{"id":847,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-021-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-021-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-021-94\/","title":{"rendered":"C 021 94"},"content":{"rendered":"<p>C-021-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-021\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n en materia crediticia\/REFINANCIACION DE CREDITOS AGRARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado desconoce tanto la norma que atribuye al Congreso la funci\u00f3n de establecer criterios generales para el manejo de la actividad financiera, como las atribuciones que la Carta le asigna al Banco para regular el cr\u00e9dito. Le corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expedir las regulaciones en materia crediticia, incluyendo, por supuesto las de refinanciaci\u00f3n, en beneficio de los destinatarios de la ley 34 y dentro de los criterios dise\u00f1ados en dicho Estatuto, sin que deba atender m\u00e1s limitaciones que las que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte puede fijar los efectos de su propia decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala determina que los efectos jur\u00eddicos de la presente decisi\u00f3n no afectan las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA : &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-270. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA DEL PILAR VANEGAS GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 3o. DE LA LEY 34 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. mediante acta No. 5 &nbsp;del 27 de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida por la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Vanegas Guzm\u00e1n contra el art\u00edculo 3o. de la Ley 34 de 1993 &#8220;Para la refinanciaci\u00f3n de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y dem\u00e1s sector agrario se dictan normas y los criterios para su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 34 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la refinanciaci\u00f3n de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y dem\u00e1s sector agrario se dictan las normas y los criterios para su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, reglamentar\u00e1 la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9 y destinadas al cultivo, diversificaci\u00f3n, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los Caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en esta Ley, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las refinanciaciones se har\u00e1n hasta por un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os y un periodo de gracia hasta de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez refinanciada la deuda (capital m\u00e1s inter\u00e9s causados), el primer abono de intereses no podr\u00e1 exigirse antes de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los productores de caf\u00e9 presentar\u00e1n una solicitud de refinanciaci\u00f3n a los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales, la cual deber\u00e1 resolverse en el t\u00e9rmino de un mes contados (sic) a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Dentro del mismo t\u00e9rmino la entidad crediticia har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de su capacidad financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia solicitar\u00e1 la suspensi\u00f3n del cobro judicial. Aprobada la refinanciaci\u00f3n, se solicitar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La refinanciaci\u00f3n no constituir\u00e1 novaci\u00f3n y se efectuar\u00e1 conforme a los reglamentos que dentro del marco de esta Ley expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Son refinanciables en los t\u00e9rminos de la presente Ley, todas las deudas contra\u00eddas antes del 15 de septiembre de 1992, excepto aqu\u00e9llas que estuvieran vencidas con anterioridad al 1o. de enero de 1991. Los productores de caf\u00e9 podr\u00e1n acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las refinanciaciones se har\u00e1n en condiciones m\u00e1s gravosas que las del cr\u00e9dito original, ni superiores a las que rijan para esa clase de cr\u00e9ditos a la fecha de la refinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>lll. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda &nbsp;considera violados el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 13, 58, 150 y 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;precisa como &nbsp;violaciones constitucionales, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. &nbsp; El texto transcrito vulnera directamente el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto atribuye al Gobierno Nacional poderes de intervenci\u00f3n en materia crediticia que corresponden, seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esta misma raz\u00f3n, se viola el art\u00edculo 6o. de la Carta, porque el Congreso, dotado por ella de abundantes poderes y facultades, no puede atribuirse los poderes y funciones de autoridades absolutamente t\u00e9cnicas y especializadas como es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Igualmente se viola el art\u00edculo 30 de la Carta, pues en \u00e9ste se\u00f1ala que los representantes del pueblo, como titulares de la soberan\u00eda, la ejercen por delegaci\u00f3n de este. Todo exceso en el ejercicio de dicha delegaci\u00f3n es, en consecuencia, un vicio grave de car\u00e1cter pol\u00edtico, pues comporta una intrusi\u00f3n en un \u00e1mbito que el pueblo no deleg\u00f3 expresamente. Por \u00faltimo, se viola claramente el art\u00edculo 150, puesto que se est\u00e1 ejercitando una facultad inexistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;2.2. &nbsp; Vulnera adem\u00e1s, el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, al permitir que el Gobierno, con sus reglamentaciones, desconozca derechos adquiridos por los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales, como consecuencia de la celebraci\u00f3n de contratos