{"id":8454,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1040-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1040-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-02\/","title":{"rendered":"T-1040-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA-Imposici\u00f3n de comparendos a conductor de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la actitud displicente del actor respecto de las normas de tr\u00e1nsito, y la permanente transgresi\u00f3n de las mismas evidencian no s\u00f3lo un desconocimiento de las reglas a seguir, sino una irresponsabilidad en el cumplimiento de su labor como conductor de servicio p\u00fablico. Las actuaciones adelantadas por la S.T.T, se han ajustado a los procedimientos establecidos por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0pues una vez impuesto el comparendo por el agente de tr\u00e1nsito, \u00a0puede presentarse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito ante el funcionario competente y controvertir o aceptar la infracci\u00f3n (art\u00edculo 239 del anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito). Adem\u00e1s, el \u00a0propio demandante se\u00f1ala que ha sido citado a audiencia p\u00fablicas, en donde como \u00e9l mismo lo anot\u00f3, \u00a0ha asistido \u00a0y en las cuales \u00a0fue o\u00eddo y vencido. De igual forma, no existe duda alguna de que el derecho de petici\u00f3n tampoco ha sido violado por la S.T.T., pues en las diferentes oportunidades en que el demandante se ha dirigido a la S.T.T., \u00e9sta ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus pretensiones, tal y como se colige del mismo texto de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Debe desarrollarse de manera responsable \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo debe desarrollarse de manera responsable y con acatamiento a la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, como consecuencia del desarrollo irresponsable de este derecho es posible la imposici\u00f3n de sanciones que buscan remediar la actividad desarrollada por el particular. De esta manera, la imposici\u00f3n de comparendos al conductor, pretende generar el menor efecto en el libre ejercicio de su derecho al trabajo, pero generando en \u00e9l, el fin buscado cual es, cumplir su trabajo de manera responsable. Pero si la conducta resulta repetitiva, las sanciones pueden adquirir una mayor entidad y podr\u00eda traer \u2013en el presente caso- la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-624935. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Zapata Patarroyo contra la Secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transportes de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alfredo Zapata Patarroyo contra la Secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transportes de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Zapata Patarroyo conductor de servicio p\u00fablico, considera que la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bogot\u00e1 ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, en tanto que la entidad mencionada le impuso varios comparendos y lo sancion\u00f3 por conductas que a su parecer, no constituyen contravenci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Relata en su demanda que mediante derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de julio de 1999, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de varios comparendos que le fueron impuestos, alegando que unos no constitu\u00edan falta contravencional y otros hab\u00edan caducado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones fechadas los d\u00edas 29 de julio y 5 de agosto de 1999, el accionante fue citado por el Jefe de la Divisi\u00f3n y Coordinaci\u00f3n de Inspecciones de Tr\u00e1nsito y por la Inspecci\u00f3n 6 de Tr\u00e1nsito, a la diligencia de audiencia p\u00fablica a celebrarse el d\u00eda 21 de octubre de 1999. Llegado el d\u00eda de la audiencia de fallo, se le comunic\u00f3 que sus pretensiones hab\u00edan sido resueltas de manera adversa a lo que \u00e9l solicit\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales hechos considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto dentro de los documentos probatorios aportados en su momento en las diligencias surtidas ante la S.T.T., se incluyeron copias de las Resoluciones No. 971112-01, de la Inspecci\u00f3n Tercera de Tr\u00e1nsito y la No. 475-980430 de la Inspecci\u00f3n Sexta de Tr\u00e1nsito en la cuales se exoneraba del pago de los comparendos a otros conductores de servicio p\u00fablico que tampoco portaban la planilla de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que su derecho fundamental al trabajo ser\u00eda igualmente afectado, en el caso de que la S.T.T. de Bogot\u00e1, inicie la pol\u00edtica de retener las licencias de conducci\u00f3n a los infractores que tengan deudas pendientes, con lo cual se le imposibilitar\u00eda desarrollar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, lo exonere por caducidad de todos los comparendos que graban su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n se proceda a la desanotaci\u00f3n del sistema de dichas infracciones y se le expida el correspondiente PAZ y SALVO. