{"id":8466,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1051-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1051-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1051-02\/","title":{"rendered":"T-1051-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-638212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Tuir\u00e1n Ruiz contra la Loter\u00eda La Vallenata. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carlos Enrique Tuir\u00e1n Ruiz contra la Loter\u00eda La Vallenata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Tuir\u00e1n Ruiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Loter\u00eda La Vallenata, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social integral, como quiera que la demandada no ha cumplido la orden de un juez laboral, consistente en el pago total de los aportes a pensi\u00f3n al Instituto de Seguro Social dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud de protecci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 al servicio de la Loter\u00eda La Vallenata desde junio de 1998 hasta diciembre 30 de 2000, fecha en \u00a0la cual \u00a0fue despedido sin justa causa. El 3 de mayo de 2001, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad y como consecuencia de \u00a0ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conden\u00f3 a la Loter\u00eda La Vallenata a cancelarle una serie de dineros por concepto de acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0adicionalmente se orden\u00f3 \u00a0el pago \u00a0al Instituto de Seguro Social \u00a0de todos los aportes a pensi\u00f3n dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Loter\u00eda La Vallenata cancel\u00f3 parcialmente las sumas ordenadas por el Juez Laboral, pero omiti\u00f3 hacer el pago de sus aportes a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, y debido a esto dicha prestaci\u00f3n no ha sido incrementada. Afirma que el 8 de abril de 2002 elev\u00f3 una petici\u00f3n a la demandada, solicitando el cumplimiento del citado fallo en cuanto al pago de los aportes referidos, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (junio 25 de 2002) esta no ha sido resuelta. Solicita en consecuencia se ordene a la Loter\u00eda La Vallenata que cumpla en su totalidad la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y cancele al Instituto de Seguros Sociales los aportes a pensi\u00f3n dejados de pagar mientras labor\u00f3 para esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de julio 11 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de lo ordenado en la sentencia, indic\u00f3 que: \u201cEs evidente, la existencia del proceso ordinario, en nuestro caso la ejecuci\u00f3n, lo que implica, que el proceso de ejecuci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las obligaciones que fueron reconocidas oportunamente por el Juzgado Laboral. Los Procesos ejecutivos pueden ser por obligaci\u00f3n de hacer o por obligaci\u00f3n de dar, v\u00edas que ya fueron utilizadas y a las cuales deber\u00e1 someterse la controversia, al no demostrarse perjuicio irremediable, actual, grave, inminente, inevitable, en raz\u00f3n de estar percibiendo una mesada mensual, lo que proteger\u00eda el m\u00ednimo vital del pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio suscrito por el se\u00f1or Tuir\u00e1n Ruiz, en el que le solicita al Gerente de la Loter\u00eda La Vallenata pagar los aportes a pensi\u00f3n ordenados por sentencia judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio allegado a esta corporaci\u00f3n, y suscrito por la Gerente General de la Loter\u00eda La Vallenata, en el que informa que esa entidad pag\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la suma de cuatro millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos ($4\u2019042.735), por concepto de aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Tuir\u00e1n Ruiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de pago, que confirma el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los fallos judiciales. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales ya ejecutoriados, como quiera que estos son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. \u00a0La sentencia de instancia desconoci\u00f3 la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n y neg\u00f3 la tutela impetrada enviando \u00a0al accionante \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que mediante un proceso ejecutivo \u00a0lograra \u00a0que la entidad accionada pagara \u00a0al Seguro Social los aportes dejados de cancelar durante el tiempo que duraron sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta la instancia que precisamente, \u00a0ya \u00a0el accionante acudi\u00f3 al proceso ejecutivo laboral y ese medio result\u00f3 ineficaz para proteger su derecho a la seguridad social, por ello, \u00a0la \u00a0tutela se revela como el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Adem\u00e1s, como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia en fallos anteriores, \u201cEl cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en que fue desconocida una orden impartida por un juez laboral la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez har\u00eda nugatoria la posibilidad material de realizaci\u00f3n de la justicia. Y si la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo id\u00f3neo para lograr la debida ejecuci\u00f3n de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no es otro que la acci\u00f3n de tutela.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de noviembre 21 de 2002 suscrita por la Gerente General de Loter\u00eda La Vallenata, los dineros adeudados por concepto de aportes a pensi\u00f3n del demandante ya le fueron pagados al Instituto de Seguros Sociales. Se \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c me permito informarle que la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental Loter\u00eda La Vallenata, cancel\u00f3 al seguro social, previa liquidaci\u00f3n, la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($4.042.735), por concepto de aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or CARLOS TUIRAN TUIZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte5. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela \u00a0dictado por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que por Secretaria General, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-554 de 1992, T-438 de 1993, T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-084 de 1998, T-835 de 1999, \u00a0T-1686 de 2000, T-406 de 2002 y T-510 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-553 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1051\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-638212 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Enrique Tuir\u00e1n Ruiz contra la Loter\u00eda La Vallenata. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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