de cr\u00e9dito con caficultores. Por esta misma raz\u00f3n se viola el art\u00edculo 2o., seg\u00fan el cual, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2.1. &nbsp;En desarrollo de lo anterior, podemos decir que la violaci\u00f3n consiste, b\u00e1sicamente, en una alteraci\u00f3n de los plazos originales de pago de las obligaciones derivadas de los contratos en menci\u00f3n. Tales plazos, en materia mercantil, como es el caso del art\u00edculo 3o. de la ley 34, se establecen tambi\u00e9n en favor del acreedor y \u00e9ste tiene derecho a ellos. La norma (ordinal 1o) incluso permite la fijaci\u00f3n de periodos de gracia en los cuales no se pueden cobrar intereses. Dado que los intereses son la retribuci\u00f3n por el uso del dinero (el &#8220;precio&#8221; del dinero), esta ley permite que los deudores beneficiados con la refinanciaci\u00f3n reciban este privilegio sin retribu\u00edrselo a los establecimientos de cr\u00e9dito, con evidente perjuicio para ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2.2. Igualmente se permite la reducci\u00f3n de los intereses pactados, los cuales eran, evidentemente, objeto de derecho adquirido por los acreedores, puesto que hubieran podido cobrarlos judicialmente y hacerlos objeto de diversas acciones y medidas cautelares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3. &nbsp; La norma impugnada, adem\u00e1s, viola el art\u00edculo 13o. de la Carta, puesto que establece una desigualdad entre los sujetos activos del cr\u00e9dito cafetero que carece de toda base jur\u00eddica. En efecto, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n ordena que el Gobierno reglamente &#8220;la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9&#8230;&#8221; (se subraya). Los establecimientos de cr\u00e9dito no oficiales, no pueden ser v\u00edctimas de esta intervenci\u00f3n gubernamental, sino que su manejo crediticio queda sometido a las pol\u00edticas y disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculo primero, ley 34 de 1993), tal como dispone la Constituci\u00f3n. No hay raz\u00f3n de derecho que permita establecer esta distinci\u00f3n entre ambas clases de establecimientos de cr\u00e9dito. Esta tacha se extiende a la desigualdad que la norma genera entre los depositarios de las dos clases de establecimientos de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura, mediante apoderado, impugna las razones invocadas para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 3o. de la Ley 34 de 1993 teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El art\u00edculo 3o. acusado s\u00f3lo otorga al Gobierno Nacional poder para reglamentar la forma en que los establecimientos oficiales de cr\u00e9dito refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9. Precisi\u00f3n que nos hace ver que no se trata del ejercicio de potestad normativa o reguladora de car\u00e1cter general como la perteneciente al legislador, o la de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para dictar las disposiciones objetivas, abstractas o impersonales, creadoras de esa clase de situaciones jur\u00eddicas en el campo del cr\u00e9dito. No. Es simplemente la com\u00fan facultad de reglamentar la ley para adoptar las medidas necesarias para que la ley se cumpla o produzca sus normales efectos; esto es, la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente de la Rep\u00fablica en el ordinal 11 del art\u00edculo 189, para cumplir y hacer cumplir la leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Porque es as\u00ed, el art\u00edculo 3o. demandado aclara en su primer inciso que, si el Gobierno no ejerce esa facultad dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 34, lo podr\u00e1 hacer posteriormente. Es decir, que estas disposiciones eran innecesarias, ya que el Gobierno, de todos modos, estaba investido de poder reglamentario, como lo est\u00e1 respecto de cualquiera otra ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se refiere el art\u00edculo 3o. a la reglamentaci\u00f3n no de la materia &#8220;cr\u00e9dito&#8221;, sino de una operaci\u00f3n, particular, efectuada \u00fanicamente por los productos (sic) de caf\u00e9 con una especie de bancos, los oficiales, y en relaci\u00f3n con unas deudas concretas, ya contra\u00eddas. Todo, en orden a encontrar unos mecanismos de financiaci\u00f3n que permitan un manejo no traum\u00e1tico de tales obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Congreso no est\u00e1 invadiendo la competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que no est\u00e1 legislando, esto es, dictando regulaciones generales de cr\u00e9dito. Se ha limitado a dictar, bajo forma de ley, medidas concretas sobre una situaci\u00f3n especial de un gremio en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos a su cargo, que no envuelven ejercicio del poder constitucional de regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la actividad crediticia, que corresponde a la mencionada Junta Directiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tan cierto es lo anterior, que el alcance de la Ley 34 no se extiende a nadie que haga o haya hecho uso del cr\u00e9dito bancario que no est\u00e9 en la situaci\u00f3n particular descrita en el art\u00edculo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n alegada, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la Carta advierte el Ministerio que &#8220;este cargo no debe prosperar porque no est\u00e1 dirigido contra la norma acusada&#8230;sino contra eventuales inconstitucionalidades en que pueda incurrir el Gobierno Nacional al expedir las reglamentaciones &#8230;que dicte para darles aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Ministerio, que si el objeto de los bancos oficiales es de &#8220;inter\u00e9s P\u00fablico&#8221;, &#8220;el Congreso y el Gobierno Nacional no desbordan sus competencias constitucionales cuando acuden con medidas de excepci\u00f3n a remediar situaciones de crisis de agentes econ\u00f3micos cuyo fracaso afecta el desarrollo econ\u00f3mico y la estabilidad social de un sector o regi\u00f3n del pa\u00eds..