{"id":8459,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1045-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1045-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-02\/","title":{"rendered":"T-1045-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES-Competencia recae en el Sistema de Seguridad Social en Salud, o en el INPEC\/TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES Y MINISTERIO DE SALUD-Orden para que en cuatro meses se implementen medidas \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Ministro de Salud (art. 171 de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario o gerente del centro psiqui\u00e1trico o quien haga sus veces. No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los inimputables a los centros psiqui\u00e1tricos, provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponder\u00e1 al funcionario judicial que orden\u00f3 tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Se reitera que tal obligaci\u00f3n se impone a dicho instituto solo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud en este punto espec\u00edfico, para lo cual la Corte establecer\u00e1 un t\u00e9rmino improrrogable de cuatro meses en la parte resolutiva de la presente sentencia. Si el inimputable es requerido por el despacho judicial para la realizaci\u00f3n de diligencias propias del proceso penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial ser\u00e1 el centro psiqui\u00e1trico o la cl\u00ednica p\u00fablica o privada en al cual se encuentre internado. Para esta Sala, los traslados a que se ha hecho referencia deben ser cumplidos sin demora, de una manera adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a cargo de quien se encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podr\u00eda comprometer los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad obligada en la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-631410\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benito Guaca Figueroa y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo regional Tolima instaur\u00f3 demanda de tutela a \u00a0favor de \u00a0los se\u00f1ores Benito Guaca Figueroa, Jair Salazar y Carlos Ariel Angel Mu\u00f1oz, quienes se encuentran procesados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de pitalito (Huila), Juzgado Especializado de Neiva (Huila) y Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estas personas est\u00e1n siendo investigadas por el delito de homicidio y en su calidad de inimputables se encuentran recluidos en el Hospital Especializado la Granja Integral de L\u00e9rida &#8211; Tolima, en virtud del convenio N.042 de julio 03 de 2001, celebrado entre el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de L\u00e9rida y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Que las audiencias de juzgamiento, programadas para los d\u00edas 7 de febrero y 13 de marzo del presente a\u00f1o, no se han podido realizar porque el INPEC aduce no contar con personal id\u00f3neo para transportarlos hasta las sedes de los despachos judiciales; como consecuencia de esto se han fijado los d\u00edas 9 y 22 de mayo de 2002 para la realizaci\u00f3n de \u00a0las diligencias de los se\u00f1ores Jair S\u00e1nchez Salazar y Jos\u00e9 Benito Guaca respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensoria Regional solicit\u00f3 que el INPEC en coordinaci\u00f3n con la Secretaria de Salud Departamental dispusiera los medios para el traslado de los inimputables a los respectivos despachos judiciales, recibiendo como respuesta una evasiva interpretaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n defensorial en la cual se excusaban las dos entidades de atender el requerimiento: el INPEC adujo que entre sus funciones no se encontraba el traslado de los inimputables a los respectivos juzgados; y el Hospital argumenta que carece de los medios de transporte y del personal calificado que garantice la seguridad de los procesados y ha solicitado el apoyo de esta Defensor\u00eda para que se logre el traslado mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo agrega que se presenta as\u00ed una situaci\u00f3n que afecta, entre otros, el derecho a la defensa de Benito Guaca Figueroa, Jair S\u00e1nchez Salazar \u00a0y Carlos Ariel Angel Mu\u00f1oz, personas que al momento de realizar la conducta punible carec\u00edan de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de la misma y cuyas respectivas audiencias de juzgamiento no se han podido realizar porque el INPEC (a quien corresponde el traslado de retenidos, detenidos y condenados), afirma que carece del personal entrenado para efectuar la conducci\u00f3n de este tipo de personas a la audiencia de juzgamiento, y evadiendo as\u00ed su deber de realizar todas las gestiones necesarias para garantizar dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del pueblo Regional Tolima solicita sea protegido el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, de los se\u00f1ores Benito Guaca Figueroa, Jair S\u00e1nchez Salazar y Carlos Ariel Angel Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 14 , fotocopia de oficio N: DP 5021- 95302 de 28 de marzo de 2002, enviado al Coronel Silvio Ballesteros Director INPEC Regional Caldas por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, sobre la situaci\u00f3n del traslado de los inimputables anteriormente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, fotocopia de la contestaci\u00f3n del oficio enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al Director del INPEC Regional