Valledupar-, los hechos ocurridos, con la finalidad de obtener protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Pese a lo anterior, el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cesar, les neg\u00f3 la calidad de amenazadas y su solicitud de traslado, a trav\u00e9s de las Actas nos. 007 y 009 del 31 de julio y 25 de septiembre de 2001, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, afirman que se les ha vulnerado su derecho a la igualdad, por el hecho de no haber sido trasladadas de municipio, teniendo en cuenta que el docente Nefer Quintero Uribe, quien hab\u00eda sido objeto de las mismas amenazas, s\u00ed fue reubicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo del Cesar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del mismo municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera v\u00e1lida la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Docentes y Administrativos Amenazados, pues se fundament\u00f3 en los conceptos emitidos por las autoridades facultadas para ello, como lo son alcaldes, personeros, directores de n\u00facleo, y corregidores, para quienes las accionadas no ostentan la calidad de amenazadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n provisional del docente Nefer Quintero, la decisi\u00f3n es correcta teniendo en consideraci\u00f3n que las amenazas tienen relaci\u00f3n directa con el veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente entre otras las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comunicaci\u00f3n emitida por el Frente 49 de las FARC dirigida a la \u201cprofesora Yenis Ramires (sic) y dem\u00e1s profesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vales referentes al pago de peajes por parte de las accionantes presumiblemente a las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Petici\u00f3n de las accionantes y del docente Nefer Quintero al Comit\u00e9 de Docentes y Administrativos Amenazados, solicitando se les reconozca la calidad de amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Certificaciones expedidas por el Personero Municipal de la Paz-Cesar, donde se deja constancia que en el despacho reposan las denuncias penales interpuestas por las accionantes en relaci\u00f3n con las amenazas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Certificaciones laborales expedidas por el Director de N\u00facleo Educativo No. 15 A del Municipio de la Paz-Cesar, en donde se certifica que las docentes laboraron hasta el 8 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Denuncia penal elevada por las accionantes y el Sr. Nefer Quintero Uribe, \u00a0el 22 de junio de 2001 ante la Fiscal\u00eda Seccional de Valledupar, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Denuncia elevada por las accionantes y el Sr. Nefer Quintero Uribe, el 22 de junio de 2001 ante la Procuradur\u00eda Seccional de Valledupar, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Acta No. 007 de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual el Comit\u00e9 Especial de Docentes y Administrativos Amenazados niega a las accionantes la calidad de amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Solicitud de revocatoria del Acta No. 007, expedida por el Comit\u00e9 de Docentes y Administrativos Amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Acta No. 009 del 25 de septiembre de 2001, mediante la cual el Comit\u00e9 Especial de Docentes y Administrativos Amenazados confirma la decisi\u00f3n de negarles la calidad de amenazadas a las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Oficios expedidos por \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Cesar, a trav\u00e9s de los cuales se ordena a las peticionarias regresar al lugar donde desarrollan sus labores como docentes, debido a que les fue negada la calidad de amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Autorizaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Departamento del Cesar al Licenciado Nefer Quintero, para que sea reubicado provisionalmente en el municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar deneg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que en el caso de las peticionarias, no se cumplen las condiciones exigidas por el Decreto \u00a01645 de 1992 para acreditar la calidad de amenazadas, no siendo procedente el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala consider\u00f3 improcedente la solicitud de declarar la nulidad de las Actas No. 007 de fecha 31 de julio de 2001 y No. 009 del 25 de septiembre de 2001, expedidas por el Comit\u00e9 Especial de Docentes y Administrativos Amenazados, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que dichas actas son verdaderos actos administrativos, y al no ser formulada la tutela como mecanismo transitorio, deben ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia estim\u00f3 que el derecho a la igualdad no fue vulnerado por el ente accionado, debido a que el docente Nefer Quintero se encuentra en circunstancias diferentes a la de las accionantes por ser el propietario del veh\u00edculo, siendo este automotor la verdadera causa de las amenazas provenientes de las FARC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1645 de 1992, a pesar de lo cual el Comit\u00e9 Especial de Docentes y Administrativos Amenazados omiti\u00f3 analizar toda la documentaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevalece frente al citado decreto, siendo procedente solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad presuntamente violado, solicitaron se decretara una prueba testimonial, con el fin de que el docente Nefer Quintero rindiera declaraci\u00f3n sobre las amenazas que han sufrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron la calidad de docentes amenazados a los accionantes. