{"id":8464,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-105-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-105-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-02\/","title":{"rendered":"T-105-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO TECNICO DE REMUNERACION-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LA ORGANIZACION MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de empleos municipales \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y dem\u00e1s normas que rigen la materia, a trav\u00e9s del Concejo Municipal han tenido que \u00a0expedir los diferentes Acuerdos Municipales que establecen la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos y que fijan la escala salarial para los diferentes empleos de la administraci\u00f3n municipal, los cuales han tenido que ser modificados para adaptarlos a las diferentes normatividades cambiantes y como es lo normal y natural dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALA SALARIAL DE EMPLEOS MUNICIPALES-Criterios objetivos para su elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo solicitan los actores, que la asignaci\u00f3n salarial se establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus m\u00e9ritos, su carga laboral, su antig\u00fcedad, sus responsabilidades, su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc., que en su decir ser\u00edan los criterios objetivos que deber\u00eda tener en cuenta la administraci\u00f3n municipal para asignar la escala salarial; puesto que la fijaci\u00f3n de la escala salarial obedece a la aplicaci\u00f3n de una serie de criterios t\u00e9cnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administraci\u00f3n municipal proceder t\u00e9cnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo o cargo, que comprende: el nivel del cargo, \u00a0su denominaci\u00f3n, clase, c\u00f3digo, grado y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Creaci\u00f3n de acuerdo a las necesidades de la organizaci\u00f3n y no de quien lo va a desempe\u00f1ar \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos o empleos no son creados en funci\u00f3n de quienes los van a desempe\u00f1ar, sino de acuerdo a las necesidades de la organizaci\u00f3n y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre &#8211; establecidas para cada cargo o empleo. Concluyendo se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignaci\u00f3n salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempe\u00f1ar o con quien va a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente \u00a0a su provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que se justifica el trato diferenciado, toda vez que los actores no se encuentran en posici\u00f3n de igualdad, o en id\u00e9nticas circunstancias, pues si observamos, quienes est\u00e1n en el mismo nivel y en el mismo grado devengan el mismo salario, de tal manera que no existe discriminaci\u00f3n o trato desigual entre iguales. En conclusi\u00f3n, las normas que establecen las escalas salariales para las diferentes categor\u00edas de empleos del municipio no se apartan de la justicia y de la raz\u00f3n, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos, pues, se fijan previamente a la provisi\u00f3n de los cargos, existen y son independientes del individuo con el cual van a ser provistos. Tienen origen y fundamento constitucional y adem\u00e1s, se aplican en igualdad de condiciones y circunstancias para todos los empleados, sin que pueda invocarse discriminaci\u00f3n alguna en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS DE PERSONAL EN SERVICIO-Traslado, encargo y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE EMPLEADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares; y, 2) Cuando la administraci\u00f3n hace permutas \u00a0entre empleados que desempe\u00f1en cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categor\u00eda y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. Los traslados o permutas podr\u00e1n hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podr\u00e1 hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antiguedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ENCARGO DE EMPLEADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendr\u00e1 derecho al sueldo de ingreso se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que es titular \u00a0ni afecta la situaci\u00f3n del funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE EMPLEADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso es la promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa seg\u00fan la cual los empleados de carrera administrativa escalafonados gozan de prelaci\u00f3n respecto de los otros servidores p\u00fablicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categor\u00eda inmediatamente superior. Los ascensos se determinan mediante concursos, tomando en consideraci\u00f3n la antiguedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicio y dem\u00e1s condiciones que fijen los reglamentos de la carrera. El ascenso es procedente para proveer empleos de la misma serie o de series afines o complementarias, o empleos del mismo cuadro ocupacional en las carreras especiales. No requiere per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE FUNCIONES-L\u00edmites\/ASIGNACION DE FUNCIONES-Marco funcional y concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala del caso, llamar la atenci\u00f3n sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica se asignan funciones de un cargo, a trav\u00e9s del mecanismo denominado \u201casignaci\u00f3n de funciones\u201d mecanismo o instituto que no existe jur\u00eddicamente como entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma dentro de las normas que rigen la administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Estado. Se considera del caso precisar, que dicha funci\u00f3n de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempe\u00f1a por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualizaci\u00f3n, de tal manera que el jefe inmediato s\u00ed puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido nombrado, sea por encargo o por asignaci\u00f3n de funciones, sin recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera el principio de consagraci\u00f3n constitucional definido por el art\u00edculo 53 de la C.P., como \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d, es un asunto que amerita una discusi\u00f3n y controversia de car\u00e1cter legal y que como en el numeral anterior se se\u00f1al\u00f3, amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que se encuentre en dicha situaci\u00f3n. Por ende, no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible que vulnere o amenace con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusi\u00f3n, para los cuales existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo, seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que considere vulnerados sus derechos por tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Criterios para asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Asignaci\u00f3n y reconocimiento no opera en forma autom\u00e1tica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n y reconocimiento de la prima t\u00e9cnica no opera en forma \u00a0autom\u00e1tica, por lo tanto, no es dable a la administraci\u00f3n municipal asignarla en forma oficiosa, requiri\u00e9ndose de la petici\u00f3n del funcionario interesado, con la acreditaci\u00f3n de los requisitos y resoluci\u00f3n del jefe del organismo mediante la cual se reconoce. Hechos estos que no se encuentran demostrados dentro del expediente respecto de los actores, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 frente a derechos ciertos e indiscutibles, no procediendo por tanto, la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Restricciones y requisitos para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n de prestaciones extralegales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos Interpartes \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 