{"id":846,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-020-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-020-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-020-94\/","title":{"rendered":"C 020 94"},"content":{"rendered":"<p>C-020-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-020\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-351 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 5 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la Ley 15 de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 15 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1\u00ba En relaci\u00f3n con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ad\u00ba transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades concedidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dict\u00f3 el Decreto Legislativo N\u00ba 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislaci\u00f3n permanente sobre la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico &#8211; D 2271 de 1991 &#8211; en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; D 2700 de 1991 -. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 15 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del mencionado Decreto 1156. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz entabl\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 en su integridad, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 4, 13, 29, 93, 213 y 214 de la CP y &#8220;contraria a los fines del Estado colombiano previstos en el pre\u00e1mbulo de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el actor resume los antecedentes que llevaron a la adopci\u00f3n de la Ley 15 y alude a las sentencias que declararon la constitucionalidad de los Decretos 1155 y 1156 de 1992, que a su vez constituyen los antecedentes de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, &#8220;pretender la vigencia permanente de los aludidos decretos es amenazar la integridad de la Constituci\u00f3n, violando de paso los derechos fundamentales de los asociados que por la naturaleza de la conmoci\u00f3n son limitados y restringidos, lo(s) cual puede ser admisible en \u00e9pocas de anormalidad pero no todo el tiempo en forma permanente por conversi\u00f3n en ley para burlar el esp\u00edritu constitucional&#8221;, por lo cual sostiene que los decretos legislativos &#8220;no pueden ser convertidos en legislaci\u00f3n permanente, dado que est\u00e1n cobijados por su esencial condici\u00f3n de ser eminentemente transitorios y no pod\u00edan ser como lo son hoy ley de la Rep\u00fablica&#8221; (Subraya del original). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede luego a citar pronunciamientos del Procurador, de la Corte Constitucional y de algunos Magistrados de esta \u00faltima corporaci\u00f3n, en los cuales se alude al car\u00e1cter eminentemente transitorio de los decretos legislativos dictados al amparo de la conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, fue voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente establecer la transitoriedad de las medidas dictadas bajo un estado excepcional, con el fin expl\u00edcito de evitar su prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo. Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3, se\u00f1ala la demanda, en un informe presentado ante el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, relativo a las consecuencias de los estados de excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos humanos, el cual transcribe en varios apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva al demandante a concluir que tanto la doctrina nacional como la extranjera entienden que la suspensi\u00f3n de derechos y libertades que se opera bajo un estado de excepci\u00f3n &#8220;no puede justificarse m\u00e1s que con la preocupaci\u00f3n exclusiva del retorno a la normalidad, debiendo esta situaci\u00f3n ser actual &#8230;&#8221;, y se cuestiona sobre los valores que puede generar un sistema que se desarrolle sobre la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la conversi\u00f3n en legislaci\u00f3n permanente de decretos de estado de sitio &#8220;amenaza los derechos&#8221; pues, &#8220;SE PROLONGA(N) INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO LAS RESTRICCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &#8211; pese a que formalmente se ha levantado el estado de excepci\u00f3n -, lo cual ri\u00f1e con los principios democr\u00e1ticos que caracterizan un estado de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso (CP art. 29) resulta violado, prosigue la demanda, pues &#8220;las disposiciones contienen un vac\u00edo frente a las nulidades que podr\u00eda interponer el defensor de oficio del reo ausente pasivo que genera un rompimiento del principio de igualdad ante la ley y restringe el derecho de defensa del procesado en tales circunstancias&#8221;, al igual que disponen &#8220;una serie de restricciones a la libertad el procesado limitando en la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico la medida de aseguramiento a la detenci\u00f3n preventiva; excluyendo otras causales de libertad provisional y de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, contraviniendo as\u00ed, el art. 13 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la C.N., adem\u00e1s del numeral 5 del art\u00edculo 7 y el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana y el numeral 1 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que la presunci\u00f3n de inocencia torna en regla general el principio de la libertad del procesado y no en excepci\u00f3n, presunci\u00f3n que resulta desvirtuada ante la inadmisibilidad de otras medidas de aseguramiento ante la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, lo que, adem\u00e1s, imprime un car\u00e1cter retributivo a dicha jurisdicci\u00f3n, en pugna con &#8220;la funci\u00f3n resocializadora que debe caracterizar a los sistemas punitivos de corte democr\u00e1tico&#8221;. Adicionalmente, las disposiciones acusadas rompen con el principio de igualdad, &#8220;que exige que todas las personas reciban el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, presupuesto que frente a los procesados ante la mencionada jurisdicci\u00f3n carece de validez alguna si se le compara con las causales de libertad consagradas en el C.P.P.