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que debe iniciarse una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia estableci\u00f3 que el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados es el organismo que cuenta con los elementos de juicio para evaluar la situaci\u00f3n de los docentes; raz\u00f3n por la cual, si dicho comit\u00e9 considera que no se les debe otorgar el status de amenazadas a las accionantes, no procede su reubicaci\u00f3n a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, instando al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados para que, ante nuevas pruebas presentadas y en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, \u201creexamine\u201d la situaci\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de agosto seis (6) del a\u00f1o 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar, que informara acerca del cumplimiento de lo instado por el juez de segunda instancia, especificando si se les reconoci\u00f3 la calidad de amenazadas a las docentes. En el mismo Auto, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cesar que informara si las accionantes fueron trasladadas a otro municipio y en caso afirmativo, se\u00f1alara en qu\u00e9 lugar se encuentran desempa\u00f1ando su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo solicitado, el Comit\u00e9 de Amenazados le manifest\u00f3 a la Sala que a trav\u00e9s del Acta no. 006 del 12 de abril de 2002 se orden\u00f3 volver a evaluar la situaci\u00f3n de los accionantes, sin embargo, a\u00fan no les ha sido reconocida la calidad de amenazados \u201cpor cuanto falta el acopio de pruebas, las cuales se est\u00e1n recepcionando\u201d (fl. 154).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cesar inform\u00f3, en cumplimiento de lo solicitado, que la docente Nelly Ramirez Reyes fue reubicada en la Escuela Villa Yaneth del Municipio de Valledupar y las docentes Dianis Mar\u00eda Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia Sanchez Sanchez fueron reubicadas en la Escuela Bello Horizonte del Municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mediante Auto del quince (15) de octubre de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional que certifique a este despacho acerca de la presencia activa de grupos insurgentes en los municipios de la Paz y Manaure, en el departamento del Cesar. En respuesta a la solicitud, el Jefe del Departamento D-2 EMC de las Fuerzas Militares respondi\u00f3 que en los municipios detallados existe presencia activa del frente 41 de las FARC, y no del frente 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, las accionantes, quienes \u00a0se desempe\u00f1an como docentes en el municipio de la Paz (Cesar), consideran que la actitud asumida por las entidades demandadas pone en peligro su derecho a la vida, toda vez que se han negado a ordenar el traslado a otro municipio del departamento, pese a las amenazas de que han sido v\u00edctimas por parte del 49 frente de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de la presente acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia, se abstuvieron de reconocer el amparo constitucional solicitado, argumentando que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proceder a anular las actas en las cuales se les neg\u00f3 el traslado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales en referencia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si la acci\u00f3n de tutela procede en aquellos casos donde el derecho a la vida no ha sido protegido por la autoridad administrativa, pese a que la decisi\u00f3n de esta \u00faltima puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa, de negar el traslado de las actoras a otro municipio del Departamento del Cesar, desconoce el deber estatal de proteger el derecho a la vida de todos los habitantes del territorio nacional, en particular de quienes promueven la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, previamente debe la Sala absolver estos interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Son las acciones contenciosas un mecanismo de defensa judicial adecuado y \u00a0eficaz para garantizar en este caso la protecci\u00f3n del derecho a la vida de las accionantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Cu\u00e1les son las condiciones para la procedencia de una protecci\u00f3n especial a los docentes que est\u00e1n siendo v\u00edctimas de amenazas por parte de grupos armados que act\u00faan al margen de ley, y que residen o prestan sus servicios en zonas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bf Cu\u00e1les son los criterios de apreciaci\u00f3n y los aspectos probatorios que deben tenerse en cuenta para establecer qu\u00e9 amenazas requieren de una protecci\u00f3n especial e inmediata del Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n preliminar sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cesar que \u00a0informara si se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de segunda instancia. En respuesta a tal solicitud, la mencionada entidad manifest\u00f3 que hab\u00eda procedido a reubicar provisionalmente a los accionantes en municipios diferentes a aqu\u00e9l en el cual se hab\u00edan motivado las amenazas contra su vida, sin perjuicio de adoptar hacia el futuro una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitiva en torno al verdadero alcance de las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n recibida har\u00eda suponer que el hecho f\u00e1ctico que origin\u00f3 la revisi\u00f3n del asunto examinado se encuentra ya superado, y como consecuencia de ello, la protecci\u00f3n tutelar que podr\u00eda darse en sede de revisi\u00f3n resultar\u00eda del todo inocua. Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n que es pertinente proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes dos aspectos: (i) que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela en segunda instancia no fue la de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos de los actores, sino simplemente de instar a la entidad demandada a \u201creexaminar\u201d nuevamente la situaci\u00f3n de amenaza alegada; y que (ii) la reubicaci\u00f3n de los accionantes tiene un car\u00e1cter transitorio, condicionada por la nueva valoraci\u00f3n que sobre los hechos est\u00e1 adelantando el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados, de manera que la misma puede ser revocada, gener\u00e1ndose nuevamente la situaci\u00f3n de amenaza que en sede de tutela advierten las actoras. De manera que la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n provisional hace necesario establecer los par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, para efectos de entrar a determinar si el derecho a la vida de los actores se encuentra amenazado, y si requieren una protecci\u00f3n constitucional con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, el cual se ha visto amenazado por un frente guerrillero de las FARC, y cuya protecci\u00f3n fue desconocida por el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar (entidad competente para conocer y evaluar las situaciones de amenaza de los docentes del respectivo departamento), al negarse inicialmente a concederles el traslado a otro