{"id":8462,"date":"2024-05-31T16:33:12","date_gmt":"2024-05-31T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1048-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:12","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:12","slug":"t-1048-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1048-02\/","title":{"rendered":"T-1048-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-643068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n contra la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil-Familia-Agraria-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n contra la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 11 de febrero de 2002, el se\u00f1or H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y al trabajo consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que adquiri\u00f3 su status para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que su solicitud formal de jubilaci\u00f3n fue presentada y radicada el 8 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que ha enviado dos notas \u00a0a la Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Previsora, \u00a0la \u00faltima con fecha 24 de Enero de 2001 y con \u00a0menci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado de la orden de pago enviada a esa entidad, sin haber recibido respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, el pago de las sumas retenidas junto con los intereses \u00a0que se hubieren causado hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, luego de se\u00f1alar que la entidad demandada guard\u00f3 silencio frente a la tutela instaurada, mediante providencia de 22 de febrero de 2002, tutel\u00f3 el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al se\u00f1or H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n por concepto de mesadas pensionales atrasadas, desde que se hizo acreedor a dicho derecho hasta el momento de presentar la tutela, para lo cual le concede un plazo de ocho d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y le impone adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de garantizar la cancelaci\u00f3n oportuna de las prestaciones futuras. En cuanto al pago de intereses, consider\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Felipe Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, impugn\u00f3 el fallo de instancia, por considerar que entre los derechos fundamentales no se encuentra el pago oportuno de prestaciones, ya que la tutela tal como lo se\u00f1ala la norma constitucional, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la Fiduciaria procede a realizar los pagos con el respaldo de los actos administrativos debidamente expedidos, notificados y ejecutoriados, y que en este caso la orden de pago y la resoluci\u00f3n fueron devueltas para que se subsanaran las inconsistencias advertidas, por lo que mientras no exista acto administrativo v\u00e1lido no puede realizarse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en \u00a0sentencia de julio 31 de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Camacho Baham\u00f3n, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026encuentra esta Colegiatura que el derecho alegado no fue vulnerado por la entidad accionada, al contrario, tanto la solicitud elevada por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales ante el Departamento del Amazonas como la suscrita por el actor, fueron contestadas por La Previsora, informando cual fue la raz\u00f3n para la devoluci\u00f3n del expediente para la respectiva correcci\u00f3n; por ende no se advierte negligencia de la parte accionada, en el procedimiento adelantado, el cual como se observa es un tanto complejo habida cuenta que la pensi\u00f3n debe ser cubierta por cuotas partes a cargo de cada una de las entidades en las cuales labor\u00f3 el docente, y fue esa precisamente la observaci\u00f3n que hizo la Previsora al devolver la orden de pago, que no estaba consignado en la resoluci\u00f3n # 020 por medio de la cual se reconoci\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n adoptada por el a quo debe revocarse, porque so pretexto de proteger un derecho fundamental como ser\u00eda el m\u00ednimo vital, &#8211; que en este caso no se demostr\u00f3 que sufriese detrimento, para poder conectarlo con la seguridad social, -, se pretermiten procedimientos consagrados en la ley, precisamente para garantizar el pago de las mesadas con cargo a las entidades obligadas a cubrirlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 al 6 del cuaderno de primera instancia, copia de la resoluci\u00f3n No. 020 proferida el 8 de agosto de 2001 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Coordinadora Regional de Prestaciones del Magisterio de Leticia, dirigido al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el que le solicita tramitar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del cuaderno de primera instancia, petici\u00f3n elevada por el demandante ante la Fiduciaria La Previsora, solicitando informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite del pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 61 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, recibido en esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 15 de octubre \u00a0de 2002, en el que informa que el demandante desde el 20 de octubre de 2002 recibir\u00e1 sus mesadas pensionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho de petici\u00f3n- de \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades1 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han conocido de acciones de tutela concernientes a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los docentes, cuando solicitan a la administraci\u00f3n el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus prestaciones sociales con diversas interpretaciones que recientemente la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario unificar mediante la sentencia SU-014 de 2002 cuya ponencia correspondi\u00f3 al Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el presente caso se advierte