{"id":8457,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1043-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1043-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-02\/","title":{"rendered":"T-1043-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de medio probatorio \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No valoraci\u00f3n de prueba presentada por la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Si existe prueba en el proceso de tutela que demuestra que se cotizaron al Instituto de los Seguros Sociales determinadas semanas y esa prueba documental proviene de los mismos Seguros Sociales, no tiene explicaci\u00f3n que ostensiblemente se desconozca lo que est\u00e1 suficientemente demostrado y se contabilice un n\u00famero menor de semanas. Este comportamiento es un evidente error f\u00e1ctico que implica una v\u00eda de hecho y por ende una afectaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento oportuno sin dilaciones en tr\u00e1mites administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Solicitud de reconocimiento con base en semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se tuvo en cuenta que se cotizaron m\u00e1s de las semanas exigidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 640296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Amparo S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cali, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad a \u00a0la tutela que motiva el presente fallo, la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez hab\u00eda instaurado otra tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, fall\u00f3 esa primera tutela que tuvo las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se refer\u00eda a la no tramitaci\u00f3n de recursos interpuestos \u00a0contra la Resoluci\u00f3n 010668 de 31 de octubre de 2001 proferida por los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se \u00a0expresa dentro de las argumentaciones del fallo que se trata de \u201cLa presunta falta de tr\u00e1mite de los recursos de la v\u00eda gubernativa en el caso que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se dice en la sentencia que esos recursos se interpusieron el 4 de enero de 2002, lo cual es coherente con la fecha de notificaci\u00f3n a la interesada: 27 de diciembre de 2001. Lo cual indica que lo hizo dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La parte resolutiva \u00a0del citado fallo orden\u00f3: \u201cTutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n correspondiente para lo cual se otorga \u00a0un t\u00e9rmino de quince d\u00edas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES \u2013 SECCIONAL DEL VALLE, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia \u00a0para que proceda a dar respuesta \u00a0sobre el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n definitiva \u00a0de los recursos formulados \u00a0contra la Resoluci\u00f3n # 010668 del 2001, interpuestos por la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.En \u00a0la mencionada tutela se cuestionaba \u00a0la negativa \u00a0de los Seguros Sociales a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de la peticionaria S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Por otro aspecto, \u00a0la afectada con la Resoluci\u00f3n 010668 pidi\u00f3 la revocatoria directa de dicha Resoluci\u00f3n ya que le negaba la pensi\u00f3n, aunque le conced\u00eda la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La revocatoria directa fue resuelta negativamente mediante Resoluci\u00f3n 50341 de \u00a0 27 de mayo de \u00a02002, sin constancia de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de junio de 2002, nuevamente presenta tutela la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez. Esta vez dirige la acci\u00f3n\u00a0 contra la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS y contra los funcionarios \u00a0de Medicina Laboral \u00a0de la misma entidad. Aunque en la referencia de la solicitud se habla de \u00a0\u201c violaci\u00f3n a derechos fundamentales, tales como prevaricato y falsedad ideol\u00f3gica\u201d; sin embargo, en el texto de la misma se\u00a0 solicita que el Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del ISS y los m\u00e9dicos laborales \u201csean citados simult\u00e1neamente \u00a0y de acuerdo con el esclarecimiento de este hecho (sic), en el cual se me ha violentado el derecho fundamental \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0llenando a cabalidad \u00a0todos los requisitos de semanas cotizadas al momento de la invalidez; solicito se me conceda la tutela como medio de amparo para que eche atr\u00e1s (sic) \u00a0las Resoluciones en las cuales me niega \u00a0mi derecho fundamental a la pensi\u00f3n solicitada , como tambi\u00e9n las sanciones penales \u00a0en que ha incurrido dicha funcionaria al nombre del ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de junio de 2002, \u00a0la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n al jefe de la Secci\u00f3n de pensiones del ISS pidiendo que se revisen las resoluciones que le negaron la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en la presente tutela, que