{"id":8463,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1049-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1049-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1049-02\/","title":{"rendered":"T-1049-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para reconocerla \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-641390 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00e9s Abad\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00e9s Abad\u00eda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Garc\u00e9s Abad\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la entidad demandada no ha emitido la Resoluci\u00f3n que reconozca una pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante petici\u00f3n de abril de 1998, solicit\u00f3 a la oficina de atenci\u00f3n al pensionado del I.S.S. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues a su juicio ya cumpl\u00eda con todos los requisitos para ello. Afirma que opt\u00f3 por la v\u00eda de tutela. \u00a0El Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6059 de 1999, mediante la cual le fue negada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el argumento de que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no hab\u00eda dado respuesta al oficio del I.S.S. de 20 de diciembre de 1999, para lo cual contaba con 30 d\u00edas a partir del recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante Resoluci\u00f3n No. 0422 de marzo de 2000 respondi\u00f3 el requerimiento del I.S.S., esto es, expidi\u00f3 el bono pensional en su totalidad, pag\u00f3 lo correspondiente a la Naci\u00f3n y asign\u00f3 las cuotas partes a la otra entidad territorial, que era el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguidamente, el Departamento del Choc\u00f3 acept\u00f3 y confirm\u00f3 su cuota parte como lo ordena la Ley e inform\u00f3 de esto al Ministerio de Hacienda y al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad el I.S.S., en comunicaci\u00f3n de noviembre 3 de 2002 le inform\u00f3 al Fondo de Pensiones que no era suficiente con aceptar la cuota parte, sino que deb\u00eda pagarla efectivamente. \u00a0Subsiguientemente, el I.S.S. neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00e9s Abad\u00eda, no obstante haber indicado en la Resoluci\u00f3n No. 6059 de 1999 que la pensi\u00f3n ser\u00eda reconocida una vez se obtuviera respuesta del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 el demandante que en fallo del 24 de agosto de 2001 el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Quibd\u00f3 le orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 la expedici\u00f3n del bono pensional y su env\u00edo al I.S.S de la ciudad de Bogot\u00e1, para as\u00ed proteger los derechos fundamentales vulnerados por casi cuatro a\u00f1os; sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (mayo 14 de 2002), no hab\u00eda sido resuelta su situaci\u00f3n. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que expida el acto administrativo que reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal del I.S.S. Seccional Choc\u00f3 inform\u00f3 que: \u201cEl Seguro Social no puede reconocerle la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or RUBEN DARIO GARCES porque aunque actualmente la gobernaci\u00f3n del departamento del choc\u00f3 acept\u00f3 y confirm\u00f3 su cuota esto no es suficiente para reconocerle la pensi\u00f3n; lo que tiene que hacer la entidad es hacerle efectiva la cuota es decir, haciendo la transferencia de los valores que le corresponde por lo a\u00f1os de servicios que \u00e9l labor\u00f3 en ese ente territorial y que fueron transcritos en el oficio de diciembre 22 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Resoluci\u00f3n No. 00653 del 29 de marzo de 2001, por la cual se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n referente a la pensi\u00f3n del tutelante, la coordinadora del tema de bonos pensionales inform\u00f3 que figura la emisi\u00f3n del bono por parte del Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quedando pendiente la emisi\u00f3n o pago por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante (sic) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del departamento del choc\u00f3 a efecto de obtener la remisi\u00f3n del bono pensional y mediante sentencia No 0076 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 se le dio 15 d\u00edas al departamento para que remitiera lo correspondiente al bono pensional y lo que hizo el ente fue aceptar y confirmar su cuota, lo cual da a entender que dicho fallo de tutela no se ha cumplido, por lo que el accionante (sic) cuenta con un mecanismo de defensa judicial como es la de interponer incidente de desacato contra la gobernaci\u00f3n para efecto de que se cumpla la sentencia referenciada y as\u00ed poder el seguro social reconocerle y pagarle al se\u00f1or Rub\u00e9n su pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, en providencia de junio 11 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, fund\u00e1ndose en que: \u00a0\u201c(\u2026) mientras persista la actitud del Departamento del Choc\u00f3, en el sentido de no emitir el bono pensional que le corresponde, aunque no realice el pago respectivo, el ISS no est\u00e1 obligado a reconocerle al doctor GARCES ABAD\u00cdA, la pensi\u00f3n que \u00e9l solicita; pues si bien es cierto, que a la luz de la normatividad vigente sobre la materia, el pago del bono pensional al no es una condici\u00f3n para proceder en dicho sentido, s\u00ed lo es la circunstancia f\u00e1ctica de su expedici\u00f3n, por ser \u00e9ste un requisito previo a tal decisi\u00f3n; de all\u00ed que la mora en la emisi\u00f3n del mentado bono, en la medida que impide el acceso a una pensi\u00f3n a la cual tiene derecho quien adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de jubilado, vulnera derechos fundamentales, especialmente el de la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo esbozado se colige en sana l\u00f3gica jur\u00eddica, que en principio, es el Departamento del Choc\u00f3, quien est\u00e1 haciendo nugatorio el derecho que tiene el doctor CARC\u00c9S ABAD\u00cdA, a que se le reconozca la multicitada pensi\u00f3n; y en consecuencia, es contra ese ente, que \u00e9l debe dirigir las acciones legales que considere pertinentes(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la sentencia recurrida, estimando que si bien es cierto, el tr\u00e1mite del bono no puede demorar la pensi\u00f3n de vejez, tambi\u00e9n lo es que su reconocimiento est\u00e1 condicionado al mismo, como bien lo consider\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0Por lo tanto, el ISS no est\u00e1 obligado a reconocer la pensi\u00f3n solicitada por el demandante mientras