municipio. Por su parte, los jueces de instancia negaron la tutela bajo la consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada configuraba un acto administrativo susceptible de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces esta Sala de Revisi\u00f3n, inicialmente, entrar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, particularmente, frente a los mecanismos de defensa con los que cuentan las accionantes para lograr la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde la Sentencia T-03 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no limita su margen de acci\u00f3n cuando los otros medios de defensa con los que cuenta el actor resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados. Considera la jurisprudencia que ante la ineficacia de los medios ordinarios especiales de impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela emerge como mecanismo id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n judicial.1 Esta interpretaci\u00f3n surge de lo consagrado en el numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que, al referirse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, establece que: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Sentencia T-175 de 1997. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en los casos donde se demuestre que las \u00a0amenazas existentes contra el derecho a la vida representan un peligro inminente para el ciudadano, el amparo estatal debe ser inmediato si dichos mecanismos \u00a0no revisten las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia indispensables para proteger el derecho fundamental.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a\u00fan cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Adem\u00e1s de que la declaratoria de nulidad no representa una soluci\u00f3n inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jur\u00eddica el mismo no est\u00e1 dise\u00f1ado para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los t\u00e9rminos en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual s\u00ed constituye la finalidad principal de un recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como quiera que en el presente caso est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la vida, la acci\u00f3n contenciosa no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de proteger el derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida le otorga a \u00e9sta una especial protecci\u00f3n constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, \u00a0refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan lo resaltado en la Sentencia T-102 de 1993, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz: (\u2026) \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como derecho de regulaci\u00f3n positiva, el inciso segundo del art. 2\u00ba consagra el deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia. Igualmente, la vida es reconocida como un derecho inalienable de la persona cuya primac\u00eda se\u00f1ala el art. 5\u00ba de la Carta. M\u00e1s adelante, es ubicado dentro del T\u00edtulo Segundo, Cap\u00edtulo Primero referente a los derechos fundamentales, estableciendo el art. 11 su car\u00e1cter de inviolable, pues nadie puede vulnerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca que tiene dos \u00e1mbitos vinculantes para el Estado: debe respetarse y debe protegerse.3 Conforme a lo anterior, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo \u00e1mbito, se refiere al deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros. Dicho deber de protecci\u00f3n no es formal, el amparo tiene que ser real y efectivo. Constituye una obligaci\u00f3n positiva en cabeza del Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental, conforme al segundo inciso del art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.\u201d (Sentencia, T-981 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n concreta que se predica del Estado y de sus autoridades sirvi\u00f3 de fundamento a la Corte para ordenar, frente a un caso similar al que ahora se plantea, la protecci\u00f3n al derecho a la vida de una docente quien por razones relacionadas con su actividad, ven\u00eda recibiendo amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley sin que las autoridades competentes realizaran las acciones pertinentes para su debida protecci\u00f3n. Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambi\u00e9n es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos.\u201d (Sentencia T-160 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las autoridades estatales tengan esta obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligaci\u00f3n estatal de asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible. En efecto, que la actuaci\u00f3n il\u00edcita provenga de la delincuencia com\u00fan, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-1206 de 2001, la solicitud de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados con la actuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico. Teniendo en cuanta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protecci\u00f3n estatal conforme a lo establecido en los arts. 2, 5\u00ba y 11 de la Carta Pol\u00edtica.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de docentes al servicio del Estado que solicitan la protecci\u00f3n a su derecho a la vida por amenazas provenientes de grupos armados establecidos en las distintas zonas del pa\u00eds alterando el orden p\u00fablico, ha sido admitida por esta Corporaci\u00f3n, en particular, en la Sentencia T-160 de 1994 ya mencionada. En dicha sentencia se parte de la consideraci\u00f3n que la finalidad perseguida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es proteger el derecho fundamental a la vida de quien la interpone, sin importar de quien provenga dicha amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas encaminadas a dar protecci\u00f3n, las autoridades gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones que sean necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. As\u00ed, las alternativas formuladas depender\u00e1n de la situaci\u00f3n administrativa, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social del pa\u00eds y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo m\u00e1s adecuado, siendo exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la exposici\u00f3n a da\u00f1os antijur\u00eddicos. 