{"id":8456,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1042-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1042-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-02\/","title":{"rendered":"T-1042-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro siempre y cuando la empresa est\u00e9 en condiciones de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n si persisten causas y materia del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la solicitud de la tutela expresamente se dice que la labor que era desarrollada por la accionante fue asignada a otra trabajadora, y la parte demandada se excusa en que ella fue contratada \u00fanicamente para suplir a un personal que sali\u00f3 a vacaciones, la carga de la prueba entonces le correspond\u00eda a la empleadora y ella debi\u00f3 de demostrar esta circunstancia pero no lo hizo. En consecuencia se infiere que la afirmaci\u00f3n de la trabajadora no fue desvirtuada. Ante lo anterior, la Sala concluye que las causas que dieron origen al contrato a t\u00e9rmino fijo subsisten y la accionante cumpli\u00f3 satisfactoriamente sus labores, pues la misma accionada afirm\u00f3 que no ten\u00eda reparo alguno con la labor que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-632426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arelys Garc\u00eda Cristancho contra G.O.S. Distribuir Asociados Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda Cristancho contra la empresa G.O.S. Distribuir Asociados Limitada, representada legalmente por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Ord\u00f3\u00f1ez Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda Cristancho interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa G.O.S. DISTRIBUIR ASOCIADOS LIMITADA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo por \u00a0vencimiento del plazo pactado, sin tener en cuenta su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica la peticionaria, que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, por el lapso de tres meses desde el 11 de marzo hasta el 11 de junio de 2002 ; manifiesta, que anteriormente, ya hab\u00eda prestado sus servicios a la accionada, mediando entre uno y otro contrato 11 d\u00edas, los cuales se imputaron a vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que para todos los efectos de esta acci\u00f3n se atiene al nuevo contrato celebrado el 11 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma, que el 7 de mayo del a\u00f1o en curso inform\u00f3 su estado de embarazo a su empleador, sin lograr que \u00e9ste a trav\u00e9s del se\u00f1or Luis Alejandro Galvis, Subgerente de la empresa, aceptara la entrega de los documentos que respaldaban su afirmaci\u00f3n, entre otros la prueba del Laboratorio Cl\u00ednico San Diego. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que el d\u00eda 10 de mayo de 2002, la E.P.S. Humanavivir, le expidi\u00f3 la incapacidad No. 077046 por 5 d\u00edas, al serle diagnosticado una \u201camenaza de aborto\u201d, la que cumpli\u00f3 entre el 10 y el 14 de mayo de 2002, poniendo en conocimiento de su empleador dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que el 11 de junio de 2002, envi\u00f3 a su empleador un telegrama a trav\u00e9s de Adpostal, recibo No. R-6 C-0494029, por medio del cual le comunic\u00f3 nuevamente su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta que el 11 de junio de 2002, sin comunicaci\u00f3n previa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 numeral 1 del C.S.T., la empleadora dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo, teniendo como \u00fanica causa su embarazo, el cual para la fecha era de tres meses, recibiendo como liquidaci\u00f3n la suma de $175.534. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comenta que fue afiliada al sistema de seguridad social integral en todas sus modalidades y en salud a la E.P.S. Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que se desempe\u00f1aba como operaria de corte en cana, parrillera y oficios varios, en el establecimiento de comercio \u201cCarnes del Potrero\u201d, de propiedad de la empresa demandada y que dicha labor le fue asignada a otra trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Igualmente afirma que a junio 11 de 2002 contaba con tres meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente indica, que no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas necesarias para sufragar los gastos del embarazo, ya que la fuente \u00a0principal de \u00a0ingresos la ten\u00eda de su actividad laboral, constituy\u00e9ndose en su \u00fanico medio de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la empresa demandada, reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado, prestarle la protecci\u00f3n necesaria en materia de seguridad social y pagar los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido ilegal y hasta el momento en que