{"id":8451,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1037-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-1037-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-02\/","title":{"rendered":"T-1037-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de servicios prestacionales por parte de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n la Sala reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen cambiar la s\u00f3lida l\u00ednea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una entidad derivadas de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, deber\u00e1 confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-634208 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Eduardo Julio Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida por Miguel Eduardo Julio Rodr\u00edguez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d, cuyo expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Eduardo Julio Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cECOPETROL\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, ante la negativa de la entidad para suministrarle algunos medicamentos como beneficiario de los servicios prestacionales que ofrece la entidad a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor es beneficiario de los servicios prestacionales de salud que ofrece ECOPETROL, debido a que su c\u00f3nyuge tiene la calidad de pensionada de la entidad y le son aplicables las normas del Acuerdo 01 de 1977, en cuyo numeral 4.6.7. establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extender\u00e1n a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Ecopetrol asumir\u00e1 los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda u honorarios m\u00e9dicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295\/94 y que no dispongan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el demandante, ECOPETROL se niega a suministrar los medicamentos de control que le fueron formulados, argumentando que la atenci\u00f3n preventiva no est\u00e1 incluida en favor de los familiares inscritos como beneficiarios. Sin embargo, considera que ese servicio es indispensable para nivelar su estado f\u00edsico y evitar el desarrollo de enfermedades progresivas, por lo que negarlo atenta contra sus derechos a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que algunas personas no tienen vinculaci\u00f3n directa con la empresa pero reciben atenci\u00f3n en las mismas condiciones que los trabajadores del sindicato, incluidos los medicamentos formulados, pues est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, da cuenta de la presentaci\u00f3n de varios escritos dirigidos a la entidad, donde asegura que su c\u00f3nyuge ha recibido un tratamiento discriminatorio por el hecho de ser mujer, pero se\u00f1ala que las respuestas recibidas han sido desfavorables a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la empresa suministrar los medicamentos que necesite o llegare a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos considera que la acci\u00f3n es improcedente. A su juicio, existen otros mecanismos judiciales a los cuales debe acudir el demandante para dirimir la controversia sobre el alcance de una norma espec\u00edfica, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que no demostr\u00f3 una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL reconoce la afiliaci\u00f3n del actor como beneficiario de los servicios prestacionales, pero advierte que la entidad no puede desconocer la reglamentaci\u00f3n sobre la materia. En este sentido, explica que el demandante goza de los servicios de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y honorarios m\u00e9dicos a que hubiere lugar, \u201cmas no se hace acreedor a costos de tratamientos preventivos dado que el acuerdo 001-77, numeral 4.6.7. no hace referencia a ellos\u201d. Tambi\u00e9n precisa que dicho acuerdo consagra un r\u00e9gimen salarial y prestacional diferente al pactado en convenciones colectivas para los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud elevada ante la entidad, con el fin de obtener de ella los servicios m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y las medicinas de control para el cuidado de su salud1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas negativas emitidas por la entidad2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acuerdo 01 de 1977, cuya \u00faltima actualizaci\u00f3n es de julio 1\u00ba de 19953. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, deneg\u00f3 el amparo invocado. Para el despacho, ECOPETROL solamente dio aplicaci\u00f3n a las normas que rigen la materia, espec\u00edficamente al Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.6.7., sin que ello implique desconocer los derechos a la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que las normas aplicables para los afiliados a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo son diferentes que las normas aplicables a quienes optaron por beneficiarse del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado destaca la presunci\u00f3n de legalidad del Acuerdo y su obligatoriedad hasta tanto no haya sido suspendido o anulado mediante los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que tiene derecho a disfrutar de los servicios prestacionales de salud, espec\u00edficamente en cuanto a la atenci\u00f3n preventiva, en forma integral y en las mismas condiciones que los trabajadores o jubilados de ECOPETROL. Aduce tambi\u00e9n que su c\u00f3nyuge ha recibido un tratamiento discriminatorio no s\u00f3lo por raz\u00f3n del sexo, sino, adem\u00e1s, porque la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo autoriza ese beneficio para algunas personas que no tienen vinculaci\u00f3n directa con la entidad. Por su parte, ECOPETROL rechaza los planteamientos del peticionario y desestima la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, por no haberse probado la carencia de recursos y, en \u00faltimas, porque considera que con su actuaci\u00f3n solamente ha dado cumplimiento a las normas que regulan la materia, particularmente el Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte debe definir previamente las cuestiones relacionadas con la procedibilidad de la acci\u00f3n. Si encuentra que ella constituye el medio id\u00f3neo para dirimir la controversia ser\u00e1 preciso abordar el an\u00e1lisis material del asunto; en caso contrario deber\u00e1 confirmar el fallo revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Observa la Sala que el debate ha surgido en virtud de dos interpretaciones dis\u00edmiles sobre el alcance de la norma que regula la prestaci\u00f3n de servicios de salud