{"id":8460,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1046-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1046-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-02\/","title":{"rendered":"T-1046-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensi\u00f3n o emisi\u00f3n del bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo y definitiva sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n y este \u00faltimo est\u00e1 sujeto a la expedici\u00f3n de un bono pensional, no se limita a dar una contestaci\u00f3n en el sentido de que su decisi\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de las entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de dichas entidades y as\u00ed, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social para hacer seguimiento para expedici\u00f3n y pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-629513 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Mar\u00eda Suesc\u00fan de Delgado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre del a\u00f1o dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rosa Mar\u00eda Suesc\u00fan de Delgado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Suesc\u00fan de Delgado, por intermedio de apoderado, el d\u00eda 8 de mayo de 2002 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Superintendencia de Notariado y Registro (Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Oficina de Bonos Pensionales de la Direcci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico), por considerar que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el 22 de abril de 1999 solicit\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber cumplido con los requisitos legales para ello, sin obtener respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual el 27 de agosto de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. En virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, con fecha 7 de septiembre de 2001, se le orden\u00f3 a dicha entidad dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por la demandante, ante lo cual el ISS procedi\u00f3 a reconocer su pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, pero condicionando su ingreso a la n\u00f3mina de pensionados al pago del bono pensional por parte de las entidades concurrentes en su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la demandante elev\u00f3 solicitud el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado y Registro para la emisi\u00f3n del bono pensional, recibiendo como respuesta un escrito del 12 de marzo de 2002, en el que se le informaba que la entidad no emitir\u00eda el bono hasta tanto el Seguro Social resolviera la objeci\u00f3n que hab\u00eda presentado a la cuenta de cobro remitida por esta \u00faltima instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el 7 de marzo de 2002 present\u00f3 una petici\u00f3n en igual sentido ante Cajanal, Seccional C\u00facuta, quien le dio contestaci\u00f3n el 1\u00b0 de abril de 2002 aduciendo que, conforme a la reglamentaci\u00f3n legal, deb\u00eda dirigirse a la Oficina de Bonos Pensionales de la Direcci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed, el 18 de abril de 2002 elev\u00f3 una solicitud ante la citada oficina, sin que hasta el momento se haya resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales arriba mencionados, pues en virtud del retraso en la expedici\u00f3n del bono pensional se le ha privado del derecho a recibir una pensi\u00f3n en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en un t\u00e9rmino prudencial expidan y paguen los bonos pensionales respectivos, para que el Instituto de Seguros Sociales proceda a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Cuenta Especial de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro manifest\u00f3 que a la fecha se han cumplido, dentro de los t\u00e9rminos legales, los tr\u00e1mites y procedimientos tendientes a la emisi\u00f3n y pago del bono pensional, en la cuota parte correspondiente a los aportes que por concepto de pensiones efectu\u00f3 la demandante al liquidado FONPRENOR. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que, hasta la fecha, la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del ISS no ha solicitado la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional de la demandante. Recuerda que no es posible para dicha oficina emitir el bono sin que previamente haya sido solicitado por una administradora de pensiones, solicitud que debe incluir elementos indispensables para tal labor como la historia laboral del afiliado, el salario base, su fecha de nacimiento, entre otros. Por tal motivo, deben desestimarse las pretensiones de la demanda en lo que tienen que ver con la oficina que dirige, por cuanto \u00e9sta no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n al proceso del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales no fue demandado, el despacho judicial de primera instancia lo vincul\u00f3 al proceso al admitir la demanda, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n pod\u00eda afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejerciendo su derecho de defensa, la Coordinadora de Bonos Pensionales del Nivel Nacional del ISS manifest\u00f3 mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2002 que el d\u00eda 10 de abril del presente a\u00f1o solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedici\u00f3n del bono pensional, y esta \u00faltima debe informar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, el valor de la cuota a pagar, as\u00ed como la fecha l\u00edmite de pago. Agrega que a la fecha no se tiene conocimiento que ninguna de las mencionadas entidades hayan expedido o pagado el bono pensional. Ahora bien, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n es requisito indispensable que las mismas expidan o paguen la cuota parte que les corresponde. En s\u00edntesis, afirma que el Instituto de Seguros Sociales ha procedido conforme a lo establecido en la ley, cumpliendo al pie de la letra con las etapas previas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El paso a seguir, seg\u00fan lo anterior, es que la Superintendencia de Notariado y Registro como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidan el respectivo