se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que mediante auto del 20 de junio de 2002, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 requerir a la accionada para la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Ord\u00f3\u00f1ez Tejada, en su calidad de Gerente de la entidad accionada, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de instancia, mediante comunicaci\u00f3n de 24 de junio de 2002, inform\u00f3 que es cierto que la demandante labor\u00f3 durante el per\u00edodo se\u00f1alado pero, su vinculaci\u00f3n \u00a0fue meramente casual ya que debido a inconvenientes de tipo econ\u00f3mico sufridos por la empresa, por el decrecimiento de las ventas, tuvo un contrato inicial que la vincul\u00f3 con la empresa cuyo t\u00e9rmino comprend\u00eda \u00a0desde el 1\u00ba de marzo de 2001 hasta el 1\u00ba de marzo de 2002, el cual debi\u00f3 terminarse en forma anticipada y de com\u00fan acuerdo el 20 de febrero del a\u00f1o 2002, haciendo la aclaraci\u00f3n que dentro de esta pol\u00edtica de terminaci\u00f3n anticipada no s\u00f3lo ingres\u00f3 la accionante sino cinco trabajadoras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el d\u00eda 11 de marzo de 2002, cuando se le llam\u00f3 nuevamente para trabajar se le explic\u00f3 que su contrato era de tres meses, por cuanto ten\u00eda el \u00fanico prop\u00f3sito de que ella supliera al personal que estaba laborando, para que \u00e9stos pudieran salir a vacaciones, de modo que una vez los mismos regresaran al trabajo, su vinculaci\u00f3n con la empresa terminaba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que no es cierto que haya informado el 7 de mayo de 2002 su \u201csupuesto\u201d estado de embarazo y menos que el subgerente se haya negado a recibir los documento, por el contrario seg\u00fan afirmaci\u00f3n de \u00e9ste uno o dos d\u00edas despu\u00e9s, ella se hizo presente en las instalaciones de la empresa alegando que estaba embarazada llevando un papel al parecer relacionado con el examen cient\u00edfico en el que aparec\u00eda la citada condici\u00f3n, pese a lo cual no lo entreg\u00f3, ni tampoco permiti\u00f3 que se examinara, sin dejar copia del mismo en la empresa para los fines legales y probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que no es cierto que la incapacidad haya llegado a la empresa el 10 de mayo de 2002, pues la misma fue entregada hasta el 15 del mismo mes cuando la actora se present\u00f3 a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, que si bien la empresa recibi\u00f3 el telegrama enviado por la accionante, la terminaci\u00f3n del contrato el 11 de junio de 2002 obedeci\u00f3 a que era el plazo pactado y no por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que en el mes de mayo se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda para notificarle el preaviso respectivo del contrato, habida cuenta de que el mismo culminaba el 11 de junio; preaviso que ella se neg\u00f3 a recibir, y por esto, el 11 de mayo de 2002, cuando culminaba el \u00faltimo plazo para realizarlo, debido a que la actora inform\u00f3 que estaba incapacitada, se envi\u00f3 una persona para que la buscara en la direcci\u00f3n suministrada a la empresa, donde se les inform\u00f3 que ella ya no resid\u00eda en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es cierto que la \u00faltima tarea desarrollada por la actora es la que realiza la se\u00f1ora Rosa Delia Acu\u00f1a, por cuanto \u00e9sta es la titular de cumplir dichas tareas y siempre lo ha sido, y la demandante s\u00f3lo se ocupo de \u00e9stas mientras la citada se\u00f1ora regresaba de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del recibo R-6 CO494029 de 11 de junio de 2002, expedido por Adpostal.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la accionante, en donde se lee claramente \u201cfirmo con la constancia que inform\u00e9 con anterioridad mi estado de embarazo\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad m\u00e9dica otorgada a la demandante, \u201cpor amenaza de aborto\u201d suscrita por el doctor Henry Grazt, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Humana Vivir.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante a la E.P.S. Humana Vivir de fecha marzo 11 de 2002.5 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del test de embarazo, realizado por la Policl\u00ednica PAVLOV, el d\u00eda 5 de marzo de 2002, cuyo resultado fue \u201cnegativo\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>-Original del test de embarazo, realizado por el laboratorio cl\u00ednico \u201cSAN DIEGO\u201d el d\u00eda 7 de mayo de 2002, cuyo resultado fue \u201cpositivo\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>-Original del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito por la accionante y la entidad demandada, por el termino de tres meses, entre el 11 de marzo y el 11 de junio de 2002.