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 15 de 2002 dirigido al Juzgado Treinta Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Subsecretaria Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 dio respuesta en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones del tutelante. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Corresponde a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 como Autoridad \u00danica de Transporte velar por el cumplimiento que le ordena la Constituci\u00f3n y la Ley en materia de tr\u00e1nsito y transporte en la Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En este sentido le corresponde conocer a trav\u00e9s del cuerpo de polic\u00eda Metropolitano de Tr\u00e1nsito los hechos en los cuales se vean comprometidos veh\u00edculos dentro del per\u00edmetro del Distrito, con el fin de determinar responsabilidades a cargo de los conductores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es as\u00ed como la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito investida como Autoridad en esta materia al tener conocimiento de alguna contravenci\u00f3n procede a imponer los respectivos comparendos a los infractores, a quienes les asignar\u00e1 una Inspecci\u00f3n que conocer\u00e1 en primera instancia el caso y si es del caso de acuerdo al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para el caso en estudio, afirma el se\u00f1or Representante Legal de la Asociaci\u00f3n \u2018ACOLTRANS\u2019, que su asociado el se\u00f1or Zapata, es un conductor CUMPLIDOR y RESPONSBLE, tal vez por ser uno de los tantos que ostentan un r\u00e9cord impresionante de infracciones al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por lo que a nuestro entender lo que busca la Asociaci\u00f3n es un manto de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Parece olvidar o sufrir de amnesia respecto al tipo de comparendos que le han impuesto, los cuales no son por portar una cartulina, sino por infracciones comunes dentro del gremio del transporte p\u00fablico y que suman dos millones ciento setenta y ocho mil setecientos pesos ($ 2.178.700), conducta que denota la IRRESPONSABILIDAD y falta de civismo al momento de conducir veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, pero que del estado de cuenta adjunto se comprueba su cinismo al momento de pretender que se le exonere de un deber y una obligaci\u00f3n por no respetar las normas especiales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como quiera que el accionante falto a la verdad a la hora de interponer la acci\u00f3n y no expuso al Despacho las verdaderas causas por las cuales se le ha multado en las veintisiete ocasiones que aparece registrado y eso sin contar las muchas que sin duda comete, pero que no ha sido castigado por no contar con tantos agentes de tr\u00e1nsito como se quisiera para una ciudad de m\u00e1s de siete millones de habitantes y setenta mil veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, sin contar los particulares que tambi\u00e9n cometen infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed las cosas, esta Secretar\u00eda no ha vulnerado derecho alguno, pues cada vez que se impone un comparendo dentro del mismo esta establecido el procedimiento para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, tan es as\u00ed que cuando fue procedente la exoneraci\u00f3n, la inspecci\u00f3n lo resolvi\u00f3 favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Esta Secretar\u00eda proceder\u00e1 a conminar al se\u00f1or Zapata para que se ponga al d\u00eda para con nosotros, acogi\u00e9ndose a las facilidades que operan hasta el 30 de junio del presente a\u00f1o o de lo contrario se dar\u00e1 traslado al Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva para que inicie el respectivo cobro por las infracciones sin cancelar, as\u00ed las cosas el Despacho del H. Juez con el material probatorio determinar\u00e1 la responsabilidad del accionante y que no se convierta la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo para burlar otras disposiciones como en este caso las normas de tr\u00e1nsito \u2013anexamos copia de una infracci\u00f3n reciente, por lo que NO DEBE EXIMIRSE de su obligaci\u00f3n y deber para con las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Por \u00faltimo, esta Secretar\u00eda solicita que a pesar de que la acci\u00f3n de Tutela es una acci\u00f3n p\u00fablica se castigue ejemplarmente la conducta del se\u00f1or accionante y lo condene en costas por poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin una justa causa y por el contrario es un t\u00edpico conductor irresponsable para con si mismo y la ciudadan\u00eda en general al desconocer y pretender burlar las normas de tr\u00e1nsito, poniendo en riesgo constante la vida de muchas personas, m\u00e1xime por la clase de servicio que presta como es la de transporte de personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la funcionaria de la S.T.T. de Bogot\u00e1 en su respuesta al juez de primera instancia, que el accionante al violar las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, queda expuesto a que se le impongan los respectivos comparendos, los cuales a su vez podr\u00e1 controvertir en las mismas Inspecciones de Tr\u00e1nsito, a fin de hacer valer sus derechos. De no hacerlo, esta aceptando su responsabilidad. En consecuencia, no se encuentra que la S.T.T. haya violado el derecho a la igualdad, cuando el tutelante tiene a su haber veintisiete comparendos por violar las normas de tr\u00e1nsito de la ciudad. