{"id":8469,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1054-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1054-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1054-02\/","title":{"rendered":"T-1054-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza\/SISBEN-Puede exigirse asignaci\u00f3n de ARS\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-629376. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Castellanos de Vargas contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Floridablanca y Secretar\u00eda de salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de mayo de 2002 y el Tribunal Superior de la misma ciudad Sala de Decisi\u00f3n Civil el 27 de junio del a\u00f1o en curso, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por GLORIA CASTELLANOS DE VARGAS en representaci\u00f3n de MARIO VARGAS CASTELLANOS contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Floridablanca y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2002, la se\u00f1ora Gloria Castellanos de Vargas actuando en representaci\u00f3n de su hijo Mario Vargas Castellanos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Floridablanca \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental de Santander, con el fin \u00a0de que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, \u00a0salud, dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hijo MARIO VARGAS CASTELLANOS se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN con el n\u00famero de ficha 32764, puntaje 41, nivel II, quien padece \u00a0INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA AGUDIZADA, por lo que se hace necesario que se le practiquen tres di\u00e1lisis por semana, circunstancia que le representa un gran costo, el cual no se encuentra en condiciones de suplir debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acudi\u00f3 con su hijo enfermo a los Hospitales de Floridablanca y Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga para efectos de que le realizaran los tratamientos propios de la citada enfermedad requiriendo para dichos servicios m\u00e9dicos el carnet del SISBEN y el de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al solicitar el accionante el carnet y la correspondiente asignaci\u00f3n de una ARS a la Secretar\u00eda Municipal de Floridablanca, recibieron respuesta negativa \u00a0debido a que no hay m\u00e1s cupos, respondiendo adem\u00e1s \u00a0dicha entidad en oficio de fecha febrero 11 de 2002 \u00a0que \u201c&#8230; en raz\u00f3n a lo anterior y a la falta de recursos necesarios provenientes de la naci\u00f3n, no todas las personas pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben y que se encuentran dentro de los par\u00e1metros de ley, no han (sic) podido acceder a los beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, dado a que no existen recursos suficientes para que el 100% de la poblaci\u00f3n catalogada en estos niveles sea vinculada al programa de salud o a cualquier otro de los programas sociales que ofrece el gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente solicit\u00f3 la accionante intervenci\u00f3n para la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo de la Personer\u00eda Municipal de Floridablanca, quien procedi\u00f3 a oficiar al funcionario competente, para los tr\u00e1mites pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copias de certificaciones m\u00e9dicas, historia cl\u00ednica, documento de identidad de ella y su hijo, carnet del Sisben, constancia de la coordinadora de la misma entidad, peticiones elevadas a la Secretar\u00eda de Salud de Floridablanca y oficio enviado a esa alcald\u00eda por parte de la personer\u00eda municipal del municipio se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>A. Secretaria de Salud Municipal de Floridablanca \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el Acuerdo 077 de 1997 para la afiliaci\u00f3n a una ARS del accionante se requiere \u00a0que \u00a0previamente tenga el carnet del sisben con nivel I o II y que posteriormente \u00a0espere el respectivo cupo como lo est\u00e1n otras muchas personas en condiciones de salud igualmente delicadas, no siendo posible su vinculaci\u00f3n en orden diferente al turno de espera, por cuanto violar\u00edan lo establecido en las norma vigentes y atentar\u00edan contra el derecho de las personas que pertenecen al orden de prioridades que establece el citado Acuerdo y aquellas que presentaron solicitud con anterioridad a la del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los recursos asignados a Floridablanca para la asignaci\u00f3n de ARS es de 24630 personas de conformidad con el valor per c\u00e1pita de cada beneficiario, sin que exista un solo cupo disponible actualmente; raz\u00f3n por la cual \u00a0debido a la falta de recursos necesarios provenientes de la Naci\u00f3n, no todas las personas pertenecientes a los niveles I y II han podido acceder a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce finalmente que la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Floridablanca no ha vulnerado los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social del accionante, pues \u00a0la Naci\u00f3n no asigna los recursos suficientes para asumir los gastos m\u00e9dicos que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable requiere, por tanto, \u00a0cuando los municipios no puedan suplir toda la cobertura requerida, debe asumirla por su cuenta el Estado \u00a0mediante el subsidio a la oferta a trav\u00e9s de los hospitales p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto solicita al juez de instancia abstenerse de proferir fallo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>B. