{"id":8450,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1036-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1036-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-02\/","title":{"rendered":"T-1036-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es procedente para controvertir interpretaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constituci\u00f3n. Sobre todo si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para escoger entre diversas interpretaciones de una disposici\u00f3n legal, y por ende les est\u00e1 permitido aplicar aquella que consideren m\u00e1s acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede controvertir interpretaciones que realice el juez \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que el actor despu\u00e9s de haber agotado el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Interpretaci\u00f3n de norma obedece a proceso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica admisible\/VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas citadas, obedecen a un proceso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica admisible, realizado por el juez especializado, que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto f\u00e1ctico por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho judiciales. No corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances espec\u00edficos de la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 208, o sobre el efecto \u00fatil de las normas contenidas en el art\u00edculo 120 par\u00e1grafo 1, en el contexto de los procesos liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas. La Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o por aplicaci\u00f3n indebida, como pretendi\u00f3 demostrarlo el actor. Esta constataci\u00f3n descarta la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, la Superintendencia de Sociedades al garantizar de manera suficiente, la publicidad y la contradicci\u00f3n, no desconoci\u00f3 el derecho de defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Garc\u00eda Ogliastri contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-625050. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En Diciembre de 1994, el se\u00f1or Juan Antonio Garc\u00eda Ogliastri promovi\u00f3 proceso laboral ordinario de mayor cuant\u00eda contra la, en ese entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A., y desde 1997 Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones la Flota Mercante S.A., su empleador. La pretensi\u00f3n principal estaba enderezada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que sufriera, debido a un \u00a0accidente de trabajo. En 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder lo pretendido. El se\u00f1or Garc\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en noviembre de 2000. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le concedi\u00f3 la raz\u00f3n y en sentencia \u00a0del 1 de noviembre de 2001 conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde febrero de 1997 hasta \u00a0julio de 2000, \u00a0la Superintendencia de Sociedades, actuando en ejercicio de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, particip\u00f3 activamente en el proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria anticipada promovido por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de enero de 2000, el se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, invocando sus funciones de vigilancia, que verificara la existencia de un asiento contable por valor de US $600.000.oo, o que en su defecto lo ordenara. Present\u00f3 como justificaci\u00f3n la existencia del proceso laboral ordinario, que para la \u00e9poca se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Petici\u00f3n que fue respondida por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Control de la referida superintendencia el 13 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, convoc\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones la Flota Mercante S.A., al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de que trata la ley 222 de 1995. Siguiendo las prescripciones de ley orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto respectivo y dispuso la fijaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del correspondiente edicto emplazatorio; la primera se surti\u00f3 en la secretar\u00eda del Grupo de liquidaci\u00f3n obligatoria de la entidad y la segunda, se efect\u00fao en los diarios El espectador y El Siglo, y en las emisoras Radio Super y Mariana. Igualmente, dispuso: &#8220;comunicar a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique; si se trata de procesos ejecutivos deber\u00e1n rechazarlos de plano y enviarlos en el estado en que se encuentren.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtida la notificaci\u00f3n del auto de apertura de tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, el t\u00e9rmino para hacerse parte dentro del proceso aportando prueba siquiera sumaria de la existencia de las obligaciones, venci\u00f3 el trece (13) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>6. El 31 de octubre de 2000, \u00a0el se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri se present\u00f3 al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria solicitando, el reconocimiento de su derecho contingente y la realizaci\u00f3n de la respectiva provisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez surtido el tr\u00e1mite de traslado de los cr\u00e9ditos y de las objeciones a los mismos (art\u00edculo 125 ley 222 de 1995), el 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de sociedades, profiri\u00f3 auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El cr\u00e9dito del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri no fue objeto de calificaci\u00f3n ni de graduaci\u00f3n por haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el referido auto. Consider\u00f3: i) que el art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 (preferencia del concordato y t\u00e9rmino especial para la incorporaci\u00f3n de cr\u00e9ditos) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 208 de la ley 222 de 1995), por lo cual debi\u00f3 concluirse que el cr\u00e9dito presentado el 31 de agosto de 2000, 28 d\u00edas antes del traslado de los cr\u00e9ditos (t\u00e9rmino especial prescrito por el art\u00edculo 99), debi\u00f3 ser incluido, graduado y calificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que la Supersociedades al oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 incluir como hip\u00f3tesis la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos (diferentes a los ejecutivos) que cursaran en el despacho, desconociendo el art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre procesos judiciales); y iii) que la Superintendencia sab\u00eda de la existencia del proceso laboral, toda vez que en el mes de enero de 2000 se hab\u00eda solicitado realizar una reserva sobre el pasivo contingente. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Supersociedades confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Consider\u00f3: i) que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995 (t\u00e9rmino para hacerse parte en el caso de obligaciones condicionales o sujetas a litigio) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 208 de la ley 222 de 1995), en consecuencia, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino venci\u00f3 el 13 de septiembre de 2000, y la presentaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 31 de octubre de 2000, \u00e9sta result\u00f3 extempor\u00e1nea; ii) que la preferencia concursal implica, que no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos y que las ejecuciones promovidas deben incorporarse al tr\u00e1mite concursal, en este sentido debe entenderse el art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre procesos judiciales), por lo cual no puede confundirse la norma que fija el t\u00e9rmino para presentar los cr\u00e9ditos litigiosos (art\u00edculo 125 de la ley 222 de 1995) con la que fija el t\u00e9rmino para la incorporaci\u00f3n de los procesos ejecutivos (art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995); y iii) que la solicitud de inclusi\u00f3n de la existencia de un pasivo contingente, se dirigi\u00f3 a la Supersociedades en desarrollo de sus funciones de control, y con seis meses de anterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria, lo cual hace imposible que dicho documento formara parte del expediente de la liquidaci\u00f3n; adem\u00e1s, el hecho de que esta obligaci\u00f3n como muchas otras est\u00e9 relacionada en la contabilidad de la Compa\u00f1\u00eda, no exoneraba al acreedor de la obligaci\u00f3n de hacerse parte de manera oportuna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 8 de mayo de 2002, el se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de sociedades, por considerarlo el \u00fanico mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la vulneraci\u00f3n se resumen as\u00ed: i) la inaplicaci\u00f3n por parte de la Supersociedades del segundo inciso del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de omitir la solicitud de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos judiciales diferentes a los ejecutivos, gener\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral de Bogot\u00e1, no remitiera \u00a0informaci\u00f3n acerca de la existencia \u00a0del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por Juan Garc\u00eda Ogliastri contra la Flota Mercante; ii) la disposici\u00f3n del art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995 (oportunidad para hacerse parte en el proceso concordatario) no era aplicable al caso, ya que la oportunidad especial para hacerse parte en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria est\u00e1 regulado de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 158 de la ley 222 de 1995; en cambio, si era aplicable el art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 208 ejusdem, el cual, al incluir como hip\u00f3tesis la nuda expresi\u00f3n &#8220;los procesos&#8221; debi\u00f3 interpretarse en su sentido literal, incluyendo procesos ordinarios y procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la inaplicaci\u00f3n de las normas rectoras y la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las mismas, pretende el actor que se tutele su derecho al debido proceso y se ordene a la Supersociedades que incorpore, grad\u00fae y califique su cr\u00e9dito en el auto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>11. En su escrito de contestaci\u00f3n la Supersociedades solicit\u00f3 se negara la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri. Consider\u00f3: i) que la obligaci\u00f3n de oficiar a los jueces (art\u00edculo 120 ley 222 de 1995) debe entenderse a partir de la noci\u00f3n de preferencia concursal y de la funci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, por lo tanto, no se puede afirmar que el juez de la liquidaci\u00f3n tenga competencia para incorporar procesos diferentes a los ejecutivos singulares o de jurisdicci\u00f3n coactiva, ya que no figura entre sus funciones la de solicitar la remisi\u00f3n de procesos ordinarios en los que se discute sobre la existencia y certidumbre de los derechos; ii) que no es obligaci\u00f3n de la Supersociedades solicitar a los jueces informaci\u00f3n sobre todos los procesos laborales en curso, m\u00e1xime cuando existe en cabeza de cada acreedor la carga procesal de hacerse parte, allegando la prueba de la existencia de la acreencia oportunamente; iii) que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995, est\u00e1 ordenada por el art\u00edculo 208 ejusdem, en el que se afirma: &#8221; Remisiones. Al tr\u00e1mite liquidatorio, en lo referente a la&#8230; calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos&#8230;se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato&#8221;, lo que significa que, se aplican &#8220;todas las normas que incidan en la decisi\u00f3n del juez del concurso, y que deban ser observadas a efecto de establecer la forma en que debe tenerse a un acreedor determinado en la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n&#8221;. Tanto as\u00ed, que el art\u00edculo 120 establece, no s\u00f3lo la suerte que han de correr las obligaciones contingentes o sujetas a litigio en la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la