&#8221;. A manera de conclusi\u00f3n de este cargo, cita al Dr. Edgar Saavedra Rojas, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su salvamento de voto a la sentencia de exequibilidad del Decreto 2790 de 1990. Por \u00faltimo, transcribe ciertas normas de derecho internacional que considera infringidas &#8211; art. 7\u00ba de la Carta de las Naciones Unidas, art. 9\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, arts. 2 y 18 de la Declaraci\u00f3n de Derechos y Deberes del Hombre, y, finalmente, los art\u00edculos 7, 8, 24, 25 y 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -, disposiciones que, conforme a la letra del art\u00edculo 93 de la CP, &#8220;prevalecen sobre el derecho interno&#8230;&#8221;, motivo por el cual &#8220;se afirma actualmente que los instrumentos de derechos humanos han adquirido un rango superior a la ley interna, de tal suerte que \u00e9sta no puede violar aquellas disposiciones universales que tienen como fin desarrollar la vida y la libertad de las personas en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, por medio de la cual fueron declarados exequibles los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 15 de 1992 e inexequible su art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el Despacho del Procurador la sentencia C-301 de 1993 hace m\u00e9rito de cosa juzgada para el presente caso. Expresa que en dicho pronunciamiento, la Corte se refiere expresamente al tema de la cosa juzgada constitucional. Se afirma en el fallo, advierte, que &#8220;la decisi\u00f3n definitiva de la Corte es el resultado de la comparaci\u00f3n entre las disposiciones sometidas a su control &#8220;con la totalidad de los preceptos de la Carta&#8221;, sustentada en &#8220;la calidad del \u00f3rgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional&#8221; y que la cosa juzgada se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de los de inexequibilidad. El Procurador manifiesta su respeto por el criterio expuesto, sin embargo &#8220;considera, y as\u00ed lo ha manifestado en concepto anterior, que la confrontaci\u00f3n de una normatividad &#8220;con la totalidad de los preceptos de la Carta&#8221; es tarea \u00edmproba, entrat\u00e1ndose de la comparaci\u00f3n de todo un estatuto o c\u00f3digo con el Ordenamiento Superior, lo que de otra parte no dar\u00eda certeza sino que crear\u00eda incertidumbre, al cobijar bajo el amparo de una decisi\u00f3n inflexible, normas que pueden eventualmente ser contrarias a la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que en el pronunciamiento aludido se explica que el inciso tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2967 de 1991, conforme al cual la declaratoria de exequibilidad por vicios de forma no obsta para su posterior revisi\u00f3n por motivos de fondo, morigera el concepto de la cosa juzgada, al igual que los motivos de orden constitucional consignados por su Despacho en el concepto N\u00ba 264 de agosto 18 de 1993 en el expediente P.E.-001, del cual transcribe los apartes pertinentes. En este orden de ideas, deduce el Procurador, &#8220;los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontaci\u00f3n con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta claro para el concepto fiscal que, respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1992, &#8220;ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, solicitar\u00e1 a esa H. Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en su propia decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dos disposiciones restantes de la ley demandada, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el cargo de inconstitucionalidad se desarrolla en torno al car\u00e1cter transitorio de las medidas, la prolongaci\u00f3n de su vigencia por medio de su adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente y su incidencia en los derechos fundamentales. Explica que en la demanda instaurada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo, resuelta por la citada sentencia, los argumentos eran distintos, no obstante lo cual, el pronunciamiento de la Corte se fund\u00f3, entre otras, &#8220;en la consideraci\u00f3n del presupuesto de la temporalidad, tanto de las medidas de excepci\u00f3n como de la legislaci\u00f3n ordinaria que los adopta como permanentes y su incidencia en los derechos fundamentales&#8221;, fundamentos que transcribe parcialmente. Finaliza el concepto advirtiendo que no cabe duda que en este caso la Corte &#8220;produjo una sentencia con caracter\u00edsticas de cosa juzgada constitucional, en donde analiz\u00f3 y declar\u00f3 ajustado a la Carta el aspecto que hoy se cuestiona, soporte de la presente acci\u00f3n y atinente, como ya se dijo, a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Ordenamiento Legal acusado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La normatividad objeto de la presente acci\u00f3n es una ley de la Rep\u00fablica, motivo por el cual esta Corte es competente para resolver definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 anteriormente sobre la exequibilidad de la Ley 15 de 1992 mediante sentencia C-301 de agosto dos (2) de 1993, por la que se declararon exequibles sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba e inexequible el art\u00edculo 3\u00ba. En consecuencia, la Corte no estima necesario pronunciarse nuevamente sobre las normas que ya fueron objeto de control definitivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-301 del dos (2) de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-020-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-020\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Demanda N\u00ba D-351 &nbsp; Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}