&#8221;, y que las medidas autorizadas por la norma impugnada, no suponen condonaciones, novaciones ni modificaciones sustanciales que perjudiquen el patrimonio de los bancos oficiales, porque las obligaciones de los cafeteros subsisten y son exigibles, s\u00f3lo que en condiciones que permitan a los deudores superar su etapa de crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, anota &#8220;&#8230;que la infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 no se produce sino en caso de conflicto entre los derechos de los particulares&#8230;y las medidas de inter\u00e9s p\u00fablico o social contenidas en una ley, conflicto que no existe en el caso de la ley 34 y su art\u00edculo 3o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las violaciones del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 4o. y 13 de la Constituci\u00f3n, estima el Ministerio que los cargos carecen de fundamento, &#8220;ya que el art\u00edculo 13 no comprende el caso de personas jur\u00eddicas, como los bancos, estatales o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, estructurados sobre la base de que el Congreso ejerci\u00f3 &#8220;una facultad inexistente&#8221;, que condujo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3o. y 150, se advierte por el Ministerio que \u00e9llo no pudo ocurrir, si se tiene en cuenta que los asuntos a que alude la ley 34 est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 66 de la Carta, las cuales son materia de regulaci\u00f3n por la ley, a\u00fan cuando no est\u00e9n expresamente contemplados en el referido art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- &#8230;no es cierto que el art\u00edculo 3, al prever que el gobierno &#8220;reglamente la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinancien las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9 destinados al cultivo, diversificaci\u00f3n, obras de infraestructura y mejoramiento de la vivienda de caficultores &#8220;&#8230;est\u00e9 invadiendo funciones que la Constituci\u00f3n reserve a la junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, y, violando, en consecuencia, el art. 372 de la Constituci\u00f3n. No, tal como lo establece el art\u00edculo 1 de la ley, los mecanismos que faciliten la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos destinados al sector agr\u00edcola, dentro de \u00e9stos, obviamente, los destinados a los caficultores, deben ser adoptados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; y, tal como lo dispone el art\u00edculo 2, la Junta y el Gobierno, &#8220;dentro de sus respectivas competencias&#8221;, deben adoptar mecanismos para asegurar el adecuado flujo de cr\u00e9dito &#8220;destinado al normal funcionamiento del sector agr\u00edcola, cuando se presenten situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas para los productores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que al prever la ley, en su art\u00edculo 3, la reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno, de la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los caficultores, lo est\u00e1 haciendo sobre la base de que esa reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse dentro del marco de los mecanismos adoptados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. No hay, pues, atribuci\u00f3n al Gobierno de facultades que la Constituci\u00f3n reserve a la Junta Directiva del Banco, sino el se\u00f1alamiento de funciones que deben ser ejercidas dentro del marco de los mecanismos se\u00f1alados por el Banco&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- No existe tal violaci\u00f3n de derechos adquiridos de los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales: no se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta, que consagra la garant\u00eda de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos, ni, en consecuencia, se viol\u00f3 el art\u00edculo 2, que consagra como uno de los deberes esenciales del Estado el de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales (Banco Cafetero, Caja Agraria, etc,), no tienen como objetivo primordial el lucro, el incremento de sus capitales, ni el reparto de utilidades entre sus accionistas, como pudiera predicarse de los privados, sino la prestaci\u00f3n de un servicio de fomento o de apoyo a una determinada actividad o a un determinado sector de la poblaci\u00f3n, a los cuales el Estado quiere o debe ayudar. Adem\u00e1s, sus recursos provienen de dineros del Estado o de recursos parafiscales. (En el caso del Banco Cafetero, esos recursos corresponden al Fondo Nacional del Caf\u00e9). Por lo tanto, si en un momento dado, en vista de ciertas condiciones -la grave crisis cafetera, por ejemplo, -el legislador quiere que esos recursos se utilicen en tal forma que el sector para cuyo apoyo existe la instituci\u00f3n (en este caso el sector agrario, en general, y los caficultores, en particular) reciba un tratamiento especial, (en este caso, la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos), por razones de inter\u00e9s general concernientes a un numeroso sector de la poblaci\u00f3n colombiana, esto es la que se dedica a la actividad cafetera, bien puede hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No se violan las normas constitucionales que consagran la igualdad&#8230;. Al intervenir la ley en beneficio de los caficultores y de los dem\u00e1s sectores agr\u00edcolas del pa\u00eds, est\u00e1 cumpliendo uno de los deberes que la propia Carta le impone, en su art\u00edculo 13, de proteger aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se hallen, en un momento dado, en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir los cargos de la demanda, el Procurador solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues seg\u00fan su criterio, no viola la Constituci\u00f3n. Para corroborar su aserto, aduce las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El an\u00e1lisis de la norma acusada no puede llevarse