{"id":8453,"date":"2024-05-31T16:33:11","date_gmt":"2024-05-31T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-104-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:11","slug":"t-104-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-02\/","title":{"rendered":"T-104-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Morales Ezqueda e Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo Morales Ezqueda e Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh por conducto de apoderado instauran acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre) con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, al buen nombre, a la integridad f\u00edsica, a la salud, al trabajo y al pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de amparo afirman que estuvieron vinculados con el municipio demandado: Oswaldo Morales Ezqueda como Secretario de Desarrollo Municipal y Alcalde (E) mientras que Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh prest\u00f3 sus servicios como asistente de seguridad del Alcalde Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, les es imposible iniciar un proceso ejecutivo contra el municipio, por cuanto la entidad territorial se encuentra en el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos, decretado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n No. 01992 del 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar el pago de las acreencias que les fueron reconocidas por el ente territorial accionado, alegan que se encuentran sometidos al eventual \u00e9xito del proceso de reestructuraci\u00f3n, lo cual, en su sentir, aumenta sus penurias econ\u00f3micas y morales y en consecuencia vulnera de forma grave los derechos fundamentales invocados puesto que la reestructuraci\u00f3n es un obst\u00e1culo dilatorio para la obtenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del pago de las acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que se encuentran sin empleo y que en virtud de la omisi\u00f3n del municipio de Santiago de Tol\u00fa en pagar las sumas adeudadas, se les ha afectado de forma grave el cumplimiento de sus obligaciones personales y familiares llev\u00e1ndolos a una angustiosa situaci\u00f3n tanto econ\u00f3mica como moral, puesto que su buen nombre y reputaci\u00f3n quedan cuestionados por las innumerables pr\u00f3rrogas que han tenido que solicitar a sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden que se ordene a la entidad territorial demandada cancelar las sumas que les adeuda y los intereses moratorios que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela los accionantes aportaron fotocopia de las certificaciones de su vinculaci\u00f3n al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, as\u00ed como varias Resoluciones expedidas por el accionante Oswaldo Morales Ezqueda en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal (E) en la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de varias sumas de dinero por concepto de reembolso de unos gastos para el funcionamiento de la administraci\u00f3n, de gastos de viajes y vi\u00e1ticos, de dos t\u00edtulos valores, cesant\u00edas y prestaciones sociales cuya cancelaci\u00f3n pretende obtener mediante este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hacen parte del expediente varias cuentas de cobro y\/o \u00f3rdenes de pago a favor de los accionantes, certificados de disponibilidad presupuestal y la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar los salarios de los meses de mayo a octubre de 2000 a Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad territorial demandada \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, se orden\u00f3 requerir al representante de la entidad territorial accionada para que certificara si se adeuda suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde de Santiago de Tol\u00fa present\u00f3 el informe correspondiente, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; conforme a la relaci\u00f3n de acreencias del municipio, la situaci\u00f3n de cada uno de los tutelantes es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oswaldo Morales Esqueda &#8211; Cuentas por concepto de reembolso gastos de funcionamiento, las cuales se encuentran sin disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh &#8211; Cuatro cuentas por concepto de servicios como Asistente de Seguridad del Alcalde, las cuales se encuentran sin legalizar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el burgomaestre que las cuentas presuntamente adeudadas al se\u00f1or Morales Ezqueda &#8220;no s\u00f3lo no corresponden a acreencias laborales sino que adem\u00e1s se hallan en investigaci\u00f3n administrativa&#8221;, as\u00ed mismo, advirti\u00f3 que las acreencias dinerarias aducidas por Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh \u00a0&#8220;tambi\u00e9n est\u00e1n en investigaci\u00f3n administrativa a fin de determinar con certeza la legalidad de las mismas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que al no estar legalizadas las sumas reclamadas por los accionantes la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto &#8220;mal podr\u00eda el juez de tutela so pretexto de amparar derechos fundamentales, ordenar a la administraci\u00f3n municipal la cancelaci\u00f3n de obligaciones que carecen de las formalidades exigidas por la constituci\u00f3n y las leyes, habida cuenta que se trata del manejo de recursos estatales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa mediante sentencia del 8 de junio de 2001 concedi\u00f3 la tutela por considerar que \u00a0las pruebas recaudadas demostraban no s\u00f3lo que los accionantes estuvieron vinculados a la entidad demandada, sino que dicha entidad territorial deb\u00eda responder por las acreencias reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la sentencia T-356 de 2000 de la Corte Constitucional la prolongaci\u00f3n en el tiempo del pago de los derechos laborales de un extrabajador constituye un atentado contra el derecho fundamental a su vida digna y la de su familia; que al no resultar probado que los accionantes puedan contar con otros medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia es necesario garantizar los derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n del