{"id":8465,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1050-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1050-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1050-02\/","title":{"rendered":"T-1050-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Unico documento id\u00f3neo para identificarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Alcance\/DERECHOS POLITICOS-Se vulneran con la incapacidad de sufragar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva\/DERECHO DE PETICION-Expedici\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 637839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro Ordo\u00f1ez (Personero Municipal de Santander de Quilichao) en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jhonny Menza Valencia contra la Registraduria Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, en el tr\u00e1mite de la demanda de tutela instaurada por Argemiro Ordo\u00f1ez ( Personero Municipal de Santander de Quilichao ) en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jhonny Menza Valencia contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Argemiro Ordo\u00f1ez, en su calidad de Personero Municipal de Santander de Quilichao, instaur\u00f3 demanda de tutela en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jhonny Menza Valencia contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que desde el 10 de abril de 2001 solicit\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la Registradur\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del amparo (12 de junio de 2002) se haya hecho entrega del documento, por lo cual no ha podido ejercer sus derechos pol\u00edticos, y especialmente no ha podido sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se tutele el derecho vulnerado, ordenando al Registrador Nacional tome las medidas pertinentes para la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicita DENEGAR la acci\u00f3n interpuesta bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Si bien es cierto que, el art\u00edculo primero de la ley 39 de 1961, expresa en su tenor literal, que\u00a0: \u201clos mayores de 18 a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada\u201d, tambi\u00e9n es cierto que la norma en comento ha sido modificada por otras normas posteriores, en cuanto a que, ya no es el \u00fanico documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como lo precept\u00faa la citada ley; pues tenemos que el art\u00edculo 24 del Decreto &#8211; Ley 960 de 1970, expresa que\u00a0: \u201c\u2026la identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son \u00e9stos, sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de identificaci\u00f3n podr\u00e1 el notario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos o mediante fe de los conocimientos de parte suya . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 5. Igualmente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias puede aceptarse la identificaci\u00f3n de los ciudadanos con medios probatorios distintos de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, trat\u00e1ndose de la declaraci\u00f3n de terceros, expresa el Art. 227 que\u00a0: \u201c\u2026presente e identificado el testigo, el juez exigir\u00e1\u2026 ya que no establece que esencialmente sea con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, si se trata de colombianos mayores de 18 a\u00f1os\u201d. Ha venido pues evolucionando el concepto estricto respecto a la identificaci\u00f3n de las personas a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda admiti\u00e9ndose, que en circunstancias especiales se haga a trav\u00e9s de otros medios probatorios, como es el caso de las c\u00e9dulas en tr\u00e1mite que para efectos de la identificaci\u00f3n provisional se expiden certificados, cuando es el mismo funcionario con atribuciones para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6. Cabe resaltar que el accionante (sic) no ha sido desprotegido por la entidad durante el tiempo de espera de su documento, puesto que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, expide en el momento de preparar el material, una contrase\u00f1a que para algunos eventos sirve como documento de identificaci\u00f3n. Con la entrega de dicha contrase\u00f1a se da respuesta inmediata a la petici\u00f3n. Si vencido el t\u00e9rmino de vigencia de la contrase\u00f1a, por alguna raz\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 listo el documento de identificaci\u00f3n, el ciudadano puede solicitar se le expida una certificaci\u00f3n de que dicho documento se encuentra en tr\u00e1mite, con lo cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la entidad le hace entrega definitiva de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo tanto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho de petici\u00f3n de ning\u00fan ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 7.Es necesario aclarar que el tr\u00e1mite de la solicitud de una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, no se encuentra regulado como una simple petici\u00f3n, sino que por el contrario su tr\u00e1mite obedece a reglamentaci\u00f3n diferente, en la que no se establece un l\u00edmite de tiempo para su preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n, pues se ha tenido en cuenta la necesidad de elaborarlas de manera minuciosa, detalladas