{"id":8448,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1034-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1034-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-02\/","title":{"rendered":"T-1034-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer efectivo el cumplimiento de deberes legales o reglamentarios de las autoridades\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Giro de transferencias que el municipio debe pagar a la Personer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-631260 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mois\u00e9s Hernando Ayala Daza contra el Municipio de Fonseca (Guajira) y el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), el 23 de mayo de 2002 y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el 8 de julio del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mois\u00e9s Hernando Ayala contra el Municipio de Fonseca y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Hernando Ayala Daza, interpuso el 5 de marzo de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Fonseca (Guajira) para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se desempe\u00f1a como Personero Municipal de Fonseca desde el 1\u00ba de marzo de 2001 y que esa agencia del Ministerio P\u00fablico, si bien tiene autonom\u00eda presupuestal, depende financieramente de dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial de orden municipal, para la actual vigencia fiscal, debe girar la suma de $4.890.600 lo cual no ha efectuado, y ello a causa de que dichos dineros se encuentran embargados, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el ex-personero municipal contra el Municipio de Fonseca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que se encuentra afiliado a la E.P.S. Seguro Social y que a causa de la omisi\u00f3n del ente municipal de hacer el giro de dineros correspondiente, la Personer\u00eda no ha podido cancelar los aportes por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que dicha situaci\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales invocados por cuanto padece de una enfermedad renal de alto riesgo y el no estar al d\u00eda con el pago de sus aportes le impide practicarse los controles m\u00e9dicos que le han sido ordenados y acceder al suministro de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados se ordene al Alcalde del Municipio accionado \u201cgirar a la personer\u00eda Municipal de Fonseca los dineros necesarios para cancelar los aportes en salud a la EPS ISS y Humana Vivir correspondiente a los empleados p\u00fablicos de ese organismo de control\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas en primera instancia y nulidad decretada en segunda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, orden\u00f3 oficiar al Seguro Social para que informara si el accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliado a esa E.P.S. y la clase de servicios m\u00e9dicos por \u00e9l solicitados. As\u00ed mismo, escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al actor quien insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y precis\u00f3 que la causa de su vulneraci\u00f3n es el embargo sobre las sumas que el municipio debe transferir a la Personer\u00eda, medida cautelar de la cual, en su sentir, deber\u00edan excluirse los montos que tienen por objeto del pago de aportes al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial accionada fue notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n el 6 de marzo de 2002, sin embargo no hizo pronunciamiento sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el anterior tr\u00e1mite el a-quo profiri\u00f3 decisi\u00f3n de primera instancia negando el amparo solicitado, por considerar que el Municipio de Fonseca no ha violado los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente requerir al Seguro Social Seccional Guajira para que preste de forma efectiva los servicios necesarios para la protecci\u00f3n de la salud del actor, quien inconforme impugn\u00f3 oportunamente dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, consider\u00f3 improcedente que se haya dictado una orden de protecci\u00f3n en contra del Seguro Social, sin que esa entidad hubiera sido vinculada como accionada al tr\u00e1mite de tutela, por cuanto con ello se desconoce su derecho al debido proceso, configur\u00e1ndose de esa manera una causal de nulidad. Por tal raz\u00f3n decret\u00f3 la nulidad del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Restablecimiento de la actuaci\u00f3n procesal y posici\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el juez colegiado de segunda instancia, el a-quo, por auto del 9 de mayo de 2002, vincul\u00f3 al Seguro Social Seccional Guajira y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n tendiente a establecer la fecha hasta la cual fueron realizados por el Municipio de Fonseca los aportes por concepto de salud a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del Municipio de Fonseca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial, por conducto de su Alcalde (E), inform\u00f3 que el Municipio se encuentra a paz y salvo con los aportes en salud hasta el mes de abril de 2002, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la situaci\u00f3n del actor, se\u00f1ala que \u00e9l no pertenece a la n\u00f3mina de empleados de la Alcald\u00eda Municipal, sino a la de la Personer\u00eda y por tal motivo los aportes por concepto de salud a favor del Seguro Social, se cancelan independientemente a los de la Alcald\u00eda, con cargo al presupuesto y con los dineros que el Municipio debe transferirle. Precisa que no sabe a cu\u00e1nto asciende la deuda por concepto de aportes en salud de la Personer\u00eda Municipal con el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes comunicaciones aportadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Seguro Social Seccional Guajira, a trav\u00e9s de su Directora Jur\u00eddica, inform\u00f3 que el actor tiene la condici\u00f3n de