solo surte efectos frente al caso concreto, esto es que sus efectos son \u201cinter-partes\u201d, de tal manera que s\u00f3lo pueden beneficiar a aquellos respecto de los cuales se concede, pudiendo acudir al desacato para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES EXTRALEGALES-Regulaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que la fijaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos en todos los niveles se reserva a la ley, no pudiendo las entidades territoriales regular esta materia. Acorde a lo antes expuesto, esta Sala considera que no es entendible la referencia que hacen los actores a la existencia de una serie de prestaciones extralegales a favor de los empleados p\u00fablicos, cuando, como se se\u00f1al\u00f3 \u00e9stas deben ser establecidas previamente en la ley y de ninguna manera por las Corporaciones territoriales, mucho menos por el alcalde municipal y menos a\u00fan objeto de concertaci\u00f3n sindical, que en caso de darse s\u00f3lo podr\u00edan beneficiar a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-507135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Plutarco Candezano y otros contra la Alcald\u00eda Municipal, Contralor\u00eda Municipal y Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por JOSE PLUTARCO CANDEZANO Y OTROS contra la Alcald\u00eda Municipal, Contralor\u00eda Municipal y Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1) Los demandantes funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, de la Contralor\u00eda Municipal y de la Personer\u00eda Municipal, se\u00f1alan que respecto de ellos no se definieron previamente los criterios objetivos de m\u00e9ritos para asignar las distintas categor\u00edas salariales, que tuvieran relaci\u00f3n con su carga laboral, antig\u00fcedad, responsabilidades, preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc., es decir, que para un mismo cargo existen varios grados de salarios, sin que las entidades accionadas hayan justificado por ejemplo que quien ocupa el grado salarial m\u00e1s alto se encuentre vinculado por razones objetivas como las mencionadas (m\u00e9ritos, antig\u00fcedad, preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc.), violando con ello el principio: \u201cA TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la nivelaci\u00f3n salarial debe efectuarse tomando los topes m\u00e1s altos para cada cargo (Secretaria, Auxiliar, T\u00e9cnico, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario etc.,) independientemente de su denominaci\u00f3n y grado, quedando todos los que se encuentren nombrados para el mismo cargo con denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (por nivel) con el salario igual y equivalente al m\u00e1s alto existente en la actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Manifiestan que \u00a0adem\u00e1s algunos de ellos, fueron nombrados para unos cargos y posteriormente se les asignaron cargos de superior jerarqu\u00eda con mayores cargas laborales y mayores responsabilidades y a los cuales corresponde un mayor salario; pero, \u00e9ste \u00faltimo no se les reconoce \u00a0conservando el salario del cargo para el cual fueron nombrados y no para el que desempe\u00f1an actualmente o desempe\u00f1aron hasta el momento de su retiro. Esto ocurre, porque les han asignado funciones relacionadas con cargos de mayor jerarqu\u00eda pero, sin efectos fiscales, esto es, sin pagar el salario correspondiente a dicho cargo, violando el principio de: \u201cLA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES\u201d, se\u00f1alado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se viene presentando desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s y para ello los actores relacionan uno a uno cada caso, los cuales se remontan a diferentes \u00e9pocas, empezando desde 1989 \u00a0hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3) En relaci\u00f3n con la Prima T\u00e9cnica, se\u00f1alan que \u00e9sta se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en forma selectiva, deliberada y discriminada s\u00f3lo a algunos funcionarios, que en algunos eventos ni siquiera est\u00e1n en carrera o no re\u00fanen los requisitos, cuando es aplicable a todos los funcionarios de los distintos niveles jer\u00e1rquicos que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Reglamentario 2164 de 1991. As\u00ed mismo se\u00f1ala casos concretos en que la administraci\u00f3n municipal ha otorgado la prima t\u00e9cnica a funcionarios que se encuentran en provisionalidad cuando esta s\u00f3lo procede para quienes est\u00e1n nombrados con car\u00e1cter permanente, esto es, en propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Agregan que las entidades demandadas no han incrementado sus salarios correspondientes a la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000 y 2001 en el 8.75% tal como lo ordena la Sentencia T &#8211; 1433 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5) Adem\u00e1s, mediante Decreto 216 de 1990 la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali en concertaci\u00f3n con el Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio, recopil\u00f3 una serie de normas de car\u00e1cter municipal que consagran prestaciones extralegales y otros beneficios que ven\u00edan siendo reconocidos desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s al estamento laboral del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que si bien el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos municipales es de raigambre legal, al tenor de los art\u00edculos 41, 42 y 43 de la ley 11\/86 que a su vez origin\u00f3 el Decreto 1333\/86 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), no puede desconocerse el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 43 que establece: \u201cLas situaciones jur\u00eddicas laborales definidas por disposiciones municipales, no ser\u00e1n afectadas por lo establecido en los art\u00edculos 41 y 42 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo anterior, el se\u00f1or alcalde de la ciudad, mediante Decretos 731 y 745 de septiembre 21 y 24 de 1999 en abierta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y sin mediar acci\u00f3n de nulidad contra el Decreto 216 elimin\u00f3 o suprimi\u00f3 tales prestaciones extralegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se suprimieron las prestaciones de los actores, debiendo ordenarse el pago a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa se pronuncie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores, que con los anteriores hechos se est\u00e1 incurriendo en actos discriminatorios que vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo en los casos se\u00f1alados en los numerales 1), 2) y 3); al salario m\u00f3vil respecto del numeral 4), y al debido proceso y concertaci\u00f3n sindical respecto del numeral 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los demandados a trav\u00e9s de sus respectivos representantes legales respondieron a la acci\u00f3n de tutela para manifestar que \u00e9sta es improcedente por cuanto se trata de situaciones que tienen que ver con prestaciones de car\u00e1cter laboral, para las cuales existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el acudir ante lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordene el pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo de mayor jerarqu\u00eda que estuvieron desempe\u00f1ando mientras estuvieron vinculados para los que ya se retiraron, o \u00a0que de hecho actualmente desempe\u00f1an por asignaci\u00f3n de funciones. Sumas que deber\u00e1n ser indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extienda el pago de la prima t\u00e9cnica a todos los actores, de acuerdo con \u00a0las \u00a0normas legales y \u00a0con las Sentencias de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-18\/96, T-346\/98, T-459\/\/99) con retroactividad al momento en que nace el derecho, sumas que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser canceladas en forma indexada, a