un hecho ya superado, en tanto existe en la fecha de este fallo una resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante con orden de pago para el 20 de octubre de 2002, es preciso reiterar los planteamientos de la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada en tanto que el juez de instancia en este proceso, concedi\u00f3 la tutela ordenando a una entidad equivocada el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. La segunda instancia no corrigi\u00f3 el yerro y por ello considerando que la misi\u00f3n de la Corte va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, se har\u00e1 un recuento de la doctrina constitucional contenida en la sentencia citada, en lo pertinente para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la sentencia de unificaci\u00f3n relacionada dio claridad acerca del sujeto obligado a satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n de los docentes para asegurar que los jueces de tutela lo garanticen en debida forma y que las actuaciones, tanto de autoridades administrativas como de particulares, se acomoden a tal exigencia, sin desconocer la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron puntos fundamentales en el mencionado prove\u00eddo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a- Qui\u00e9n es la Entidad encargada de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales \u00a0de los docentes al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes. A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba de la citada ley indica que las prestaciones sociales que pague el Fondo ser\u00e1n reconocidas por la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1994 ordena que las prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado ser\u00e1n reconocidas por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el acto de reconocimiento de las mismas debe constar en una resoluci\u00f3n que lleve, adem\u00e1s, la firma del coordinador regional de prestaciones sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 179 de la mencionada ley, corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales respectivas -Ley 60 de 1993-, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, \u00a0en su art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, antes de que se emita el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T-619 de 1999, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. All\u00ed se estipula, igualmente, que una de las obligaciones del Fideicomitente es \u201creconocer prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo\u201d, mientras que compete a la Fiduciaria La Previsora cancelar con los recursos dados en fiducia \u00a0\u00fanicamente el valor de las prestaciones sociales que conforme a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el citado contrato, es funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, \u201c4. Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos\u201d.\u201d (art\u00edculo 7 de la Ley 91 de 1989- agrega esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye, que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la prestaci\u00f3n \u00a0social de que se trate y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. El pago efectivo de la prestaci\u00f3n corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0contrato mencionado, en donde claramente se se\u00f1ala que las prestaciones del personal docente ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Fiduciaria \u00a0no es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, se estim\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada que La Previsora no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n \u00a0sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado, ya que \u201c la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que si se examina \u00a0en \u00a0casos como el que se revisa el contrato de fiducia \u00a0suscrito entre la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones del Magisterio, se advierte que \u00a0quien puede vulnerar los derechos del peticionario no es la Fiduciaria, sino el Fondo de Prestaciones. En consecuencia, la obligaci\u00f3n a que se refiere el accionante en tutela, de conformidad con lo estipulado en el contrato aludido, corresponde satisfacerla al fideicomitente, es decir, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y no a la Fiduciaria. A \u00e9sta corresponder\u00e1, una vez reconocida la respectiva prestaci\u00f3n, cancelar su valor, previa determinaci\u00f3n de la disponibilidad de recursos y seg\u00fan las prioridades que establezca aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede el juez constitucional disponer, como lo hizo la primera instancia en este caso, que la Fiduciaria ordene el pago de prestaciones sociales, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas de otras autoridades, desnaturalizando el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, y por tanto desconociendo los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 la sentencia que lo dicho no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver el expediente a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 finalmente en el fallo, que \u201ces preciso recordar a la Fiduciaria \u00a0que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el docente H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n afirma en su demanda que radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 8 de noviembre de 1999, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 020 de agosto 8 de 2001, esa entidad reconoci\u00f3 a su favor y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a partir de noviembre 18 de 1996 , pero hasta el momento de impetrar la tutela (febrero 11 de 2002) no ha recibido el primer pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por esa raz\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora, solicitando informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, a lo que la demandada le contest\u00f3 que la resoluci\u00f3n de reconocimiento presentaba