para evitar un error que perjudique a la persona que posteriormente la porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 10. \u00a0Es importante informar a su despacho que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, enfrenta un complejo proceso de modernizaci\u00f3n, fruto de grandes estudios internacionales y dentro del cual se est\u00e1 implementando el nuevo sistema AFIS, medio en el cual se procesan todas la c\u00e9dulas desde las oficinas centrales en Bogot\u00e1 por razones de seguridad. Conviene se\u00f1alar, que este nuevo sistema, obviamente implica traumatismos en la producci\u00f3n del documento de cualquier tipo (primera vez, duplicados, rectificaciones) que son totalmente ajenos a la voluntad de la Registradur\u00eda; adem\u00e1s, la modernizaci\u00f3n de la entidad tiene como \u00fanica finalidad, evitar las defraudaciones de que vienen siendo objeto tanto personas naturales como jur\u00eddicas, en raz\u00f3n de que los documentos de identidad que se ven\u00edan elaborando, eran de f\u00e1cil adulteraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante oficio OJT-473 del 8 de julio de 2002 (con posterioridad al fallo), la Registradur\u00eda informa que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante ya se envi\u00f3, por lo cual \u00e9ste puede pasar a reclamar su documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, copia de la contrase\u00f1a expedida al demandante, de fecha 10 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, solicitud de Johnny Menza Valencia dirigida al Personero Municipal de Santander de Quilichao, para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, oficio OJT-473 del 8 de julio de 2002 donde la Registradur\u00eda informa que el demandante ya puede reclamar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, quien mediante providencia de junio 28 de 2002 resolvi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el demandante, por considerar que \u201c el hecho de no haberse entregado el original de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al accionante (sic) en manera alguna pone en peligro y mucho menos vulnera derecho fundamental alguno al demandante en la forma como se encuentra pretendido, pues los derechos pol\u00edticos de las personas no est\u00e1n considerados estrictamente como inherentes al ser mismo, tampoco se encuentran expresamente encuadrados dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera \u201c.. si por el hecho de no tener su documento de identidad no pudo ejercer el derecho al sufragio, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no cumplir\u00eda ninguna funci\u00f3n toda vez que no se encuentra frente a un proceso electoral \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en desarrollo del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de 4 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si es procedente conceder o denegar el amparo constitucional solicitado, por el hecho de no estar frente a un proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrentemente, deber\u00e1 tambi\u00e9n aludirse a la naturaleza de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de identificaci\u00f3n. Exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la idoneidad de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de identificaci\u00f3n, el art\u00edculo 1 de la ley 39 de 1961 dispone \u201clos mayores de 18 a\u00f1os SOLO podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada\u201d. En efecto, es claro para la Sala que el \u00fanico documento id\u00f3neo para identificarse es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tal como lo expres\u00f3 en sentencia T-1078 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se ha dicho en oportunidades anteriores por esta Corporaci\u00f3n que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no s\u00f3lo constituye el medio o instrumento id\u00f3neo de identificaci\u00f3n de los ciudadanos tendiente a determinar su individualidad, sino que adem\u00e1s acredita su mayor\u00eda de edad y en consecuencia lo habilita para ejercer sus derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n al pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201crenovaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 65 de la ley 2241 de 1986 que contiene el C\u00f3digo Electoral, mediante sentencia C- 511 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Registradur\u00eda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ya no es el \u00fanico documento id\u00f3neo para identificar al ciudadano en todos sus actos y actuaciones, y cita como ejemplo el art\u00edculo 24 del decreto ley 960\/70, sobre la identificaci\u00f3n de comparecientes ante Notario. Al analizar el contenido de dicho art\u00edculo, es f\u00e1cil deducir que lo all\u00ed contemplado es una excepci\u00f3n en caso de urgencia a la regla general consagrada en la Ley 39 de 1961, calificaci\u00f3n que corresponde al notario emitir previa evaluaci\u00f3n del caso concreto. Carece la Registradur\u00eda de raz\u00f3n, en tanto pretende mediante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma, generalizar una excepci\u00f3n, calificando como urgente el hecho injustificado de la no entrega de la c\u00e9dula. Antes bien, dicha calificaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n legal