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201cla igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan su finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.\u201d Por ello, resulta razonable y justo imponer al actor los respectivos comparendos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n, no existe tampoco vulneraci\u00f3n al mismo, por cuanto al accionante le fue dada respuesta oportuna a sus peticiones cosa distinta, es que las respuestas dadas no respondan a los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no resulta viable cuando con ella se busca obviar o pretermitir las acciones judiciales que las leyes hayan consagrado. As\u00ed el se\u00f1or Zapata, dispon\u00eda de los mecanismos propios para comparecer ante las Inspecciones de Tr\u00e1nsito a fin de ejercer su derecho de defensa, y de no hacerlo se entender\u00eda su aceptaci\u00f3n del contenido del acto emanado del agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de mayo del 2002, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, al considerar que efectivamente al tutelante no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el juez de primera instancia que del escrito de tutela se puede concluir que all\u00ed s\u00f3lo se est\u00e1 comunicando el estado del tutelante frente a las supuestas deudas pendientes por motivos de infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n que es totalmente ajena frente al derecho al trabajo presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste tampoco fue violado por cuanto el mismo actor se\u00f1ala que este fue efectivamente resuelto en cada oportunidad por la entidad accionada, siendo citado de igual forma a las respectivas audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla tutela no ha sido consagrad para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos, o subsidiarios de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces o entidades especiales, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a \u00a0los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene prop\u00f3sitos claros y definidos, estricto y espec\u00edficos, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa como acudir ante las propias inspecciones de tr\u00e1nsito o en \u00faltimo caso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en los que los afectados dispongan de otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia que en el caso objeto de revisi\u00f3n no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, pues las peticiones presentadas ante las autoridades de tr\u00e1nsito fueron debidamente limitadas, con observancia propia de todas las fases de las actuaciones administrativas, pues de los documentos obrantes en el expediente se puede concluir que el demandante pudo hacer valer sus derechos dentro de la oportunidad legal, pues fue citado a la correspondiente audiencia p\u00fablica en donde constituy\u00f3 apoderado para su asistencia, y donde igualmente fue notificado en legal forma, as\u00ed como tambi\u00e9n donde sus peticiones fueron recepcionadas y decididas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su derecho de petici\u00f3n, tampoco se evidencia su violaci\u00f3n, pues su solicitud de exoneraci\u00f3n de los comparendos a \u00e9l impuestos fue resuelta oportunamente por la S.T.T. de Bogot\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, tampoco se vislumbra vulneraci\u00f3n al mismo, pues \u201cla posibilidad de que le sea suspendida su licencia de conducci\u00f3n como consecuencia de las sanciones econ\u00f3micas a que se ha hecho acreedor, es un evento que es del resorte de la autoridad de \u00a0tr\u00e1nsito correspondiente a quien compete por lo mismo, de acuerdo con las normas que regulan el tr\u00e1nsito terrestre, adoptar la decisi\u00f3n que corresponda al caso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que corresponde al derecho a la igualdad es cierto que se aportaron dentro al expediente copias de actos administrativos en los que se exoner\u00f3 a algunas personas del pago de las sanciones impuestas, \u201cno lo es menos que tales decisiones obedecen a procedimientos realizados en circunstancias diferentes y en casos independientes o particulares, no pudi\u00e9ndose as\u00ed aseverar que al actor en esta tutela se le hubiera desconocido el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el \u00a0fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, \u00a0pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0que se revisa, se tiene lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alfredo Zapata Patarroyo, labora como conductor de servicio p\u00fablico, se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 le ha \u00a0violado sus derechos fundamentales de igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y trabajo, por cuanto considera que no le deben ser cobrados los diferentes comparendos que le han sido impuestos por violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. Solicita la exoneraci\u00f3n de los mismos, pues varios de ellos, no est\u00e1n se\u00f1alados en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como contravenciones y otros ya caducaron. Indica igualmente, que en otros casos similares al de \u00e9l los conductores fueron exonerados del pago de los respectivos comparendos. Indica igualmente que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 -S.T.T.