5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia del conflicto armado en Colombia sobre la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los residentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela a la obligaci\u00f3n estatal desarrollada en el punto anterior, se encuentra otra situaci\u00f3n que dificulta la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger el derecho a la vida de los colombianos. Si bien es cierto que la convivencia en sociedad conlleva riesgos inherentes para sus habitantes, tambi\u00e9n lo es que el nivel de riesgo que sobre su vida debe soportar un ciudadano colombiano se ha visto aumentado en virtud de la violencia sistem\u00e1tica que en la actualidad vive Colombia. La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es alarmante y es un hecho notorio que los residentes en este pa\u00eds se encuentran en diferentes niveles de riesgo permanente. El incremento de la violencia, generada por el conflicto armado, exige de las autoridades p\u00fablicas una mayor y mejor diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de riesgo permanente tiene en la actualidad un alcance general, estando expuestos a \u00e9l todas las personas residentes en el pa\u00eds, en especial, quienes prestan determinados servicios p\u00fablicos como el de educaci\u00f3n por cuenta del Estado. Como consecuencia de este riesgo que a nivel nacional est\u00e1n sufriendo los docentes debido al conflicto armado que se desarrolla en los lugares donde laboran, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1645 de 1992, a trav\u00e9s del cual se adoptan medidas especiales para proteger la vida de los docentes que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a nivel estatal. Para tales efectos, el art. 2\u00ba del decreto en menci\u00f3n establece la creaci\u00f3n de \u201cun Comit\u00e9 Especial en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que estudie, eval\u00fae y resuelva los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado\u201d. Las dem\u00e1s disposiciones del decreto regulan el procedimiento a seguir ante dichos comit\u00e9s, sobre las cuales se har\u00e1 referencia en el desarrollo de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para tomar una decisi\u00f3n en el caso concreto es fundamental tener en cuenta cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico existente en el lugar donde tuvo ocurrencia la presunta amenaza, juicio que realizar\u00e1 esta Sala en el momento de apreciar las pruebas para determinar su inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia del inter\u00e9s general y deber de asumir ciertas cargas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita anteriormente genera, por consiguiente, una tensi\u00f3n entre la obligaci\u00f3n estatal de proteger el derecho a la vida de los docentes y la prevalencia del inter\u00e9s general de mantener la continuidad de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, junto con el deber ciudadano de asumir las cargas p\u00fablicas causadas por la violencia nacional. Ante esta situaci\u00f3n se pregunta la Sala \u00bfsi pueden las autoridades estatales abstenerse de proteger a un docente por considerar que, al laborar en zonas de conflicto, tiene el deber de asumir cierto nivel de riesgo en virtud del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al deber de solidaridad establecido en el numeral 2\u00ba del art. 95 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los ciudadanos deben asumir las cargas p\u00fablicas inherentes a la convivencia en sociedad6 y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios,7 como para las personas encargadas de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos \u00faltimos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad f\u00edsica existen en determinados lugares, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se vea interrumpida.8 La carga a soportar es a\u00fan mayor en trat\u00e1ndose de funcionarios cuya funci\u00f3n es la instrucci\u00f3n de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza P\u00fablica.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, el conflicto descrito entre la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el deber de asumir las cargas p\u00fablicas en aras de garantizar la finalidad social de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, surge a ra\u00edz de la labor de docente que desempe\u00f1an las accionantes. Como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el traslado de un docente afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los asistentes a las escuelas, raz\u00f3n por la cual, el hecho de desempe\u00f1ar esta labor en una zona de alta conflictividad no implica la existencia de una amenaza individualizada que genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio nacional. Se dijo entonces en la citada Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye una finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocaci\u00f3n de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevar\u00eda a la imposibilidad de que los ni\u00f1os recibieran este servicio. Esta circunstancia de inseguridad f\u00e1cilmente podr\u00eda alegarse por todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d(Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de educaci\u00f3n a todas las poblaciones, siendo este otro factor que debe tener en cuenta el funcionario competente (autoridad administrativa o judicial) para ordenar la medida de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio general es que el riesgo potencial que est\u00e1n obligados a soportar los docentes, debe ceder ante la prevalencia del inter\u00e9s general de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en aquellas zonas donde se asientan los grupos armados al margen de la ley, en la medida en que el riesgo sea generalizado.10 Esta regla tiene una excepci\u00f3n, pues cuando el riesgo supera estos l\u00edmites generales y el docente est\u00e1 frente a una amenaza grave e inminente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para asegurar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a esta situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el deber de solidaridad no comporta la obligaci\u00f3n de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significar\u00eda que el Estado est\u00e1 abdicando de su funci\u00f3n de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldr\u00eda a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas que la administraci\u00f3n puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general son exigibles en cuanto el inter\u00e9s particular sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio. \u00a0A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n de todo servicio p\u00fablico, el Estado est\u00e1 obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas innecesariamente gravosas. \u00a0Esto resulta particularmente cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad f\u00edsica de las personas.