le compete al Notario, por donde el argumento expuesto por la entidad demandada no excusa su negligencia en la entrega de la c\u00e9dula al solicitante. Al respecto esta Corte, en la precitada sentencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 24 del Decreto 960 de 1970 y art\u00edculo 11 del Decreto 2148 de 1983 indican que la identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes y que s\u00f3lo en casos de urgencia, calificada por el notario, a falta de documento especial de identificaci\u00f3n, podr\u00e1 el notario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos o mediante la fe del conocimiento personal de los comparecientes, que pueda dar este funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No puede la demandada pretender que en estos eventos se califique como urgencia, la omisi\u00f3n \u00a0en la expedici\u00f3n y entrega del documento de identidad, porque no es una verdadera causa de urgencia en los t\u00e9rminos que la norma la contempla. La urgencia se refiere a casos en que la diligencia notarial no da espera, como lo ser\u00eda vr. gr., el encontrarse el compareciente ante una grave enfermedad o al borde de la muerte, etc. La persona a quien confiere la norma la atribuci\u00f3n de calificar la urgencia es al notario y no a la entidad aqu\u00ed demandada como para asumir que este sea un caso de urgencia en que el notario deba aceptar cualquier otro documento de identificaci\u00f3n a falta de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de los derechos pol\u00edticos. Los derechos pol\u00edticos como derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el a quo al considerar que los derechos pol\u00edticos \u201cno se encuentran encuadrados dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d y que \u201cno est\u00e1n considerados estrictamente como inherentes al ser mismo\u201d, lo cual est\u00e1 claramente definido en el texto constitucional, tanto por la ubicaci\u00f3n de la norma (t\u00edtulo II cap\u00edtulo 1), como por el esp\u00edritu de la misma. De igual forma la Jurisprudencia de la Corte es clara y reiterativa en se\u00f1alar la naturaleza fundamental de estos derechos. Es as\u00ed como en la sentencia T 439\/92 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n (CP art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El hombre solo adquiere su real dimensi\u00f3n de ser humano mediante el reconocimiento del otro y de su condici\u00f3n inalienable como sujeto igualmente libre. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen \u00a0una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n \u00a0de la persona (CP art. 16), el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La democracia participativa es un principio material que permea tanto la parte dogm\u00e1tica como org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. Ella exige la reinterpretaci\u00f3n del ejercicio del poder desde la esencia de los derechos de participaci\u00f3n. La recuperaci\u00f3n de la legitimidad institucional inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de diversos mecanismos de participaci\u00f3n a lo largo del texto constitucional. La transformaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico y de las relaciones Estado-sociedad se refleja en el concepto mismo de soberan\u00eda popular (CP art. 2). El pueblo, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. La democracia es el medio para la autodeterminaci\u00f3n individual y colectiva; la participaci\u00f3n ciudadana, condici\u00f3n necesaria para que dicha finalidad pueda ser realizada, se ejerce a trav\u00e9s de diversas instituciones como el referendo, la iniciativa legislativa, el plebiscito, la convocatoria a una Asamblea Constituyente, la consulta popular, el sufragio, la revocatoria del mandato, la elecci\u00f3n popular de Alcaldes y Gobernadores, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la corte mediante sentencia C &#8211; 179 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El pre\u00e1mbulo de la Carta enuncia que el r\u00e9gimen constitucional colombiano se desarrolla \u201cdentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d. Esta idea es reiterada por el art\u00edculo primero superior, que afirma que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica&#8230; democr\u00e1tica y participativa\u201d, y por el art\u00edculo segundo ib\u00eddem que se\u00f1ala entre los fines del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La democracia participativa supone la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo, que revisten diversas modalidades. A ellos se refieren los art\u00edculos 40 y 103 constitucionales. Estos mecanismos de participaci\u00f3n significan que no todas las decisiones se dejan a los representantes elegidos democr\u00e1ticamente, sino que algunas pueden ser adoptadas, complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa popular y el cabildo abierto. Y, adem\u00e1s, que las decisiones que adopten dichos representantes pueden ser controladas a trav\u00e9s de la revocatoria del mandato (mecanismos de participaci\u00f3n &#8211; decisi\u00f3n). \u00a0De otro lado, otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se presentan en la posibilidad de acceder a los cargos p\u00fablicos (participaci\u00f3n &#8211; gesti\u00f3n), de ejercer las acciones p\u00fablicas (participaci\u00f3n &#8211; fiscalizaci\u00f3n) y de prestar los servicios p\u00fablicos o controlar su prestaci\u00f3n (participaci\u00f3n &#8211; gesti\u00f3n, participaci\u00f3n- control).