{"id":8447,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-103-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-103-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-02\/","title":{"rendered":"T-103-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Fundamentaci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no es actual por no existir relaci\u00f3n laboral vigente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiesto que en el presente caso, al no existir una relaci\u00f3n laboral vigente entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez constitucional conceda el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la tutela. Al existir entonces otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo m\u00e1s no en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-511922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Lidia Lorena Ferr\u00edn Hern\u00e1ndez contra el Concejo Municipal de Santiago de Cali Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidia Lorena Ferr\u00edn Hern\u00e1ndez contra el Concejo Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal de Santiago de Cali, para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, consagrados en los art\u00edculos 11, 25, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 al Concejo Municipal mediante nombramiento con car\u00e1cter provisional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 620 del 31 de enero de 1997, en el cargo de secretaria, con una asignaci\u00f3n mensual de $482.999 y se posesion\u00f3 el el 17 de febrero de 1997, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n N\u00ba 0441. \u00a0<\/p>\n<p>Le fue prorrogada su provisionalidad por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, en el cargo de secretaria a trav\u00e9s del acto administrativo N\u00ba 962 del 26 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Fue nombrada en per\u00edodo de prueba por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses en el cargo de secretaria para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $482.899 a partir del 29 de agosto de 1997, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1837 de la misma fecha y tom\u00f3 posesi\u00f3n a trav\u00e9s de acta N\u00ba C-044 del 30 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2001, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 se examinara por parte de la administraci\u00f3n las circunstancias de hecho que configuraban la falta de nivelaci\u00f3n salarial de su cargo con respecto al de auxiliar mecan\u00f3grafo, por considerar que las funciones de dicho cargo eran iguales a las que ella desempe\u00f1aba y sin embargo, su salario era inferior. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio del mismo a\u00f1o, el demandado respondi\u00f3 la petici\u00f3n informando que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual designada para el cargo de auxiliar mecan\u00f3grafo se estableci\u00f3 con base al techo presupuestal que en su momento result\u00f3 de la supresi\u00f3n y creaci\u00f3n de unos cargos con base en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016 del 31 de diciembre de 1997, y que el cargo de auxiliar mecan\u00f3grafo es de nivel asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende con la solicitud de amparo se ordene al demandado proceda a nivelar su salario con el de quienes desempe\u00f1an el cargo de auxiliares mecan\u00f3grafos, con la correspondiente indexaci\u00f3n desde el momento en que se present\u00f3 la desigualdad o discriminaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia notific\u00f3 al Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, quien manifest\u00f3 que la accionante se hab\u00eda desempa\u00f1ado hasta el 9 de julio de 2001 en el cargo de secretaria del Concejo y su sueldo era de $815.694. Se\u00f1ala que con la sanci\u00f3n del Acuerdo N\u00ba15 de diciembre 31 de 1996, el Concejo Municipal con base en su autonom\u00eda cre\u00f3 unos cargos, emiti\u00f3 funciones y se\u00f1al\u00f3 unos sueldos para cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el cargo que desempe\u00f1aba la accionante, pertenec\u00eda a la parte administrativa del Concejo Municipal y que el cargo de auxiliar mecan\u00f3grafo se estableci\u00f3 con base al techo presupuestal que en su momento result\u00f3 de la supresi\u00f3n de unos cargos con base en la Resoluci\u00f3n N\u00ba2016 de diciembre 31 de 1997, para la parte administrativa del Concejo, en la que se estableci\u00f3 la nomenclatura, \u00a0escala salarial y funciones \u00a0de cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Concejo Municipal procedi\u00f3 a desvincular a todo el personal en aplicaci\u00f3n a la reforma administrativa con la cual se acat\u00f3 lo preceptuado en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Santiago de Cali, en fallo del \u00a03 de septiembre de 2001, neg\u00f3 la tutela por considerar que si bien las funciones que desempe\u00f1aba la accionante como secretaria y las del auxiliar mecan\u00f3grafo eran iguales, no existe prueba que evidencie que se encuentre en id\u00e9nticas condiciones y en consecuencia no advierte la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el caso objeto de estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta a pesar de que la accionante, en la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente con la entidad territorial demandada y en caso afirmativo si se ha vulnerado el derecho a la igualdad salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho fundamental a la igualdad salarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la naturaleza de fundamental del derecho a la igualdad salarial el cual es reconocido y garantizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sentencia T-335 de 2000 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la igualdad salarial \u2013 a trabajo igual, salario igual -, est\u00e1 consagrado, de forma expl\u00edcita, en el art\u00edculo 143 del CST. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que se trata de un derecho derivado del principio constitucional de igualdad ( C.P. art. 13), seg\u00fan el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual consideraci\u00f3n y respeto1. Podr\u00eda, sin embargo, sostenerse que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no discriminaci\u00f3n operan, exclusivamente, frente al Estado, pues los particulares gozan de plena autonom\u00eda para definir las reglas que habr\u00e1n de gobernar sus relaciones privadas. En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que la regla comprendida en el art\u00edculo 143 de \u00a0CST se encuentre impl\u00edcitamente contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta. Si esta tesis fuera cierta, la cuesti\u00f3n debatida en el presente proceso ser\u00eda una cuesti\u00f3n meramente legal (C.S.T. art\u00edculo 143) \u00a0y no constitucional (C.P. art. 13) y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las consecuencias de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relaci\u00f3n laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligaci\u00f3n de proporcionar una remuneraci\u00f3n acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es \u201cla causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha precisado esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la existencia de una diferenciaci\u00f3n salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto por el empleador (CP art. 13)&#8221;3 y adem\u00e1s &#8220;que la justificaci\u00f3n del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominaci\u00f3n del empleo o la pertenencia a reg\u00edmenes aparentemente diferentes.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que, &#8220;desde una perspectiva constitucional, para que dos circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean id\u00e9nticas o plenamente iguales. Se debe afirmar que existen circunstancias similares o comparables, cuando las condiciones generales &#8211; sobre la calidad y cantidad de trabajo &#8211; son semejantes, es decir, cuando no existen diferencias verdaderamente relevantes.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1156 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n absolvi\u00f3 el interrogante que surge con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la tutela objeto de estudio referente a establecer si: \u00bfprocede la tutela para exigir la aplicaci\u00f3n del principio igual trabajo igual salario, en caso de personas que no tienen relaci\u00f3n laboral vigente?. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de igual trabajo igual salario puede ser exigido, por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe relaci\u00f3n laboral vigente, puesto que la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda constitucional s\u00f3lo es posible cuando existe una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales. En efecto, la actualidad de la discriminaci\u00f3n salarial se produce mientras subsistan las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. De ah\u00ed pues, que si se produjo la terminaci\u00f3n voluntaria del contrato de trabajo, el extrabajador puede reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado sobre el car\u00e1cter subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo cual \u00e9sta solo pueda ser instaurada frente a la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que \u00a0a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente probado en el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el amparo constitucional est\u00e1 supeditado a la inexistencia o a la no eficacia del medio de defensa judicial ordinario que para el caso concreto corresponda, ya que aquel puede ser id\u00f3neo para restablecer de forma efectiva el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez constitucional, al valorar los hechos y el material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas recaudadas, la se\u00f1ora Lidia Lorena Ferr\u00edn Hern\u00e1ndez estuvo vinculada al municipio demandado hasta el 9 de julio de 2001, es decir, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (22 de agosto de 2001) no ostentaba la condici\u00f3n de empleada oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes resulta manifiesto que en el presente caso, al no existir una relaci\u00f3n laboral vigente entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez constitucional conceda el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la tutela, situaci\u00f3n \u00e9sta que fue soslayada tanto por el apoderado judicial de la actora, como por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al existir entonces otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo m\u00e1s no en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que s\u00f3lo se debe acudir cuando realmente no exista otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Fundamentaci\u00f3n de diferenciaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no es actual por no existir relaci\u00f3n laboral vigente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela \u00a0 Resulta manifiesto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}