algunas inconsistencias y en consecuencia fue necesario remitirla a la oficina regional del Amazonas para que fuesen subsanadas, y luego fuera enviada nuevamente a la Fiducaria para continuar con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, esta Sala no observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante por parte de la Fiduciaria, pues, como bien lo expuso la jurisprudencia que se reitera, la misma no es el ente encargado de proferir el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio, aunque tiene la obligaci\u00f3n de poner el visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver el expediente respectivo a la oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio, como lo hizo en este caso dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito poner en conocimiento de esa Honorable Corte Constitucional, para que obre en autos, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al accionante mediante resoluci\u00f3n No. 17 del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Amazonas y Coordinador de la Oficina Regional, cuya copia adjunta a la orden de pago se recepcion\u00f3 en esta entidad Fiduciaria, le fue programado su pago para el d\u00eda 20 de octubre de 2002 a trav\u00e9s del Banco Ganadero de la ciudad de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, desde la fecha indicada y ante la entidad bancaria referida, el educador puede retirar los valores correspondientes a las mesadas pensionales incluyendo el presente mes de octubre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por el accionante puede deducirse claramente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no por parte de la Fiduciaria, sino por parte del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, ente que debi\u00f3 ser vinculado a este proceso por el juez de primera instancia, sin que lo hubiera hecho, ya que tard\u00f3 un a\u00f1o y medio en proferir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo afirma el accionante, su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue presentada \u00a0el 8 de noviembre de 1999 y s\u00f3lo el 8 de agosto de 2001 se produjo la resoluci\u00f3n de reconocimiento. De otro lado, dicha resoluci\u00f3n, junto con la orden de pago correspondiente, fue devuelta el 29 de Enero de 2002 por la Fiduciaria a la oficina de origen para que \u00e9sta corrigiera unas \u00a0inconsistencias (Fls. 29, 34 Cuad. 1\u00aa Inst.), con el resultado de que sin justificaci\u00f3n razonable la soluci\u00f3n definitiva s\u00f3lo se produjo el 15 de Octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud de inter\u00e9s particular tendiente a que se liquide, \u00a0reconozca y pague una prestaci\u00f3n social a la que cree tener derecho, tal petici\u00f3n debe generar una actuaci\u00f3n \u00a0pronta \u00a0de la administraci\u00f3n, que necesariamente ha de culminar con la expresi\u00f3n de \u00a0 reconocer o negar lo pedido, pues es \u00a0la manera como el derecho constitucional de los asociados a obtener \u00a0pronta \u00a0resoluci\u00f3n de sus peticiones encuentra plena realizaci\u00f3n. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de nada sirve la garant\u00eda constitucional de los derechos de petici\u00f3n, vida digna y seguridad social si la Administraci\u00f3n P\u00fablica demora, como en el presente caso, veinti\u00fan (21) meses el \u00a0reconocimiento y casi tres (3) a\u00f1os el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que visiblemente representa el medio indispensable para la atenci\u00f3n de las necesidades vitales \u00a0del aspirante a pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que se compulse copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investigue la conducta de los funcionarios \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio- Regional \u00a0Amazonas que intervinieron en la dilaci\u00f3n y demora de los tr\u00e1mites que culminaron en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 020 de agosto 8 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceder\u00e1 esta vez como en aquellos casos5 en los cuales los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentran satisfechos, por lo cual se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado y no se adoptar\u00e1 decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Camacho Baham\u00f3n contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en consecuencia, abstenerse de adoptar decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Compulsar copia del presente expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para\u00a0 que se investigue la conducta de los funcionarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio- Regional \u00a0Amazonas que intervinieron en la dilaci\u00f3n y demora de los tr\u00e1mites que culminaron en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 020 de agosto 8 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-474\/93, T-525\/93, T-019\/94, T-065\/94, T-078\/94, T-370\/95, T-392\/95, T-293\/96, T-578\/97, T-671\/97, T-314\/98, T-343\/98, T-393\/98, T-552\/98, T-725\/98, T-794\/98, T-619\/99, T-686\/99, T-836\/99, T-882\/99, T-063\/00, T-255\/00, T-614\/00, T-1556\/00 y T-631\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-673 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de la atribuci\u00f3n a los particulares del ejercicio de funciones p\u00fablicas y del sometimiento de aquellos a la Constituci\u00f3n, consultar la Sentencia C-866 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-014 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-613 de 2000, T-457 de 2000, T-545 de 2000, T-617 de 2000 y T-1101 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1048\/02 \u00a0 FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesant\u00edas parciales de docentes \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-No puede ser sujeto de derecho pasivo de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Pago de prestaciones sociales de los docentes al servicio del Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}