Amparo S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez el 6 de septiembre de 2000 porque el 2 de agosto de 2000 fue declarada inv\u00e1lida, con una incapacidad del 53%. \u00a0Tambi\u00e9n consta que por Resoluci\u00f3n 010668 de \u00a02001 los Seguros Sociales le negaron la pensi\u00f3n porque hab\u00eda cotizado \u00a086 semanas, \u201cde las cuales 0 fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez afirma que lo dicho por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado no es cierto, puesto que se hab\u00edan cotizado las semanas requeridas para que la prestaci\u00f3n fuera otorgada. Agrega que hay mala fe de parte de la funcionaria que no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la peticionaria, la funcionaria de los Seguros Sociales cometi\u00f3 prevaricato y falsedad ideol\u00f3gica al no tener en cuenta cotizaciones y es por eso que pide que \u201chagan comparecer a dicha funcionaria y a los m\u00e9dicos del ISS para que aclaren dicha contradicci\u00f3n y una vez aclarada, el despacho dicte la sentencia correspondiente de acuerdo con los hechos de la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1 plenamente demostrado en el expediente de tutela (mediante documento proveniente de los Seguros Sociales) que por cuenta del empleador V\u00edctor Belalcazar \u00a0se cotiz\u00f3 a nombre de AMPARO SANCHEZ los siguientes meses para la seguridad social en salud y en pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1997: octubre, noviembre y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 los doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000: marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001: todo el a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres primeros meses del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total, hecha la conversi\u00f3n a semanas da un total de \u00a0196 hasta la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ya se indic\u00f3 que la invalidez fue evaluada el 2 de agosto de 2000. Consta que en dicho \u00a0mes se cotiz\u00f3 y que durante el a\u00f1o anterior a la invalidez \u00a0se cotizaron 7 meses o sea 28 semanas. Adem\u00e1s, \u00a0durante todo el tiempo anterior se cotizaron 108 semanas. Es decir que se hab\u00edan superado las 26 semanas de que habla el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, requisito \u00e9ste indispensable para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Resoluci\u00f3n 50341 que decidi\u00f3 sobre la revocatoria directa, los Seguros Sociales siguen insistiendo en que ninguna semana fue cotizada \u201cen el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la declaratoria de invalidez\u201d. Sin embargo, afirma la Resoluci\u00f3n que \u201cLos siguientes per\u00edodos fueron los no cotizados: a\u00f1o de 1999: febrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. A\u00f1o 2000: enero, febrero y julio\u201d; es decir que en los otros meses s\u00ed hubo cotizaciones, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n hecha en la misma Resoluci\u00f3n de que eran \u201c0\u201d las cotizaciones. Es m\u00e1s, \u00a0en el expediente est\u00e1 la relaci\u00f3n del mismo Instituto de los Seguros sociales y, efectivamente, como ya se dijo antes, los meses de enero, febrero y julio del a\u00f1o 2000 no aparecen cotizados; pero respecto del a\u00f1o 1999 s\u00ed existe constancia de que se cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n la suma de $16.200,oo mensuales en agosto, septiembre y octubre, es decir que no es exacto lo que se afirma en la Resoluci\u00f3n en el sentido de que esos meses no se cotizaron. El hecho de que la cotizaci\u00f3n se hubiere realizado \u00a0por fuera de t\u00e9rmino (como parece dar a entender la Resoluci\u00f3n) no afecta la existencia de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera la peticionaria que ella re\u00fane los requisitos para gozar de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y que se le han afectado sus derechos al neg\u00e1rsele la prestaci\u00f3n con fundamento en una equivocaci\u00f3n respecto a las semanas que aparecen como \u00a0cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 010668 de 2001 neg\u00e1ndole a la peticionaria \u00a0la pensi\u00f3n por invalidez y concedi\u00e9ndole la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 50341 de 2002 que resolvi\u00f3 una revocatoria directa, confirmando la resoluci\u00f3n 010668. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Evaluaci\u00f3n de la paciente por enfermedad com\u00fan, con un porcentaje del 53% de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte de pagos en formulario del Seguro Social donde constan las cotizaciones como \u201cTrabajadores independientes y servicio dom\u00e9stico\u201d, figurando la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez desde el a\u00f1o de 1998 \u00a0hasta \u00a02002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho de petici\u00f3n dirigida al Jefe de la Secciones de Pensiones del ISS, recibida el 20 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n bajo juramento de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral de Cali el 28 de mayo de 2002, reconociendo que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2002 el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cali niega por improcedente la tutela \u201cal no observar que se haya vulnerado derecho constitucional alguno\u201d. En uno de sus p\u00e1rrafos dice la parte motiva:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Informalidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial implica aceptar el principio de informalidad como caracter\u00edstico de esta acci\u00f3n. Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes. Esa informalidad permite, \u00a0entre otras cosas, que el solicitante no tenga la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a la terminolog\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial se pone de manifiesto, adem\u00e1s, cuando el par\u00e1grafo del art. 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe los fallos de \u00a0contenido inhibitorio, esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia o improcedencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.Obligaci\u00f3n del juez de tutela de considerar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que el juzgador desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Se reitera en este aspecto \u00a0la jurisprudencia consignada en la T- 684\/011 que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque no se hayan invocado, debe estudiarse en casos como el presente, si se han afectado el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48), el derecho al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1, 11y 25),y \u00a0la posible existencia de v\u00edas de hecho en el acervo probatorio que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si una \u00a0Entidad presenta una prueba y ella misma no la valora, este comportamiento \u00a0constituye una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-079 de 1993 dijo c\u00f3mo entiende la jurisprudencia constitucional la v\u00eda de hecho: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible \u00a0del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho \u00a0y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente puede caber la v\u00eda de hecho en materia probatoria (T-442\/94, SU-477\/97, T-329\/96, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Si existe prueba en el proceso de tutela que demuestra que se cotizaron al Instituto de los Seguros Sociales determinadas semanas y esa prueba documental proviene de los mismos Seguros Sociales, no tiene explicaci\u00f3n que ostensiblemente se desconozca lo que est\u00e1 suficientemente demostrado y se contabilice un n\u00famero menor de semanas. Este comportamiento es un evidente error f\u00e1ctico que implica una v\u00eda de hecho y por ende una afectaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la SU-477\/97 dijo que \u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho tambi\u00e9n se predica respecto de Resoluciones del Seguro Social. Ocurre la v\u00eda de hecho cuando, como acontece en el caso motivo de la presente tutela, la Resoluci\u00f3n dice que hubo \u201ccero\u201d cotizaciones en el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo la invalidez y resulta que la prueba proveniente del mismo Instituto de los Seguros Sociales demuestra que hubo una cifra superior a las veintiseis semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 para que la prestaci\u00f3n sea reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una tutela contra los Seguros Sociales, (sentencia T-470\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a pesar de que la Resoluci\u00f3n 023735 de octubre 4 de 2001, se encuentra en firme, la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho,&#8230;.\u201d. Al quedar sin efecto la resoluci\u00f3n en la cual se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, se ordenar\u00e1 que se profiera en su lugar otra que no repita el proceder arbitrario. En la misma sentencia T-470\/02 se precis\u00f3 que esto es pertinente porque \u201c se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los organismos gestores de la seguridad social deben cumplir con \u00a0sus labores en buena y debida forma \u00a0<\/p>\n<p>La entidad ante la cual se tramita el reconocimiento de una pensi\u00f3n debe actuar no solamente con sujeci\u00f3n a las normas y a las pruebas, sino de la manera mas oportuna posible. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de cumplir con rapidez los tr\u00e1mites administrativos y rechaza la indebida prolongaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para el reconocimiento y pago definitivo de la pensi\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alado en la ley 700 de 2001, art\u00edculo 4\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez de Fern\u00e1ndez ha interpuesto dos tutelas porque considera que se le han violado derechos fundamentales \u00a0por parte de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera tutela \u00a0persegu\u00eda que se le resolvieran los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n original que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. El juez 4\u00b0 Laboral de