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia misma de nuestro sistema democr\u00e1tico se encuentra en el ejercicio libre de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro pa\u00eds ( art\u00edculo 21.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), y cuya naturaleza de Derechos Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad demandada que no existe prueba que denote una violaci\u00f3n actual o inminente frente a los derechos pol\u00edticos, por haber pasado ya las elecciones presidenciales. Al respecto es pertinente determinar si la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos se consuma solamente con la imposibilidad de sufragar por carecer de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En este sentido se debe acotar que no s\u00f3lo frente a un proceso electoral se ejercen los derechos pol\u00edticos, dado que \u00e9stos van m\u00e1s all\u00e1 del supuesto contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 40 de la C.N. Sobre el particular la Corte considera que la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos no est\u00e1 circunscrita a un calendario electoral. Estos derechos fundamentales no se agotan en las elecciones de car\u00e1cter nacional, pues existen derechos pol\u00edticos que pueden ejercerse en el \u00e1mbito local y regional, o que no corresponden a elecciones (consultas, referendos, plebiscitos, revocatorias del mandato, iniciativa legislativa, cabildo abierto). Por tanto se convierten en verdaderas potencialidades que el ciudadano debe estar en capacidad de ejercer en cualquier momento, y en cualesquiera de estos escenarios. Por lo expuesto la amenaza al derecho fundamental es permanente, y no se circunscribe al evento se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que es deber de nuestro Estado social de derecho incentivar y promover la participaci\u00f3n activa del ciudadano en el ejercicio, conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, y en todas las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que consagra nuestra constituci\u00f3n, por lo que la negligencia de la Registradur\u00eda en entregar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al demandante no es excusable con ninguno de los argumentos expuestos, y por el contrario, constituye una grave amenaza a los pilares de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Naturaleza del tr\u00e1mite. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe considerar as\u00edmismo la naturaleza del tr\u00e1mite. No por estar regulado por normas especiales pierde su naturaleza de Derecho de Petici\u00f3n, como lo pretende la entidad demandada. Por ello su respuesta debe ser, como la ha sostenido de manera reiterada esta corporaci\u00f3n, OPORTUNA, COMPLETA y DE FONDO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la OPORTUNIDAD de la respuesta, sostiene la entidad que el demandante no ha sido desprotegido ya que se le otorg\u00f3 una contrase\u00f1a, y que vencida \u00e9sta puede solicitar una certificaci\u00f3n. Olvida la entidad que ella no expidi\u00f3 la c\u00e9dula, y que la contrase\u00f1a tiene una vigencia de 3 meses. Adem\u00e1s, el solicitar la certificaci\u00f3n se constituye en una carga adicional para el asociado, agregando que con \u00e9sta tampoco puede ejercer sus derechos pol\u00edticos, por lo que la respuesta no es COMPLETA. La respuesta de FONDO \u00fanicamente se da con la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al solicitante, conducta que s\u00f3lo se realiz\u00f3 con posterioridad a la sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 la corte en sentencia 1078 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La solicitud que hace el ciudadano ante la Registradur\u00eda del Estado Civil tendiente a la expedici\u00f3n del documento de identidad, no es cosa diferente a instar verbalmente a la administraci\u00f3n para que inicie las actuaciones necesarias para su expedici\u00f3n acreditando la mayor\u00eda de edad en la forma exigida por el art\u00edculo 62 del decreto 2241 de 1988; solicitud que reviste las caracter\u00edsticas de una verdadera petici\u00f3n de inter\u00e9s particular, tendiente a la obtenci\u00f3n efectiva de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por lo tanto, s\u00f3lo se satisface el derecho de petici\u00f3n con la expedici\u00f3n y entrega al interesado de este documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Teniendo en cuenta que la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda requiere la realizaci\u00f3n de algunos tr\u00e1mites que resultan dispendiosos para la administraci\u00f3n, la expedici\u00f3n inmediata de la contrase\u00f1a resulta ser una respuesta provisional, pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petici\u00f3n de los ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a \u00e9ste derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de la contrase\u00f1a que tiene una vigencia y validez de tres (3) meses seg\u00fan lo informado por la demandada, \u00a0impl\u00edcitamente se est\u00e1 indicando al individuo que \u00e9ste ser\u00e1 el t\u00e9rmino que demorar\u00e1 o se