{"id":8470,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1055-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1055-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-02\/","title":{"rendered":"T-1055-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro Social y las entidades de emitir los bonos pensionales o cuotas partes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en tr\u00e1mite administrativo para emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar porque evidentemente al actor, ten\u00eda derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n vejez solicitada desde el 3 de enero de 2000, y \u00a0por dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para la emisi\u00f3n de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, debido a los diferentes criterios e interpretaciones adoptadas por las autoridades competentes, se le estaban quebrantando sus derechos a la seguridad social, vida digna, protecci\u00f3n a la tercera edad y petici\u00f3n, como quiera que desde la fecha en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, \u00a0hasta el d\u00eda en que interpuso esta demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido un a\u00f1o y cuatro meses sin que el ISS emitiera pronunciamiento de fondo acerca de su petici\u00f3n. As\u00ed pues, la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la cuota parte faltante y la ausencia de decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n vulnera claramente derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de tutela, y con mayor raz\u00f3n cuando la persona pertenece a la tercera edad y evidentemente tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n, como ocurre en el presente evento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-555578. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos Rojas Jaramillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue nuevamente remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado de instancia, luego de subsanar la irregularidad consistente en no haber notificado el fallo a la parte actora y que dio lugar a que por auto de 29 de mayo del a\u00f1o en curso declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO, por medio de apoderada, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad \u201ccon la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y la vida digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la apoderada en la demanda que el se\u00f1or ROJAS JARAMILLO el 3 de enero de 2000 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, pero como el pasivo pensional de Cajanal fue asumido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales, esta entidad neg\u00f3 la emisi\u00f3n y pago del bono con el argumento de que no estaba obligada sino al reconocimiento de cuota parte conforme al Decreto 13 de 2001, de manera que no se hab\u00eda podido proceder al \u201cpago\u201d de la pensi\u00f3n reclamada y por ello acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la entidad accionada emitir \u00a0\u201cla cuota parte\u201d correspondiente al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la abogada que con anterioridad se hab\u00eda interpuesto demanda de tutela contra Cajanal y, en el fallo respectivo, dictado en mayo de 2001, se orden\u00f3 al departamento de Antioquia, al municipio de Medell\u00edn, a la Polic\u00eda Nacional y a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el pago del bono pensional que a cada uno le correspond\u00eda y \u00e9stos as\u00ed lo hicieron, con excepci\u00f3n de Cajanal como quiera que el pasivo pensional fue asumido por el Ministerio de Hacienda, razones por las cuales se impetraba la acci\u00f3n contra la Oficina de Bonos Pensionales de dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante alleg\u00f3 con la demanda fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficio fechado el 2 de octubre de 2001, dirigido al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en virtud de la acci\u00f3n de tutela impetrada por LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO contra el Instituto de Seguros Sociales y \u201cotros\u201d, mediante el cual le respondi\u00f3 al Juez su solicitud sobre el estado en que se encontraba el tr\u00e1mite de la \u201ccuota parte\u201d pensional del se\u00f1or ROJAS JARAMILLO y, al efecto le expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Oficina de Bonos Pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos Pensionales o de las cuotas partes o cupones a cargo de la Naci\u00f3n, cuando la responsabilidad corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1\u00ba de abril de 1994), o a cualquier caja fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. La OBP no reconoce cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La entidad que reconoce las cuotas partes pensionales por los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n es esa misma Caja, por tal raz\u00f3n las solicitudes de reconocimientos de tales cuotas se deben dirigir directamente a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin embargo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tal como se le comunic\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn en Oficio No. 10550 del 5 de julio y a su Despacho en Oficio No. 19712 del mismo d\u00eda, considera que el se\u00f1or ROJAS JARAMILLO no se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Prima Media con posterioridad a la vigencia de la Ley 100\/93 y por tal raz\u00f3n no tiene derecho a bono pensional de conformidad con lo ordenado por los Decretos 1314\/94 y 13 de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. De otra parte, cabe aclarar que la OBP desconoce fallo alguno que le obligue a reconocer y emitir el cup\u00f3n en el bono pensional del accionante y si se hubiere proferido jam\u00e1s se le notific\u00f3. Sin embargo, si tal fallo existe, ruego a usted se sirva notificarlo a esta Oficina con el objeto de darle cumplimiento de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio No. 514789, de 25 de julio de 2001, suscrito por MAR\u00cdA AMALIA CRUZ MART\u00cdNEZ, Profesional Especializada del Instituto de Seguro Social, adscrita al CAP