Cali concedi\u00f3 la tutela y le orden\u00f3 a los Seguros Sociales que procediera a dar respuesta \u201csobre el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n definitiva de los recursos formulados\u201d. Esta decisi\u00f3n del juez de tutela no es objeto de la presente revisi\u00f3n y por consiguiente debe cumplirse. Esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene \u00a0informaci\u00f3n sobre \u00a0si se cumpli\u00f3 o no la orden del juez, consistente en que se tramitaran los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa respecto de la Resoluci\u00f3n 10668 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar \u00a0que la orden del juez, en ese primer caso de tutela, \u00a0no pod\u00eda referirse a la Resoluci\u00f3n 50341 de 2002 que defini\u00f3 lo referente \u00a0a la revocatoria directa. En primer lugar, \u00a0porque en \u00a0la primera sentencia de tutela \u00a0se expresa dentro de las argumentaciones que se trata de \u201cLa presunta falta de tr\u00e1mite de los recursos de la v\u00eda gubernativa en el caso que se estudia\u201d y reconoce que en los primeros d\u00edas de enero de 2002 se presentaron los recursos. Y, por otro aspecto, la decisi\u00f3n de los Seguros Sociales sobre la revocatoria directa tiene fecha \u00a027 de mayo de 2002, es decir el d\u00eda anterior al fallo de la primera tutela (28 de mayo de 2002), sin que se hubiera notificado la Resoluci\u00f3n en tal fecha, luego no hab\u00eda sido \u00a0conocida ni por la afectada ni por el juez del conocimiento. En conclusi\u00f3n, en la primera tutela no se examin\u00f3 la Resoluci\u00f3n 50341 de 2002, solamente se analiz\u00f3 si se hab\u00eda violado o no el derecho de petici\u00f3n respecto de los recursos a la Resoluci\u00f3n 10668\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge la inquietud de si por presentarse dos tutelas con un mismo objetivo relativo a la \u00a0negativa al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0se habr\u00eda incurrido por la peticionaria en temeridad y por consiguiente deben ser negadas ambas como lo ordena el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n no se ha incurrido en temeridad por parte de la actora por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la solicitud de tutela que motiva la presente sentencia, se est\u00e1 poniendo como punto central la equivocaci\u00f3n de los Seguros Sociales el no tener en cuenta que la peticionaria \u00a0cotiz\u00f3, durante el a\u00f1o anterior a su invalidez, un n\u00famero superior a las vientiseis semanas que la ley exige. No es por consiguiente, el derecho de petici\u00f3n el que motiva el segundo amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como ya se indic\u00f3, en la segunda tutela tambi\u00e9n se se\u00f1ala el comportamiento de los funcionarios del Seguro Social, expresado a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 50341 como una de las causas para instaurar la acci\u00f3n. Este es un punto diferente a la primera tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizando concretamente la solicitud de la presente tutela, se podr\u00e1 decir que la redacci\u00f3n confunde algunos aspectos jur\u00eddicos, hasta el extremo de hablarse de prevaricato y falsedad ideol\u00f3gica como si fueran derechos fundamentales. Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar de lado las circunstancias personales de la peticionaria. Al parecer se trata de una empleada del servicio dom\u00e9stico porque figura como empleador el se\u00f1or V\u00edctor Belalc\u00e1zar y en la documentaci\u00f3n de semanas cotizadas, expedido por los Seguros Sociales, se dice \u201cTrabajadores independientes y servicio dom\u00e9stico\u201d. No puede ser la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez una trabajadora independiente porque \u00a0tiene empleador, luego, por exclusi\u00f3n, \u00a0se trata de una empleada del servicio dom\u00e9stico y esto puede explicar, en parte, las incoherencias que aparecen en la solicitud de tutela. Tampoco tiene \u00a0respaldo jur\u00eddico alguno que \u00a0la se\u00f1ora Amparo S\u00e1nchez \u00a0pida por tutela que sean citados unos funcionarios al Juzgado para que expliquen las que considera \u201ccontradicciones\u201d. Sin embargo, dada la informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, corresponde al juzgador ver cu\u00e1l es el motivo central por el cual se acude a la garant\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria \u00a0solicita que se dejen sin efecto\u00a0 las resoluciones que le niegan la pensi\u00f3n y justifica su pedimento en equivocaciones \u00a0de quien profiri\u00f3 las resoluciones porque en ellas se \u00a0afirma que no se cotiz\u00f3 cuando la realidad es totalmente contraria. Este punto no es otra cosa que el se\u00f1alamiento de una grave equivocaci\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n los derechos constitucionales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa, entonces, examinar si se est\u00e1 ante un ostensible error f\u00e1ctico que signifique una v\u00eda de hecho. Se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ambas resoluciones afirman que en cuanto a semanas