constituci\u00f3n de la respectiva reserva y los presupuestos para hacer efectivo su pago; iv) que el del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri, es un t\u00edpico cr\u00e9dito litigioso, sometido al t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995 (que empieza a correr desde la desfijaci\u00f3n del edicto y en el caso venci\u00f3 el 13 de septiembre de 2000), y que el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995, se refiere a la incorporaci\u00f3n de los procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva (que se prolonga hasta el d\u00eda antes de que se surta el traslado de los cr\u00e9ditos, que en el caso ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. Consider\u00f3 el a-quo, i) que por tratarse de una tutela contra providencias judiciales proferidas por la\u00a0Superintendencia de Sociedades, el an\u00e1lisis del caso deb\u00eda someterse a los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional en la materia; ii) que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 99 y 120 de la ley 222 de 1995 fue correcta, de tal forma que la Supersociedades &#8220;no pod\u00eda actuar \u00a0y decidir en forma diferente a como lo hizo&#8230; al momento de calificar y graduar los cr\u00e9ditos&#8221;, lo cual descarta la hip\u00f3tesis de arbitrariedad o agravio al ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto de la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho; iii) que la tutela no puede constituir una &#8220;tercera instancia&#8221;, menos cuando se surtieron debidamente las etapas del proceso, se respetaron los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, imparcialidad y defensa inherentes al debido proceso y lo que se evidencia con la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea es la negligencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Consider\u00f3 el ad-quem, i) que las decisiones de la Supersociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales fueron producto de una interpretaci\u00f3n razonable de la ley 222 de 1995; i) que las mismas no constituyen v\u00eda de hecho toda vez que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 99, 120, y 178.16, en el sentido de considerar extempor\u00e1neo el cr\u00e9dito de Garc\u00eda Ogliastri, estuvo sujeta al ordenamiento; y iii) que no es cierto, como lo afirma el actor, que se hayan aplicado al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria disposiciones no autorizadas por la ley, porque la norma que establece la manera como deben tratarse los cr\u00e9ditos contingentes o litigiosos, es, para ambos procesos (concordatario y de liquidaci\u00f3n obligatoria), la establecida en el art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri argumenta que \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, se concreta en dos actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La primera, consistente en haber omitido dar aviso y solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n de los procesos judiciales ordinarios en curso (art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995). Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 que el juzgado no remitiese o no informase sobre la existencia del proceso ordinario que el actor adelantaba contra la sociedad en liquidaci\u00f3n, lo que seg\u00fan \u00e9l, le &#8220;impidi\u00f3&#8221; hacerse parte oportunamente en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. La segunda, consistente en haber aplicado normas que no eran propias del tr\u00e1mite liquidatorio, al momento de establecer cu\u00e1l era el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995). Lo cual gener\u00f3 la exclusi\u00f3n del cr\u00e9dito contingente del auto de graduaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos, la Superintendencia considera, primero, que una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995, implica que los \u00fanicos procesos judiciales que los jueces deben remitir o sobre los que deben suministrar informaci\u00f3n, son los de tipo ejecutivo; y segundo, que al ser el cr\u00e9dito del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri un cr\u00e9dito contingente o litigioso, el t\u00e9rmino de oportunidad para su presentaci\u00f3n era el se\u00f1alado en el art\u00edculo 120 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala revisar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial como hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acci\u00f3n cuando lo que se controvierte es una decisi\u00f3n sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico. Protecci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela contra providencias y fallos ejecutoriados. Sin embargo, determin\u00f3 que es posible instaurar acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones de los jueces que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Al respecto, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d1(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional establecida por esta Corte, es que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional2 y cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho3. Es decir, contra aquellas actuaciones en las que la autoridad que conoce de un proceso judicial, asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente desconociendo derechos fundamentales, pero adem\u00e1s, procede \u00fanicamente, cuando quien la interponga no &#8220;cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante&#8221; 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con &#8220;extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el juez de tutela, al momento de revisar una sentencia judicial que constituya una v\u00eda de hecho, no puede suplantar al juez natural en los asuntos f\u00e1cticos o de mera legalidad. Por el contrario debe circunscribir su actuaci\u00f3n a verificar que la providencia no vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, la orden de protecci\u00f3n no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la decisi\u00f3n judicial, a fin de garantizar el principio de autonom\u00eda funcional del juez (art. 