bono por su valor total para que posteriormente la Seccional Santander del ISS efect\u00fae el tr\u00e1mite e ingrese a la demandante a la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, con fecha 7 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 4755 de 2001, emanada del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoce la pensi\u00f3n pero se condiciona su pago a la emisi\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades concurrentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n presentada el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial \u00a0Vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, con fecha 12 de marzo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n presentada ante Cajanal el 7 de marzo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Cajanal al derecho de petici\u00f3n, con fecha del 1\u00b0 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n presentada el 18 de abril de 2002 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional Oficina de Bonos Pensionales, sin constancia de recibido por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de marzo de 2002 ante el Instituto de los Seguros Sociales, Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales, con fecha del 1 de abril de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la liquidaci\u00f3n del bono pensional con fecha del 4 de febrero de 2002 enviada por el Seguro Social a la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las objeciones presentadas el 27 de Febrero de 2002 por la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda, a la cuenta de cobro remitida por el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 1351 del 26 de abril de 2002, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial \u00a0Vivienda, por la cual se reconoci\u00f3 el derecho y pago de la cuota parte del bono pensional de la se\u00f1ora Suesc\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de pago No. 16447 del 7 de mayo de 2002, proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, por concepto del valor de la cuota parte del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, quien por sentencia del 23 de mayo de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que la Superintendencia de Notariado y Registro emiti\u00f3 y orden\u00f3 el pago del cup\u00f3n de bono pensional correspondiente mediante Resoluci\u00f3n No. 1351 del 26 de abril de 2002; igualmente, con la orden de pago No. 16447 del 7 de mayo de 2002, se autoriz\u00f3 el desembolso del dinero para el pago del bono y dentro del tr\u00e1mite se est\u00e1 elaborando la cuenta de cobro respectiva. Por tanto, cualquier pronunciamiento que se profiera en el mismo sentido, no tendr\u00eda ninguna raz\u00f3n de ser ni cumplir\u00eda ning\u00fan objetivo, pues ya se ha realizado la conducta pretendida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio de Hacienda, mediante oficio del 6 de mayo de 2002, inform\u00f3 que una vez efectuada la revisi\u00f3n en su base de datos, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna respecto de la demandante, por lo que es evidente que a esta entidad no le ha sido solicitada la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la demandante que si bien es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro emiti\u00f3, orden\u00f3 el pago y autoriz\u00f3 el desembolso del cup\u00f3n del bono pensional, lo que implicar\u00eda, en principio, una carencia de objeto para el fallo de tutela, ello no le impide al a-quo hacer un llamado de atenci\u00f3n con el fin de que en el futuro no demore la tramitaci\u00f3n de las solicitudes y cumpla con los t\u00e9rminos establecidos en la ley, pues con la demora y falta de impulso oficioso en la comunicaci\u00f3n que se deb\u00eda realizar, propici\u00f3 la falta de pronunciamiento por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que con el fallo de tutela no se produce una soluci\u00f3n de fondo a su situaci\u00f3n, ya que de nuevo se encuentra a la espera de obtener el bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para acceder a su pensi\u00f3n, siendo que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del mismo constituye el fundamento para que se consolide su derecho pensional; por tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el argumento de que la Superintendencia de Notariado y Registro dio cumplimiento a la actuaci\u00f3n que de ella depend\u00eda y que no hab\u00eda permitido continuar el tr\u00e1mite para incluir en la n\u00f3mina de pensionados a la demandante y permitir de esta forma el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera la Corte que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no incurri\u00f3 en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n reprochable pues, como lo observ\u00f3 el a-quo, ante esta entidad no se ha presentado ninguna solicitud que estuviera pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de fecha 22 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues no han dado el tr\u00e1mite oportuno a la emisi\u00f3n y pago del bono pensional para la inclusi\u00f3n de su nombre en la n\u00f3mina de pensionados del Seguro Social y el consecuente pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando la persona solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y este \u00faltimo depende de la emisi\u00f3n del bono pensional, as\u00ed como el consecuente deber de la entidad administradora de pensiones de solicitar oportunamente y hacer el seguimiento a la emisi\u00f3n y pago del bono a las entidades concurrentes. As\u00ed pues, en esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si el tr\u00e1mite a que se ha sometido a la demandante ha sido retardado injustificadamente por parte de las entidades encargadas de cumplir las funciones de su competencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la respectiva emisi\u00f3n y pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n en materia de bonos pensionales. Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por retardo injustificado en su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia la Corte ha reiterado que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el reconocimiento de un derecho litigioso, como es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser \u00e9ste un asunto desacorde con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela y que se circunscribe en forma exclusiva en la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos, sino la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que en el evento de que una persona solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante una \u00a0entidad, no es procedente negar dicha petici\u00f3n con fundamento en el hecho de no haber recibido el respectivo bono pensional. En efecto, dicha contestaci\u00f3n, lejos de resolver de fondo la solicitud, constituye una evasiva que resulta contraria al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y que puede llegar a truncar, adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona acceda a una pensi\u00f3n si re\u00fane las condiciones y requisitos legales para ello. Ciertamente, se trata de una respuesta meramente provisional que pugna con la especial protecci\u00f3n de que gozan las personas de la tercera edad quienes, debido a sus especiales condiciones f\u00edsicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.) y, por ende, requieren su pensi\u00f3n con un car\u00e1cter prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n \u201cno se satisface negando la pretensi\u00f3n por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtenci\u00f3n involucra la actividad del demandado, quien adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. Las dilaciones, evasivas y dem\u00e1s, escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.\u201d1 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida cuando las entidades competentes someten al peticionario a una prolongada espera respecto del reconocimiento de su pensi\u00f3n o de la emisi\u00f3n del bono pensional. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia, se \u201cvulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.\u201d2 En efecto, resulta reprochable, desde el punto de vista constitucional, imponer al interesado una injustificada demora respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n, as\u00ed como retardar sin un fundamento razonable la emisi\u00f3n del bono respectivo, necesario para alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s: de la actitud omisiva y negligente de las entidades concurrentes en la emisi\u00f3n del bono y en el reconocimiento de la pensi\u00f3n no s\u00f3lo se derivan efectos lesivos de los derechos fundamentales de la persona afectada, sino la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa estatuidos en el art\u00edculo 209 superior, como son los de igualdad, eficacia y celeridad, as\u00ed como el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrado en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual dichas entidades deben velar conjuntamente, de acuerdo con sus competencias, por ofrecer una respuesta de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la solicitud encaminada a acceder al derecho a obtener la pensi\u00f3n. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u2019.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se pueden esgrimir las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n pretextando la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, y mucho menos puede guardar silencio manteniendo en suspenso una situaci\u00f3n subjetiva y concreta, pues tal proceder comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcon qu\u00e9 t\u00e9rmino cuentan las entidades competentes para emitir el bono pensional? Esta Sala resolvi\u00f3 el anterior interrogante as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(M)ientras no exista norma especial que se\u00f1ale t\u00e9rmino preciso y espec\u00edfico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisi\u00f3n se generar\u00e1n los intereses moratorios a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petici\u00f3n concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo o dilaci\u00f3n, cuando dicho tr\u00e1mite est\u00e9 a cargo de servidores p\u00fablicos.\u201d7 (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de reiterarse que la funci\u00f3n del Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n y este \u00faltimo est\u00e1 sujeto a la expedici\u00f3n de un bono pensional, no se limita a dar una contestaci\u00f3n en el sentido de que su decisi\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de las entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de dichas entidades y as\u00ed, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, o su pago, no pueden condicionarse a la emisi\u00f3n o el pago del bono pensional, pues si el peticionario ha cumplido la edad y el tiempo de servicios contemplados en las disposiciones legales se configura un derecho adquirido cuya declaraci\u00f3n no puede estar sometida a tr\u00e1mites administrativos injustificadamente prolongados que vulneran el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, igualdad y petici\u00f3n. Por ello la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n. Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el tr\u00e1mite para luego proferir el \u00a0acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Cuatro a\u00f1os de demora es un tiempo \u00a0excesivo. Ya se indic\u00f3 en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Mucho menos se puede esgrimir como justificaci\u00f3n la discrepancia te\u00f3rica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensi\u00f3nales. \u00a0La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la C.P.) del titular del derecho \u00a0y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petici\u00f3n en su contenido material\u201d. 8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones m\u00e1s recientes han mantenido la anterior jurisprudencia, se\u00f1alando adem\u00e1s que el aspirante a pensionado tiene derecho a las consecuentes acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de seguridad social (T-796 de 2001). Sabido es que la seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley \u00a0y la jurisprudencia constitucional, y por ello, de manera firme y reiterada la Corte se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se vea amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos ni en la falta de presupuesto, para ratardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales T-887 de 01\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como es l\u00f3gico, el primer responsable de la tramitaci\u00f3n correspondiente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es la entidad administradora de pensiones respectiva, por lo cual la misma debe solicitar en la oportunidad legal la emisi\u00f3n del bono y hacer seguimiento diligente y eficaz al desarrollo de dicha tramitaci\u00f3n para asegurar que en su totalidad, desde la formulaci\u00f3n de la solicitud por el aspirante a la pensi\u00f3n hasta la decisi\u00f3n de fondo que la reconozca o niegue, se cumpla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Art. 