cotizadas \u201ccero fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez\u201d (Resoluci\u00f3n 10668\/01), \u201cninguna fue cotizada el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la declaratoria de la invalidez\u201d (Resoluci\u00f3n 50341\/02). Las anteriores afirmaciones no son exactas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el expediente de tutela \u00a0est\u00e1 la relaci\u00f3n del mismo Instituto de los Seguros Sociales. Aparece en el documento que hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se cotizaron cuarenta y nueve meses que equivalen a 196 semanas. Por otro aspecto, consta que hasta antes de la declaratoria de invalidez hubo en total 108 semanas cotizadas. Ahora bien, \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o, anterior a la declaratoria de invalidez, figuran \u00a028 semanas. Estos datos, que son plena prueba porque provienen de un documento de los Seguros Sociales, no coinciden con lo afirmado en las Resoluciones que negaron la pensi\u00f3n a la peticionaria y en las cuales se afirma que no hubo cotizaci\u00f3n alguna en el a\u00f1o anterior de declaratoria de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se debe agregar que en la segunda Resoluci\u00f3n, o sea la 50341 de 27 de mayo de 2002, primero se afirma que ninguna semana fue cotizada. No obstante tal afirmaci\u00f3n, a rengl\u00f3n \u00a0seguido se afirma que \u00a0los meses de enero, febrero y julio del a\u00f1o 2000 no aparecen cotizados; de lo cual se infiere que los otros meses s\u00ed fueron cotizados. Y, efectivamente, en el a\u00f1o 2000 hay prueba en el expediente (documento enviado por los Seguros Sociales) de cotizaciones en los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Interesan para el presente caso los meses marzo, abril, mayo, junio porque son los que integran el a\u00f1o anterior al reconocimiento de la invalidez hecho el 2 de agosto de 2000 (no se incluye el mes de agosto, aunque se cotiz\u00f3 porque, se vuelve a repetir, la valoraci\u00f3n se hizo el segundo d\u00eda de agosto). En todo caso son cuatro meses. Si se considera, como es lo acostumbrado en estas cuantificaciones que hace el Instituto de los Seguros Sociales, que el mes equivale a cuatro semanas, se tiene un total de 16 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la misma Resoluci\u00f3n 50341\/02, respecto del a\u00f1o 1999 se afirma \u00a0que no fueron cotizados: \u201cfebrero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre\u201d. Esa afirmaci\u00f3n constituye un error f\u00e1ctico \u00a0porque s\u00ed existe constancia de los Seguros Sociales (obra en el expediente) \u00a0de que se cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n la suma de $16.200,oo mensuales en agosto, septiembre y octubre, es decir que no es cierto lo que se afirma en la Resoluci\u00f3n en el sentido de que esos meses no se cotizaron. Haciendo el mismo c\u00f3mputo de cuatro semanas por mes, se tiene que tres meses equivalen a doce semanas. Sumadas las 12 semanas a las 16 del a\u00f1o 2000, arroja un resultado de 28 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiere sido hecha la cotizaci\u00f3n por fuera de t\u00e9rmino (como parece dar a entender la Resoluci\u00f3n 50341) no afecta en absoluta la existencia de semanas cotizadas; inclusive la misma Resoluci\u00f3n dice: \u201clos per\u00edodos no cotizados se reemplazaron \u00a0por aquellos que s\u00ed fueron pagados \u00a0posterior y v\u00e1lidamente\u201d, de lo cual se infiere que los Seguros Sociales nunca han puesto en tela de juicio la existencia de la relaci\u00f3n laboral existente entre Amparo S\u00e1nchez y V\u00edctor Belalc\u00e1zar, y si \u00e9ste, como empleador, incurri\u00f3 en mora, la mora ha quedado saneada al recibirse la cotizaci\u00f3n por la entidad gestora de la seguridad social; adem\u00e1s, como lo ha repetido la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, la mora patronal no puede perjudicar al trabajador .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no tenerse en cuenta por los Seguros Sociales que se cotizaron m\u00e1s de las semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. Por este aspecto prospera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expresadas en el presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle- que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez formulada por la se\u00f1ora AMPARO SANCHEZ DE FERNANDEZ, teniendo en cuenta en la nueva Resoluci\u00f3n que definir\u00e1 lo de la revocatoria directa, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva, \u00a0la existencia de mas de 26 semanas cotizadas durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha en que se le reconoci\u00f3 la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no invocados \u00a0 VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de medio probatorio \u00a0 VIA DE HECHO-No valoraci\u00f3n de prueba presentada por la entidad \u00a0 Si existe prueba en el proceso de tutela que demuestra que se cotizaron al Instituto de los Seguros Sociales determinadas semanas y esa prueba documental proviene de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}