afiliado a esa E.P.S. y que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 remisi\u00f3n a consulta m\u00e9dica Especializada en Nefrolog\u00eda y la realizaci\u00f3n de un procedimiento de Resonancia Magn\u00e9tica de o\u00eddo, que si bien por inconvenientes administrativos no se hab\u00edan efectuado, ya fue ordenada la expedici\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante providencia del 23 de mayo de 2002, no accedi\u00f3 a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, por considerar que es la Personer\u00eda y no el Municipio el responsable del no pago de los aportes por concepto de salud al Seguro Social, y que distinto es que los ingresos de la Personer\u00eda est\u00e9n constituidos por las transferencias que deben realizar por mandato legal la entidad territorial cuya omisi\u00f3n afecta el cumplimiento de las obligaciones de la Oficina del Ministerio P\u00fablico con la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, precisa el a-quo que el v\u00ednculo contractual existente entre la Personer\u00eda Municipal de Fonseca y el Seguro Social Seccional Guajira, impide aun en caso del incumplimiento en el pago de los aportes por concepto de salud por parte de la Personer\u00eda que la E.P.S. se abstenga de prestar los servicios, por cuanto, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional. Sentencia T-632\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell), los efectos de la mora no inciden en el derecho del trabajador a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que al no tener la Administraci\u00f3n local un v\u00ednculo laboral con el tutelante, ello hace improcedente el amparo constitucional frente al Municipio accionado. Sin embargo, precisa que \u201cdada la conducta del alcalde de Fonseca, el accionante, como representante del Ministerio P\u00fablico, debe disponer lo pertinente para que se investigue disciplinariamente\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela era enervar la omisi\u00f3n del Seguro Social de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor, los cuales conforme lo inform\u00f3 la E.P.S. accionada, ya se le est\u00e1n suministrando, por ello previene al Seguro Social Seccional Guajira para que no vuelva a incurrir en ese tipo de omisiones e inicie los tr\u00e1mites tendientes a obtener de la Personer\u00eda Municipal de Fonseca el pago de los aportes adeudados.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n el actor sostiene que sus derechos fundamentales s\u00ed est\u00e1n siendo conculcados por parte del Municipio de Fonseca, al no girar los dineros por concepto de transferencias destinados a la Personer\u00eda, aduciendo como justificaci\u00f3n para ello el embargo que pesa sobre ese rubro del presupuesto municipal por orden del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que a pesar de esta situaci\u00f3n, el Municipio de Fonseca s\u00ed se encuentra a paz y salvo por concepto de los aportes en salud de los empleados municipales4, lo cual en su sentir atenta contra su derecho a la igualdad, puesto que en su entender \u201cel derecho a la seguridad social no puede ser tratado de manera que implique una discriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a unos empleados, &#8211; agrega que \u2013 ser\u00eda il\u00f3gico que por proteger el salario como derecho del se\u00f1or ex &#8211; personero municipal, que fue quien dio origen como demandante a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, a que las transferencias fueran sujetas a la medida cautelar indicada anteriormente, se me viole el derecho a la salud y a la igualdad, el cual tiene la potencialidad de poner en peligro el derecho la vida, teniendo en cuenta que vengo padeciendo de una enfermedad de alto riesgo e irreversible.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la precaria situaci\u00f3n a que se le somete con el no pago de los aportes en salud al Seguro Social, ya que al tenerse que trasladar a diferentes ciudades del pa\u00eds y \u00a0requerir el servicio m\u00e9dico en las diferentes seccionales de la E.P.S. mencionada, le van a exigir el \u00faltimo recibo de pago por concepto de aportes y adicionalmente, esa omisi\u00f3n le imposibilita reunir las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para que eventualmente se le realice un procedimiento de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que se ordene al Municipio de Fonseca girar los dineros por concepto de transferencias a la Personer\u00eda6, con el fin de poder cancelar los aportes en salud y as\u00ed restablecer el goce de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio de la sentencia del 8 de julio de 2002 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que del an\u00e1lisis de la orden de embargo y retenci\u00f3n de los dineros que por ley el Municipio de Fonseca debe transferir a la Personer\u00eda,7 se advierte que \u00e9sta no es ilimitada por cuanto s\u00f3lo afecta la suma de $66.470.422.50, que es la suma que se adeuda al ex-personero ejecutante, exceptuando los dineros inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en ese orden de ideas la medida cautelar no afecta la totalidad de las acreencias de las transferencias que el Municipio debe hacer a la Personer\u00eda, motivo por el cual si el ente territorial adeuda $122.434.371, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de situar la diferencia en las arcas de la Personer\u00eda. No obstante, consider\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para el logro de esa finalidad, puesto que para ello se instituyeron las acciones de cumplimiento (Art. 87 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fundamento de la acci\u00f3n de amparo fue la presunta violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, respecto de lo cual precisa que \u00e9ste no le ha sido vulnerado por cuanto el Seguro Social le est\u00e1 prestando el servicio. Precisa que al igual que a las dem\u00e1s Entidades Promotoras de Salud, a la E.P.S accionada le est\u00e1 vedado negarse a prestar el servicio aduciendo falta de pago de los aportes, por cuanto esas empresas cuentan con los medios judiciales para el cobro coercitivo de las sumas que por ese concepto se le adeuden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Seguro Social no puede negarle la prestaci\u00f3n del servicio al actor en ninguna de las seccionales del Pa\u00eds y para efectos de establecer las semanas de cotizaci\u00f3n, \u201ctendr\u00e1 que contar como tales aquellas que aunque no hayan sido pagadas, lo ser\u00e1n alg\u00fan d\u00eda porque la Personer\u00eda de Fonseca es deudora actual de esas semanas cotizadas pero a\u00fan no pagadas\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario10 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable11. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d13. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036\/00, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental14, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.15 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente16, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas17. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tema de las responsabilidades derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones en salud, la Corte Constitucional, conforme lo se\u00f1ala la Sentencia T-133\/0018 ha precisado sobre este particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la doctrina constitucional tambi\u00e9n ha manifestado19 que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. As\u00ed pues, \u201cel principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes20. b) las empresas promotoras de salud est\u00e1n facultadas para interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos a la EPS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deber\u00e1 ordenar que el valor correspondiente a la prestaci\u00f3n de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente recordar que s\u00f3lo es viable proferir orden de protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando haya prueba de que en el caso concreto est\u00e9 afectado el derecho a la vida del trabajador.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, del an\u00e1lisis del escrito de tutela se advierte, que el actor aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por una supuesta suspensi\u00f3n en el servicio de salud que debe prestar el Seguro Social como E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, y ello como consecuencia del incumplimiento del deber que tiene el Municipio de hacer el giro de dinero por conceptos de transferencias a la Personer\u00eda Municipal, entidad que por esa raz\u00f3n no ha podido hacer los respectivos aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente y espec\u00edficamente del informe suministrado por el Seguro Social, se advierte que al accionante se le est\u00e1 brindado la atenci\u00f3n integral en salud que ha requerido. El actor tampoco demostr\u00f3 que su salud est\u00e9 afectada, por ello no pod\u00eda v\u00e1lidamente, mediante tutela, solicitar la protecci\u00f3n a la vida y a la seguridad social, por cuanto en materia de tutela la orden debe ser concreta y no en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor pretende por v\u00eda de tutela lograr el giro de las transferencias que el Municipio debe pagar a la Personer\u00eda, lo cual, en el presente caso no compromete la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional no se instituy\u00f3 para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes legales o reglamentarios de las autoridades, sino para protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales (Art. 86 C.P.). La obligaci\u00f3n que el actor reprocha como incumplida por parte del Municipio accionado puede ser exigida aun judicialmente mediante las acciones ejecutivas correspondientes y excepcionalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento (Art.87 C.P.) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no estar demostrada la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, se confirmar\u00e1n las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), el 23 de mayo de 2002 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el 8 de julio del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 86 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n obrante a folio 74 del expediente \u00a0suscrita en mayo de 2002 por la Secretaria Pagadora de la Personer\u00eda Municipal de Fonseca esa entidad adeuda al Seguro Social, sin incluir intereses, la suma de $6.779.832 por concepto de aportes en salud de sus empleados, afiliados a la E.P.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 67 del expediente aparece la certificaci\u00f3n suscrita en abril de 2002, por la Secretaria General del Municipio de Fonseca en la que informa que la entidad territorial no adeuda suma de dinero alguna al Seguro Social por concepto de aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 93 y 94 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 75 del expediente obra la certificaci\u00f3n suscrita en mayo de 2002 por la Secretaria Pagadora de la Personer\u00eda Municipal de Fonseca, en la que se informa que el Municipio de Fonseca adeuda a la Personer\u00eda Municipal por concepto de transferencias la suma de $122.434.371. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 103 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 112 y 113 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-797\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al respecto, en la Sentencia T-007\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala ( art. 6\u00ba) que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-018\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, encuentra vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer efectivo el cumplimiento de deberes legales o reglamentarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}