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas aportadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la comunicaci\u00f3n, suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Ord\u00f3\u00f1ez Tejada, con fecha 11 de mayo de 2002, dirigida a \u00a0la accionante, en el que se le informa que su contrato de trabajo vence el d\u00eda 11 de junio de 2002, la que se encuentra firmada por un testigo.9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del telegrama enviado por la peticionaria a la demandada, el 11 de junio de 2002, \u00a0en el que se lee \u201cMe dirijo a ustedes para informarles nuevamente de mi estado de embarazo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en providencia de 28 de junio de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que si bien es cierto la se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda, se encontraba embarazada en el momento del despido, no hay plena certeza de que \u00e9sta haya comunicado tal situaci\u00f3n en forma oportuna y fehaciente a su empleador. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la peticionaria cuenta con los mecanismos judiciales adecuados para salvaguardar los derechos fundamentales que estima violados, como es el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Arelys Garcia C., dentro del t\u00e9rmino legal establecido, impugn\u00f3 la citada sentencia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Considera, que frente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00e9ste debe someterse al formalismo establecido en el art\u00edculo 34 del C.S.T., es decir, dar aviso con no menos de treinta (30) d\u00edas sobre la intenci\u00f3n de no prorrogarlo; lo que no sucedi\u00f3, de manera que el mismo se prorrog\u00f3 por tres meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, estima que no es cierto tal y como lo afirma el despacho de instancia que la empresa demandada no tuviera conocimiento del estado de embarazo de su representada, pues \u00e9sta recibi\u00f3 la incapacidad otorgada por la E.P.S. frente a la amenaza de aborto, y adem\u00e1s del telegrama en donde les ratificaba su estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de julio de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, bajo similares argumentos. Consider\u00f3 que lo que pretende la accionante es el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que no corresponde resolver al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de establecer si a la demandante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, por cuanto al momento de su despido se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podemos citar la Sentencia C-470 de 1997, el Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estabilidad reforzada de la mujer embarazada, en contrato a t\u00e9rmino fijo en \u00a0Sentencia T-426 de 1998 dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo&#8230;. a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Ahora bien, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio. De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a t\u00e9rmino fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o, pero es renovable sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores. Esto no significa que en contratos a t\u00e9rmino fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en el empleo que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa, pues como bien lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional12 la estabilidad no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, sino que &#8220;lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es relevante para la decisi\u00f3n lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;14. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la mujer es despedida de su trabajo durante la \u00e9poca del embarazo o durante la lactancia, y recurre al mecanismo excepcional de la tutela con el \u00e1nimo de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, se hace necesario que el juez constitucional, en aras de estudiar la viabilidad del amparo solicitado ante la existencia de otros medios de defensa judicial, analice si se cumplen o no los requisitos estipulados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, que hagan viable la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos se han detallado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del caso concreto, se tiene lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13 del segundo cuaderno del expediente obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 3 meses, suscrito entre la entidad accionada G.O.S. Distibuir Asociados Ltda. y la demandante se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda Cristancho, el d\u00eda once (11) de marzo de 2002, es decir que su vencimiento deb\u00eda suceder el once (11) de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 41 se observa