Caldas N: 600- DRVC-0878 del 13 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 16 y 17, fotocopia de oficio numero DP 5021-562-2002, de fecha 12 de febrero de 2002, enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, a la doctora Patricia Ramos Rodr\u00edguez Defensora Delegada Para la Pol\u00edtica Criminal Defensor\u00eda del Pueblo Bogot\u00e1 D.C. inform\u00e1ndole de la visita realizada al Hospital Especializado Granja de L\u00e9rida Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 18, copia de oficio fechado 8 de abril de 2002, enviado por el Coordinador de Programa de Inimputables del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., al Presidente de Comit\u00e9 de Inimputable del Ministerio de Salud, manifest\u00e1ndole la preocupaci\u00f3n por el incumplimiento en el transporte a la audiencias p\u00fablicas programadas a las personas del programa de inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 19, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez \u00a0Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al se\u00f1or Jair S\u00e1nchez Salazar, fecha y hora de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez \u00a0Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila, al se\u00f1or Jos\u00e9 Benito Guaca , fecha y hora de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 al 23, fotocopia de oficio enviado a la doctora Patricia Ramos Rodr\u00edguez, de la Directora General de Salud Publica, donde le manifiesta unas consideraciones respecto de los traslados de los inimputables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 76 y 77, escrito enviado v\u00eda fax por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al Magistrado Sustanciador \u00a0donde informa sobre la situaci\u00f3n de los inimputables de que trata la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que mediante providencia de 20 de mayo de 2002 decidi\u00f3 tutelar el debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, ordenando en consecuencia al INPEC realizar los traslados necesarios en las fechas indicadas para llevar a cabo las audiencias de los sindicados, tal y como los requieran los juzgados de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo que \u201cel INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios determinados para su internaci\u00f3n, as\u00ed como su traslado en los casos en que se tengan \u201cmedidas precautelativas y sean llamados a diferentes audiencias o diligencias procesales, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d, de esta manera se da cumplimiento al doble deber legal que le acude (sic) al Estado respecto de los inimputables, deber legal que surge del art\u00edculo 14 de la ley 65 de 1993, conocida como C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que reglamenta el \u201ccontenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d en cuanto tambi\u00e9n le corresponde \u201cla aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad\u201d, facultad con los inimputables que, en armon\u00eda con el 72 ib\u00eddem, se extiende a que el Director General del INPEC debe se\u00f1alar el establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde el inimputable debe cumplir la medida de seguridad, funciones estas que implican necesariamente que sea el INPEC quien debe cumplir la orden de remitir o trasladar a los inimputables del sitio donde se encuentren recluidos, al lugar donde deban realizarse las diligencias necesarias para el juzgamiento de tales inimputables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- Sentencia de segundo Grado \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de julio de 2002 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que las disposiciones de la ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en las que se sustenta la sentencia recurrida no est\u00e1n vigentes. No obstante que las \u00a0anteriores disposiciones establec\u00edan como funci\u00f3n del INPEC la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad, y en cabeza de su Director el se\u00f1alamiento del establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado deb\u00eda cumplir la medida de seguridad, el art\u00edculo 24 de dicho estatuto dej\u00f3 claro que se trataba de una atribuci\u00f3n transitoria, pues el mencionado art\u00edculo en el inciso 3 dispuso que \u201cel Gobierno \u00a0Nacional en el t\u00e9rmino no mayor de 5 a\u00f1os incorporar\u00e1 al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento siqui\u00e1trico de los inimputables, para lo cual deber\u00e1 construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecer\u00e1n los anexos pabellones psiqui\u00e1tricos de los establecimientos carcelarios y su funci\u00f3n ser\u00e1 asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta decisi\u00f3n legislativa dej\u00f3 claro el prop\u00f3sito de sustraer a los inimputables del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario y de incorporarlos en su condici\u00f3n de enfermos, al Sistema Nacional de Salud. Esta orientaci\u00f3n fue ratificada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en sus art\u00edculos 381, 474 y 475. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar el contenido de los art\u00edculos se\u00f1alados anteriormente, concluye la Corte Suprema de Justicia que el INPEC no tiene ning\u00fan tipo de injerencia ni en el tratamiento ni en el manejo de los inimputables bajo r\u00e9gimen de internaci\u00f3n preventiva o sometidos a \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n y seguridad, lo cual incluye los traslados que se requieran, bien por razones del tratamiento m\u00e9dico o del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Que si la condici\u00f3n de enfermos de los inimputables llev\u00f3 al legislador a incorporarlos al Sistema de salud para tratarlos en instituciones especializadas, es obvio que el cuidado profesional a que deban someterse \u00a0tiene que ser extendido a los traslados eventuales que al exterior del hospital deban realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si para el Director de la instituci\u00f3n donde se encuentra el enfermo resulta claro que su seguridad o la de quienes deban trasladarlo est\u00e1 amenazada, ha de solicitarse el apoyo respectivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y llegado el caso del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de selecci\u00f3n No 8 del 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si con la negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de trasladar a los inimputables a los juzgados respectivos en los cuales se les requiere para surtirse actuaciones propias del proceso penal, se les est\u00e1n violando sus derechos fundamentales invocados. De igual manera se debe establecer si es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le asiste la obligaci\u00f3n de realizar los traslados requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posici\u00f3n \u00a0que el \u00a0Estado debe asumir \u00a0frente a \u00a0los inimputables y \u00a0a los disminuidos ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone nuestro Estatuto Fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad \u00a0humana (art.1). As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2 se tiene como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d, (art. 2-2 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones constitucionales referidas se infiere sin asomo de duda la especial protecci\u00f3n que el constituyente primario de 1991 le dio a la persona humana y no debe ser para menos pues el Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social depositario del inter\u00e9s general se funda en el ser humano y es en \u00e9l en el que se agota su raz\u00f3n de ser y de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el antropocentrismo una de las caracter\u00edsticas esenciales de nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991, por ello, el Estado al desplegar toda su actividad debe ser sumamente cuidadoso con la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y los jueces de la rep\u00fablica, con la de juzgamiento (salvo algunas excepciones), deben cumplir en nombre del Estado la delicada tarea de aplicar las penas y las medidas de seguridad para imputables e inimputables respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma penal citada se infiere que el legislador clasific\u00f3 la inimputabilidad de acuerdo a la conducta punible desplegada por sujetos con inmadurez psicol\u00f3gica, trastorno mental y diversidad sociocultural o estados similares. De donde se tiene que de acuerdo a la clase de inimputabilidad de que se trate, as\u00ed mismo ser\u00e1 el tratamiento que debe d\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de inimputables no sustrae a las respectivas personas del deber que tiene el Estado de investigar sus conductas punibles y de imponer las medidas correspondientes1, pues para ellos, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes, se presenta una dualidad en su tratamiento2: de un lado son sujetos pasivos de la facultad investigativa y sancionadora estatal por la conducta punible realizada, y de otro, dada la condici\u00f3n en la que se encontraban al momento de incurrir en la misma, deben ser objeto de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d, (art. 13-3). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (C.P. art. 47). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la medida de seguridad a aplicar a los inimputables por trastorno mental, el c\u00f3digo penal (ley 599 de 2000) establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. Internaci\u00f3n para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter oficial o privado, en donde se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os y el m\u00ednimo aplicable depender\u00e1 de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolver\u00e1 su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el cumplimiento de la medida podr\u00e1 exceder el m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Internaci\u00f3n para inimputable por trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica, se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter oficial o privado, en donde se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez (10) a\u00f1os y un m\u00ednimo que depender\u00e1 de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesar\u00e1 cuando se establezca la rehabilitaci\u00f3n mental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolver\u00e1 su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el cumplimiento de la medida podr\u00e1 exceder el m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica no habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual medida proceder\u00e1 en el evento del trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podr\u00e1 terminar el procedimiento si las v\u00edctimas del delito son indemnizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es por la especial situaci\u00f3n en que se encuentra el inimputable por trastorno mental que se le impone al Estado el deber de proveer de una forma continua e ininterrumpida al tratamiento m\u00e9dico cient\u00edfico adecuado con miras a su tutela, curaci\u00f3n y desde luego a su rehabilitaci\u00f3n para su reincorporaci\u00f3n al medio social. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan especial el tratamiento que debe darse a los inimputables por trastorno mental que \u201csi una vez cumplido el tiempo previsto para el m\u00e1ximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel ps\u00edquico debe ser puesta en libertad, termina para ella el tiempo de reclusi\u00f3n en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido ps\u00edquico. En estos casos deber\u00e1 asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido ps\u00edquico\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que \u00a0\u201clos convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protecci\u00f3n integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situaci\u00f3n descrita, transforma la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica del Estado frente a las personas d\u00e9biles o marginadas, en obligaci\u00f3n espec\u00edfica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00eda del debido proceso y del derecho a la defensa de los inimputables \u2013 traslados para cumplir con actuaciones pendientes en despachos judiciales que los requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 considera al ser humano como \u00a0un fin en s\u00ed mismo y no un medio para alcanzar las finalidades propuestas por las autoridades estatales o por los particulares, de suerte que toda la actividad estatal debe desarrollarse de tal manera que se cause el menos da\u00f1o posible a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por donde, el Estado como titular del poder punitivo y sancionador, en el discurrir del proceso penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su potestad. \u00a0En esta medida, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica como titulares del juzgamiento deben asegurar que tal cometido se cumpla. Sin embargo, de ninguna manera se puede desconocer que para el cumplimiento de sus funciones estas entidades \u00a0deben contar con el apoyo y colaboraci\u00f3n de otros organismos, particularmente en el caso de que los investigados se encuentren bajo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (imputables) o bajo medida de protecci\u00f3n (inimputables) seg\u00fan el \u00a0caso, y tengan que ser trasladados desde sus respectivos sitios de reclusi\u00f3n o de internaci\u00f3n en centros psiqui\u00e1tricos, pues de lo que se trata es de rodear de garant\u00edas a esa unidad denominada \u201cproceso penal\u201d. En otras palabras: el proceso penal est\u00e1 compuesto por una serie de etapas y en todas y cada una de ellas el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Etapas en las cuales fungen como actores en representaci\u00f3n del Estado los fiscales y los jueces, pero para que esta tarea se realice cumplida y eficazmente es necesario apoyarse en otros entes como, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en el Ministerio de Salud, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sobre el tema de la necesidad de colaboraci\u00f3n oportuna del INPEC con la Rama Judicial, en la sentencia T-986 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el citado art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales \u201clos auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias\u201d. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a la que corresponde esa funci\u00f3n, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detenci\u00f3n de los sindicados o la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa funci\u00f3n, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada funci\u00f3n asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboraci\u00f3n cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realizaci\u00f3n de la audiencia, vale decir que en esa hip\u00f3tesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilataci\u00f3n del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneraci\u00f3n del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podr\u00e1 obedecer a circunstancias espec\u00edficas que podr\u00edan explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podr\u00e1n ser alegadas para incumplir ese deber razones f\u00fatiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de t\u00e9rminos judiciales perentorios en virtud de lo cual podr\u00eda generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales t\u00e9rminos podr\u00eda traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habr\u00eda obtenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar \u00a0a quien corresponde el traslado de los inimputables por trastorno mental para el cumplimiento de diligencias pendientes en los despachos judiciales por cuenta de los cuales se encuentren estos, debemos analizar las siguientes disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 374. Medidas de protecci\u00f3n. Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y est\u00e9 demostrada la existencia de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en favor del sindicado una medida de protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en internaci\u00f3n o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375. Lugar de internaci\u00f3n. La internaci\u00f3n podr\u00e1 cumplirse en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada para su rehabilitaci\u00f3n, de car\u00e1cter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podr\u00e1 disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estar\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponder\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las precitadas normas son claras en establecer que \u00a0desde el mismo momento en que se adquiere la calidad de sujeto procesal, y se demuestre que la conducta punible fue cometida por un inimputable, el funcionario judicial puede decidir la aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a imponer de acuerdo con el caso tratado y el lugar de internaci\u00f3n puede ser en centro psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, adecuada para su rehabilitaci\u00f3n. Asimismo se establece como competente al Sistema de Seguridad Social en Salud para la ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n impuestas a los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminado el proceso penal con la aplicaci\u00f3n definitiva de la medida de seguridad, es decir, una vez en firme \u00e9sta, la ejecuci\u00f3n de la misma tambi\u00e9n es del resorte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, se desprende del an\u00e1lisis de las siguientes normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 474. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estar\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponder\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475. Internaci\u00f3n de inimputables. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada para su rehabilitaci\u00f3n, de car\u00e1cter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometer\u00e1n a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se har\u00e1 previo el otorgamiento de cauci\u00f3n y la suscripci\u00f3n de la respectiva diligencia de compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sobre el punto tratado se tiene que la intenci\u00f3n del constituyente derivado fue la de sustraer del conocimiento, manejo y competencia de las autoridades penitenciarias y carcelarias a los inimputables por trastorno mental sometidos a la potestad punitiva del Estado, pues dadas las condiciones en que se encuentran estas personas, requieren de un especial manejo por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el Defensor del Pueblo regional Tolima, los inimputables, BENITO GUACA FIGUEROA, JAIR SANCHEZ SALAZAR y CARLOS ARIEL ANGEL MU\u00d1OZ quienes se encontraban internados en el \u00a0Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida, deb\u00edan ser trasladados para la realizaci\u00f3n de diligencias pendientes en los despachos judiciales que los estaban requiriendo, encontr\u00e1ndose con la negativa por parte del INPEC para el traslado de los mismos a los lugares referidos, aduciendo su incompetencia y la falta de t\u00e9cnicos y personal calificado id\u00f3neo y \u00a0en n\u00famero suficiente \u00a0para cumplir tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, despu\u00e9s de analizar los art\u00edculos 14 y 72 de la ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario) consider\u00f3 que el INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios determinados para su internaci\u00f3n as\u00ed como su traslado para el cumplimiento de diligencias pendientes en despachos judiciales que los requieran, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la misma, por considerar que las disposiciones de la Ley 65 de 1993 en que se fundament\u00f3 la sentencia recurrida no est\u00e1n vigentes, pues el art\u00edculo 24 del Estatuto Penitenciario y Carcelario consagr\u00f3 de una manera transitoria la competencia \u00a0en cabeza del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para la ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad impuestas a \u00a0los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, dejando tambi\u00e9n como otra de sus funciones \u00a0el se\u00f1alamiento del establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde el condenado deba cumplir la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, la ley 65 de 1993 dej\u00f3 claro el prop\u00f3sito de sustraer a los inimputables del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, y de reincorporarlos, por su condici\u00f3n de enfermos, al Sistema Nacional de Salud. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagrado en la ley 600 de 2000 ratific\u00f3 esa orientaci\u00f3n en sus art\u00edculos 381, 474 y 475. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no es el INPEC sino el Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud a quien corresponde totalmente el manejo de los inimputables que son tratados en sus establecimientos especializados y que si el Director de la Instituci\u00f3n en la que se encuentre internado el enfermo tiene razones fundadas para pensar que su seguridad o la de quienes deben trasladarlo est\u00e1 amenazada se debe solicitar el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y llegado el caso del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no hay lugar a dudas en cuanto a la intenci\u00f3n que ten\u00eda el legislador de sustraer de la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables por trastorno mental, pues estos aunque sujetos pasivos de la potestad investigativa y sancionatoria estatal, dada su condici\u00f3n especial de enfermos deben ser objeto de un trato diferente al \u00a0que se le da a los imputables, tendiente a su tutela, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para que una vez cumplida la