para quienes no se rigen por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en sus relaciones laborales con la entidad. Dicha norma es el numeral 4.6.7. del Acuerdo 01 de 1977, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extender\u00e1n a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Ecopetrol asumir\u00e1 los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda u honorarios m\u00e9dicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295\/94 y que no dispongan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n del demandante parte de dos supuestos: de un lado, asume que el Acuerdo 01 de 1977 es aplicable tambi\u00e9n para los jubilados bajo ese r\u00e9gimen; por el otro, presume que como familiar de un jubilado tiene derecho a recibir el servicio en forma extensiva e integral, para lo cual parece acudir al inciso primero de la norma. Por el contrario, la posici\u00f3n de la entidad se construye a partir del inciso segundo del mismo art\u00edculo, con fundamento en el cual considera que s\u00f3lo debe asumir los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y honorarios m\u00e9dicos que requieran los esposos de las empleadas (jubiladas), pero no tiene la obligaci\u00f3n de ofrecer los servicios relacionados con la atenci\u00f3n preventiva en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En estas condiciones, teniendo en cuenta su car\u00e1cter subsidiario y residual4, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no constituye el escenario previsto para dirimir esta case de litigios, pues como ya ha tenido ocasi\u00f3n de explicarlo en oportunidades similares, para ello existe precisamente la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por ejemplo, en la Sentencia T-556 de 19965, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona, tambi\u00e9n pensionada de ECOPETROL, a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de su c\u00f3nyuge como beneficiario del plan de salud, aduciendo que la cobertura \u00fanicamente aplicaba para los familiares de los trabajadores m\u00e1s no para los jubilados de la empresa. Al analizar el punto sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la peticionaria reclama la extensi\u00f3n a su c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario descrito en los art\u00edculos 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa aqu\u00ed accionada, de inscribir al c\u00f3nyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga que la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o prop\u00f3sito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es id\u00f3neo para obtener el prop\u00f3sito se\u00f1alado: la declaraci\u00f3n judicial sobre si hay o no derecho a la inscripci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel entonces, frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan concedido la tutela, y en su lugar la rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos y al analizar un asunto sustancialmente id\u00e9ntico al anterior, en la Sentencia T-877 de 20026 la Corte desestim\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela presentada tambi\u00e9n en contra de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el asunto objeto de revisi\u00f3n la Sala reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen cambiar la s\u00f3lida l\u00ednea desarrollada en cuanto a la improcedencia de la tutela para definir, en abstracto, las obligaciones prestacionales a cargo de una entidad derivadas de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. Por tal motivo, a menos que se vislumbre la inminencia de un perjuicio irremediable, deber\u00e1 confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00fan cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa para resolver definitivamente la controversia, es necesario determinar si por las condiciones espec\u00edficas del actor, se amerita una protecci\u00f3n transitoria ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante se duele de la negativa de la entidad para suministrar algunos medicamentos de control que, seg\u00fan indica, le fueron prescritos por los galenos. Sin embargo, su afirmaci\u00f3n carece del m\u00e1s m\u00ednimo sustento probatorio, pues no s\u00f3lo no precis\u00f3 cu\u00e1l fue la droga formulada, sino que, adem\u00e1s, no aport\u00f3 documento alguno que pudiera demostrar esa circunstancia. Tampoco existen elementos de juicio para determinar si el actor padece graves quebrantos de salud, ni menos a\u00fan para establecer si ellos se derivan de una omisi\u00f3n imputable a ECOPETROL. De esta manera, la Sala tambi\u00e9n desestima la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00fan cuando las razones brevemente expuestas son suficientes para confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, conviene advertir que la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita difiere radicalmente de la que fue analizada en la Sentencia T-500 de 2002, donde esta Sala protegi\u00f3 el derecho a la igualdad de algunas trabajadoras de ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia la controversia gir\u00f3 en torno a la disparidad de requisitos para afiliar, como beneficiarios, a los esposos de las trabajadoras, frente a los requisitos exigidos para afiliar a las esposas de los trabajadores, y sobre la inconstitucionalidad de apelar al sexo como criterio de diferenciaci\u00f3n en ese evento. Por el contrario, en el proceso de la \u00a0referencia no tiene relevancia la condici\u00f3n sexual de la persona (como par\u00e1metro de diferenciaci\u00f3n), sino la condici\u00f3n de trabajador o pensionado, y la de familiar de uno u otro, para ser beneficiario de la atenci\u00f3n preventiva en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a dentro del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 6 y 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 3 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 50 a 68 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316\/00 MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-321\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Su-250\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-256\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998 , T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver las sentencias T- 225\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de servicios prestacionales por parte de ECOPETROL \u00a0 En el asunto objeto de revisi\u00f3n la Sala reitera la jurisprudencia referida, pues no encuentra razones que justifiquen cambiar la s\u00f3lida l\u00ednea desarrollada en cuanto a la improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}