comunicaci\u00f3n de mayo 11 de 2002, suscrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Stella Ord\u00f3\u00f1ez Tejada, Gerente de la empresa demandada, \u00a0dirigida a la peticionaria, en la cual se le comunica que su contrato de trabajo venc\u00eda el d\u00eda 11 de junio de 2002. No aparece en el expediente constancia alguna de que dicha comunicaci\u00f3n fuera recibida por la accionante, por el contrario, la misma se encuentra firmada por un testigo, lo que indica que dicha comunicaci\u00f3n en nada afecta el contrato, toda vez que, de no hacerse la notificaci\u00f3n legal de la manifestaci\u00f3n de voluntad de una de las partes de dar por terminado el contrato en el t\u00e9rmino previsto, \u00e9ste se prorroga autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual al inmediatamente anterior, esto es, por tres meses m\u00e1s, es decir, deb\u00eda terminarse el d\u00eda once (11) de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 obra la prueba de embarazo, realizada por el Laboratorio Cl\u00ednico San Diego, a la accionante el d\u00eda 7 de mayo de 2002, en donde se lee claramente \u201c Test de Embarazo: POSITIVO\u201d. \u2013 Igualmente a folio 11 del expediente aparece copia del test de embarazo, realizado por la Policl\u00ednica PAVLOV, el d\u00eda 5 de marzo de 2002, cuyo resultado fue \u201cnegativo\u201d16, lo que demuestra que la entidad realiz\u00f3 prueba de embarazo para contratar a la accionante y luego la despide tras advertir su \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la demandante que el d\u00eda 7 de mayo de 2002, una vez tuvo conocimiento de su estado de embarazo inform\u00f3 a su empleador de tal situaci\u00f3n, sin que \u00e9ste aceptara la entrega de los documentos que respaldaban su comunicaci\u00f3n. Manifiesta adem\u00e1s, que el 10 de mayo de la misma anualidad, la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada le expidi\u00f3 una incapacidad por cinco (5) d\u00edas, al haber presentado una \u201camenaza de aborto\u201d la cual puso en conocimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta ese recuento f\u00e1ctico, la Sala proceder\u00e1, en el caso sub examine, a verificar si se cumplen o no, cada uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional17 para la procedencia de la tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales de la mujer embarazada, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. Al respecto consta que el contrato de trabajo de la accionada, termin\u00f3 el d\u00eda 11 de junio de 2002, fecha para la cual contaba aproximadamente con tres (3) meses de embarazo, lo que indica que su despido se produjo dentro del periodo de gestaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. Conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u00a0ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. De igual forma, el art\u00edculo 240 del mismo estatuto establece como requisito sine quanon el permiso o autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para que el empleador pueda despedir a una trabajadora durante el periodo de gestaci\u00f3n o durante los tres meses posteriores al parto. No existe prueba alguna dentro del expediente que indique que se solicit\u00f3 y obtuvo el permiso respectivo que permitiera a la demandada llevar a cabo el despido de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, recu\u00e9rdese que seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto al tipo de contrato que ejecuta. \u201cSi una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protecci\u00f3n \u00a0garantizada y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. Esta circunstancia, que sirvi\u00f3 a las sentencias de instancia para negar la tutela, no merece a la Corte consideraci\u00f3n diferente a la que se deduce de las pruebas allegadas al expediente. Luego para la Sala es claro, que la empresa accionada s\u00ed conoc\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, pues, de una parte se observa que la empresa recibi\u00f3 la incapacidad por \u201camenaza de aborto\u201d otorgada a la accionante, diagn\u00f3stico \u00e9ste que s\u00f3lo puede ser producto de un embarazo y de otra parte, existe la comunicaci\u00f3n enviada por medio del telegrama, en donde les reitera su estado. Por lo tanto, es indudable que la demandada esta informada del \u00a0embarazo de la se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco comparte la Sala la afirmaci\u00f3n realizada por la empresa, en cuanto a que la accionante se neg\u00f3 a recibir la comunicaci\u00f3n en donde se le informaba que su contrato de trabajo terminar\u00eda el 11 de junio de 2002, la cual fue suscrita el 11 de mayo de 2002, precisamente al d\u00eda siguiente del inici\u00f3 de \u00a0la incapacidad por \u201camenaza de aborto\u201d, pues en la citada comunicaci\u00f3n \u00a0simplemente aparece la firma de un testigo, sin que se haya hecho