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no autoriza al juez constitucional para suplantar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, pues su labor se limita a &#8220;determinar si la actuaci\u00f3n de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-01 de 1999, indic\u00f3 de igual forma que: &#8220;En principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales no constituye una instancia adicional al proceso judicial, sino que es un instrumento de control constitucional de la actividad del juez, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental directamente vulnerado o amenazado por la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando pueda encuadrarse en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: &#8220;(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que la v\u00eda de hecho, como conducta imputable a la autoridad judicial, se concreta en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: &#8220;(1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial) y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de tutela deber\u00e1 declarar la invalidez de una providencia judicial cuando se encuentre afectada por alguno de los mencionados defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental u org\u00e1nico), con el \u00fanico objeto de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, especialmente el debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.), cuando los mismos sean desconocidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera espec\u00edfica, la Corte ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera &#8220;cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constituci\u00f3n. Sobre todo si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para escoger entre diversas interpretaciones de una disposici\u00f3n legal11, y por ende les est\u00e1 permitido aplicar aquella que consideren m\u00e1s acorde con el ordenamiento jur\u00eddico (art. 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)12. Sobre el tema, la Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr &#8220;la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley&#8221;14. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada15, no es susceptible de ser &#8220;cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente&#8221; 16. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela18. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye de todo esto que el juez es aut\u00f3nomo en su labor interpretativa, pero tiene un limite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que est\u00e1 sujeto: las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no proh\u00edja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan se afirm\u00f3 en la consideraci\u00f3n cuarta (4\u00aa), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que el se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri despu\u00e9s de haber agotado el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al primero de los problemas jur\u00eddicos planteados (interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995) la Corte concluye que la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n realizada por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de restringir el alcance del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995 al suministro de informaci\u00f3n y a la remisi\u00f3n, solamente de los procesos judiciales de ejecuci\u00f3n singular (procesos de ejecuci\u00f3n coactiva, cobro coactivo, procesos ejecutivos singulares quirografarios, con garant\u00eda, o mixtos), es razonable. En efecto, la Superintendencia sustent\u00f3 de manera suficiente su posici\u00f3n, la cual se puede resumir como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la obligaci\u00f3n de oficiar a los diferentes juzgados debe interpretarse en el marco de la &#8220;preferencia concursal&#8221; y de la &#8220;universalidad objetiva&#8221;, con el prop\u00f3sito de que, por virtud de providencias judiciales en el marco de procesos singulares, no se realicen pagos o afectaci\u00f3n de bienes del concursado, y por tanto se logre evitar la afectaci\u00f3n del proceso concursal que implica una ejecuci\u00f3n universal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que carece de fundamento que el juez de la liquidaci\u00f3n exija a todos los jueces laborales la remisi\u00f3n de los procesos ordinarios de que conozcan, en raz\u00f3n a que en estos procesos se discute sobre la certidumbre y la determinaci\u00f3n del derecho, aspecto que es ajeno a los procesos concursales. En este sentido, si se realizara la remisi\u00f3n, no s\u00f3lo se alterar\u00eda la naturaleza del proceso liquidatorio sino que se desconocer\u00eda el principio del juez natural de las causas ordinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) considera que la obligaci\u00f3n de requerir la informaci\u00f3n sobre la existencia de los procesos judiciales, que pesa sobre el juez de la liquidaci\u00f3n, no exonera a los titulares de cr\u00e9ditos litigiosos de la carga procesal de acudir por sus propios medios al proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre cu\u00e1l debe ser la adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de si la misma comprende cualquier tipo de proceso judicial o administrativo o si en cambio se encuentra restringida a los procesos ejecutivos. Tampoco le corresponde entrar a se\u00f1alar si la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible del art\u00edculo es aquella \u00a0que consulta los c\u00e1nones de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica o \u00a0la que debe prevalecer es la interpretaci\u00f3n meramente exeg\u00e9tica de los textos de la ley 222 de 1995. Pues de hacerlo, bajo el pretexto de una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que no se aprecia a simple vista, el juez constitucional invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario, en desconocimiento de los principios de autonom\u00eda de los jueces, de distribuci\u00f3n funcional de competencias e incluso, del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas citadas, obedecen a un proceso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica admisible, realizado por el juez