San Antonio de Medell\u00edn, dirigido al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de incidente de desacato que se tramit\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO contra el \u201cISS y Otros\u201d, en el que, en lo pertinente, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda objet\u00f3 el pago de la parte que le corresponde aduciendo que en virtud del Decreto 13 de 2001 no hay lugar a bono pensional sino a cuota parte pensional, posici\u00f3n que no comparte el ISS, adem\u00e1s el Decreto 13 de 2001 es posterior al tr\u00e1mite del se\u00f1or Rojas Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo lo anterior quiero expresarle que el ISS en ning\u00fan momento ha desacatado el fallo de tutela emitido por su despacho y nos encontramos prestos a que una vez pagado el dinero que falta por parte de las dos entidades mencionadas entraremos a reconocer la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Rojas Jaramillo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala Novena de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de fecha septiembre 6 de 2002, orden\u00f3 que se colocara en conocimiento del Seguro Social, Seccional Antioquia &#8211; Gerencia de Pensiones, la presente demanda de tutela y el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a fin de que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas manifestara lo pertinente, por advertirse que la decisi\u00f3n que llegase a adoptar la Corte podr\u00eda a afectar a ese Instituto, como quiera que era el llamado a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el petente; sin embargo vencido el t\u00e9rmino probatorio no se alleg\u00f3 por parte de la mencionada entidad ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed mismo, obra en el expediente los siguientes documentos allegados al presente proceso v\u00eda fax por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn: copia del fallo de fecha 15 de mayo 2001 proferido por dicho juzgado; Resoluci\u00f3n No. 0838 del 14 de diciembre del mismo a\u00f1o emitida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y oficio de abril 30 de 2002, dirigido por la doctora Sandra Mar\u00eda Rojas al Juzgado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo de instancia materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sin que se hubiera obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico2, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de 10 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda indicada para ello, puesto que la comunicaci\u00f3n que la oficina accionada envi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral de Medell\u00edn y cuya copia se aport\u00f3 con la demanda, permit\u00eda advertir la existencia de una \u201ccontroversia\u201d en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de emitir y pagar el bono pensional, raz\u00f3n por la cual resultada improcedente que mediante el tr\u00e1mite expedito y excepcional de la tutela se accediera a la pretensi\u00f3n demandada y, adem\u00e1s, no exist\u00eda prueba demostrativa de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite inicial de la presente providencia, la Sala, mediante auto de 29 de mayo de 2002 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la notificaci\u00f3n por estado de la sentencia adoptada por el juzgado de instancia, por cuanto no se hab\u00eda notificado a la parte demandante en debida forma, y orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado de origen para que se subsanara tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito, mediante oficios de 26 de junio de 2002, notific\u00f3 la providencia al accionante y su apoderada e igualmente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sin que la misma fuera impugnada. Por tanto, el despacho judicial remiti\u00f3 nuevamente el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto de esta acci\u00f3n \u00a0se circunscribe al no reconocimiento y pago de \u00a0pensi\u00f3n de vejez a una persona que la solicit\u00f3 por considerar que ten\u00eda derecho a ella, \u00a0y que se vio forzada a impetrar acci\u00f3n de tutela inicialmente para el pago de los bonos pensionales correspondientes a la Polic\u00eda Nacional, Polic\u00eda Departamental, Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales y Cajanal, fallada a su favor por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0y en el presente caso ante la \u00a0negativa del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Oficina de Bonos Pensionales para emitir la respectiva cuota parte pendiente, en virtud de que el pasivo pensional de Cajanal fue asumido por el Ministerio de Hacienda, lo que le impide al petente \u00a0entrar a disfrutar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa problem\u00e1tica que se presenta en tales casos, cuando hay controversia entre el Seguro Social y las \u00a0entidades encargadas de emitir los bonos pensionales \u00a0o las cuotas partes, ha sido estudiada por la Corte Constitucional \u00a0en diferentes oportunidades, es m\u00e1s recientemente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte3, \u00a0se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.(Negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, ya se inici\u00f3 una determinada actuaci\u00f3n administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitaci\u00f3n de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado los graves perjuicios que ha ocasionado la demora y la reticencia del ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), \u00a0se dan los elementos para considerar que se estar\u00eda frente a una decisi\u00f3n judicial \u00a0muy similar a la definida en la sentencia T-684\/01,4 que orden\u00f3 al \u00a0ISS que \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d La orden, en la T-684\/01, fue de inmediato cumplimiento, sin necesidad de previa expedici\u00f3n del bono; en efecto, la parte resolutiva determin\u00f3: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensi\u00f3nales a las que el petente tiene derecho\u201d. Lo anterior se compagina con la efectividad que deben tener las \u00f3rdenes de tutela. De ah\u00ed que el art\u00edculo 