{"id":8461,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1047-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1047-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-02\/","title":{"rendered":"T-1047-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Presupuestos a cumplir para considerarlo fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para considerarlo fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los padres \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-646330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leticia Carre\u00f1o D\u00edaz contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Leticia Carre\u00f1o D\u00edaz en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Carre\u00f1o D\u00edaz actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a practicarle a su hijo un examen que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se establecen como hechos relevantes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hijo, el menor Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o de nueve (9) a\u00f1os de edad padece par\u00e1lisis cerebral, y es beneficiario de los servicios de salud de la E.P.S. del I.S.S.. Se\u00f1ala que de acuerdo a los diagn\u00f3sticos de un m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo de la Empresa de Medicina Prepagada Colmena, su hijo requiere de un examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha, con el fin de identificar problemas primarios y darle un tratamiento apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>El citado examen no es asumido por Salud Colmena Medicina Prepagada, pues la patolog\u00eda que aqueja al menor es de origen cong\u00e9nito y su afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, por lo que su dolencia configura \u00a0una preexistencia, as\u00ed entonces, los ex\u00e1menes que se requieran para su estudio as\u00ed como su tratamiento no est\u00e1n cubiertos por el plan contratado con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en raz\u00f3n a que el menor se encuentra afiliado como beneficiario a la E.P.S del I.S.S, la demandante solicit\u00f3 a la Gerencia de esa entidad la expedici\u00f3n de una orden autorizando la realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis computarizado de la marcha en el instituto de ortopedia infantil Roosevelt, \u00fanica instituci\u00f3n del pa\u00eds que practica este tipo de an\u00e1lisis. Mediante comunicaci\u00f3n escrita, el Gerente de la E.P.S del I.S.S, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante, argumentando que el procedimiento solicitado por ella no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el I.S.S con su negativa atenta contra la vida en condiciones dignas del menor, pues no le permite el acceso a un tratamiento quir\u00fargico con el que se busca conseguir un patr\u00f3n de marcha funcional que le brinde autonom\u00eda y un desempe\u00f1o normal en su vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca que autorice la realizaci\u00f3n del examen denominado an\u00e1lisis computarizado de marcha en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del menor Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia informaron separadamente que: la se\u00f1ora Carre\u00f1o D\u00edaz recibe un salario de un mill\u00f3n doscientos mil pesos y que el se\u00f1or Salgado Dussan recibe un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000). Agreg\u00f3 el padre del menor que la orden para la pr\u00e1ctica del examen requerido no ha sido convalidada por ning\u00fan m\u00e9dico perteneciente a la E.P.S del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en oficio dirigido al Juez Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 (Fls. 39-46), solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante. Consider\u00f3 que esa entidad en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor, pues se ha limitado a aplicar la ley y anot\u00f3 que el laboratorio de marcha (an\u00e1lisis computarizado de la marcha) que reclama la demandante se encuentra excluido del P.O.S., por lo que no existe raz\u00f3n legal para que esa entidad asuma la realizaci\u00f3n del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 806 de 1998, par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 \u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que el valor del procedimiento reclamado es de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000), y que si la demandante desea obtener financiaci\u00f3n por parte del Estado, deber\u00e1 efectuar los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo a sus posibilidades econ\u00f3micas o acreditar su incapacidad para financiar total o parcialmente el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Salud, en atenci\u00f3n \u00a0a la solicitud que le hiciera el juzgado de instancia, inform\u00f3 que en efecto, el examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha no se encuentra incluido en el P.O.S., por lo que se debe dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. Indic\u00f3 que en el presente caso la demandante cuenta con un contrato de medicina prepagada, para lo cual se requiere capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 A folio 15, registro de nacimiento del menor Germ\u00e1n Alberto Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 16 y 17, formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al I.