\u201d (Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo anteriormente expuesto, se observa que el Decreto \u00a01645 de 1992 del Ministerio de Educaci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Especiales de Docentes Amenazados, quienes ser\u00e1n los encargados de conocer y evaluar los casos de aquellos docentes que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, debiendo adoptar las medidas necesarias para proteger a los que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de amenaza especial. \u00a0Precisamente, el inciso 5o del art. 40 del Decreto 1645 de 1992 le asigna a los Comit\u00e9s Especiales la funci\u00f3n de \u201c-Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, s\u00f3lo en aquellos casos donde las amenazas contra la vida de los docentes sean inminentes se considera que se supera el nivel de la carga p\u00fablica que deben soportar los funcionarios, pues su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, siendo procedente el amparo inmediato.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido que \u201cla amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.\u201d12 Para determinar la procedencia de la protecci\u00f3n especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de establecer si el peligro es inminente.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional.\u201d (Sentencia T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, las autoridades competentes -administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida\u201d (Sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualizaci\u00f3n para que proceda la intervenci\u00f3n particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la poblaci\u00f3n como parte de la convivencia en sociedad, en raz\u00f3n al principio de solidaridad.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: En esta apreciaci\u00f3n se tienen en consideraci\u00f3n aspectos subjetivos que rodean al peticionario15, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico16, la actividad sindical17, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares18, ciertas actuaciones realizadas19 o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley. La autoridad competente determinar\u00e1, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.20 (i) Si es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques contra la poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) si constituye una zona de importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada.. Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de una apreciaci\u00f3n integral de estos factores objetivos y subjetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0-individualizaci\u00f3n de la amenaza, condiciones personales del amenazado, escenario donde ocurri\u00f3 la amenaza, que \u00e9sta sea real y suponga un perjuicio inminente-, que se genera en la autoridad competente la convicci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protecci\u00f3n especial a quien es objeto de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos probatorios de la amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de la amenaza es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n y el seguimiento de tales hechos (Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s instituidas en las entidades territoriales para el efecto).22 La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de un protecci\u00f3n especial por las autoridades estatales, sino s\u00f3lo aquellas que demuestren encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervenci\u00f3n directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se har\u00eda nugatorio el deber de protecci\u00f3n que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protecci\u00f3n especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un m\u00ednimo de elementos de juicio que demuestren la violaci\u00f3n potencial al derecho a la vida, para que surja su obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias probatorias para el caso concreto, el Decreto 1645 de 1992 \u2013ya mencionado- se ocupa de se\u00f1alar los requisitos que los docentes amenazados deben presentar para iniciar el tr\u00e1mite administrativo ante los Comit\u00e9s Especiales creados en los departamentos. Dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO SITUACION DE AMENAZA. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deber\u00e1 presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Exposici\u00f3n escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situaci\u00f3n y la petici\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aviso ante la Procuradur\u00eda Regional o Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas de la situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el \u00faltimo d\u00eda que prest\u00f3 servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, que el numeral 4o de la norma antes citada otorga cierta libertad probatoria para demostrar la ocurrencia de las amenazas alegadas; por su parte, los dem\u00e1s numerales de la disposici\u00f3n transcrita establecen la presentaci\u00f3n de documentos que demuestren el cumplimiento de los tr\u00e1mites pertinentes en casos de amenaza y la calidad de docente del peticionario, sin ser ellas pruebas de la amenaza en s\u00ed. Por lo cual, para probar los supuestos de hecho constitutivos de la amenaza, los maestros podr\u00e1n utilizar cualquiera de los medios de prueba existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el numeral 8\u00ba de las consideraciones de esta sentencia, es necesario que en el acervo probatorio se acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la amenaza es real y no hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los peticionarios son los destinatarios directos de esa amenaza, para efectos de su individualizaci\u00f3n. En este punto es indispensable resaltar, que la norma pertinente no exige como requisito para la procedencia de la protecci\u00f3n, que el motivo de la amenaza deba estar relacionado con la labor de docente del peticionario o