a cabo en forma independiente, esto es, por fuera del contexto de la ley; lo primero que surge del examen de los dos primeros art\u00edculos de la Ley 34 de 1993 es que &nbsp;&#8220;dejan ver que la autoridad monetaria del pa\u00eds, Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, es la encargada, como en rigor debe serlo, de fijar el mecanismo de refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito destinado a la producci\u00f3n agr\u00edcola&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &#8221; &#8230;habi\u00e9ndose fijado el &#8220;mecanismo&#8221; por la Junta del Banco, el Gobierno se obliga a reglamentar dentro del marco fijado por dicha Junta. Si de lo que se trata es de respetar la unidad de la pol\u00edtica monetaria, ello se hizo en este caso, puesto que el Banco quedar\u00e1 obligado a fijar el mecanismo y el Gobierno como en cualquier ley a intervenir para reglamentarla (art. 189 ordinal 11 C. P.), concretamente, para detallar la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con ellos por los productores de caf\u00e9. Si el legislador hace la ley, el Ejecutivo tiene derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No se advierte pues violaci\u00f3n del art\u00edculo 372 de la Carta ni de las normas que la actora acompa\u00f1\u00f3 al cargo contra \u00e9l, vale decir a los art\u00edculos 6o, 3o y 150 de la Carta. A la supuesta &#8220;facultad inexistente&#8221; de que habla la demandante al referirse al art\u00edculo 150, s\u00f3lo es preciso anotar que el Congreso conserva una cl\u00e1usula general de competencia que le permite intervenir, no s\u00f3lo en los asuntos a \u00e9l atribuidos expresamente sino tambi\u00e9n en todas aquellas materias cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 atribuida al Estado, como es el caso del art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp;El concepto advierte, en torno a la presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, que &#8220;&#8230;el art\u00edculo 58 se predica de intereses y derechos de los particulares y en segundo lugar, que los organismos de que trata el art\u00edculo 3o. demandado (Bancos oficiales que obviamente cumplan funciones de fomento, por ej. Caja Agraria) son entidades del sector descentralizado del Estado, por lo cual no es posible hablar de una indebida intervenci\u00f3n del Gobierno en dichos organismos. El Gobierno Nacional ni excede ni trastorna las competencias constitucionales y mucho menos los derechos particulares cuando opta por solucionar crisis del sector agropecuario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con el quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Carta, anota el Procurador: &#8220;No entiende este Despacho &nbsp;c\u00f3mo se podr\u00eda vulnerar el art\u00edculo 13 constitucional referido a la igualdad de las personas ante la ley, si lo que establece la norma acusada a lo largo de todo su desarrollo est\u00e1 referido, como ya se dijo, a entidades descentralizadas del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 3o, de la ley 34 de 1994 en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El manejo de la funci\u00f3n crediticia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Atribuciones del Congreso en relaci\u00f3n con la moneda y el manejo de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no le da a la problem\u00e1tica del cr\u00e9dito un tratamiento particular, &nbsp;porque vincula su manejo con el de la pol\u00edtica monetaria, en raz\u00f3n de que esta variable, as\u00ed como la actividad cambiaria, est\u00e1n estrechamente vinculados a la estabilidad de la moneda, al punto que las decisiones que se tomen en cualquiera de estos frentes se refleja, en mayor o menor grado, sobre la cantidad, costo y disponibilidad del dinero; por eso el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n establece como objetivo e impone como responsabilidad del Estado, &nbsp;&#8220;velar por la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;. De esta manera se reconoce que el control de la inflaci\u00f3n constituye un supuesto necesario del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y se convierte en el objetivo esencial de la pol\u00edtica monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Congreso se le asign\u00f3 por el Constituyente la competencia para definir los principios y reglas generales sobre las cuestiones relacionadas con el manejo de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, a los cuales deben ajustar su conducta las autoridades comprometidas en el desarrollo de las respectivas pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 Regulaci\u00f3n de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Al Legislativo le corresponde, de manera exclusiva determinar por medio de la ley, la moneda legal, su convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio (C.P. art. 150-13), esto es, se\u00f1alar el signo monetario nacional, la viabilidad de que pueda ser cambiada por otra moneda o por un metal y la idoneidad de la &nbsp;moneda como medio para extinguir obligaciones y liberar al deudor de su carga. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que estas tres funciones comprenden \u00edntegramente el espectro de la funci\u00f3n del dinero, las atribuciones que ejerzan otras autoridades relacionadas con su manejo, vgr., las que lleva a cabo la banca central y el gobierno en materia &nbsp;cambiaria, quedan condicionadas a las regulaciones de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Regulaci\u00f3n de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le asigna &nbsp;al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de expedir las directrices en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, relacionadas con el manejo monetario, el r\u00e9gimen de cambios internacionales y el cr\u00e9dito. En tal virtud, observa la Sala que el legislador es depositario de funciones mucho m\u00e1s amplias de las que le asigna el numeral 13 del art\u00edculo 150, como se infiere de