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, resumen de la historia cl\u00ednica del menor Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20, petici\u00f3n elevada por la demandante ante el I.S.S solicitando la pr\u00e1ctica del estudio denominado laboratorio de marcha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, respuesta del demandado a la anterior petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 y 23, concepto de rehabilitaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro Ni\u00f1o Con Par\u00e1lisis Cerebral acerca del menor Salgado Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 36, certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Carre\u00f1o D\u00edaz que indica que recibe una asignaci\u00f3n mensual de dos millones ciento ocho mil seiscientos un pesos ($ 2.108.601). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 38, certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ernesto Mario Salgado Duss\u00e1n, padre del menor, suscrita por la Armada Nacional en la que informa que laboraba mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicios del 15 de mayo al 15 de agosto de 2002, y que el monto de su contrato era de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 50, informe presentado por el m\u00e9dico tratante del menor Salgado Carre\u00f1o en el que le explica al Juez de instancia la situaci\u00f3n m\u00e9dica del menor e informa que el an\u00e1lisis computarizado de la marcha s\u00f3lo se realiza en Colombia en el Instituto Roosevelt y no existe otro examen que lo pueda reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia de agosto 6 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante. Consider\u00f3 que en el presente caso no se cumplen dos de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela; indic\u00f3 que de acuerdo a las certificaciones laborales allegadas por los padres del menor se deduce que ellos pueden asumir el valor del examen solicitado, sin menoscabar la subsistencia familiar. Agreg\u00f3 que el examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa de Medicina Prepagada Colmena y no por un profesional perteneciente a la entidad aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos que se derivan del presente expediente, esta Sala considera que la pretensi\u00f3n de la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servicios de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar entre otras razones que ya se mencionaron, que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba m\u00e9dica requerida para recuperar o preservar la salud. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 el fallo relacionado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pues, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no toda omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud lleva consigo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Corresponde al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para esta Sala, basta con revisar los folios 36 y 38 del expediente para concluir que los padres del menor Salgado Carre\u00f1o est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del tratamiento que reclaman por esta v\u00eda, pues sus ingresos mensuales al momento de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n ascend\u00edan a tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), aproximadamente, y el examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha tiene un valor de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000) (Fls. 41,45), suma que si bien es cierto no es \u00ednfima, representa apenas algo m\u00e1s del 10% de los ingresos mensuales de los padres del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre este punto, se concluye que no basta que el demandante afirme que se halla en incapacidad de cubrir el valor del tratamiento o medicamento excluido del P.O.S; se exige que esa afirmaci\u00f3n no est\u00e9 desvirtuada por pruebas id\u00f3neas, \u00a0m\u00e1s a\u00fan en casos como el presente, en el que los salarios de los padres del menor distan mucho del salario m\u00ednimo legal, y el valor del examen no supone una carga excesiva en relaci\u00f3n con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En casos que constituyen precedentes de esta decisi\u00f3n, la Corte ha tomado la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sosteniendo que con miras a mantener la estabilidad financiera de la organizaci\u00f3n, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a que las administradoras les practiquen los procedimientos y les suministren los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues \u00e9stos, y no otros, son los servicios que el Sistema se oblig\u00f3 a prestar. Adem\u00e1s, el afiliado, al ingresar a \u00e9ste asume el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no incluidos; obligaci\u00f3n que permanece hasta tanto se establezca su incapacidad de hacerlo: -Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>La manera como se ha estructurado financieramente el r\u00e9gimen contributivo, determina que el Sistema tiene dos obligaciones de diversa fuente \u00a0frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados: de una parte, por intermedio de las administradoras, deber\u00e1 cumplir con los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S, sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, cuando los cotizantes carezcan ciertamente de capacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables, no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar la oferta de pago de aquellos, deber\u00e1 subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o de las privadas contratadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de un medicamento indispensable para que un menor logre su desarrollo normal, no puede ser \u00f3bice para que le sea suministrado, pero la obligaci\u00f3n recae en primer lugar en los padres quienes, s\u00f3lo si se encuentran imposibilitados para darle cumplimiento, pueden trasladarla total o parcialmente al Sistema.