{"id":8455,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1041-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1041-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-02\/","title":{"rendered":"T-1041-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Respeto\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637490 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Raquel Onatra de Pe\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Raquel Onatra de Pe\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 4 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 9 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que no han sido resueltas una serie de peticiones y recursos con respecto al pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su demanda, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2000, en la sede del CAP del I.S.S. en la ciudad de Cali, radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez acompa\u00f1ada de todos los documentos necesarios. En febrero de 2001, en esa misma dependencia le informaron que su solicitud de pensi\u00f3n se encontraba en estudio para el bono pensional, y que para continuar con el proceso se hab\u00eda pedido verificaci\u00f3n de documentos en las oficinas del INVIAS de Neiva. Durante los meses de marzo, abril, junio y julio de 2001, se present\u00f3 en el CAP, y all\u00ed le segu\u00edan informando que sus documentos estaban en tr\u00e1mite de bono pensional. En mayo del mismo a\u00f1o, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado en respuesta a una petici\u00f3n referente al estado del tr\u00e1mite de su solicitud, s\u00f3lo le inform\u00f3 que esta fue trasladada a la Oficina de Atenci\u00f3n de Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de julio 15 de 2002, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas con sede en Neiva informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites que le correspond\u00edan a esa entidad con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n, pero el Director Regional le inform\u00f3 que esa dependencia no hab\u00eda sido requerida por el I.S.S. para tramitar el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2001, nuevamente acudi\u00f3 al CAP, y en respuesta a una petici\u00f3n elevada por la demandante, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. le contest\u00f3 nuevamente que su petici\u00f3n hab\u00eda sido trasladada a la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado de Bellavista. \u00a0En los meses de septiembre y octubre del mismo a\u00f1o, le informaron que el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se encuentra en estudio para el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2001, solicit\u00f3 al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le informara si a trav\u00e9s del I.S.S., se hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n para el traslado del bono pensional. En su respuesta, el Jefe de la citada dependencia le indic\u00f3 que revisada la base de datos, no encontr\u00f3 ninguna solicitud de bono pensional a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n continu\u00f3 sucediendo durante el a\u00f1o 2002 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (junio 11 de 2002), cuando la actora present\u00f3 una serie de peticiones con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el I.S.S., pero esta entidad no le da una respuesta de fondo, s\u00f3lo la remite a otras dependencias o le informa que su documentaci\u00f3n se encuentra extraviada. Incluso, afirma la demandante, que envi\u00f3 dos comunicaciones al Gerente Seccional de Pensiones del Valle de Cauca y a la Coordinadora de Bonos Pensionales del I.S.S. en la ciudad de Bogot\u00e1 y no ha recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se tutele su derecho de petici\u00f3n, y se ordene la emisi\u00f3n de la cuota parte de los bonos pensionales y el reconocimiento y pago inmediato de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en oficio dirigido al Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales no ha solicitado la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a, y que a esa dependencia le es imposible liquidar y emitir un bono pensional sin que previamente haya sido solicitado por una administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez el I.S.S presente la solicitud, si el afiliado tiene derecho a bono pensional, y le corresponde emitirlo a la Naci\u00f3n, esa dependencia as\u00ed lo har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, en oficio de junio 26 de 2002 dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por la se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a se encuentra en etapa legal de pruebas para su reconocimiento, y debe darse tr\u00e1mite de bono pensional, pues labor\u00f3 con el Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n Nacional de Bonos Pensionales del I.S.S. solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n de factores salariales desde julio de 1991 hasta junio de 1992 expedido por el Instituto Nacional de V\u00edas. Esta certificaci\u00f3n fue expedida y junto con el expediente se devolver\u00e1 a esa Coordinaci\u00f3n para que contin\u00fae el tr\u00e1mite de la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de junio 26 de 2002, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que en un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas env\u00ede los documentos necesarios para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda liquidar y emitir el bono pensional en caso de que a la demandante le asista ese derecho. Consider\u00f3 el a quo que de acuerdo a la Ley 700 de 2001 art\u00edculo 4, el t\u00e9rmino del I.S.S para resolver la petici\u00f3n de la actora se encuentra vencido, pues esta norma estableci\u00f3 un plazo no mayor a seis meses a partir del momento en el que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de junio 31 de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pero s\u00f3lo en cuanto vincula al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y decidi\u00f3 confirmarla en lo dem\u00e1s. Consider\u00f3 que en el presente caso no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues como esa Corporaci\u00f3n lo ha sostenido \u201cEn aquellos casos en que ha transcurrido el t\u00e9rmino indicado por la ley para que la administraci\u00f3n se pronuncie frente a una petici\u00f3n formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por lo tanto, agotado el procedimiento ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n, dado que fue la misma ley la que regul\u00f3 la forma como deb\u00eda interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora, seg\u00fan la ley, debe entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, de lo que se colige que su derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Gerente del CAP Sur del Instituto de Seguros Sociales \u00a0de fecha octubre 3 de 2002, en el que le informa a la demandante el inicio del tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del cuaderno de primera instancia, petici\u00f3n elevada por la demandante ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. de fecha mayo 2 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del cuaderno de primera instancia, respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, suscrita por la Gerente del CAP Sur del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno de primera instancia, petici\u00f3n de julio 15 de 2001, elevada por la demandante ante el Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del cuaderno de primera instancia, respuesta del INVIAS a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno de primera instancia, derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante el 16 de agosto de 2001 ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. solicitando informaci\u00f3n acerca del estado de su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, derecho de petici\u00f3n suscito por la demandante y elevado ante la Oficina de Bonos Pensionales del I.S.S., solicitando informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 del cuaderno de primera instancia, oficio de noviembre 26 de 2001 suscrito por el I.S.S., en el que informa a la se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a que esa entidad ya hab\u00eda procedido a iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la demandante en el que reitera la petici\u00f3n hecha el 26 de noviembre de 2001 a la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 del cuaderno de primera instancia, respuesta de Coordinadora de Bonos Pensionales del I.S.S en la que le indica a la demandante que en esa dependencia no figuran documentos a su nombre para el tr\u00e1mite de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia, oficio del Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que le informa a la demandante que en esa dependencia no se encuentra solicitud alguna de bono pensional a nombre suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 del cuaderno de primera instancia, derecho de petici\u00f3n elevado ante el Presidente del I.S.S. de fecha 25 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 44 y 45 del cuaderno de primera instancia, Solicitud de liquidaci\u00f3n provisional de bono pensional suscrita por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. en Cali a favor de la demandante, y dirigida a la Coordinadora Grupo Bonos Pensionales de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 46 del cuaderno de primera instancia, memorando de la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales en el que le solicita a la oficina de bonos pensionales de la Seccional Valle que allegue una certificaci\u00f3n de factores salariales de la demandante expedida por el INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia, respuesta del INVIAS y certificado de devengados de la se\u00f1ora Raquel Onatra de Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n y Bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,1 cuando habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n legal, la entidad encargada de reconocerla responde que est\u00e1 pendiente del traslado del bono pensional, contrar\u00eda frontalmente el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el Seguro Social informa al peticionario que no reconoce la pensi\u00f3n por el hecho de no haber recibido a\u00fan el bono pensional respectivo, vulnera la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 23 constitucional. No ha sido de recibo para esta Corporaci\u00f3n la respuesta negativa a los intereses de los accionantes, cuando no comporta una decisi\u00f3n de fondo o de m\u00e9rito, pues se profiere as\u00ed una contestaci\u00f3n provisional nunca definitiva, que no agota el derecho de petici\u00f3n.2 \u201cNo es dable aceptar como satisfecho el derecho de petici\u00f3n mediante la negativa del derecho pensional por la no expedici\u00f3n del bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal a la expedici\u00f3n del mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en menci\u00f3n que ha sido recogida en reciente fallo,4 cuyas premisas principales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales del futuro pensionado, como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado\u201d. 5. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u201cResulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, \u00a0ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos \u00a0los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>c) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>d) Se incurre en una v\u00eda de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que \u201cser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella\u201d. (T-671 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha advertido lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si&#8230; a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u201d (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n de la accionante, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida. Adem\u00e1s de la jurisprudencia en menci\u00f3n, que es aplicable a este caso, se trata de una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez que no se ha resuelto, luego de haber presentado nueve derechos de petici\u00f3n al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la Corte en la desidia del I.S.S., cuando adem\u00e1s de no tramitar oportunamente la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante elevada por primera vez el d\u00eda 3 de octubre de 2000 la mantiene durante dos a\u00f1os con informaciones tales como que, no aparece en los archivos, que su solicitud se perdi\u00f3, o que se esta tramitando el bono. Se ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes de este tipo, formuladas respetuosamente, ante las entidades administradoras de pensiones, pasan de mano en mano -y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades-, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al esp\u00edritu y a la letra de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibidem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a la pensi\u00f3n por vejez, la Sala considera que con el fin de no dilatar por m\u00e1s tiempo la soluci\u00f3n al problema que aqueja a la accionante,7 siguiendo la jurisprudencia consignada en sentencias anteriores, \u00a0T-775 de 2000, T-491, T-817 de 2001 y T-1015 de 2001, ser\u00e1 procedente en aras de amparar con prontitud y eficacia los derechos fundamentales de la accionante, confirmar los fallos objeto de revisi\u00f3n, en cuanto concedieron el amparo solicitado, pero reform\u00e1ndolos en el sentido de ordenar de manera perentoria al Instituto de los Seguros Sociales para que \u00a0solicite, haga el seguimiento y\/o requiera al Ministerio de Hacienda, adjuntando copia de la presente providencia, \u00a0a fin de que resuelva en forma definitiva lo pertinente a la emisi\u00f3n del bono pensional de la demandante. Y se ordenar\u00e1 al MINISTERIO DE HACIENDA, que una vez recibidos los respectivos documentos, expida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el respectivo bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 al Seguro Social que dentro de las 48 horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda resuelva de fondo la petici\u00f3n del reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2002, en cuanto confirm\u00f3 la tutela concedida. Pero se REVOCA en cuando dispuso excluir de la vinculaci\u00f3n al MINISTERIO DE HACIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, el Seguro Social solicite el bono pensional, haga el seguimiento y\/o requiera al MINISTERIO DE HACIENDA, adjuntando copia de la presente providencia, a fin de que resuelva en forma definitiva lo pertinente a la emisi\u00f3n del bono pensional de la demandante. En el mismo t\u00e9rmino, y una vez recibidos los documentos pertinentes, el MINISTERIO DE HACIENDA deber\u00e1 expedir el respectivo bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Seguro Social resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez que elev\u00f3 RAQUEL ONATRA DE PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1187 de 2001 y T-1015 de 2001 M. P: Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1187 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-235 de 2002. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1294 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido T-1187 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad\/PRINCIPIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}