fin de restablecer el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordene el incremento anual de los salarios para los trabajadores, retroactivo al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000 y para el a\u00f1o 2001 de conformidad con la sentencia \u00a0T\u20131433 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordene el pago de las prestaciones extralegales suprimidas hasta tanto se pronuncie la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y desde el momento en que se conculc\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diferentes expedientes obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas y solicitadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Certificaci\u00f3n sobre los distintos salarios, con sus grados y modalidades para los cargos de: SECRETARIA, AUXILIAR, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, TECNICOS, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, PROMOTORA DE SALUD, ODONTOLOGO, MOTORISTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Relaci\u00f3n de nombres de los diferentes actores, identificaci\u00f3n, entidad \u00a0y cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Interrogatorio de Parte de parte a los representantes de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Disposiciones legales objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0SANTIAGO DE CALI, mediante sentencia de fecha julio 6 de 2001, decidi\u00f3 tutelar los derechos de los actores por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo al considerar que las entidades demandadas debieron modular al caso concreto, la norma legal evitando inequidades manifiestas, antes que ampararse en una situaci\u00f3n de presunci\u00f3n de legalidad de sus actos (planta de personal, escala salarial, etc.), para expedir a la vez, actos violatorios de derechos fundamentales, pues los entes del Estado no son s\u00f3lo protectores de art\u00edculos e incisos sino de derechos materiales en aras de mantener la justicia y la equidad y que no son agentes de la legalidad por la legalidad sino de la legalidad en funci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0cuya prelaci\u00f3n reconoce la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al pago de la prima t\u00e9cnica considera que si bien acorde a la jurisprudencia no constituye per s\u00e9 agresi\u00f3n a derecho fundamental alguno. Empero, cuando a alg\u00fan funcionario o empleado, sin raz\u00f3n o argumento entendible se le cancela, es obvio que a los dem\u00e1s que teniendo derecho a ella no se le reconoce o paga, se materializa la agresi\u00f3n al derecho superior fundamental de la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial, el pago del incremento salarial y prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente respecto de los actores que hab\u00edan presentado con anterioridad otra acci\u00f3n por los mismos hechos y neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento de las prestaciones extralegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2001 decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo de primera instancia y sentencia complementaria de fecha julio 13 de 2001 declarando Improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta es un mecanismo subsidiario, que no procede para el reconocimiento de derechos laborales, existiendo otros medios de defensa judicial a que pueden acudir los actores. De otra parte, se trata de pretensiones de car\u00e1cter legal que deben ser discutidas ante otra autoridad diferente al juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo ( a trabajo igual salario igual) \u00a0frente a la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 313 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia corresponde a los Concejos Municipales: \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8230;\u201d. Funci\u00f3n que cumplen dichas Corporaciones administrativas mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, denominados \u201cAcuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo compete al alcalde seg\u00fan numeral 7 del art\u00edculo 315 ib\u00eddem: \u201cCrear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado\u201d. Funci\u00f3n que se cumple igualmente mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, denominados \u201cDecretos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 122 y 123 de la C. P., establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la C. P., indica que nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con las normas constitucionales antes mencionadas el Decreto Ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal), se\u00f1ala que corresponde a los Concejos Municipales a iniciativa del Alcalde adoptar la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Alcald\u00eda, \u00a0de las Secretar\u00edas, de sus oficinas o dependencias, de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas; y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos, pudiendo otorgar facultades extraordinarias al alcalde para legislar sobre esta materia y, con base en ellas expedir el sistema de remuneraci\u00f3n para los empleos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La preparaci\u00f3n del proyecto de acuerdo que establezca el sistema de remuneraci\u00f3n que se vaya a adoptar, es una tarea que debe iniciarse con suficiente antelaci\u00f3n por el alcalde y de manera coordinada con la elaboraci\u00f3n del presupuesto, a fin de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional del art\u00edculo 313 antes transcrito y debe ser presentado oportunamente al Concejo Municipal para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de un sistema de administraci\u00f3n y estructura salarial para la organizaci\u00f3n municipal debe basarse en criterios t\u00e9cnicos \u00a0y cumplir ciertos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la remuneraci\u00f3n, seg\u00fan los estudiosos de la Administraci\u00f3n de Personal en el Municipio Colombiano, entre otros, el profesor Augusto Alvarez Collazos, comprende la determinaci\u00f3n de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los empleados de una organizaci\u00f3n, conllevando adem\u00e1s de la parte t\u00e9cnica, aspectos de orden econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural que condicionan los niveles y la estructura de una organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este tratadista, el proceso t\u00e9cnico de la remuneraci\u00f3n comprende cinco (5) etapas a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Ocupacional: Tiene como objetivo b\u00e1sico obtener la informaci\u00f3n acerca de la naturaleza de los cargos (identificaci\u00f3n del cargo), las tareas que componen un trabajo (funciones) y los factores que diferencian un puesto de los dem\u00e1s (Requisitos, educaci\u00f3n, experiencia, complejidad del trabajo, responsabilidad, habilidad, esfuerzo, condiciones ambientales o de trabajo, etc.) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de cargos: Es el registro ordenado de la informaci\u00f3n obtenida en la etapa anterior. Por lo tanto, identifica, define y determina las funciones y actividades de cada puesto, as\u00ed como especifica los requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de cargos: Es el proceso mediante el cual se determina la importancia de cada trabajo con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, para jerarquizarlos o categorizarlos en orden a su importancia, valorando ciertos factores que los hacen diferenciables con el fin de establecer una estructura salarial justa, acorde con la situaci\u00f3n real de la organizaci\u00f3n. De esta valoraci\u00f3n se obtienen los diferentes niveles y categor\u00edas de empleos. Es as\u00ed como seg\u00fan la naturaleza general de sus funciones, la \u00edndole de sus responsabilidades \u00a0y los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o, los empleos de la organizaci\u00f3n municipal pueden clasificarse en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, T\u00e9cnico, Administrativo y Operativo. (art\u00edculo 3\u00ba Decreto Ley \u00a01569 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura Salarial: Con la valoraci\u00f3n de los cargos se est\u00e1 en posibilidad \u00a0de establecer la estructura de salarios, traduciendo los valores relativos de los cargos a t\u00e9rminos monetarios, teniendo en cuenta factores internos y externos de la organizaci\u00f3n, los cargos que est\u00e1n comprendidos dentro de una misma clase y por un sistema cuantitativo de asignaci\u00f3n de puntos se elabora un diagrama de dispersi\u00f3n \u201cnube de puntos\u201d d\u00e1ndole un valor a cada trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n salarial: Es din\u00e1mica y compleja. La filosof\u00eda que adopte la organizaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de los niveles de remuneraci\u00f3n son afectados directa o indirectamente por la situaci\u00f3n financiera del municipio y el tama\u00f1o de la organizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, por el n\u00famero y tipo de cargos y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas existentes en la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos de la organizaci\u00f3n municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarqu\u00eda con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominaci\u00f3n del cargo (nombre o identificaci\u00f3n del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), c\u00f3digo (n\u00famero de 5 d\u00edgitos utilizado para el manejo sistematizado del r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo. El primer d\u00edgito se\u00f1ala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominaci\u00f3n del cargo y los dos \u00faltimos corresponde a los grados de asignaci\u00f3n b\u00e1sica), grado (n\u00famero de orden que indica la asignaci\u00f3n mensual del empleo dentro de una escala progresiva, seg\u00fan la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneraci\u00f3n asignada a cada grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura espec\u00edfica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la asignaci\u00f3n mensual correspondiente a cada empleo esta determinada por sus funciones y responsabilidades, as\u00ed como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, seg\u00fan la denominaci\u00f3n y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la normatividad que desde a\u00f1os atr\u00e1s viene rigiendo en materia de administraci\u00f3n de personal en los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto Ley 1569 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, no hace cosa distinta de reproducir normas anteriores relativas a esta materia; se\u00f1alando a su vez que por empleo se entiende el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Agregando que las funciones y requisitos espec\u00edficos para su ejercicio ser\u00e1n fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeci\u00f3n a los generales determinados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 31 ib\u00eddem se\u00f1ala que las entidades territoriales tendr\u00e1n una planta de personal con sujeci\u00f3n a la nomenclatura, clasificaci\u00f3n de empleos por niveles y a las funciones y requisitos generales establecidos en este mismo decreto. Adem\u00e1s indica que las autoridades territoriales competentes expedir\u00e1n los correspondientes manuales de funciones y requisitos para cada empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la ley 27 de 1992 que reproduce lo se\u00f1alado en normas anteriores, asigna al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la ESAP la funci\u00f3n de elaborar los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopci\u00f3n del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneraci\u00f3n de los mismos, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Agrega este precepto que las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de empleos, tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita la identificaci\u00f3n tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y dem\u00e1s normas que rigen la materia, a trav\u00e9s del Concejo Municipal han tenido que \u00a0expedir los diferentes Acuerdos Municipales que establecen la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos y que fijan la escala salarial para los diferentes empleos de la administraci\u00f3n municipal, los cuales han tenido que ser modificados para adaptarlos a las diferentes normatividades cambiantes y como es lo normal y natural dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Acuerdo que rige actualmente es el resultado de la adecuaci\u00f3n a la normatividad y exigencias contenidas en la Ley 443 de 1998, que a su vez origin\u00f3 la modificaci\u00f3n de los diferentes Decretos del Alcalde municipal, al igual que los diferentes Manuales de Funciones debieron adaptarse a las exigencias de la misma ley. Actos estos que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y que comprenden los diferentes niveles de cargos, denominaci\u00f3n, grados y c\u00f3digo, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n acorde a cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto la Sala observa que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo solicitan los actores, que la asignaci\u00f3n salarial se establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus m\u00e9ritos, su carga laboral, su antig\u00fcedad, sus responsabilidades, su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc., que en su decir ser\u00edan los criterios objetivos que deber\u00eda tener en cuenta la administraci\u00f3n municipal para asignar la escala salarial; puesto que como se se\u00f1al\u00f3 la fijaci\u00f3n de la escala salarial obedece a la aplicaci\u00f3n de una serie de criterios t\u00e9cnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administraci\u00f3n municipal proceder t\u00e9cnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo o cargo, que comprende como se explic\u00f3 ampliamente: el nivel del cargo, \u00a0su denominaci\u00f3n, clase, c\u00f3digo, grado y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose previamente establecida la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo para cuya elaboraci\u00f3n se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ning\u00fan momento pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podr\u00edan ocupar dichos cargos, dado que el dise\u00f1o del sistema de estructura salarial por la administraci\u00f3n p\u00fablica es previo a la provisi\u00f3n de cada empleo o cargo; mal podr\u00edan las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que, la asignaci\u00f3n salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneraci\u00f3n, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender como lo solicitan los actores que la asignaci\u00f3n salarial se asigne en consideraci\u00f3n a cada uno de ellos y a sus especiales condiciones y circunstancias, equivaldr\u00eda a instar a la administraci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0infringir las normas constitucionales y legales, esto es, los art\u00edculos 313, 315 de la C.P., los especiales del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y dem\u00e1s normas especiales y particulares expedidas por el Concejo Municipal y el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignaci\u00f3n salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempe\u00f1ar o con quien va a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente \u00a0a su provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado un an\u00e1lisis objetivo de la materia en cuesti\u00f3n, es del caso entrar a analizar en concreto la manifestaci\u00f3n de los actores al expresar que se les vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, infringiendo adem\u00e1s el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual corresponde un salario igual\u201d, en raz\u00f3n a que no se ha asignado una escala de remuneraci\u00f3n acorde a las