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental tiene suscrito el convenio interadministrativo n\u00famero 027 de abril de 2002 con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, mediante el cual el Departamento de Santander garantiza la atenci\u00f3n en salud del nivel III y alta complejidad para atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con el subsidio a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la obligaci\u00f3n de la entidad de garantizar la salud se ha desarrollado en su totalidad, al suscribir sendos contratos interadministrativos con las empresas sociales del estado y los hospitales locales del departamento de Santander con los municipios no descentralizados, al igual que con algunas instituciones de salud de naturaleza privada, para garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud especializados, dependiendo de la misma poblaci\u00f3n el que dichos convenios se ejecuten toda vez que son ellos quienes requieren la atenci\u00f3n y deben solicitarla directamente en los hospitales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto solicita que se ordene a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga prestar la atenci\u00f3n requerida por el se\u00f1or Mario Vargas Castellanos, con cargos a los subsidios de la oferta y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dict\u00f3 el fallo correspondiente en el que resolvi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por la accionante fueron desvirtuados por la entidad demandada Municipio de Floridablanca- Secretar\u00eda de Salud, \u00a0quien mediante certificaci\u00f3n que aporta, acredita que los accionantes no se encuentran registrados en su base de datos como afiliados o beneficiarios del sistema subsidiado de Salud \u2013 Sisben, requisito indispensable para acceder a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado (Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Floridablanca) tiene una evidente actividad en el presente asunto totalmente ajustada a los par\u00e1metros legales, siendo el objeto de la tutela no la omisi\u00f3n de la entidad en menci\u00f3n, en su deber de prestar un servicio de salud, sino \u00a0la inconformidad de la accionante para aceptar un mandato legal que exige unos requisitos m\u00ednimos \u00a0para acceder al cubrimiento del 100% del costo del tratamiento m\u00e9dico del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la controversia no se da por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por la accionante sino por la inconformidad de esta en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen sobre la materia, contando la actora con mecanismos eficaces para obtener la afiliaci\u00f3n al sisben y la expedici\u00f3n del carnet a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, fue impugnado por la accionante, quien argumenta que \u00a0los documentos anexados al escrito de tutela no fueron tomados en cuenta por el a-quo, tales como las constancias de que el afiliado al Sisben es su hijo Mario Vargas Castellanos, no ella y las diferentes peticiones realizadas ante las autoridades competentes a fin de obtener una ARS para su hijo a efectos de que se le brindara un tratamiento eficiente y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita se le amparen a su hijo Mario Vargas Castellanos los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana e igualmente se le ordene al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia brindarle oportuna y atenta asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia emitida el 27 de junio de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga CONFIRMO el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, antes de proferir la sentencia, cit\u00f3 al Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, quien mediante escrito de fecha 18 de junio del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Mario Vargas Castellanos el 9 de abril de 2002 fue hospitalizado por el servicio urgencias, se le realiz\u00f3 hemodi\u00e1lisis y se le cit\u00f3 a control para el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 el Gerente del mencionado Hospital que \u201c&#8230;En el caso que nos ocupa la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Floridablanca est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de asignarle al paciente un cupo para la vinculaci\u00f3n a una ARS que le preste atenci\u00f3n integral, sin limitaciones, m\u00e1xime cuando hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable&#8230;\u201d y agrega: \u201cEl paciente padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, de alto costo, que requiere TRATAMIENTO INTEGRAL, sin embargo la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia no est\u00e1 en capacidad de ofrecer por cuanto no dispone de los medicamentos ambulatorios\u201d, pues el convenio interadministrativo no los obliga a prestar servicios no disponibles en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores manifestaciones realizadas por el Gerente del citado Hospital consider\u00f3 el ad-quem que resulta ser un hecho cumplido las aspiraciones de la accionante en la apelaci\u00f3n, toda vez que se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica a Mario Vargas en la E. S. E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, sin que pueda ser posible ordenar en el fallo que se le de prioridad al mismo para que se le asigne una ARS por cuanto las normas correspondientes al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud no lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos ya referenciados, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia que obra en el expediente el 14 de noviembre del a\u00f1o en curso, la Abogada Sustanciadora (e) del Despacho de la Magistrada Ponente, se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante Gloria Castellanos de Vargas, quien inform\u00f3 que a su hijo Mario Vargas Castellanos \u00a0le fue asignada \u00a0una ARS en junio de 2002 (Salud vida) por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Floridablanca &#8211; Santander \u00a0y actualmente \u00a0le est\u00e1n practicando \u00a04 horas 3 veces por semana la hemodi\u00e1lisis