que la amenaza se lleve a cabo en el lugar donde desempe\u00f1a su labor. Seg\u00fan se desprende de la norma, los docentes del pa\u00eds pueden solicitar su reubicaci\u00f3n en raz\u00f3n al peligro que corren sus vidas, independientemente de que el motivo de la persecuci\u00f3n sea o no su condici\u00f3n de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las amenazas obedecen a una situaci\u00f3n especial en raz\u00f3n al lugar donde habitan, la labor que desempe\u00f1an o su parentesco con cierta persona, estableciendo y demostrando con claridad -a trav\u00e9s de las pruebas conducentes- dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para complementar y darle m\u00e1s consistencia a la situaci\u00f3n de peligro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0planteada, conviene demostrar que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0contribuye a considerar que el cumplimiento de la amenaza es muy probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inminencia del peligro en relaci\u00f3n con la probabilidad de ocurrencia de la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar, que el hecho de que el peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisi\u00f3n, no exime a las autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en el art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situaci\u00f3n ante ella planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, entra la Corte a establecer la procedencia del amparo constitucional solicitado por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realidad de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de las amenazas han sido acreditadas a trav\u00e9s de las siguientes pruebas documentales: Denuncia penal ante la Fiscal\u00eda Seccional de Valledupar el d\u00eda 22 de junio de 2001(fls. 48-50), diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de denuncia ante la Procuradur\u00eda Seccional de Valledupar el d\u00eda 22 de junio de 2001 (fls. 51-53) y la comunicaci\u00f3n presuntamente emitida por \u201cJacobo C\u201d del Frente 49 de las FARC (fls. 18). \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualidad de la amenaza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas en conjunto las pruebas documentales que acreditan la existencia de un amenaza, existen elementos de juicio para considerar individualizado el riesgo que corren este grupo de maestros frente a los dem\u00e1s profesores del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, son ellos quienes fueron directamente amenazados en el ret\u00e9n efectuado por las FARC el 8 de mayo de 2002; en segundo lugar, se encuentran dentro de la categorizaci\u00f3n \u201clos profesores que viajan\u201d (fl. 13) manifestada en el comunicado emitido presuntamente por las FARC; en tercer lugar, si bien una de ellas recibi\u00f3 una llamada por tel\u00e9fono el 1\u00ba de junio de 2001, se indic\u00f3 que la amenaza se extend\u00eda tambi\u00e9n a sus otros compa\u00f1eros con los que viajaba; por \u00faltimo, coincide en que el primer contacto que todos tuvieron con el frente guerrillero ocurri\u00f3 el 4 de mayo de 2001 cuando los insurgentes pidieron prestado el veh\u00edculo en el que viajaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene sentido pensar que fue en este primer encuentro en el que los guerrilleros identificaron a los docentes y que desde entonces los han venido amenazando, identific\u00e1ndolos como el grupo de maestros que requieren trasladarse diariamente del municipio de Manaure al Municipio de la Paz para desempe\u00f1ar su labor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer la particularidad de la amenaza en el caso concreto de las accionantes, es indiferente que las amenazas recibidas tengan fundamento en el veh\u00edculo de propiedad del profesor Nefer Quintero, en el traslado de las docentes, o en cualquier otra motivaci\u00f3n, pues los hechos conducen a pensar que tanto \u00e9l (como propietario del veh\u00edculo) como las accionantes (quienes lo ocupan diariamente para viajar a su lugar de trabajo) han sido los destinatarios directos de las diversas amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica de las amenazadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de docentes de las accionantes ha sido demostrada a trav\u00e9s de los certificados expedidos por el Director de N\u00facleo Educativo del Municipio de la Paz \u2013Cesar-, en donde adem\u00e1s se dej\u00f3 constancia que desempe\u00f1aban sus labores en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente (fls. 42, 44-47). Siendo residentes del municipio de Manaure, las primeras amenazas ocurrieron tanto en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente como en el trayecto entre su lugar de residencia y el sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan manifiestan las accionantes, el fundamento de las amenazas no es su labor educativa en s\u00ed, las atribuyen a sus relaciones de \u00a0parentesco o amistad con personas que trabajan en la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, en la comunicaci\u00f3n presuntamente enviada por \u201cJacobo\u201d del frente 49 de las FARC, se menciona que el motivo de la reuni\u00f3n es discutir sobre \u201csu conspiraci\u00f3n con elementos de la ley\u201d (fl. 13) y, en la acci\u00f3n de tutela, las accionantes manifestaron que estando en el ret\u00e9n guerrillero, se les cuestion\u00f3 su amistad con personas que el grupo insurgente no identific\u00f3.(fl. 58) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es factible que las amenazas tengan como fundamento el que las accionantes se hayan visto involucradas en alguna acci\u00f3n del grupo insurgente al trabajar en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente o durante los trayectos diarios entre los municipios de Manuare y la Paz .