persista la actitud del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 13, sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, de agosto 24 de 2001, que orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 remitir lo correspondiente a los bonos pensionales al ISS del se\u00f1or Garc\u00e9s Abad\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 14 al 18, Resoluci\u00f3n No. 6059 del ISS, que neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, solicitud de reconocimiento de cuota parte remitida por el Ministerio de Hacienda al departamento del Choc\u00f3 con respecto a la solicitud de pensi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 20 y 21, oficio del Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3, dirigido al Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales, en el que certifica la informaci\u00f3n y acepta la cuota parte a cargo de ese fondo de pensiones en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00e9s Abad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 y 23, petici\u00f3n elevada por el demandante ante la Coordinadora de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 11 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite del bono pensional no constituye dispensa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 6059 de 1999 neg\u00f3 al peticionario la prestaci\u00f3n referida, argumentando \u201cque el Seguro Social solamente reconocer\u00e1 esta prestaci\u00f3n hasta tanto se cancele \u00a0el bono pensional como lo consagra el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, \u00a0reglamentario del Decreto \u00a01478 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones m\u00e1s recientes2 han mantenido la anterior jurisprudencia, se\u00f1alando adem\u00e1s que el aspirante a pensionado tiene derecho a las consecuentes acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni del \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de seguridad social (T-796 de 2001). Sabido es que la seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, y por ello, de manera firme y reiterada \u00a0la Corte se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se encuentre amenazado o vulnerado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia. Raz\u00f3n por la cual las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos ni en la falta de presupuesto, para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales (T-887 de 2001)4. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es importante, por cuanto la raz\u00f3n que da el Seguro para persistir en la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada es precisamente que el Departamento del Choc\u00f3 no ha pagado el respectivo bono, ignorando los datos de la jurisprudencia que ha adoptado una soluci\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin necesidad de pago, solo con la expedici\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento del Choc\u00f3 contra quien el se\u00f1or RUBEN DARIO GARC\u00c9S ya hab\u00eda demandado en tutela anterior, contin\u00faa conculcando los derechos fundamentales del actor, en tanto que como lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar este documento, excus\u00e1ndose en las responsabilidades que obran en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n infractora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para obtener al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta procedente en el presente caso acceder a la tutela de los derechos fundamentales de vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en recientes sentencias, corresponde a la entidad administradora (I.S.S.) adelantar en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B) las acciones y procesos de solicitud de bonos. \u00a0Donde, la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. \u00a0Tal como lo ordena el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, y lo reivindica la Corte en sentencia T-235 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En relaci\u00f3n con lo cual dispone la ley 700: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se ordenar\u00e1 (como se hizo en ocasiones pasadas)6 al Seguro Social que cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre la solicitud de pensi\u00f3n reclamada por el demandante, y para ello deber\u00e1, si no lo ha hecho a\u00fan, solicitar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo la expedici\u00f3n del bono al Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Choc\u00f3, que conoce bien la situaci\u00f3n del solicitante, pues fue objeto de una tutela anterior, deber\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud proveniente del Seguro Social, resolver definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO GARC\u00c9S ABAD\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la respuesta del Departamento del Choc\u00f3, deber\u00e1 el I.S.S. proceder en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin que le sea dable continuar aduciendo el no pago efectivo del bono. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, como por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo impetrado por RUB\u00c9N DAR\u00cdO GARC\u00c9S ABAD\u00cdA contra el ISS. En su lugar, TUTELAR los derechos de vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Seguro Social Seccional Quibd\u00f3 o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, solicite la expedici\u00f3n del bono pensional al Departamento del Choc\u00f3 y realice el correspondiente seguimiento, para lo cual, en caso de renuencia, deber\u00e1 requerir a dicha entidad para que resuelva de fondo sobre la mentada solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, adjuntando copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOC\u00d3 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud proveniente del Seguro Social, resuelva definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO GARC\u00c9S ABAD\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Una vez recibida la respuesta sobre la expedici\u00f3n del bono pensional, el Seguro Social deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, absteni\u00e9ndose de alegar el no pago definitivo del respectivo bono. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1294 del 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-429 de 02 , M. P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-534 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Citada en la sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1154 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-887 de 2001, T-684 de 2001 y T-1187 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0 BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}