los art\u00edculos 372 y 150 &#8211; 22 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo la Carta destaca la participaci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen de cambio internacional, cuando el literal b) del numeral 19 del referido art\u00edculo 150 de la Carta, consagra como funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n de expedir las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en esta materia, en concordancia con las que la Carta le asigna a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, cambiaria y crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Banco de la Rep\u00fablica, bajo la direcci\u00f3n de su Junta Directiva, se le asign\u00f3 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la tarea de regular las actividades monetaria, cambiaria y crediticia (C.P. art. 371), funciones que desde 1963 (ley 21) y hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cumpl\u00eda de manera exclusiva la Junta Monetaria. Al Banco de la Rep\u00fablica, durante el lapso indicado, s\u00f3lo actuaba en el papel de &nbsp;organismo &nbsp;emisor de la moneda y ejecutor de las pol\u00edticas &nbsp;dise\u00f1adas por la Junta en las \u00e1reas referidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, modific\u00f3 sustancialmente la estructura jur\u00eddica del Banco, al reconocerle la condici\u00f3n de Banca Central, y al asignarle, un conjunto de atribuciones que acogen las modernas tendencias sobre organizaci\u00f3n del Estado y responden a la necesidad de consolidar en &nbsp;cabeza de un s\u00f3lo organismo estatal, de naturaleza jur\u00eddica \u00fanica y con autonom\u00eda del ejecutivo, el ejercicio de un haz de funciones relativas a la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las relacionadas con la responsabilidad de emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de \u00faltima instancia, &nbsp;banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y de servir como agente fiscal del Gobierno (Art. 371). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reconocerse que la autonom\u00eda administrativa con que la Carta dota al Banco de la Rep\u00fablica, tiene un significado muy particular, porque no simboliza tan s\u00f3lo &nbsp;la posibilidad de actuar con relativa independencia de la voluntad de otros \u00f3rganos del Estado, &nbsp;como sucede dentro del r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras &nbsp;sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con el organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las exigencias de la comunidad, de los dem\u00e1s organismos del Estado y en particular del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Alcance de la autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional constituyente, se identific\u00f3 con claridad el sentido y alcance &nbsp;de la autonom\u00eda del Banco, y en su oportunidad los miembros de la comisi\u00f3n respectiva destacaron dicha autonom\u00eda, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forma parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder p\u00fablico, sino que debe ser un \u00f3rgano del Estado de naturaleza \u00fanica, que por raz\u00f3n de las funciones que est\u00e1 llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organizaci\u00f3n especiales, propia, diferente del com\u00fan aplicable a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas&#8221;1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la pol\u00edtica monetaria, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda de la pol\u00edtica monetaria as\u00ed concebida, significa entonces que en lo sucesivo las decisiones del Banco Central no depender\u00e1n del curso que quieran seguir las autoridades gubernamentales, aunque deber\u00e1n coordinarse con \u00e9llas. En otros t\u00e9rminos, en sus decisiones frente al Gobierno, el Banco Central ser\u00e1 aut\u00f3nomo, debido a que en la realizaci\u00f3n de sus funciones ser\u00e1 independiente de las instrucciones pol\u00edticas del Gobierno. La tarea fundamental del Banco ser\u00e1 la de asegurar la estabilidad del dinero. En todo caso, deber\u00e1 existir un alto grado de coordinaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos ejecutores de la pol\u00edtica econ\u00f3mica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda visto, los alcances de la independencia del Banco de la Rep\u00fablica no llegan hasta el punto de que sus decisiones puedan adoptarse al margen de las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica incorporadas fundamentalmente &nbsp;en el Plan Nacional de Desarrollo, porque si bien el Banco no es un \u00f3rgano del ejecutivo, es de todas maneras, un organismo del Estado, y le est\u00e1 absolutamente vedado, por lo mismo, actuar bajo la simple inspiraci\u00f3n de sus caprichos. De no ser as\u00ed sobrar\u00eda la advertencia final del art\u00edculo 371, que como se vi\u00f3, acoge el principio universal de que las pol\u00edticas generales del Estado no pueden desconocerse por ninguna autoridad y menos cuando est\u00e1 organizado en forma de rep\u00fablica unitaria (C.P. art. 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia D-529 del 11 de Noviembre de 1993, originaria de esta Corte, se dijo sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y su r\u00e9gimen legal propio, fiel reflejo de la especialidad e importancia de sus funciones, no significa ausencia de controles tanto de legalidad (C.P. art. 237 y 372) como de orden pol\u00edtico (C.P. art. 371) ni desconexi\u00f3n respecto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (C.P. art. 371). En efecto, las normas que en ejercicio de sus funciones dicte la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son actos nacionales sujetos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la instituci\u00f3n; y, adicionalmente, el Banco debe rendir al Congreso anualmente un informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten&#8221; 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la Junta