{"id":8468,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1053-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1053-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1053-02\/","title":{"rendered":"T-1053-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>No es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente esta en peligro- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida. La realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-643355. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Stella Macias Pinillos contra SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marina Stella Macias Pinillos contra SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 18 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 9 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Stella Macias Pinillos, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle un examen que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela fueron narrados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Es cotizante en salud en el Municipio de Medell\u00edn e indica que el 22 de abril de 2002 acudi\u00f3 al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe a una cita con su m\u00e9dico tratante. En ella le fue ordenada la pr\u00e1ctica de un examen denominado manometr\u00eda ano rectal, pues padece de incontinencia fecal. Posteriormente se dirigi\u00f3 a las oficinas de SUSALUD con el fin de conseguir la autorizaci\u00f3n para la practica de dicho procedimiento m\u00e9dico, pero le informaron que este examen no estaba incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., que la remita de manera urgente a la entidad respectiva para la pr\u00e1ctica del examen denominado manometr\u00eda ano rectal que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Susalud Medicina Prepagada S.A., en oficio dirigido al Juez de instancia, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante. Argument\u00f3 que esa entidad de manera responsable ha asumido el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido la se\u00f1ora Macias Pinillos, dentro de los par\u00e1metros legales vigentes del P.O.S. Agreg\u00f3 que el procedimiento denominado manometr\u00eda ano rectal no ha sido autorizado en raz\u00f3n a que se trata de una prestaci\u00f3n no incluida expresamente en el listado de prestaciones m\u00e9dico terap\u00e9uticas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el Estado determin\u00f3 \u00a0una serie de normas que fijaron limitaciones y exclusiones en el servicio a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues de estas depende su equilibrio econ\u00f3mico, y de no tenerse en cuenta, se desbordar\u00eda y no se garantizar\u00eda su permanencia en el mediano y largo plazo. Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cBeneficios de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo: El r\u00e9gimen contributivo garantiza a sus afiliados los siguientes beneficios: a) La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993\u2026.PAR\u00c1GRAFO\u2019 Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de junio 28 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante al considerar que \u00a0en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, \u201cpor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, no se contempla \u00a0el examen que le fue ordenado a la accionante, siendo entonces justificada la negativa de la entidad accionada, adem\u00e1s de que al parecer los trastornos que sufre la accionante si bien son molestos, no ponen en inminente peligro su vida, pues el galeno no orden\u00f3 cirug\u00eda alguna y precisamente lo que \u00a0dispuso fue \u00a0la pr\u00e1ctica de un examen para poder determinar la gravedad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica del examen manometr\u00eda ano rectal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de comprobaci\u00f3n de derechos del P.O.S de la se\u00f1ora Macias Pinillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Macias Pinillos a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principios de la Seguridad Social en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Raz\u00f3n por la cual la Carta Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido desarrollando adem\u00e1s de estos principios generales, otros aplicables a la seguridad social que no aparecen taxativamente en la Constituci\u00f3n. En sentencia \u00a0T &#8211; 179 de 2.000, se estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo integral, comprende la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993)&#8230; Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ser\u00e1 denominada en plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de eficiencia, se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta&#8230;&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso, \u00a0adem\u00e1s jurisprudencia \u00a0seg\u00fan la cual no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente esta en peligro-2 posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se le est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que no se puede afirmar como argumento de la no realizaci\u00f3n de un examen, la exclusi\u00f3n del mismo del \u00a0P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante. Por consiguiente no resulta v\u00e1lida la justificaci\u00f3n de la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que esos ex\u00e1menes y no otros, eran los indicados para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.&#8221;5(el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la accionante afiliada a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., relata en su demanda que sufre incontinencia fecal, y por ello, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado MAMOMETRIA ANO RECTAL. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico, como ya se indic\u00f3, puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad. \u201cLas \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sustentaci\u00f3n es suficiente para acceder al amparo solicitado, por cuanto es claro que SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. vulner\u00f3 los derechos a la salud y \u00a0a la vida de la accionante, al negarle la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a la Corte la manera como el juez de instancia despacha la tutela puesta a su consideraci\u00f3n, bajo el argumento de que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes referidos no compromete la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera tambi\u00e9n la sentencia T-1141 de 2001 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil, cuando en un caso similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLas pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar. Recu\u00e9rdese que la suspensi\u00f3n de un programa m\u00e9dico ya iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de cualquier patolog\u00eda en la salud. Dichas suspensiones, as\u00ed tengan origen en una disposici\u00f3n legal resultan desproporcionadas e injustas y vulneran los derechos del paciente a la salud y a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. que realice a la se\u00f1ora MARIA STELLA MACIAS \u00a0el examen prescrito por el m\u00e9dico tratante as\u00ed no est\u00e9 ordenado en el listado del P.O.S., quedando Susalud Medicina Prepagada S.A. con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora MARINA STELLA MACIAS PINILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., Seccional Medell\u00edn que realice a en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia \u00a0el examen recomendado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora MARINA STELLA MACIAS PINILLOS, as\u00ed no se encuentre en el listado del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. podr\u00e1 repetir los gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de promoci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T &#8211; 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-366 de 1999 y T-367 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-480 de 1997 y T-271 de 1995, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1053\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0 No es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}