{"id":8458,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1044-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1044-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-02\/","title":{"rendered":"T-1044-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares, para lo cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS suministrar los tratamientos que se requieran, a fin proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or. La afirmaci\u00f3n de Sanitas, en el sentido de presumir la solvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or por el hecho de haber cancelado un copago hace un tiempo, no es prueba que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda sobre la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la familia del peticionario. Sin embargo, para garantizar el equilibrio financiero de la Entidad Prestadora de Salud, \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquel porcentaje del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-646780 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yaneth Le\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-646780, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Yaneth Le\u00f3n Hern\u00e1ndez contra E.P.S. SANITAS; y respecto a las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 13 de junio de 2002 y del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 02 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma que su esposo se\u00f1or C\u00e9sar Cabrera Ovalle est\u00e1 afiliado a la E.P.S. SANITAS. Dice que se encuentra afectada su salud, por cuanto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>-El m\u00e9dico que lo atiende le recomend\u00f3 para su recuperaci\u00f3n el procedimiento peri\u00f3dico de Hemodialisis. \u00a0<\/p>\n<p>-Al solicitar la atenci\u00f3n a EPS SANITAS \u00e9sta la neg\u00f3, aduciendo que el c\u00f3nyuge no tiene las 100 semanas que se requieren para la atenci\u00f3n total y que este tratamiento est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan no pueden costear el tratamiento recomendado a su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicita la accionante se le protejan los derechos a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social y asistencia ante el inminente peligro que corre la vida del c\u00f3nyuge al no brind\u00e1rsele el tratamiento por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas afirma que el se\u00f1or Cabrera Ovalle se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social desde el 23 de febrero de 2001 en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la solicitud de afiliaci\u00f3n el actor no suministr\u00f3 informaci\u00f3n alguna respecto de Entidades de Previsi\u00f3n, Seguridad Social en Salud o EPS a las cuales hubiera estado afiliada con anterioridad al 23 de febrero de 2001. A\u00f1ade, que a la fecha no hay documento que certifique antig\u00fcedad mayor a la que el actor tiene con la EPS SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS reconoce que al paciente se le diagn\u00f3stico s\u00edndrome hemol\u00edtico ur\u00e9mino con una insuficiencia renal secundaria considerada como aguda, motivo por el cual se le prescribi\u00f3 un tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara Sanitas, que el tratamiento de di\u00e1lisis para la insuficiencia renal cr\u00f3nica requerido por el se\u00f1or Cabrera Ovalle, est\u00e1 catalogado como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica en el Plan Obligatorio de Salud (art. 17 de la Resoluci\u00f3n 5261\/94), por lo que esta sujeto a un per\u00edodo m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad que el actor tiene el derecho a gozar de los medios para la recuperaci\u00f3n de su salud. Pero que lo anterior, no se puede tomar como argumento para que se establezca que la EPS Sanitas ha vulnerado los derechos de se\u00f1or Cabrera Ovalle, ya que la entidad ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas solicita que se eval\u00fae la capacidad econ\u00f3mica de la accionante y en caso de que no sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos por la entidad y el juez decida acceder a las pretensiones del tutelante, solicitan que se le ordene al Fosyga el reintegro a EPS Sanitas los valores correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la afiliaci\u00f3n a EPS SANITAS \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carnet de la EPS SANITAS \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la Unidad Renal del Hospital de San Ignacio \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de formulario de Autoliquidaci\u00f3n de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de EPS Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n (67 semanas) \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de autorizaciones de servicios de la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de junio de 2002, tutel\u00f3 los derechos invocados por la actora por cuanto la enfermedad del paciente hace urgente el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2002, revoc\u00f3 el fallo del a-quo. Se\u00f1ala el Juez que al se\u00f1or Cabrera Ovalle se le viene prestando el servicio de salud a que tiene derecho de conformidad con el POS, es decir, que se le han autorizado en varias oportunidades hospitalizaciones con el fin de realizarle las sesiones de la Hemodialisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica y tratamiento, las cuales fueron, cubiertas en parte (copago) por la accionante y\/o beneficiario. De lo anterior, deduce que la incapacidad econ\u00f3mica que manifiesta la accionante no se comprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer si la negativa de la empresa de salud demanda, a costear la totalidad del tratamiento de Hemodialisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica que le fue ordenado al se\u00f1or Cabrera Ovalle, estar\u00eda vulnerando el derecho a la vida, salud, igualdad y a la dignidad humana, haciendo procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para protegerlos de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las enfermedades llamadas ruinosas o catastr\u00f3ficas, la norma exige, para el tratamiento por parte de la EPS, cien semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n (art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261\/94 y art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado (art\u00edculo 365), el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta). Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n1, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, en ocasiones entran en conflicto con los derechos fundamentales de los usuarios, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros, los cuales resultan sacrificados cuando las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes no prestan los servicios.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Sentencia T-328 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan las circunstancias anotadas, es posible (seg\u00fan el caso concreto) que prospere la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) Que la falta del procedimiento se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde y, finalmente, 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por \u201cun m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del \u00a0valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, tal como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or &#8230;, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposici\u00f3n legal estaba obligado a aportar, no se le suministr\u00f3 el tratamiento requerido&#8230;5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-419\/98 se dijo, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y los intereses econ\u00f3micos de las entidades prestadoras de salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d (sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos \u00a0SU-480 \u00a0y T-606 de \u00a01997, entre otros.). \u00a0En el mismo sentido se ha pronunciado en las sentencias T-379\/98, SU-819\/99, C-112\/98, entre otras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que a su c\u00f3nyuge, se\u00f1or C\u00e9sar Cabrera Ovalle se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vida por parte de la EPS SANITAS, por la negativa de esta entidad a realizar el procedimiento de Hemodialisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, fundament\u00e1ndose en que la accionante no cumple con el n\u00famero de semanas requeridas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no se ha completado el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones se\u00f1aladas por la ley, pues al instaurarse la tutela tan s\u00f3lo llevaba cotizando sesenta y siete (67) semanas, lo cual consta en la contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas. Actualmente lleva 86 semanas puesto que se afili\u00f3 el 23 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-419 de 19986, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque se emplea como terapia de primera l\u00ednea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodi\u00e1lisis es un complemento terap\u00e9utico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el s\u00edndrome ur\u00e9mico (&#8230;). \u00a0Seg\u00fan los modelos matem\u00e1ticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la funci\u00f3n renal irreversiblemente alterada en el paciente cr\u00f3nico. Si se dializa durante un per\u00edodo menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementar\u00e1n y la supervivencia se acortar\u00e1. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la supervivencia en hemodi\u00e1lisis est\u00e1 obligatoriamente en funci\u00f3n del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. As\u00ed la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condici\u00f3n generalmente implica tener unas condiciones f\u00edsicas menos favorables y, por lo tanto, impl\u00edcitamente, un peor pron\u00f3stico.\u201d (Revista Acta M\u00e9dica Colombiana \u201cComplicaciones de la hemodi\u00e1lisis. Prolongaci\u00f3n artificial de la vida. Precio y recompensa.\u201d Gonzalo Mej\u00eda. Volumen 23 No. 2. Marzo\/Abril de 1998, \u00a0p\u00e1gs 43 y ss.) \u201c (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares,7 para lo cual se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS suministrar los tratamientos que se requieran, a fin proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Cabrera Ovalle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de Sanitas, en el sentido de presumir la solvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Cabrera Ovalle por el hecho de haber cancelado un copago hace un tiempo, no es prueba que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda sobre la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la familia del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para garantizar el equilibrio financiero de la Entidad Prestadora de Salud, \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con aquel porcentaje del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos del se\u00f1or Cabrera Ovalle, ordenando para ello que la E.P.S. SANITAS asuma la prestaci\u00f3n de los servicios y del tratamiento m\u00e9dico requerido, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha agosto 02 de 2002. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud, igualdad, dignidad humana y a la vida del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Cabrera Ovalle, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S SANITAS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, programe y realice las Hemodi\u00e1lisis y dem\u00e1s tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SANITAS E.P.S. podr\u00e1 repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud y reclamar solamente los sobrecostos que debi\u00f3 asumir con ocasi\u00f3n del mencionado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 370 de 1998. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltan Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; y T-571 y T-693 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0 Dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que existan otros que no exijan un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, es fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}