municipio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el a-quo orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa, que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas realizara los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n, con car\u00e1cter prioritario, de los emolumentos adeudados a los accionantes, previa existencia de la disponibilidad presupuestal exigida en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El municipio accionado por conducto de su representante legal impugn\u00f3 la sentencia aduciendo que de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999 y en el art\u00edculo 3 del Decreto Reglamentario No. 694 de 2000 al haberse iniciado el tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, existe prohibici\u00f3n legal para que la entidad territorial expida actos o realice operaciones que impliquen gasto, salvo autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las cuentas del municipio se encuentran desprovistas de recursos y en algunas donde s\u00ed existen fondos, estos corresponden a dineros de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los cuales el ordenador del gasto no puede disponer puesto que ello configurar\u00eda una actuaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los presuntos cr\u00e9ditos reclamados por los accionantes se hallan en investigaci\u00f3n administrativa por carecer de disponibilidad presupuestal, de soportes y documentos para su total legalizaci\u00f3n y que al ser obligaciones contra\u00eddas con anterioridad al 8 de febrero de 2001, fecha en que se admiti\u00f3 al municipio en el r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999, su soluci\u00f3n debe someterse al tr\u00e1mite all\u00ed establecido, para lo cual los actores deben proceder a negociar sus acreencias con el promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no pretende desconocer las presuntas acreencias reclamadas por los accionantes, las cuales s\u00f3lo podr\u00edan cancelarse cuando re\u00fanan todos los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley; en virtud de ello solicit\u00f3 que el fallo sea revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de julio de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes por considerar que si bien se demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral entre los accionantes y la entidad territorial demandada, no ocurre lo mismo con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que impida tanto a los actores como a sus familias llevar una existencia en condiciones dignas y justas. Agreg\u00f3 que las acreencias reclamadas por los accionantes no son de aquellas que integren su m\u00ednimo vital, por lo que la tutela solicitada es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que con el material probatorio tampoco se logr\u00f3 demostrar la situaci\u00f3n de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad para configurar la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes, con lo cual el amparo constitucional no es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si con el no pago de las acreencias solicitadas por los accionantes al municipio de Santiago de Tol\u00fa, el cual se encuentra tramitando un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, se han violado los derechos fundamentales invocados y si es procedente que el juez constitucional ordene su pago aunque dichas acreencias se encuentran cuestionadas por parte del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a una digna subsistencia de extrabajadores de una entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-356 de 2000 precis\u00f3 que &#8220;el juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger de manera r\u00e1pida y \u00e1gil al trabajador que ve afectado en su m\u00ednimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La \u00a0pretensi\u00f3n consistente en obtener una decisi\u00f3n oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tard\u00edos,&#8221; en consideraci\u00f3n a que &#8220;los inmediatamente desempleados tambi\u00e9n ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relaci\u00f3n laboral ya finiquitada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se determina que ha habido una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ya no presta sus servicios a una entidad p\u00fablica o privada o cuando se trata de una persona de la tercera edad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protecci\u00f3n constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protecci\u00f3n constitucional cuando el trabajador es despedido en raz\u00f3n de dificultades econ\u00f3micas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relaci\u00f3n con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jur\u00eddico ha consagrado una prelaci\u00f3n que mira al origen y al objeto de las laborales. De ah\u00ed que, con el fin de lograr una efectiva y real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisi\u00f3n que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisi\u00f3n), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servir\u00e1n para atender las necesidades vitales m\u00ednimas del trabajador cesante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-057 del 27 de enero del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la protecci\u00f3n constitucional del derecho al pago oportuno resulta procedente en el evento que est\u00e9 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien instaura la acci\u00f3n o de su n\u00facleo familiar y, ante la concurrencia de este insoslayable requisito, tambi\u00e9n lo son las solicitudes de tutela que tienen como pretensi\u00f3n el pago de salarios o mesadas pensionales en trat\u00e1ndose de demandados que se encuentran tramitando la negociaci\u00f3n tendiente a celebrar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que regla la Ley 550 de 1999 en raz\u00f3n a que dichos rubros &#8220;constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite que establece la Ley 550 de 1999 para lograr un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos no constituye mecanismo de defensa judicial y por el contrario la admisi\u00f3n de la entidad territorial en su r\u00e9gimen tiene como consecuencia inmediata la suspensi\u00f3n