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El escenario en que se presentan las amenazas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el escenario en el cual se llevaron a cabo las amenazas, aparece demostrada la presencia de grupos armados al margen de la ley en los municipios de la Paz y Manaure en el Cesar. Fuera de las afirmaciones de las demandantes acerca de la presencia de grupos insurgentes en dichos municipios, las cuales se respaldan con vales en donde consta el pago de peajes presumiblemente a las FARC (fl. 1-12) y la presunta comunicaci\u00f3n emitida por \u201cJacobo\u201d del Frente 49 de las FARC (fl. 13), se encuentra la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional donde se deja constancia de la presencia activa del frente 41 de las FARC en los municipios de la referencia (fl. 194). A\u00fan cuando las accionantes han alegado durante todo el proceso que las amenazas provienen del frente 49 de las FARC, el hecho de que el Ministerio de la Defensa haya reconocido que un frente activo de las FARC milita en dicha zona, es prueba suficiente para corroborar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inminencia del peligro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de las amenazas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que las docentes se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia activa de un frente guerrillero en el municipio donde trabajan y la identificaci\u00f3n como destinatarias directas de las amenazas, son elementos de juicio suficientes para considerar que el derecho fundamental de las accionantes se encuentra en serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere sus vidas. Adem\u00e1s de la presencia constante de las FARC en el municipio donde trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales est\u00e1n expuestas han demostrado ser superiores a las de los dem\u00e1s residentes del lugar y de los otros docentes que laboran en la zona, en raz\u00f3n a las amenazas directas que han recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciaci\u00f3n integral de los criterios y supuestos f\u00e1cticos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el derecho a la vida de las accionantes se encuentra especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidas de manera especial por las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Como se ha venido argumentando, el car\u00e1cter de docentes de las accionantes tiene especial relevancia para la determinaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en el caso concreto. Seg\u00fan ello, a\u00fan cuando debido a la labor que desempe\u00f1an no puede afirmarse que tengan la obligaci\u00f3n de asumir el riesgo sobre su vida, tampoco puede afirmarse que no tengan el deber de asumir ciertas cargas para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general que desarrollan. Sin embargo, para el caso concreto la soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n es evidente, puesto que las amenazas ciertas e individualizadas que han sido demostradas dentro del proceso superan las cargas p\u00fablicas que un docente debe soportar. Habiendo sido establecido que la amenaza contra la vida de las accionantes es especial, el Estado debe asegurar inmediatamente y de manera especial sus derechos fundamentales. Cuando el derecho a la vida de un ciudadano colombiano corre peligro de ser vulnerado, la obligaci\u00f3n del Estado es asegurar su inviolabilidad, pues ante amenazas ciertas, individuales e inminentes es indiferente la calidad de docente y prevalece su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede desconocerse que el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del Departamento del Cesar se pronunci\u00f3 sobre los mismos hechos negando la protecci\u00f3n solicitada por las accionantes. Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n que el examen probatorio realizado por el comit\u00e9 result\u00f3 ser insuficiente por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El comit\u00e9 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los hechos, tomando una decisi\u00f3n desde la perspectiva de la labor de docentes de las accionantes, sin detenerse a considerar que deben ser protegidas, a pesar de que las amenazas sean consecuencia de su desplazamiento diario al corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente o de sus v\u00ednculos familiares y de amistad. Esto se desprende de la motivaci\u00f3n del Acta No. 007 del 31 de julio de 2001 donde se da a entender que el criterio para conceder la solicitud de traslado depende de que las amenazas tengan como fundamento su condici\u00f3n de docentes y que \u00e9stas se lleven a cabo en el lugar de trabajo. \u00a0En dicha acta se afirma que no se les debe otorgar la calidad de amenazadas porque \u201cen ning\u00fan momento los docentes han dicho que tienen problemas con la comunidad, las amenazas son productos de sus viajes diarios a sus sitios de trabajo y les han manifestado que son \u00b4colaboradores de la guerrilla\u00b4\u201d (palabras del Licenciado Cesar Quevedo Morales, Representante de Aducesar, fl. 19), Igualmente se afirma que \u201cdonde laboran no tienen problemas\u201d (palabras del Doctor Aramendiz, fl. 20). La Sala de Revisi\u00f3n no comparte este criterio y reitera que la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales consiste en proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, por el hecho de ser personas y residir en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En las motivaciones de las Actas no aparece que los integrantes del Comit\u00e9 hubieren evaluado todos los elementos de juicio allegados para tomar una decisi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vida de las accionantes. De ellas se desprende que el Comit\u00e9 desconoci\u00f3 la existencia de la denuncia penal y se abstuvo de solicitar los resultados de la investigaci\u00f3n que deb\u00eda estar adelantando la Fiscal\u00eda Seccional de Valledupar. El Comit\u00e9 se limit\u00f3 a manifestar que los docentes no se encontraban amenazados, con fundamento en los conceptos proferidos por el Alcalde del municipio de la Paz, Cesar, el Personero y el Director de N\u00facleo, organismos cuya competencia no es la de \u00a0investigar los hechos constitutivos de las amenazas. A\u00fan cuando el Decreto 1645 de 1992 no establece dentro de las facultades del Comit\u00e9 el de investigar, es deber de la administraci\u00f3n actuar con diligencia, celeridad y eficacia solicitando la colaboraci\u00f3n de los organismos encargados de esclarecer las denuncias interpuestas y tomar todas las medidas que est\u00e9n a su alcance para proteger efectivamente al peticionario que no se encuentra en condiciones de atender sus funciones en el lugar asignado, porque su vida se halla en grave peligro. Cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida de una persona, la apreciaci\u00f3n de los hechos debe ser cuidadosa y se debe procurar obtener la mayor informaci\u00f3n posible para tomar la decisi\u00f3n mas adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, constituye un hecho indicativo de la insuficiencia de las Actas proferidas por el Comit\u00e9 el 31 de julio y el 25 de septiembre de 2001, la circunstancia de que luego de iniciada una nueva evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, en cumplimiento de lo ordenado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados se vio precisado a disponer el traslado transitorio de las peticionarias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que sobre las accionantes de la presente tutela existe una amenaza real y directa que exige del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde una protecci\u00f3n especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992, su traslado con car\u00e1cter definitivo a un lugar del pa\u00eds donde \u00a0sus vidas no corran peligro. Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, esta Sala le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, que se certifique la situaci\u00f3n de amenaza ante la cual se encuentran las docentes, y se mantenga con car\u00e1cter definitivo el traslado que en forma transitoria se hab\u00eda reconocido a las accionantes a un municipio donde sus derechos fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1645 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado y TUTELAR los derechos de Nelly del Carmen Ram\u00edrez Reyes, Dianis Mar\u00eda Mar\u00eda Becerra Castilla, Maritza mercado Alvarez y Romelia S\u00e1nchez S\u00e1nchez a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar y al Comit\u00e9 de Docentes Amenazados del mismo departamento, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, certifique la situaci\u00f3n de amenaza ante la cual se encuentran las se\u00f1oras Nelly del Carmen Ram\u00edrez Reyes, Dianis Mar\u00eda Mar\u00eda Becerra Castilla, Maritza mercado Alvarez y Romelia S\u00e1nchez S\u00e1nchez y se les reubique de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesi\u00f3n como docente en condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia, T-1004 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia, T-120 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia, T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cTeniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n es proteger efectivamente los derechos fundamentales, la amenaza debe verse como resultado de la concurrencia de un conjunto de circunstancias frente a las cuales las autoridades estatales tienen un deber de protecci\u00f3n, y no como resultado directo de una acci\u00f3n imputable a la guerrilla. Como se dijo anteriormente, la obligaci\u00f3n del juez no est\u00e1 encaminada a establecer una responsabilidad subjetiva, sino a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en estos casos, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones constitucionales de protecci\u00f3n por parte de otras autoridades estatales.\u201d (negrilla del texto) Sentencia, T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-981 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c(\u2026)la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. \u00a0La presencia de tales contingencias, sin embargo, por s\u00ed misma no hace que las personas sean merecedoras de una protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela.\u201d Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En varias ocasiones se ha reiterado la obligaci\u00f3n que tienen los sectores vecinos a las estaciones de polic\u00eda de asumir el riesgo generado por su presencia en dicha zona, la cual es estrat\u00e9gicamente ubicada en dicho lugar para garantizar el inter\u00e9s general de una mayor protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n. Sentencias T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-383 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-160 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de la Corte Constitucional, T-1206 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre protecci\u00f3n a docentes se encuentran las Sentencias T-160 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la cual se concede la tutela y la Sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la que se deniega la protecci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-349 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Aunque los hechos de que tratan las Sentencias T-981 y T-1206 de 2001 se refieren a los riesgos que corren los vecinos de las estaciones de Polic\u00eda por ser probable que un ataque guerrillero sea dirigido contra estas entidades, los par\u00e1metros que se determinan para definir cu\u00e1ndo los ciudadanos se encuentran en una situaci\u00f3n de amenaza que no tengan el deber jur\u00eddico de soportar, son igualmente aplicables al caso que en esta sentencia se estudia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-981 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en la Sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se protege al accionante teniendo en consideraci\u00f3n que las constantes arbitrariedades y sensaciones de amenaza respecto de su vida debido a las actuaciones desplegadas por los organismo de seguridad del Estado, ten\u00edan relaci\u00f3n directa con el hecho de ser miembro del movimiento pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se protegi\u00f3 el derecho a la vida del accionante quien estaba siendo amenazado debido a su actividad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal es el caso del amparo otorgado a una enfermera que fue amenazada por las FARC en Betulia, Antioquia, luego de ser acusada de colaborar con grupos paramilitares ya que su hermano hab\u00eda sido asesinado presuntamente por ser miembro de las autodefensas. \u00a0Sentencia T-981 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se protegieron los derechos de los accionantes porque por el hecho de haber el padre de familia prestado sus servicios profesionales como m\u00e9dico a una militante activa de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica que se encontraba gravemente herida, los grupos al margen de la ley que operan en Urab\u00e1 empezaron a amenazar a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-981 de 2001(M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de la Corte Constitucional, T-981 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de docente amenazado\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA VIDA-Garant\u00eda del respeto a la vida por parte de terceros \u00a0 A\u00fan cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}