medida de seguridad impuesta sean reincorporados al seno de la sociedad, y en el caso de no poderse rehabilitar, en el tiempo que se le impuso tal medida y para que esta no se convierta en indefinida5, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud debe protegerlos integralmente por su estado de debilidad manifiesta, ya no como inimputables sino por su condici\u00f3n de disminuidos ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) las disposiciones de la ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) que facultaban al INPEC para el manejo y la ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad impuestas contra los inimputables por trastorno mental, han perdido vigencia, competencia que ahora se le ha dado al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo este organismo el encargado del manejo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al traslado de los inimputables de los centros psiqui\u00e1tricos a las dependencias judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes, en estos momentos se cierne una discusi\u00f3n con respecto a s\u00ed es el INPEC o el Sistema de Seguridad Social en Salud el encargado de tal obligaci\u00f3n. Aunque en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no se advierte en forma expresa a quien corresponde el traslado aludido cuando todav\u00eda est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso penal, esta obligaci\u00f3n del Estado se desprende del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones de la ley procesal penal ahora vigente: art\u00edculos 374, 375, 376, 381, 474 y 475, anteriormente transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores normas es claro que desde el mismo momento en que se tenga la calidad de sujeto procesal y se advierta, que se trata de un inimputable por trastorno mental, y se ha establecido la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, \u201cel funcionario judicial podr\u00e1 disponer en favor del sindicado una medida de protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en internaci\u00f3n o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito (art. 374 C.P.P), estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud la ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n impuestas (art. 381); competencia que es ratificada en el art\u00edculo 474 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala debe aclarar que una cosa es el traslado del inimputable a la cl\u00ednica p\u00fablica o privada escogida para el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n impuesta al inimputable por trastorno mental, y otra muy diferente es la del traslado de este sitio a los despachos judiciales que lo requieran para el cumplimiento de diligencias propias del proceso penal que se le sigue. Asimismo, tambi\u00e9n se distingue el traslado del inimputable por trastorno mental a la entidad escogida para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la medida de seguridad impuesta cuando ya ha finalizado el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento la responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinaci\u00f3n esta a cargo del Ministro de Salud (art 171 de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario judicial que profiri\u00f3 tal medida deber\u00e1 coordinar dicho traslado con el director o \u00a0gerente del centro psiqui\u00e1trico o quien haga sus veces . No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los inimputables a \u00a0los centros psiqui\u00e1tricos, provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponder\u00e1 al funcionario judicial que orden\u00f3 tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- . Se reitera que tal obligaci\u00f3n se impone a dicho instituto s\u00f3lo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo la responsabilidad del Ministro de Salud en este punto espec\u00edfico, para lo cual la Corte establecer\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de cuatro meses \u00a0en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el inimputable \u00a0es requerido por el despacho judicial para la realizaci\u00f3n de diligencias propias del proceso penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial ser\u00e1 el centro psiqui\u00e1trico o la cl\u00ednica publica o privada en la cual se encuentre internado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0Sala, los traslados a que se ha hecho referencia deben ser cumplidos sin demora, de una manera adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a cargo de quien se encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podr\u00eda comprometer los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad obligada en la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si existen \u00a0razones fundadas para pensar que la seguridad del trasladado y la de quienes lo trasladan pueden estar en peligro, es \u00a0deber del director o gerente del centro psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica, por cuenta de la que se encuentre el inimputable, coordinar el apoyo de la fuerza p\u00fablica para realizar el desplazamiento. Esto \u00faltimo para precaver eventuales peligros externos, toda vez que para el manejo del propio trasladado, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe contar con el personal id\u00f3neo (m\u00e9dicos, enfermeras etc) y los medios adecuados (veh\u00edculos, sedantes, camisas de fuerza, etc), para proveer al traslado sin contratiempos, y en todo caso teniendo especial cuidado por el respeto de la dignidad