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de febrero de 2002 el Seguro Social solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedici\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Suesc\u00fan, pero la referida entidad objet\u00f3 el cobro del bono el 27 de Febrero del mismo a\u00f1o. Una vez resuelta esta situaci\u00f3n, el 17 de abril de 2002 el ISS radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la Superintendencia solicitando la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono, ante lo cual esta \u00faltima profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1351 del 26 de abril del mismo a\u00f1o, mediante la cual reconoci\u00f3 el derecho y pago de la cuota parte del bono pensional a nombre de la demandante. Asimismo, mediante orden de pago No. 16447 del 7 de Mayo de 2002 fue autorizado su desembolso. Consecuentemente, en relaci\u00f3n con esta causa se est\u00e1 ante un hecho superado, tal como se determin\u00f3 en las decisiones de instancia, por cuanto desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n y, adem\u00e1s, no hubo demora por parte de dicha Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de notarse que el Instituto de Seguros Sociales no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de solicitar a la otra entidad concurrente la emisi\u00f3n de la cuota parte que a \u00e9sta \u00faltima corresponde cubrir, siendo \u00e9sta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) la cual, de conformidad con el art\u00edculo 46 del Decreto 1748 de 1995, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es razonable que dicha Oficina no tuviera conocimiento alguno del tr\u00e1mite que le corresponde ejecutar en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la cuota parte a favor de la demandante. Por ende, les asiste raz\u00f3n tanto al Tribunal Superior de C\u00facuta como a la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de instancia, al no endilgar al Ministerio de Hacienda ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n reprochable respecto del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9sta la oportunidad para analizar lo dicho por la demandante en el sentido de que el d\u00eda 18 de abril de 2002 elev\u00f3 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una solicitud tendiente a que procediera a expedir y pagar el bono correspondiente, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala considera que no hay prueba alguna en el expediente de que la referida solicitud haya sido efectivamente radicada ante la entidad y, por tanto, no es procedente amparar el mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas las anteriores consideraciones, se tiene que no se aprecia una resoluci\u00f3n de fondo en lo atinente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la demandante y que, por el contrario, esperando la pronta resoluci\u00f3n a sus requerimientos ha encontrado trabas y dilaciones en su tr\u00e1mite por parte del Seguro Social. En efecto, a pesar de que este \u00faltimo reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 4755 del 11 de septiembre de 2001, supedit\u00f3 su pago a la cancelaci\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades concurrentes, sin proceder posteriormente a solicitar la expedici\u00f3n y pago del respectivo bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ni a hacer el seguimiento respectivo del tr\u00e1mite \u00a0con miras a la definici\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ISS que requiera conforme a la ley a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que proceda a expedir y pagar el respectivo bono pensional, haciendo el seguimiento necesario para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ordenar\u00e1 el env\u00edo de copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que investigue la presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales e informe sobre la iniciaci\u00f3n y el resultado de la investigaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, del 23 de mayo de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 11 de julio de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vida digna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que decida de fondo, en forma clara y en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles conforme a lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre la emisi\u00f3n y pago del bono pensional respectivo. Una vez recibida la respuesta por la primera entidad, deber\u00e1 la misma proceder en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a decidir sobre la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General la expedici\u00f3n y el env\u00edo de copia del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que investigue la presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte de los servidores p\u00fablicos del Instituto de Seguros Sociales e informe sobre la iniciaci\u00f3n y el resultado de la investigaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-775 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias \u00a0C-177 \u00a0de 1998, T-241 \u00a0de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-952 de Noviembre 7 de 2002. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono\/DERECHO DE PETICION-No admisi\u00f3n de respuestas evasivas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensi\u00f3n o emisi\u00f3n del bono pensional\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}