anotaci\u00f3n alguna respeto a la negativa de la accionante en recibir tal comunicaci\u00f3n y que permita a esta Corte deducir que lo afirmado por la empresa sea cierto, circunstancia que permite inferir a la Corte que el contrato fue prorrogado autom\u00e1ticamente d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula tercera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. Considera la Sala, que en virtud del principio de la buena fe, el m\u00ednimo vital de la accionante, se encuentra afectado, en raz\u00f3n a que afirma que \u00a0no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas necesarias para sufragar los gastos de embarazo y parto, ya que la fuente principal de ingresos la ten\u00eda de su actividad laboral, lo que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, y por tanto no cuenta con los medios adecuados para llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por que a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio por parte de la trabajadora. En este aspecto considera la Sala que pese a que la accionada se\u00f1ala que inform\u00f3 verbalmente a la se\u00f1ora Arelys Garc\u00eda Cristancho que su vinculaci\u00f3n \u00a0nuevamente a la empresa el 11 de marzo del a\u00f1o en curso, era con el \u00fanico prop\u00f3sito de permitir que el personal que qued\u00f3 en \u00a0ella, pudiera salir a vacaciones, estos hechos no fueron probados, m\u00e1xime cuando en el nuevo contrato firmado por las partes, no se hizo alusi\u00f3n alguna a estas condiciones, habi\u00e9ndosele asignado las mismas labores que ten\u00eda anteriormente, esto es operaria de corte en cana, parrillera y oficios varios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que en la solicitud de la tutela expresamente se dice que la labor que era desarrollada por la accionante fue asignada a otra trabajadora, y la parte demandada se excusa en que ella fue contratada \u00fanicamente para suplir a un personal que sali\u00f3 a vacaciones, la carga de la prueba entonces le correspond\u00eda a la empleadora y ella debi\u00f3 de \u00a0demostrar esta circunstancia pero no lo hizo. En consecuencia se infiere que la afirmaci\u00f3n de la trabajadora no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la Sala concluye que las causas que dieron origen al contrato a t\u00e9rmino fijo subsisten y la accionante cumpli\u00f3 satisfactoriamente sus labores, pues la misma accionada afirm\u00f3 que no ten\u00eda reparo alguno con la labor que Arelys Garc\u00eda desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo solicitado. En consecuencia, \u00a0se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cancele a Arelys Garc\u00eda Cristancho, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0el pago de las 12 semanas de descanso remunerado \u00a0y dem\u00e1s salarios y prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido, como quiera que este careci\u00f3 de todo efecto, hasta el reintegro o vencimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 a la empresa demandada reintegrar a la actora al empleo que desempe\u00f1aba, una vez termine la licencia de maternidad, siempre y cuando la empresa est\u00e9 \u00a0 en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013 Sala Laboral- quienes hab\u00edan denegado el amparo solicitado por Arelys Garc\u00eda Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la demandante Arelys Garc\u00eda Cristancho, la tutela de sus derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y al m\u00ednimo vital. En tal virtud, ORDENAR al demandado G.O.S. Distribuir Asociados Ltda., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a Arelys Garc\u00eda Cristancho, la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, \u00a0los salarios correspondientes a las 12 semanas de descanso remunerado, y \u00a0dem\u00e1s salarios y prestaciones que le corresponden desde el despido hasta el reintegro o el vencimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La empresa demandada reintegrar\u00e1 a la actora al empleo que desempe\u00f1aba, una vez terminen las 12 semanas de descanso remunerado, siempre y cuando G.O.S. Distribuir Asociados Ltda., est\u00e9 en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. 2\u00ba. Cuaderno Folios 3 y 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. 2\u00ba cuaderno folios 13 a 15 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. 2\u00ba cuaderno folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-375\/00, T-406\/00, T-1566\/00, T-1569\/00, T-1611\/00 y 467\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-832 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/02 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro siempre y cuando la empresa est\u00e9 en condiciones de hacerlo \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n si persisten causas y materia del trabajo \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}