- no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n por \u00e9l elevada, y finalmente, su derecho al trabajo le ser\u00e1 violado en tanto la S.T.T. de Bogot\u00e1 proceda a la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n de aquellos infractores de las normas de tr\u00e1nsito que no se encuentren al d\u00eda en el pago de los respectivos comparendos, circunstancia que tornar\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil su ya d\u00e9bil econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los hechos expuestos por el actor, la Sala \u00a0concluye que las actuaciones adelantadas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, se han desarrollado dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, sin que ninguna de ellas \u00a0pueda considerarse como desbordada o ama\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que el proceder del se\u00f1or Zapata Patarroyo, en su actividad \u00a0como conductor del servicio p\u00fablico de transporte, no se corresponde con las pautas que deben regir su conducta en esta actividad. El C\u00f3digo Nacional de Transporte Terrestre, sea el que tuvo vigencia hasta el pasado 6 de noviembre de 2002 y el que entr\u00f3 a regir, establecen como normas de tr\u00e1nsito, comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las dem\u00e1s personas, sea conductor o peat\u00f3n, conocer y cumplir con las normas de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, y \u00a0obedecer igualmente las indicaciones que las Autoridades de Tr\u00e1nsito le dispensen (art\u00edculos 109 del anterior C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre y 55 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidi\u00f3 el Nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito). Es evidente que el respeto de estas pautas m\u00ednimas, trae como consecuencia un comportamiento ejemplar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y contar \u00a0con a\u00f1os de desarrollo y experiencia de tal actividad, \u00a0el actor acumul\u00f3 en un lapso de cinco a\u00f1os, m\u00e1s de veintisiete comparendos por violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, entre las cuales se hallan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transitar en zonas u horas prohibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No respetar la prelaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de otros veh\u00edculos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No utilizar cintur\u00f3n de seguridad, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Irrespetar se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recoger o dejar pasajeros en la mitad de la calzada, o en lugares no autorizados para tal fin, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No respetar las se\u00f1ales u ordenes impartidas por las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Irrespetar o ultrajar de palabra u obra a las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el comportamiento reiterado del se\u00f1or ALFREDO ZAPATA \u00a0en infringir las normas de tr\u00e1nsito, la imposici\u00f3n de los respectivos comparendos corresponde a las sanciones que consagra el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, sin que ninguno de ellos se encuentre exento del pago de la correspondiente sanci\u00f3n econ\u00f3mica. Es claro para la Sala, que no corresponden a la realidad, las afirmaciones hechas por el accionante en el sentido de que varios de los comparendos a \u00e9l impuestos ata\u00f1en a conductas no contravencionales, pues revisado el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, se advierte que todas las infracciones rese\u00f1adas son sancionables con la imposici\u00f3n de comparendos ( Cap\u00edtulo I, \u00a0y III del T\u00edtulo IV del anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ninguna de las infracciones impuestas se relaciona con la supuesta omisi\u00f3n del actor \u00a0en portar la \u00a0planilla de despacho o \u201ccartulina\u201d, pues es claro que \u00e9sta s\u00ed es una situaci\u00f3n que \u00a0no es objeto de imposici\u00f3n de \u00a0multa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la actitud displicente del actor respecto de las normas de tr\u00e1nsito, y la permanente transgresi\u00f3n de las mismas evidencian no s\u00f3lo un desconocimiento de las reglas a seguir, sino una irresponsabilidad en el cumplimiento de su labor como conductor de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, a fin de contrarrestar el mal comportamiento del tutelante, cumpli\u00f3 con su labor de imponer los comparendos correspondientes y citar al infractor a las respectivas audiencias p\u00fablicas, tal y como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala en los hechos de su demanda. Con todo, el tutelante ha venido \u201ccoleccionando\u201d cada vez