en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. \u2013 Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atenci\u00f3n eficiente, permanente \u00a0y oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de la ARS en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del SISBEN y acceso al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho r\u00e9gimen \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del SISBEN, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el aspecto operativo del \u00a0sistema \u00a0subsidiado, la sentencia T-214 de 2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en cuenta \u00a0que la forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse de otro lado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que \u00e9stos tienen para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Raz\u00f3n por la cual la Carta Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido desarrollando adem\u00e1s de estos principios generales, otros aplicables a la seguridad social que no aparecen taxativamente en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia \u00a0T &#8211; 179 de 2.000, se estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo integral, comprende la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993)&#8230; Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: &#8216;Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ser\u00e1 denominada en plan obligatorio de salud. Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de eficiencia, se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta&#8230;&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia \u00a0se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n materia de estudio ten\u00eda por objeto el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del se\u00f1or Mario Vargas Castellanos quien padece INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA TERMINAL, los que en opini\u00f3n de su madre, estaban siendo vulnerados por las entidades accionadas al no d\u00e1rsele prioridad para la asignaci\u00f3n de una ARS a fin de que se le prestara atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, toda vez que este se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN, puntaje 41, nivel II, pero para obtener el carnet de la ARS, ten\u00eda que esperar un cupo disponible de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que se trata de una persona perteneciente al SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero a\u00fan no se le hab\u00eda asignado una A.R.S. con el fin de que por este medio obtuviera un tratamiento integral. Al respecto, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de este requisito, no impide que pueda hacer valer sus derechos fundamentales, en cuanto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas4. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio5 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia bas\u00e1ndose equivocadamente en que el accionante no se encuentra registrado en la base de datos como afiliado o beneficiarios del sistema subsidiado en salud y en la inconformidad de la Se\u00f1ora Castellanos de Vargas con las normas sobre la materia decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, y el Juez \u00a0de segunda instancia, tuvo en cuenta que \u00a0seg\u00fan los datos que obran en el expediente el se\u00f1or Vargas Castellanos estaba siendo atendido en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, desde el 9 de abril de 2002 y conforme a lo manifestado por \u00a0el Gerente de dicha instituci\u00f3n, no se le pod\u00eda garantizar la integridad del tratamiento requerido pese a las hemodi\u00e1lisis realizadas por cuanto el hospital no dispon\u00eda de los medicamentos ambulatorios; llevando a \u00a0concluir al juez ad- quem \u00a0que \u00a0con la prestaci\u00f3n de esos servicios \u00a0satisfac\u00edan la aspiraci\u00f3n del accionante y como tal se deb\u00eda tener como un hecho cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oponi\u00e9ndose \u00a0los argumentos inmediatamente expuestos a lo que esta Sala \u00a0ha venido expresando \u00a0acerca de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de una persona \u00a0afiliada \u00a0al SISBEN en esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s en el expediente se constat\u00f3 que el se\u00f1or Vargas Castellanos si estaba en la base de datos como afiliado; es decir, \u00a0no existi\u00f3 raz\u00f3n fundada en los fallos de instancias para \u00a0denegar el amparo de los derechos \u00a0de la salud, seguridad y vida digna, invocados por el se\u00f1or Mario Vargas Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites anteriores, se pudo corroborar que finalmente a Mario Vargas Castellanos \u00a0le fue asignada \u00a0una ARS en junio de 2002 (Salud vida) por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Floridablanca &#8211; Santander \u00a0y que actualmente le est\u00e1n practicando \u00a04 horas 3 veces por semana la hemodi\u00e1lisis en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. \u2013 Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atenci\u00f3n eficiente, permanente \u00a0y oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de la ARS en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte7. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de mayo de 2002 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0el 27 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DISPONER que por la Secretar\u00eda de la Corte, se liberen las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0SU.819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T &#8211; 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 C- 674 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/02 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza\/SISBEN-Puede exigirse asignaci\u00f3n de ARS\/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 Siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}