humana del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que no se presenta duda es en la competencia del Sistema de Seguridad Social en Salud, con respecto al traslado del enfermo, una vez que ha culminado el proceso penal, pues en este caso, \u201cel juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar\u00e1 a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada para su rehabilitaci\u00f3n, de car\u00e1cter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad\u201d (art. 475 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n en que se encuentran cada uno de los inimputables a favor de quienes el Defensor del Pueblo Regional Tolima interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 76 y 77 obra escrito dirigido a esta Sala por el doctor Francisco Taborda Ocampo Defensor del Pueblo donde manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante oficio 1.338 procedente del juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Neiva, dirigido a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Guayabal \u2013 Armero, se inform\u00f3 que el interno Jair S\u00e1nchez Salazar fue trasladado por el personal del INPEC, el d\u00eda (20) de junio de dos mil dos (2002), a ese juzgado para la celebraci\u00f3n de la audiencia publica, dentro de la causa n\u00famero 2001-0082 (31.671) contra el mencionado, el que continuar\u00e1 recluido en el Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida, a orden y disposici\u00f3n de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de sentencia n\u00famero 056 de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, impuso en nombre del inimputable Jair S\u00e1nchez Salazar, medida de seguridad consistente en internaci\u00f3n en establecimientos psiqui\u00e1tricos, Cl\u00ednicas o Instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter oficial o privado, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os como autor inimputable de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual se suspender\u00e1 condicionalmente previa suscripci\u00f3n de diligencia e compromiso. Adujo copia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n del inimputable Benito Guaca Figueroa, procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito \u2013Huila, el pasado 10 de octubre se llev\u00f3 a cabo Audiencia P\u00fablica, el proceso se halla para proferir fallo. El referido fue trasladado por la Empresa Social del Estado Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida- Tolima. Adujo copia de oficio emanado del Despacho Judicial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al inimputable Carlos Angel Mu\u00f1oz, procesado por el delito de homicidio, se le realiz\u00f3 audiencia de juzgamiento \u00a0sin su presencia y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, a una medida de seguridad consistente en internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter oficial o privado, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de trece (13) a\u00f1os, en el juicio brill\u00f3 por su ausencia la defensa ya que se limit\u00f3 a coadyuvar la tesis del fiscal. Adem\u00e1s, para convencer al juez de las bondades de su tesis, argument\u00f3 que su representado \u201c tiene varios antecedentes de agresi\u00f3n injusta a las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue dictada el 3 de abril de 2002 y adem\u00e1s de la medida de seguridad se le impuso \u201cpena accesoria\u201d la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de 10 a\u00f1os, cuando los inimputables no son sujetos de pena. Cosa distinta es que se le pueda restringir algunos derechos seg\u00fan voces del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Penal. No obstante lo anotado, la sentencia qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 24 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama seguramente, no es ajeno al tratamiento que se viene dando a los inimputables, quienes durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso deben revestirse de todas las garant\u00edas procesales previstas para los sindicados, incluso la de asistir al estrado judicial. Otra cosa, muy distinta ocurre cuando se produce la sentencia condenatoria y se ordena la aplicaci\u00f3n de la medida de seguridad, que suponga asistencia psiqui\u00e1trica, porque en este caso la responsabilidad de su cumplimiento est\u00e1 radicada en cabeza del Servicio Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela invocada buscaba que el Sistema de Salud y el INPEC aunaran esfuerzos para garantizar la asistencia de los inimputables a la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo transcrito anteriormente, es claro que nos encontramos frente a un hecho superado, pues las diligencias que se deb\u00edan realizar en los despachos judiciales que requer\u00edan a los inimputables, ya se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la preocupaci\u00f3n demostrada por el Defensor del Pueblo Regional Tolima es compartida por \u00a0esta Corte, ya que no se puede \u00a0ser ajeno al manejo que viene d\u00e1ndose a los traslados de los inimputables sometidos a medidas de protecci\u00f3n, y que son requeridos por los despachos judiciales encargados del tr\u00e1mite del proceso penal que se les sigue, cuya ejecuci\u00f3n con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 est\u00e1 a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, organismo que a\u00fan no ha implementado la estructura compuesta por el personal id\u00f3neo y los medios tendientes al cumplimiento de estas funciones legales encomendadas. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia esta Sala ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional (Ministro de Salud, o a su delegado) para que a en el t\u00e9rmino improrrogable de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad Social en Salud cumpla de manera oportuna y sin demora sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con miras a que no se vulneren los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los inimputables sometidos a medidas de protecci\u00f3n (y que por falta de implementaci\u00f3n de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud no son trasladados de forma inmediata a los despachos judiciales que los requieren), esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que mientras la implementaci\u00f3n se realiza, disponga de lo necesario \u00a0para los traslados de estas personas a los despachos judiciales que los requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de mayo de 2002 (dejando sin efectos las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas) y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por el Defensor Regional del Pueblo del Tolima a nombre de BENITO GUACA FIGUEROA, JAIR SANCHEZ y CARLOS ANGEL MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobierno Nacional (Ministro de Salud, o sus delegados) para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad Social en Salud implemente los medios y asigne el personal id\u00f3neo para que se cumplan de manera oportuna las funciones relacionadas con el traslado de los inimputables (a quienes se les ha impuesto medidas de protecci\u00f3n o de seguridad) a los despachos judiciales que los requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que mientras la \u00a0implementaci\u00f3n anterior se realiza, disponga de lo necesario \u00a0para los traslados de los inimputables sometidos a medidas de protecci\u00f3n o de seguridad y que sean requeridos por despachos judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ENVIAR copia de esta providencia a los ministerios de Salud y Seguridad Social, de Justicia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Defensoria del Pueblo, y a la Defensoria del Pueblo Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR \u00a0copia de la presente sentencia a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vigile el cumplimiento no solamente de lo ordenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-\u00ad\u00ad\u00ad sino tambi\u00e9n de la responsabilidad del sistema de seguridad social en salud respecto del traslado de los inimputables sometidos a medidas de protecci\u00f3n o de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Sistema de Seguridad Social en salud, en cabeza del se\u00f1or Ministro de Salud y Seguridad Social o a quien delegue para que INFORME a la Corte Constitucional cada dos meses sobre las actividades implementadas para el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, as\u00ed se establezca que la medida de seguridad tiene un fin &#8220;curativo&#8221; no est\u00e1 sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relaci\u00f3n con la internacion en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada de car\u00e1cter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios. (Corte Constitucional. Sent. C-176\/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y espec\u00edfico, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n: debe adelantar una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n de las personas diferentes desde el punto de vista s\u00edquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento cient\u00edfico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial v\u00ednculo jur\u00eddico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. (Corte Constitucional. Sent. C-176\/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sent. C-176\/93. Mag. Pon. Dr Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sent. Sent. T-401\/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuenttes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 La prolongaci\u00f3n indefinida de las medidas de seguridad \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesaci\u00f3n de las medidas de seguridad, lo hac\u00edan en desarrollo de precisas competencias a ellos atribuidas por el C\u00f3digo Penal, no advirtieron, en las diferentes situaciones, c\u00f3mo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perd\u00eda sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a levantarlas produc\u00eda una prolongaci\u00f3n indefinida e injusta de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana fue aqu\u00ed desconocida, olvid\u00e1ndose que toda persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana, exige igual consideraci\u00f3n y respeto y debe reconoc\u00e9rsele capacidad de autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. Trat\u00e1ndose de enfermos incurables, la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser negada y ellas son las que resulten m\u00e1s adecuadas y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental. Corte Constitucional. (Sent. T-401\/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/02 \u00a0 TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES-Competencia recae en el Sistema de Seguridad Social en Salud, o en el INPEC\/TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES Y MINISTERIO DE SALUD-Orden para que en cuatro meses se implementen medidas \u00a0 La responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}