condiciones personales de los actores debiendo corresponder a iguales o similares funciones un salario igual, independiente de la denominaci\u00f3n o grado del cargo y teniendo en cuenta s\u00f3lo el nivel del cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. El principio de la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que se justifica el trato diferenciado, toda vez que los actores no se encuentran en posici\u00f3n de igualdad, o en id\u00e9nticas circunstancias, pues si observamos, quienes est\u00e1n en el mismo nivel y en el mismo grado devengan el mismo salario, de tal manera que no existe discriminaci\u00f3n o trato desigual entre iguales; el hecho de existir dentro de la escala salarial diferentes grados dentro de un mismo nivel ya hace que se est\u00e9 frente a casos diferentes (elemento emp\u00edrico); existe un fin normativo al establecer los diferentes grados que como ampliamente se indic\u00f3 obedece a criterios y factores t\u00e9cnicos y objetivos y que indican el n\u00famero de orden con una asignaci\u00f3n mensual dentro de una escala progresiva, seg\u00fan la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones, situaci\u00f3n que justifica racional y proporcionalmente la diferencia de trato (elemento normativo); \u00a0y por \u00faltimo, la medida adoptada resulta adecuada y razonable a la luz de los mandatos constitucionales y legales expuestos ampliamente en este numeral (elemento valorativo). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas que establecen las escalas salariales para las diferentes categor\u00edas de empleos del municipio no se apartan de la justicia y de la raz\u00f3n, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos, pues, como se se\u00f1al\u00f3 claramente se fijan previamente a la provisi\u00f3n de los cargos, existen y son independientes del individuo con el cual van a ser provistos. Tienen origen y fundamento constitucional como qued\u00f3 esbozado clara y ampliamente y adem\u00e1s, se aplican en igualdad de condiciones y circunstancias para todos los empleados, sin que pueda invocarse discriminaci\u00f3n alguna en su aplicaci\u00f3n. Tampoco se desprende una evidente o manifiesta contradicci\u00f3n entre dicha normatividad y la constituci\u00f3n que amerite acudir a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior, seg\u00fan el cual, ante la incompatibilidad entre una norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n deber\u00e1 aplicarse \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en la forma invocada por los actores, como tampoco al derecho al trabajo toda vez que no existe la correspondencia anunciada por los mismos pues no se ha demostrado que realmente desempe\u00f1en funciones id\u00e9nticas unos a otros como para que no les sea aplicable el sistema de remuneraci\u00f3n existente de acuerdo a la denominaci\u00f3n, grado y asignaci\u00f3n salarial correspondiente a cada empleo o cargo desempe\u00f1ado por cada actor. De existir real y efectivamente tal situaci\u00f3n, no es la acci\u00f3n de tutela el escenario judicial donde deban debatirse este tipo de controversias que son de orden legal y que ameritan un amplio debate probatorio ante la jurisdicci\u00f3n competente de acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de los anterior, debe la Sala se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: 1. La existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; medios que deben ser apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante; 2. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo (primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades) frente al encargo o a la asignaci\u00f3n de funciones de cargos superiores a aquellos para los cuales fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>I.- De los Movimientos del personal en servicio.- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que rigen la administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo \u00a0y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>a) Se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares; y, 2) Cuando la administraci\u00f3n hace permutas \u00a0entre empleados que desempe\u00f1en cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categor\u00eda y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados o permutas podr\u00e1n hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podr\u00e1 hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podr\u00e1 hacerse tambi\u00e9n cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antiguedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendr\u00e1 derecho al sueldo de ingreso se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que es titular \u00a0ni afecta la situaci\u00f3n del funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>c) El ascenso es la promoci\u00f3n dentro de la carrera administrativa seg\u00fan la cual los empleados de carrera administrativa escalafonados gozan de prelaci\u00f3n respecto de los otros servidores p\u00fablicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categor\u00eda inmediatamente superior. Los ascensos se determinan mediante concursos, tomando en consideraci\u00f3n la antiguedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicio y dem\u00e1s condiciones que fijen los reglamentos de la carrera. El ascenso es procedente para proveer empleos de la misma serie o de series afines o complementarias, o empleos del mismo cuadro ocupacional en las carreras especiales. No requiere per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- De la Asignaci\u00f3n de Funciones.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala del caso, llamar la atenci\u00f3n sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica se asignan funciones de un cargo, a trav\u00e9s del mecanismo denominado \u201casignaci\u00f3n de funciones\u201d mecanismo o instituto que no existe jur\u00eddicamente como entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma dentro de las normas que rigen la administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el com\u00fan de la gente se dir\u00eda) por parte de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, de la \u00faltima funci\u00f3n que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al se\u00f1alar que el empleado cumplir\u00e1, adem\u00e1s de las expresamente se\u00f1aladas: \u201cLas dem\u00e1s funciones que se le asignen por el jefe inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera del caso precisar, que dicha funci\u00f3n de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempe\u00f1a por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualizaci\u00f3n, de tal manera que el jefe inmediato s\u00ed puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente utilizar esta funci\u00f3n para asignar \u201ctodas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo\u201d diferente al que se desempe\u00f1a por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un \u201ccargo por su denominaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d, bajo el ropaje de la asignaci\u00f3n de funciones que como se dijo no es una figura jur\u00eddica aut\u00f3noma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jur\u00eddica del \u201cencargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se\u00f1alan los actores que a algunos de ellos se les ha designado en encargo para desempe\u00f1ar cargos de superior jerarqu\u00eda sin recibir la remuneraci\u00f3n de \u00e9ste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor jerarqu\u00eda sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados en algunos eventos manifestaron que respecto de las personas que hab\u00edan designado en \u201cencargo\u201d s\u00ed se les hab\u00eda cancelado el salario correspondiente, pues en el acto administrativo que confer\u00eda el encargo se hab\u00eda se\u00f1alado claramente que este ten\u00eda efectos fiscales, esto es, se otorgaba con la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo a desempe\u00f1ar. En relaci\u00f3n con el