Directiva, como \u00f3rgano que tiene a cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, es la autoridad encargada de &#8220;regular&#8221; la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que en las materias aludidas, el Banco, por intermedio de su Junta, expide los ordenamientos o reglas de acuerdo con los cuales se manejan en lo sucesivo las actividades monetarias, cambiarias y crediticias; lo cual no significa, como ya se advirti\u00f3, que esas regulaciones se deduzcan al margen de los criterios generales de pol\u00edtica que en tales asuntos traza la ley; mas tambi\u00e9n se exige por la Constituci\u00f3n que tales determinaciones deben adecuarse al contexto de la &#8220;pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221;; De no suceder as\u00ed, es seguro que los actos que las contienen resultar\u00edan violatorios del art\u00edculo 371 de la Carta Pol\u00edtica, y, por ende, inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;regulaciones&#8221; de que trata el art\u00edculo 371, son, en principio, normas de car\u00e1cter general, y su formulaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio, &nbsp;constituye una atribuci\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco, &nbsp;porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales &nbsp;facultades, ni con el Presidente, ni con ninguna otra autoridad u organismo del Estado. Tanto es as\u00ed, que ni el art\u00edculo 189 (atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica), ni en las disposiciones que regulan las funciones de la Banca Central (Arts. 371 a 373), se establecen otros niveles de competencia en las materias indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La regulaci\u00f3n en materia cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que en este aspecto del manejo econ\u00f3mico del Estado, tiene injerencia, tanto el Gobierno como el Banco de la Rep\u00fablica, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco, su competencia reguladora en el manejo del cambio internacional resulta obvia (C.P. arts. 371 y 372), pero a la materia tampoco es extra\u00f1o el Gobierno, como &nbsp;expresamente lo consagra el ordinal b) del numeral 19 de art\u00edculo 150, cuando atribuye al Congreso la potestad de expedir leyes cuadro o &#8220;leyes generales&#8221;, con arreglo a las cuales el gobierno puede &#8220;regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se colige de las disposiciones mencionadas, una y otra autoridad deben obrar con arreglo a las directrices que les se\u00f1ale el legislador, en una ley ordinaria si del Banco se trata, o en una ley marco si se refiere a Gobierno. De todas maneras los estatutos en cuesti\u00f3n, tienen que guardar armon\u00eda en sus objetivos y en sus metas generales, pues las regulaciones apuntan en un mismo sentido, de manera que se eviten regulaciones que a la postre resulten contrarias e inconciliables. El legislador en esto debe ser cuidadoso y coherente, si quiere evitar que se rompa, en estas materias, la unidad de acci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Gobierno en el manejo de la actividad crediticia, burs\u00e1til y aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera, burs\u00e1til y y aseguradora o en cualquier otra actividad que cumplan organismos p\u00fablicos o privados en el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, est\u00e1 autorizada por el ordinal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ratificada por el numeal 25 del art\u00edculo 189 de la misma Carta. El ejercicio de esta funci\u00f3n est\u00e1 condicionado a la voluntad del Legislador, en la medida en que \u00e9ste debe instruir al ejecutivo para ejercer la atribuci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole, mediante una ley marco, orientaciones y lineamientos a los cuales debe atenerse en su funci\u00f3n interventora. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta, que hace parte del T\u00edtulo XII sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, cataloga las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y somete a la ley, como se ha visto, &#8220;la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem\u00e1s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico busca que aqu\u00e9llas se cumplan en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; que se tutelen los intereses de los usuarios &nbsp;que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos de intervenci\u00f3n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se\u00f1alar las garant\u00edas aplicables a cada operaci\u00f3n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo de la entidad o entidades objeto de intervenci\u00f3n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci\u00f3n adecuados que posibiliten una acci\u00f3n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci\u00f3n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expresado, el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar, de manera que no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno que le asigna la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades a que alude el numeral 25 del Art\u00edculo 189 y dem\u00e1s disposiciones que se han mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio considerar, que el gobierno debe tener en cuenta, en su rol de interventor, las directrices consignadas en las leyes sobre moneda (C.P. art. 150-13), pol\u00edticas monetaria , cambiaria y crediticia (C.P. arts. 150-22 y 372) , as\u00ed como los objetivos y metas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, cuando \u00e9llo incide de alguna manera en el manejo de las referidas competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La actividad de fomento del Estado en el campo de la actividad agropecuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su Cap\u00edtulo segundo, T\u00edtulo 2o., la Constituci\u00f3n consagra los &#8220;derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;, tambi\u00e9n conocidos como derechos de la segunda generaci\u00f3n, cuyo significado esencial lo constituye el reconocimiento de que el hombre debe vivir y desenvolverse dentro de unas condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales acordes con su propia condici\u00f3n, y cuyo logro es responsabilidad del Estado. Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que le permitan a cada persona gozar, no s\u00f3lo de sus derechos civiles y pol\u00edticos, sino de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el crecimiento de este sector trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, y de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica tienen el car\u00e1cter de ordenamientos program\u00e1ticos, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo. Concretamente, la Constituci\u00f3n le otorga al manejo del cr\u00e9dito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo en cuesti\u00f3n, entra\u00f1a el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de esta providencia importa destacar el alcance del art\u00edculo 66, seg\u00fan el cual, &#8220;las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es pertinente precisar, que el citado art\u00edculo 64 consagra no s\u00f3lo una simple potestad, sino un &nbsp;deber del Estado, de facilitar el acceso al &#8220;cr\u00e9dito&#8221; de los trabajadores agrarios, &#8220;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;. La norma no hace distingos en punto a la calidad del beneficiario; por consiguiente, el derecho al cr\u00e9dito surge por la sola condici\u00f3n de &#8220;trabajador agrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de los derechos incorporados en las referidas normas, exige la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga, a trav\u00e9s de la ley, de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente. Pero ademas, cuando se trata de la implantaci\u00f3n y manejo de un programa de cr\u00e9dito, no puede faltar la participaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, porque a pesar de la especial motivaci\u00f3n y tratamiento, en raz\u00f3n de los potenciales beneficiarios, que inspiran las antedichas disposiciones constitucionales, la regulaci\u00f3n sigue siendo potestad de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 34 de 1993 y su encuadramiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede interpretar y mucho menos aplicar una disposici\u00f3n cuando se examina &nbsp;de manera insular, vale decir, por &nbsp;fuera del contexto normativo dentro del cual se integra, porque entonces, la norma pierde su verdadero sentido y se desdibuja su alcance normativo. De manera que si se revisa desde una perspectiva sistem\u00e1tica, se logra entender y establecerse el rol que cumple la norma dentro del contexto general de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede establecer de su lectura, el art\u00edculo primero de la ley 34, incorpora unos objetivos generales, que tienen relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y apoyo de la actividad agr\u00edcola, a trav\u00e9s de la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los productores &#8220;cuando se presenten situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas respecto de un cultivo o una regi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, previo concepto de la comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, se le asigna la funci\u00f3n de escoger y establecer los mecanismos crediticios que faciliten los objetivos rese\u00f1ados, y a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, le corresponde determinar la ocurrencia de las situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas, que constituyen la condici\u00f3n &nbsp;esencial de las medidas financieras, para lo cual se establece por la ley, una serie de hip\u00f3tesis que van, desde la ca\u00edda coyuntural de los precios internacionales de los productos, hasta la presencia de plagas, fen\u00f3menos climatol\u00f3gicos &nbsp;o naturales, que den lugar a la p\u00e9rdida masiva de las cosechas o reduzcan sensiblemente su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo segundo de la ley, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe adoptar las medidas o mecanismos que permitan conseguir un adecuado flujo de cr\u00e9dito destinado al normal funcionamiento del sector agr\u00edcola, cuando se presenten situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas &nbsp;para los productores, &#8220;incluso la aplicaci\u00f3n de deuda p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir de los textos referenciados, para la Corte la ley 34 de 1993 constituye una ley de fomento y protecci\u00f3n a la actividad agropecuaria, &nbsp; cuyos objetivos se descubren con absoluta claridad en el primer inciso del art\u00edculo primero, seg\u00fan el cual, &#8220;con el prop\u00f3sito de apoyar y promover la actividad agr\u00edcola, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8230;adoptar\u00e1 mecanismos que faciliten la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos destinados a la producci\u00f3n agr\u00edcola&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n impuesta por la ley a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, encuadra perfectamente dentro de las atribuciones que los art\u00edculos 371 y &nbsp;372 de la Carta asignan al Banco, en su car\u00e1cter de autoridad reguladora de la pol\u00edtica general de cr\u00e9dito agr\u00edcola dise\u00f1ada previamente por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la ley no puede regular por v\u00eda general el manejo del cr\u00e9dito para el sector agropecuario, en virtud de &nbsp;los t\u00e9rminos perentorios del &nbsp;aparte final del art. 373, seg\u00fan el cual, &#8220;el legislador, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a favor del Estado o particulares&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior prohibici\u00f3n debe armonizarse, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los textos constitucionales mencionados (arts. &nbsp;64. 