23 del decreto 2591\/91, en una de sus partes llegue a determinar: \u201cSi la autoridad no expide el acto administrativo \u00a0de alcance particular y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En este caso, la resoluci\u00f3n a proferir por parte del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no puede sobrepasar los quince d\u00edas, sin que sea excusa v\u00e1lida la no emisi\u00f3n del bono pensional, y teniendo en cuenta \u00a0que la liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0ya se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a\u00fan si se llegare a la conclusi\u00f3n de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como l\u00edmite m\u00e1ximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se est\u00e1 en mora de expedir el proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince d\u00edas lo objeten, si lo tienen a bien, ya que \u00a0de lo contrario, se tiene por aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato&#8230;\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente que se estudia obra \u00a0fallo de tutela emitido el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que en su parte resolutiva resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TUTELAR \u00a0el derecho a la Seguridad Social que invoca el Se\u00f1or Luis Carlos Rojas Jaramillo respecto al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL A.F.P., CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, POLICIA NACIONAL, POLICIA DEPARTAMENTAL y FONDO PASIVO PENSIONAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENARLES en consecuencia que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, bajo los apremios y sanciones consagrados en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 de 1991 procedan a liquidar el BONO PENSIONAL a cargo de cada cual conforme al tiempo durante el cual el actor les prestara sus servicios&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 838 de diciembre 14 de 2001, emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Reconocer la cuota parte a cargo de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los c\u00e1lculos realizados por el emisor: \u00a0<\/p>\n<p>BONOS CON REDENCI\u00d3N NORMAL \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC No. 3.339.850 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Inter\u00e9s real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-abril-1994 \u00a0<\/p>\n<p>V\/r. Bono a fecha de Corte \u00a0 10.961.000 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte Nacional FC \u00a0 \u00a0 \u00a0751.000 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Enviar copia de la presente resoluci\u00f3n al emisor del anterior bono pensional del cual la Naci\u00f3n reconoci\u00f3 parte del ISS&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente hacer alusi\u00f3n al oficio allegado al juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn por la apoderada del se\u00f1or Rojas Jaramillo quien solicita se archive la \u00a0tutela inicialmente instaurada por el aqu\u00ed accionante \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales y \u201cotros\u201d, por cuanto esta entidad finalmente \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los hechos que se acaban de se\u00f1alar, debe afirmar la Sala que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar porque evidentemente al actor, ten\u00eda derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n vejez solicitada desde el 3 de enero de 2000, y \u00a0por dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para la emisi\u00f3n de la cuota parte del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, debido a los diferentes criterios e interpretaciones adoptadas por las autoridades competentes, \u00a0se le estaban quebrantando sus derechos a la seguridad social, vida digna, protecci\u00f3n a la tercera edad y petici\u00f3n, como quiera que desde la fecha en que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, \u00a0hasta el d\u00eda en que interpuso esta demanda de tutela (26 de octubre de 2001), hab\u00edan transcurrido un a\u00f1o y cuatro meses sin que el ISS emitiera pronunciamiento de fondo acerca de su petici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento de la cuota parte faltante y la ausencia de decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de pensi\u00f3n vulnera claramente derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional de tutela, y con mayor raz\u00f3n cuando la persona pertenece a la tercera edad y evidentemente tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n, como ocurre en el presente evento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte7. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 La funcionaria manifest\u00f3 en el oficio que igualmente el Departamento de Antioquia no hab\u00eda pagado la parte que le correspond\u00eda, y es por ello que afirma que una vez pagado el dinero por parte de las \u201cdos entidades mencionadas\u201d se proceder\u00eda a reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante oficio de 26 de noviembre de 2001 el Juzgado de instancia notific\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales el inicio del tr\u00e1mite de la tutela solicitada, le remiti\u00f3 copia de la demanda y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 48 horas para que la contestara (folio 20 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-235 de 4 de abril de 2002. M . P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5 El fallo proferido por el juzgado 8 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de la tutela inicialmente interpuesta por el accionante para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales respectivos, se orden\u00f3 a las entidades demandas \u00fanicamente la liquidaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro Social y las entidades de emitir los bonos pensionales o cuotas partes \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en tr\u00e1mite administrativo para emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar porque evidentemente al actor, ten\u00eda derecho al reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}