m\u00e1s nuevas infracciones de tr\u00e1nsito las cuales \u00a0ha decidido \u00a0no pagar desde \u00a0hace \u00a0cinco (5) a\u00f1os, al punto de que acumula en la actualidad una suma de dos millones ciento setenta y ocho mil setecientos pesos ($ 2.178.700), \u00a0por concepto de multas respecto de las cuales, no hace ning\u00fan comentario en su demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces, que las actuaciones adelantadas por la S.T.T, se han ajustado a los procedimientos establecidos por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0pues una vez impuesto el comparendo por el agente de tr\u00e1nsito, \u00a0puede presentarse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito ante el funcionario competente y controvertir o aceptar la infracci\u00f3n (art\u00edculo 239 del anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito). Adem\u00e1s, el \u00a0propio demandante se\u00f1ala que ha sido citado a audiencia p\u00fablicas, en donde como \u00e9l mismo lo anot\u00f3, \u00a0ha asistido \u00a0y en las cuales \u00a0fue o\u00eddo y vencido. De igual forma, no existe duda alguna de que el derecho de petici\u00f3n tampoco ha sido violado por la S.T.T., pues en las diferentes oportunidades en que el demandante se ha dirigido a la S.T.T., \u00e9sta ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus pretensiones, tal y como se colige del mismo texto de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al derecho al trabajo, ha dicho la jurisprudencia \u00a0y la Constituci\u00f3n que \u00e9ste es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En sentencia T-770 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El trabajo es uno de los valores fundamentales del Estado social de derecho e implica el mandato constitucional de protegerlo pues est\u00e1 orientado a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y a la dignificaci\u00f3n del ser humano. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 se haya superado su visi\u00f3n como un simple mecanismo para acceder a unas m\u00ednimas condiciones que faciliten la subsistencia del trabajador y su familia. \u00a0Esa naturaleza del trabajo como valor fundante del Estado y como derecho fundamental ha sido reiteradamente resaltada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, se ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho al trabajo debe desarrollarse de manera responsable y con acatamiento a la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, como consecuencia del desarrollo irresponsable de este derecho es posible la imposici\u00f3n de sanciones que buscan remediar la actividad desarrollada por el particular. De esta manera, la imposici\u00f3n de comparendos al conductor, pretende generar el menor efecto en el libre ejercicio de su derecho al trabajo, pero generando en \u00e9l, el fin buscado cual es, cumplir su trabajo de manera responsable. Pero si la conducta resulta repetitiva, las sanciones pueden adquirir una mayor entidad y podr\u00eda traer \u2013en el presente caso- la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el actor, no procede de acuerdo con los lineamientos establecidos en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, y adem\u00e1s de eso, hace caso omiso a las sanciones que se le imponen por irrespeto a las normas de tr\u00e1nsito, puede ver restringido su derecho al trabajo, con retenci\u00f3n de su licencia hasta tanto las multas impuestas sean canceladas. Es claro por lo tanto, que desarrollar una actividad laboral es un derecho fundamental, pero igualmente es una obligaci\u00f3n social con responsabilidades, las cuales no pueden desconocerse o evadirse. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1015 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se indic\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho al trabajo desde su Pre\u00e1mbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que est\u00e1 limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores il\u00edcitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido que las violaciones a este derecho se producen cuando se limita injustificadamente o se prohibe arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega el reintegro sin motivo legal, si se somete a las personas a laborar en condiciones indignas o con remuneraci\u00f3n injusta, o si se suspende el pago de los salarios correspondientes de manera indefinida.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Sala que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-416 de 1998 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-615\/92, T-329\/94, y T-578\/94 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-429\/94 MP Antonio Barrera Carbonell; T-554\/92 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-194\/98 Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/02 \u00a0 SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA-Imposici\u00f3n de comparendos a conductor de servicio p\u00fablico \u00a0 Es claro para la Sala que la actitud displicente del actor respecto de las normas de tr\u00e1nsito, y la permanente transgresi\u00f3n de las mismas evidencian no s\u00f3lo un desconocimiento de las reglas a seguir, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}