evento relacionado con la asignaci\u00f3n de funciones nada expresaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala se\u00f1ala que en cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido nombrado, sea por encargo o por asignaci\u00f3n de funciones, sin recibir la remuneraci\u00f3n correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera el principio de consagraci\u00f3n constitucional definido por el art\u00edculo 53 de la C.P., como \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d, es un asunto que amerita una discusi\u00f3n y controversia de car\u00e1cter legal y que como en el numeral anterior se se\u00f1al\u00f3, amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicci\u00f3n competente seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que se encuentre en dicha situaci\u00f3n. Por ende, no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible que vulnere o amenace con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto en Sentencia T-047 de 2002 M. P., Dr. Alvaro Tafur Galvis, al resolver una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra los mismos demandados, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, en la Sentencia T-355 de 1999 la Corte, en una clara reivindicaci\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, confirm\u00f3 el fallo que deneg\u00f3 el respectivo amparo de tutela a los actores que alegaban el desempe\u00f1o de funciones de empleos superiores a los cuales se encontraban vinculados en la empresa (EMCALI), sin obtener el pago del salario asignado para los mismos, por los motivos que quedaron consignados en los siguientes p\u00e1rrafos de esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, si se compara la versi\u00f3n de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspond\u00eda a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisi\u00f3n, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean una situaci\u00f3n procesal en la que, para establecer qu\u00e9 partes de ellas corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicci\u00f3n de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la pr\u00e1ctica de otras. Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque s\u00f3lo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela desplace a la v\u00eda ordinaria en la reclamaci\u00f3n de obligaciones de dar que tienen origen en relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no se trata en este caso de la protecci\u00f3n especial que se debe a la madre durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia, ni de la que tambi\u00e9n se debe a las personas de la tercera edad y a los ni\u00f1os, ni existe una discriminaci\u00f3n claramente establecida que deba hacerse cesar de inmediato &#8211; caso de la tutela otorgada en la sentencia T-707\/98-, ni se afect\u00f3 el sustento m\u00ednimo vital de los demandantes, ni hay otro perjuicio irremediable que deba interrumpirse o evitarse y, en consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1156 de 2000, frente a un grupo de trabajadores que sosten\u00edan la misma denuncia, la Corte rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En reiteradas oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del exacto cumplimiento del contrato laboral, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales que evidencian la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En s\u00edntesis, por regla general, las discusiones derivadas del cumplimiento del contrato laboral no pueden ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la Sala no entrar\u00e1 estudiar si los trabajadores desempe\u00f1aban funciones diferentes a las inicialmente contratadas en la relaci\u00f3n laboral y si ten\u00edan derecho a una mayor remuneraci\u00f3n, pues esa valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al juez de tutela. Finalmente, la Sala considera que esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda analizarse por el comit\u00e9 de escalaf\u00f3n, de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de la empresa, quien prev\u00e9 el concurso interno como mecanismo id\u00f3neo para autorizar los ascensos\u201d. \u2013Subraya la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores casos, la Corte ha mostrado un profundo respeto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo tanto, no ha entrado a realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n expuesta a fin de establecer los alcances y t\u00e9rminos del denominado \u201ccontrato realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusi\u00f3n, para los cuales existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo, seg\u00fan la naturaleza del servidor p\u00fablico que considere vulnerados sus derechos por tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala considera que tampoco es pertinente entrar a analizar la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad invocada por los actores, en primer lugar por cuanto los actores no se\u00f1alan cual es el \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d para considerar que se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad, que no justifique razonable y proporcionalmente un trato diferenciado y en segundo lugar, por cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles no siendo este mecanismo el adecuado para debatir, controvertir y probar el asunto a fin de obtener la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales. Finalmente y a\u00fan en el caso de que se hubiese se\u00f1alado y demostrado dicho \u201cpar\u00e1metro de igualdad\u201d tampoco ser\u00eda del caso entrar a analizarlo por no estar frente a derechos laborales ciertos e indiscutibles, elemento \u201csine qua non\u201d para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo frente a la asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 de 1991 definen la Prima T\u00e9cnica como el reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados \u00a0que se requieran para el desempe\u00f1o de cargos cuyas funciones demande la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados o la realizaci\u00f3n de labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada Organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a gozar de este est\u00edmulo los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del nivel nacional y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica se puede otorgar teniendo en cuenta los siguientes criterios alternativos: \u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os: (Requisitos que deben exceder a los establecidos para el respectivo cargo). Con base en este requisito se puede otorgar a quienes desempe\u00f1en cargos en propiedad y en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica otorgada bajo alguno de los dos (2) criterios anteriores constituye factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>c. Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o: Con base en este criterio puede asignarse a funcionarios de todos los niveles que desempe\u00f1en cargos en propiedad y que hayan obtenido una calificaci\u00f3n de servicios con un porcentaje equivalente al 90% como m\u00ednimo del total de puntos de cada una de las calificaciones realizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Se perder\u00e1 cuando cesen los motivos por los cuales se asign\u00f3 o se obtenga calificaci\u00f3n inferior al 90%. \u00a0<\/p>\n<p>La prima otorgada bajo el criterio anterior no constituye factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece que en ning\u00fan caso podr\u00e1 un funcionario disfrutar de m\u00e1s de una Prima T\u00e9cnica, esto es, que no podr\u00e1 ser beneficiario simult\u00e1neamente de la Prima en raz\u00f3n a estudios y experiencia y, adem\u00e1s en raz\u00f3n a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Puesto que las dos (2) se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1724 de 1997 el Gobierno restringi\u00f3 la Prima T\u00e9cnica permiti\u00e9ndola en los niveles directivo, asesor y ejecutivo \u00fanicamente. Por lo tanto, mal podr\u00eda asignarse en adelante a funcionarios de los dem\u00e1s niveles, conserv\u00e1ndola s\u00f3lo los funcionarios de los dem\u00e1s niveles que la vinieran disfrutando con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de la Prima T\u00e9cnica se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificaci\u00f3n de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca \u00a0la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la asignaci\u00f3n y reconocimiento de la prima t\u00e9cnica no opera en forma \u00a0autom\u00e1tica, por lo tanto, no es dable a la administraci\u00f3n municipal asignarla en forma oficiosa, requiri\u00e9ndose de la petici\u00f3n del funcionario interesado, con la acreditaci\u00f3n de los requisitos y resoluci\u00f3n del jefe del organismo mediante la cual se reconoce. Hechos estos que no se encuentran demostrados dentro del expediente respecto de los actores, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 frente a derechos ciertos e indiscutibles, no procediendo por tanto, la acci\u00f3n de tutela para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarlo los actores, est\u00e1n en libertad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n competente para demostrar que habiendo hecho la solicitud y acreditado los requisitos de ley, d\u00e1ndose las condiciones y presupuestos normativos, se les ha negado el reconocimiento de su derecho, situaciones que no se encuentran acreditadas en el presente caso por ninguno de los actores y que en todo caso, as\u00ed estuviesen demostrados estos hechos dentro de la presente acci\u00f3n, tampoco es este el mecanismo legal adecuado para obtener su reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago. Pues, como se viene se\u00f1alando no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, m\u00e1xime cuando se requiere de un debate probatorio ante la instancia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comoquiera que se se\u00f1ala por los actores que existen casos en que se ha reconocido y pagado la prima t\u00e9cnica a funcionarios que se encuentran en provisionalidad y sin el cumplimiento de requisitos, se ordenar\u00e1 correr traslado a las autoridades competentes para que investiguen las presuntas irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n municipal ha otorgado primas t\u00e9cnicas contrariando la normatividad vigente y aplicable sobre la materia, no es este argumento v\u00e1lido para pretender tener el derecho a gozar de dicha prerrogativa, haciendo extensiva la presunta irregularidad a los dem\u00e1s funcionarios, pues al parecer \u00a0lo que se persigue con esta solicitud es obviar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al trabajo invocada por los actores, esta Sala considera que mal podr\u00edan resultar vulnerados estos derechos cuando para obtener el reconocimiento y pago de dicho emolumento, es necesario, solicitarlo y acreditar previa e individualmente por parte de cada funcionario que crea tener el derecho, las exigencias y presupuestos legales, debiendo posteriormente la administraci\u00f3n verificar el cabal cumplimiento de requisitos respecto de cada solicitante, que por tanto, hace que cada situaci\u00f3n sea diferente y merezca un trato particular y diferente, seg\u00fan que se cumplan o no los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T 047 de 2002 M. P., Dr. Alvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, frente a la prestaci\u00f3n referida, adem\u00e1s de las restricciones para su acceso con posterioridad al decreto que la estableci\u00f3, existen requisitos de diferente \u00edndole -entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal que fuera avalado por esta Corte en la sentencia C-018 de 1996- que deben ser verificados para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0Estas condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n no se constataron de manera alguna al momento de ordenar su pago por el juez de tutela de segunda instancia del proceso de sujeto a revisi\u00f3n, por lo que se observa un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe un t\u00edtulo cierto en relaci\u00f3n con las obligaciones reclamadas por los accionantes y no obstante esto, dicho funcionario procedi\u00f3 a reconocerlas y ordenar su cancelaci\u00f3n, en contra de lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera insistente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. De all\u00ed se desprende que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.\u201d2 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, independientemente de que la prima t\u00e9cnica constituya un factor salarial en el sentido amplio del concepto, la procedencia de la tutela para su cancelaci\u00f3n se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte a la evidencia sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o n\u00f3, se demuestran o n\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.\u201d3 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se advierte que no existe ninguna circunstancia excepcional que justifique el uso del mecanismo de tutela para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales reclamadas, en tanto se trata de derechos litigiosos respecto de los cuales ninguna decisi\u00f3n puede adoptarse por el juez constitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta el necesario debate probatorio para adoptar una decisi\u00f3n al respecto, el cual, no puede realizarse en \u00e9sta sede y por la naturaleza legal de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha expresado que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y su reclamaci\u00f3n debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. \u00a0En este sentido la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles .\u201d4 (Subraya no original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. De la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo (salario m\u00f3vil) frente al incremento salarial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se ha pronunciado para expresar que el incremento salarial no procede por v\u00eda de tutela, lo cual es aplicable igualmente a las entidades territoriales. En efecto, en la sentencia SU.1052 de 2000, se resolvi\u00f3 denegar las acciones de tutela presentadas, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en el presente asunto. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las cuales la acci\u00f3n \u00a0de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la determinaci\u00f3n gubernamental de no aumentar los emolumentos salariales y pensi\u00f3nales de los servidores \u00a0p\u00fablicos. En dicha oportunidad afirm\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno \u00a0Nacional que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno \u00a0 en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores pretenden que por v\u00eda tutela se de cumplimiento a un fallo de tutela contenido en la Sentencia T-1433 de 2000, no siendo tampoco una nueva acci\u00f3n de tutela el mecanismo legal procedente para lograr que la administraci\u00f3n incremente el salario de los actores de acuerdo a dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 solo surte efectos frente al caso concreto, esto es que sus efectos son \u201cinter-partes\u201d, de tal manera que s\u00f3lo pueden beneficiar a aquellos respecto de los cuales se concede, pudiendo acudir al desacato para su cumplimiento. Por lo tanto, resulta tambi\u00e9n improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la concertaci\u00f3n sindical frente a la supresi\u00f3n de prestaciones extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150 numeral 19 literales e) y f) establece que, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las funciones asignadas, entre estas, fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales siendo indelegable esta funci\u00f3n y por tanto, no puede arrog\u00e1rsela las Corporaciones p\u00fablicas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la