de todo proceso de ejecuci\u00f3n en su contra e impide la iniciaci\u00f3n de nuevas acciones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para el pago de obligaciones de car\u00e1cter no laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional3 ha sostenido que el \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es subsidiario respecto de los dem\u00e1s medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su tr\u00e1mite transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de este mecanismo constitucional no puede tornarse en arbitrario, en el sentido que desconozca la existencia de los \u00a0instrumentos procesales ordinarios y especiales, as\u00ed como las competencias de las autoridades judiciales, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n ha se\u00f1alado la Corte que &#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Falta de certeza respecto de las acreencias reclamadas y presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad la Sala precis\u00f3 que ante la presencia de contradicciones entre el tutelante y el demandado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez constitucional no puede dar validez a una de ellas sin que existan serios elementos de juicio para ello, puesto que respecto de ambas versiones recae la presunci\u00f3n constitucional de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1010 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el juez de tutela se encuentre frente a dos apreciaciones f\u00e1cticas divergentes sobre el mismo asunto y exista un medio de defensa judicial para conocer del conflicto, tal como acontece en el presente caso, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al precepto consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la presunci\u00f3n de la buena fe acompa\u00f1a las actuaciones tanto de las autoridades p\u00fablicas como la de los particulares y se extiende a las relaciones \u201cque puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones p\u00fablicas, o de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entes oficiales o particulares\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela, para tomar su decisi\u00f3n, no podr\u00e1 valorar \u00fanicamente las pruebas aportadas por uno de los intervinientes en el proceso, ya que en situaciones como \u00e9sta merecen la misma credibilidad las afirmaciones del accionante y las del empleador referentes a los mismos supuestos de hecho, es decir las del exempleado que reclama el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y las del alcalde, en su calidad de representante legal del municipio, quien expresa sus dudas acerca de la procedencia de la pensi\u00f3n e informa que en el archivo de la entidad no se encuentra el expediente laboral del peticionario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en caso de incertidumbre sobre las posiciones de las partes que resultan abiertamente opuestas y que impiden precisar la verdad material de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para privilegiar a priori una posici\u00f3n, puesto que en esos eventos dicha controversia debe ser debatida y decidida por la v\u00eda ordinaria. Una interpretaci\u00f3n contraria convertir\u00eda este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en el instrumento para reconocer derechos inciertos y discutibles, lo cual desconoce su configuraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio recaudado se advierte que las acreencias que los accionantes pretenden reclamar son cuestionadas en su legalidad por el Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa quien afirma tanto en el informe al juzgado de primera instancia como en la impugnaci\u00f3n del fallo, que las sumas reclamadas no corresponden a derechos laborales y que se encuentran en investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de acreencias est\u00e1n los sueldos de los meses de noviembre de 1999 a octubre de 2000, las cesant\u00edas y otras prestaciones sociales de Oswaldo Morales Ezqueda y los sueldos de junio a octubre \u00a0de 2001 de Iv\u00e1n Eduardo Martelo Schotborgh, respecto de las cuales a partir de las Resoluciones 1958, 2042 y 2044 de 2000 expedidas por el Alcalde Municipal de Tol\u00fa se hace evidente su car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no ocurre lo mismo con las otras acreencias, como por ejemplo, los t\u00edtulos valores cuyo pago se solicita y para lo cual la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir certeza acerca del car\u00e1cter laboral de algunas de las acreencias reclamadas y de la legalidad de otras, el juez de tutela, seg\u00fan lo explicado, no puede ordenar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observa la Sala, que de las pruebas recaudadas no se deduce la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, ni la concurrencia de los elementos que estructuran el concepto de perjuicio irremediable6, lo cual impide conceder el amparo aun como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n fue interpuesta tan solo tres (3) meses despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la entidad territorial en el r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999; no existen elementos probatorios que demuestren que los actores hayan formulado alguna solicitud tendiente a obtener el pago de las sumas reclamadas ni una respuesta negativa por parte del demandado, lo cual descarta la urgencia alegada para que cese la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes deber\u00e1n hacer valer las acreencias que reclaman dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n tendiente a lograr el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Santiago de Tol\u00fa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo el 31 de julio de 2001 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-356 y T-710 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1160 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-728 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. \u00a0Sentencias T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-913 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0 PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-501784 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}