65, 66 y 373), de lo cual se infiere que el constituyente, al establecer como deber del Estado la obligaci\u00f3n de promover y apoyar el cr\u00e9dito agropecuario, autoriza medidas legislativas como las previstas en los arts. 1o. y 2o. de la ley 34 de 1993, pues no se explicar\u00eda que la Carta Pol\u00edtica instrumentara una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y, en general, a la actividad agropecuaria, apoyada, entre otros mecanismos, en un servicio de cr\u00e9dito, y se enervara lu\u00e9go la posibilidad de hacer realidad la voluntad del constituyente. Por lo tanto, el mandato expreso de los art\u00edculos 64 y 66 en cuanto a la especial protecci\u00f3n y apoyo del cr\u00e9dito agropecuario vincula al Banco de la Rep\u00fablica, como parte integrante del Estado que es. La expedici\u00f3n de la ley 34 de 1993, se justifica precisamente en la inacci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en atender oportuna y adecuadamente la situaci\u00f3n cr\u00edtica del sector agr\u00edcola y, en particular, del subsector cafetero, en lo atinente a la soluci\u00f3n de los problemas de cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;An\u00e1lisis concreto del texto legal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 34 asigna al Gobierno, mediante el art\u00edculo 3o objeto de acusaci\u00f3n, la funci\u00f3n de &#8220;reglamentar la forma como los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales refinanciar\u00e1n las deudas contra\u00eddas con \u00e9llos por los productores de caf\u00e9 y destinadas al cultivo , diversificaci\u00f3n, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro deducir del texto legal, un mandato expreso al Gobierno que supone la potestad de \u00e9ste para establecer, con car\u00e1cter obligatorio, reglas en el manejo de los cr\u00e9ditos otorgados por los intermediarios oficiales, para lo cual, inclusive, la ley le se\u00f1ala criterios precisos relacionados con el plazo de la refinanciaci\u00f3n, periodo de gracia, suspensi\u00f3n de los cobros judiciales y terminaci\u00f3n de los procesos en curso, condiciones financieras de la refinanciaci\u00f3n y tratamiento particular de los intereses, etc. nada de lo cual se ajusta a la noci\u00f3n de intervenci\u00f3n, que como se dijo, no supone ni se vincula con la regulaci\u00f3n ni el manejo de la actividad crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las atribuciones que la ley 31 de 1992 asigna en materia crediticia a la Junta directiva del Banco de la Rep\u00fablcia, se encuentra justamente la de se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s que los establecimientos de cr\u00e9dito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas (Art. 16-e), y establecer el l\u00edmite de la cartera (art. 16-d), sobre las cuales el Gobierno, &nbsp;por virtud de la norma enjuiciada, tendr\u00eda competencia reguladora, quebrantando &nbsp;los art\u00edculos 371 y 372 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reservan para la Junta Directiva del Banco, las funciones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tiene en cuenta que los criterios aducidos por la norma acusada a los cuales debe sujetarse el proceso de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones de los cafeteros, son demasiado puntuales e inflexibles, de manera que de observarse por el Banco, en la pr\u00e1ctica equivaldr\u00eda a desconocer la capacidad de regulaci\u00f3n que le otorga la Carta; en tal virtud, el texto acusado desconoce tanto la norma que atribuye al Congreso la funci\u00f3n de establecer criterios generales para el manejo de la actividad financiera, como las atribuciones que la Carta le asigna al Banco para regular el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan las consideraciones precedentes, deben despacharse favorablemente las pretensiones de inconstitucionalidad de la demanda, resulta innecesario adelantar el examen de &nbsp;los dem\u00e1s cargos que se propusieron contra el texto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Alcance de la Sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, le corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expedir las regulaciones en materia crediticia, incluyendo, por supuesto las de refinanciaci\u00f3n, en beneficio de los destinatarios de la ley 34 y dentro de los criterios dise\u00f1ados en dicho Estatuto, sin que deba atender m\u00e1s limitaciones que las que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya hubo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en sentencia No. C-113\/933 , la Corte puede fijar los efectos de su propia decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala determina que los efectos jur\u00eddicos de la presente decisi\u00f3n no afectan las refinanciaciones perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciaci\u00f3n presentadas antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar inexequible el art\u00edculo 3o. de la ley 34 de 1993, por las razones expuestas en esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: La presente sentencia tiene efectos para el futuro, seg\u00fan las consideraciones consignadas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Informe-ponencia LA BANCA CENTRAL, ponentes Oscar Hoyos, Carlos Lemos, &nbsp;Rodrigo LLoreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa, Antonio Yepes, Gaceta Constitucional No. 53 de 18 de Abril, p. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de fecha 25 de marzo de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-021-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-021\/94 &nbsp; BANCO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n en materia crediticia\/REFINANCIACION DE CREDITOS AGRARIOS &nbsp; El texto acusado desconoce tanto la norma que atribuye al Congreso la funci\u00f3n de establecer criterios generales para el manejo de la actividad financiera, como las atribuciones que la Carta le asigna al Banco para regular el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}