Ley 4 de 1992 establece que el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley. En consecuencia no podr\u00e1n las Corporaciones P\u00fablicas Territoriales arrogarse esta facultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta claro para esta Sala que la fijaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos en todos los niveles se reserva a la ley, no pudiendo las entidades territoriales regular esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que con la supresi\u00f3n de algunas prestaciones extralegales que ven\u00edan percibiendo los empleados p\u00fablicos, se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la concertaci\u00f3n sindical y que por tanto, solicitan se ordene el pago de estos mientras la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo decide el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular no es muy clara la situaci\u00f3n planteada por los actores, considerando por tanto que no se tienen los elementos de juicio suficientes para un pronunciamiento certero y de fondo sobre el asunto, dado que, no se conoce a ciencia cierta si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Se trata de prestaciones que el municipio motu propio y en forma discrecional ha creado mediante actos administrativos de car\u00e1cter general; o. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si se trata de prestaciones que se han originado en acuerdos sindicales respecto de empleados p\u00fablicos, de trabajadores oficiales o de ambos y que posteriormente se han adoptado mediante actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos (2) eventos tanto los actos administrativos que contemplaban las prestaciones extralegales, como aquel que las suprimi\u00f3 son actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto respecto de los cuales los actores tienen otro mecanismo de defensa judicial para controvertir su legalidad, m\u00e1xime cuando estos se encuentran amparados por la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad\u201d. (art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de estos existe otro mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir los actores que a\u00fan no lo han hecho y los que ya lo hicieron deben esperar la decisi\u00f3n judicial respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la forma solicitada por los actores, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 1o del Decreto 306 de 1992 no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado puede acudir a la autoridad judicial competente para solicitar que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho la orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, acudiendo a la utilizaci\u00f3n del mecanismo legal de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que esta Sala ha analizado uno a uno los derechos invocados por los actores frente a cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los mismos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar claridad y dejar sentada una vez m\u00e1s la necesidad de reivindicar la competencia del juez natural (Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa) frente a la discusi\u00f3n y controversia de los derechos \u00a0laborales de los trabajadores p\u00fablicos y privados que no tienen las caracter\u00edsticas de \u201cciertos e indiscutibles\u201d requisitos \u201csine qua non\u201d para que proceda la acci\u00f3n de tutela, debiendo someterse al debate probatorio y de legalidad propio de las instancias judiciales ordinarias y que en ninguna forma pueden ser sometidos al juez constitucional, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo consagrado constitucionalmente como de car\u00e1cter subsidiario que se rige por un procedimiento breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del principio de la Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. &#8211; Improcedencia como mecanismo adicional o sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se considera por esta Sala que algunos de los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n, sucedieron desde hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os e incluso contempla situaciones de empleados ya retirados del servicio frente a los cuales de existir la pretendida vulneraci\u00f3n a sus derechos estos se habr\u00edan consumados haciendo improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, pero, tambi\u00e9n se ha manifestado que esta debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protecci\u00f3n solicitada ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU.961 de 1999, M. P. Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.5 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que los hechos a los que aluden los actores tuvieron su ocurrencia en algunos eventos y seg\u00fan dan cuenta los hechos desde el momento mismo de la vinculaci\u00f3n de los actores, en otros en la fecha en que se suprimieron las prestaciones extralegales (1999), en otros desde 1989 en que se asignaron funciones a unos de ellos y con posterioridad en diferentes a\u00f1os hasta la actualidad, en otros eventos nos encontramos frente a personal ya retirado del servicio, habiendo transcurrido como se puede observar m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os para la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no d\u00e1ndose el presupuesto de la inmediatez que debe acompa\u00f1ar su ejercicio a fin de lograr su protecci\u00f3n inmediata, pues a\u00fan en el evento de haber resultado vulnerados los derechos invocados para el momento en que se hizo uso de la acci\u00f3n de tutela ya se habr\u00eda consumado. Situaci\u00f3n que por dem\u00e1s la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201c4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae las acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se menciona en los hechos, algunos de los actores acudieron a los medios ordinarios de defensa, presentando las acciones pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa seg\u00fan da cuenta el expediente respecto de las prestaciones extralegales para las cuales solicitaron su protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, que a\u00fan est\u00e1n en curso. Por lo tanto, habiendo ya acudido a dicha instancia o en el evento de quienes no lo han hecho, mal pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adicional, alternativo o sustituto haciendo improcedente la tutela, como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes de la sentencia antes transcrita. Ahora, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en entrometerse en procesos que est\u00e1n en curso y en espera de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la concertaci\u00f3n sindical invocados por los actores, no procede el amparo por considerar que no existe derecho que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por tanto, debe la Sala proceder a confirmar el fallo de segunda instancia por \u00e9sta y las dem\u00e1s consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se compulsen copias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que acorde a las competencias propias de cada Organismo se investiguen las actuaciones de las entidades demandadas de acuerdo a los hechos denunciados por los actores y relacionados con el \u00a0otorgamiento de Primas T\u00e9cnicas a los funcionarios del municipio, para lo cual deber\u00e1 remit\u00edrseles copia del presente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-001 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-106 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/02 \u00a0 PROCESO TECNICO DE REMUNERACION-Etapas \u00a0 EMPLEOS DE LA ORGANIZACION MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n \u00a0 ACUERDO MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de empleos municipales \u00a0 Para el caso particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y dem\u00e1s normas que rigen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}