especializado, que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto f\u00e1ctico por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados (supuesta aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995), la Corte igualmente concluye que la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>i) para la Superintendencia la existencia de la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 208 de la ley 222 de 1995, en el sentido de autorizar la aplicaci\u00f3n de las normas del proceso concordatario al proceso liquidatorio, comprende entre otras, el tr\u00e1mite de las objeciones, su decisi\u00f3n, la calificaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Al ser este \u00faltimo el momento procesal en el que ocurre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 ubicado en el cap\u00edtulo II sobre el concordato, precisamente por virtud de la remisi\u00f3n normativa, no se presenta inaplicaci\u00f3n indebida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) para la Superintendencia la norma del art\u00edculo 120 (par\u00e1grafo 1) es norma especial, frente a la norma del art\u00edculo 158 ubicada en el Cap\u00edtulo III de los procesos liquidatorios. En aquella norma se regula la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sujetos a condici\u00f3n o litigiosos, en dos sentidos, el primero, en el de fijar el t\u00e9rmino para hacerse parte (que incluso es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 158), y el segundo, en el de fijar competencia del juez para atender &#8220;las resultas del correspondientes al cumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n o de la sentencia o laudo respectivo&#8221;. De tal forma que ante la regulaci\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 120 (par\u00e1grafo 1) sobre la presentaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de los cr\u00e9ditos litigiosos, consider\u00f3 que la misma era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala, reiterando lo referido en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico anterior, considera que no corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 120 era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances espec\u00edficos de la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 208, o sobre el efecto \u00fatil de las normas contenidas en el art\u00edculo 120 par\u00e1grafo 1, en el contexto de los procesos liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y debido a que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas citadas obedece a un proceso de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica admisible, realizado por el juez especializado, y que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto f\u00e1ctico por interpretaci\u00f3n indebida, como hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, considera la Corte que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, en el presente caso no se desconoci\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri, toda vez que la notificaci\u00f3n de la convocatoria al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se realiz\u00f3 en debida forma, se efectuaron las publicaciones pertinentes, y \u00e9l mismo ten\u00eda la carga procesal de comparecer al proceso durante el t\u00e9rmino reconocido por la ley 222 de 1995, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s acreedores de la entidad en liquidaci\u00f3n. Que igualmente la Superintendencia de Sociedades, estudi\u00f3 y se pronunci\u00f3 de manera expresa, directa y motivada, sobre las pretensiones del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri, y que en este sentido le garantiz\u00f3 su derecho fundamental de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o por aplicaci\u00f3n indebida, como pretendi\u00f3 demostrarlo el actor. Esta constataci\u00f3n descarta la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, la Superintendencia de Sociedades al garantizar de manera suficiente, la publicidad y la contradicci\u00f3n, no desconoci\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Garc\u00eda Ogliastri. Por consiguiente, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Juan Antonio Garc\u00eda Ogliastri contra la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, Cfr., Sentencias T-204 de 1998, T-483 de 1997, T-766 de 1998 y SU 563 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencias: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-536 de 1994, T-572 de 1994, T-057 de 1995, T-329 de 1996, SU-637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-109 de 1998 y SU-087 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-162 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-094 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la Sentencia T-1009 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Resulta contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios de una lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categor\u00eda, no comporta por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posici\u00f3n adoptada por el juez, sino &#8211; una consecuencia humana del ejercicio del derecho -, y no es susceptible de tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema, la Corte en Sentencia C-131 de 1993, afirm\u00f3: &#8220;por la expresi\u00f3n &#8211; imperio de la ley &#8211; debe entenderse ley en sentido material &#8211; norma vinculante de manera general &#8211; y no la ley en sentido formal &#8211; la expedida por el \u00f3rgano legislativo. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n &#8211; art.4 CP&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Sentencia T-555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., la Sentencia T-1009 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-121 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto v\u00e9ase las sentencias: C-530 de 1993, C-011 de 1993, T-345 de 1996, y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1009 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es procedente para controvertir interpretaci\u00f3n de norma \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constituci\u00f3n. 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