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en sentencia T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en un caso similar al estudiado, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, por intermedio de la accionada y su menor hija, Silvia Juliana, tiene la calidad de beneficiaria, seg\u00fan lo admite la entidad accionada (folio 38). No obstante, durante las instancias surtidas el mismo no demostr\u00f3 su incapacidad de suministrar el medicamento, como puede observarse en esta misma providencia, en el aparte que rese\u00f1a los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el padre y la madre de la menor no aportaron la informaci\u00f3n requerida para establecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a fin de ordenar que el suministro del medicamento sea asumido por el Sistema y que el mismo pueda determinar la cuota que a los primeros les corresponde, eventualmente, asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque el padre de la menor remiti\u00f3 fotocopia de la su declaraci\u00f3n de renta correspondiente a 1999, conforme con la cual sus ingresos coincidir\u00edan con sus gastos -afirma que estos ascienden a la suma de $2\u00b4000.000.oo mensuales-, mientras su empleador reporta a la E.P.S., para efectos de su cotizaci\u00f3n al Sistema, que el actor tiene un \u201cingreso base\u201d de solo doscientos treinta y siete mil pesos ($237.000.oo), informaci\u00f3n que no ha tenido variaci\u00f3n desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se puede negar que el costo de la medicina que requiere Silvia Juliana es elevado para cualquier patrimonio ($46.500 pesos diarios -folio 126-), y que el suministro de la misma resulta indispensable para que la menor logre un desarrollo que le permite vivir con dignidad -como qued\u00f3 explicado-, pero esta necesidad no es el \u00fanico requisito que debe cumplir quien pretende acudir al Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el P.O.S., porque esta eventualidad se reserva para quienes, adem\u00e1s, no tengan \u201ccapacidad de pago\u201d, y se ordena de conformidad con la \u00a0\u201ccapacidad de oferta\u201d de los primeramente obligados, de tal suerte que se les pueda asignar a los mismos \u201cuna cuota de recuperaci\u00f3n\u201d \u2013Art. 28 Decreto 806 de 1998- . \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia T-548 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, con los mismos alcances, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la actora solicita un examen que conforme a la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por la E.P.S. COMPENSAR tiene un costo de $ 122.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el acervo probatorio la peticionaria es una persona que recibe unos ingresos base de cotizaci\u00f3n de $ 1.098.000.00 mensuales (fl.9), razonablemente suficientes para cubrir el costo econ\u00f3mico de ese examen, que por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se debe practicar una vez. No se registra adem\u00e1s dentro del cubrimiento de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ning\u00fan otro beneficiario distinto a su hija que pudiera incrementarle las erogaciones. Por ende, se trata de un examen que para la actora no resulta dif\u00edcil de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte no se cumple entonces el requisito, seg\u00fan el cual, la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el examen o el tratamiento que se encuentra por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el examen solicitado por la demandante fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a una entidad diferente de la aqu\u00ed demandada, el Dr. Camilo Turriago, m\u00e9dico ortopedista vinculado a Salud Colmena Medicina Prepagada, y esta orden nunca fue convalidada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S del I.S.S., de acuerdo con el texto de la demanda y la declaraci\u00f3n rendida por el padre del menor, quien afirm\u00f3 que con la orden de Salud Colmena elevaron una petici\u00f3n6 a la Gerencia del I.S.S. solicitando el tratamiento. Sobre este requisito en particular la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de medicamentos con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el P.O.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital actu\u00f3 en forma leg\u00edtima al negar al menor Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o la pr\u00e1ctica del examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de agosto 6 de 2002, proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Mar\u00eda Leticia Carre\u00f1o D\u00edaz en representaci\u00f3n de su menor hijo Germ\u00e1n Alberto Salgado Carre\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 19 y 20 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/02 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Presupuestos a cumplir para considerarlo fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para considerarlo fundamental \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0 DERECHO A LA SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}