tomar\u00e1 la Registradur\u00eda para resolver de fondo y de manera definitiva la petici\u00f3n de los interesados. Vencido este t\u00e9rmino deber\u00e1 procederse a la entrega del documento definitivo, caso contrario, se estar\u00e1 vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se considera por esta Sala que, el t\u00e9rmino de tres (3) meses se\u00f1alado por la misma entidad, es un t\u00e9rmino razonable para la resoluci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n tendiente a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en examen la misma entidad afirma que el material ingres\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n el 14 de junio de 2002, es decir, DESPUES DE LA PRESENTACION DEL AMPARO, y m\u00e1s de 14 meses despu\u00e9s de la solicitud de la c\u00e9dula. Por ello, esta Sala ordenar\u00e1 que se expida y env\u00ede copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que adelante la investigaci\u00f3n tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos al servicio de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a tener una personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que toda persona tiene al reconocimiento de su personalidad \u00a0jur\u00eddica, como la facultad inherente al ser humano para ser sujeto de derechos y obligaciones, se analiza por la Corte en la precitada sentencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Consagrada en el art\u00edculo 14 de nuestra Carta al se\u00f1alar que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, no teniendo \u00a0connotaci\u00f3n distinta a la aptitud natural de cualquier individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jur\u00eddicas, esto es, el reconocimiento de su capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jur\u00eddico; y que encuentra adem\u00e1s su reconocimiento \u00a0en el art\u00edculo 6o de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de que con la actitud negligente de la entidad demandada se afecta tambi\u00e9n el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del actor, quien ve limitada injustificadamente su actividad en el intenso tr\u00e1fico jur\u00eddico del mundo actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es procurar una defensa inmediata frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental, mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicit\u00f3 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. En caso de que en el transcurso del proceso la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, ya que ning\u00fan sentido tendr\u00eda impartir una orden desprovista de efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta corporaci\u00f3n expuso en la sentencia T-698 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, ya ha sido satisfecha, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situaci\u00f3n ya se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de \u00a0que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque ser\u00eda inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos pol\u00edticos, en raz\u00f3n de que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del amparo (12 de junio de 2002) la entidad no hab\u00eda entregado el documento solicitado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. En el fallo objeto de revisi\u00f3n el juez decidi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por considerar que no se viola derecho fundamental alguno al demandante y que los derechos pol\u00edticos \u201cno se encuentran encuadrados dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d y que \u201cno est\u00e1n considerados estrictamente como inherentes al ser mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sala al revisar el caso reitera la naturaleza fundamental de los derechos pol\u00edticos, y encuentra que \u00e9stos, al igual que el derecho de petici\u00f3n y el derecho al reconocimiento de una personalidad jur\u00eddica, se vulneraron de manera ostensible por parte de la Registradur\u00eda. Igualmente observa que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, ya que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue entregada al demandante con posterioridad al fallo de instancia, por lo que se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, quien en providencia de junio 28 de 2002 resolvi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, decidiendo en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado y cambiado las circunstancias que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro Ordo\u00f1ez ( Personero Municipal de Santander de Quilichao ) en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jhonny Menza Valencia, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiendo impartir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, copia del expediente correspondiente al presente proceso y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/02 \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Unico documento id\u00f3neo para identificarse \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de c\u00e9dula \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Alcance\/DERECHOS POLITICOS-Se vulneran con la incapacidad de sufragar \u00a0 DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva\/DERECHO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}