{"id":8471,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1056-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1056-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-02\/","title":{"rendered":"T-1056-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotizaci\u00f3n en seguridad social\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Obligatoriedad de cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. As\u00ed, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribuci\u00f3n, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Descuentos por aportes a salud son autorizados por ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Asunci\u00f3n directa por pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Aumentos en descuentos por aportes a salud deben ser autorizados por ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 632359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Octavio Moreno Torres y otros contra el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Octavio Moreno Torres y otros contra el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Octavio Moreno Torres, Camilo Torres Salazar, Mar\u00eda del Carmen Gabriela Fajardo, Leonel Ram\u00edrez Vera y Jos\u00e9 Alcides Ladino interpusieron el 16 de mayo de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA por considerar que dicha Entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida digna y a la subsistencia, con fundamentos en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que el SENA \u2013 Regional Valle, previo cumplimiento de los requisitos legales, les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, cada uno de ellos est\u00e1 afiliado al Instituto del Seguro Social en los reg\u00edmenes de salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que hasta el mes de julio de 2001, el valor correspondiente al 12% del salario base de cotizaci\u00f3n que ordena la Ley como aporte al Sistema de Salud, por disposici\u00f3n del SENA fue distribuido, as\u00ed: el 4% a cargo del pensionado y el 8% restante a cargo de la Entidad; por tal raz\u00f3n, hasta el mes de julio de 2001 se descontaba de la mesada pensional s\u00f3lo el valor correspondiente al 4% por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren los peticionarios que el SENA de manera unilateral e inconsulta decidi\u00f3 descontar de sus mesadas pensionales un 8% adicional al 4% que les ven\u00eda deduciendo, para aportes al ISS en salud, con lo que se disminuy\u00f3 de manera ostensible el valor de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida digna y a la subsistencia; concretamente sus pretensiones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene al SENA \u2013 Regional Valle, abstenerse de descontar valor alguno de sus mesadas pensionales, diferentes al 4% que hasta el mes de julio de 2001 se descont\u00f3 como aporte por salud al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene al SENA, que en caso de que la Entidad considere que existe irregularidad o ilegalidad en los descuentos, adelante la respectiva acci\u00f3n de lesividad o la acci\u00f3n ordinaria laboral, para que sea la jurisdicci\u00f3n competente quien determine si efectivamente los descuentos est\u00e1n ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene al SENA realizar en el t\u00e9rmino de 48 horas el reintegro efectivo de los valores descontados desde el mes de agosto de 2001, que en el caso de la Regional Valle corresponden al 8% adicional al 4% autorizado de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del SENA \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la demanda de tutela fue presentada por la Directora General del SENA, doctora Esperanza Adriana Ramos Rodr\u00edguez. Consider\u00f3 esta funcionaria que el SENA no desconoci\u00f3 derecho alguno. Dijo que si bien es cierto que a partir del 12 de agosto de 2001 se les hizo la deducci\u00f3n del 12% como aportes en salud, a los pensionados del SENA a nivel nacional, ello sucedi\u00f3 en cumplimiento estricto de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 806 de 1998 y que antes, equivocadamente, no estaban actuando conforme a derecho, pues s\u00f3lo descontaban el 4% cuando deb\u00edan descontar el 12%. Por \u00faltimo, manifiesta que s\u00f3lo ha modificado uno de los descuentos o deducciones, el cual se consigna en la n\u00f3mina de pensionados, no en la resoluci\u00f3n o providencia que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando No. 1011-17713 del 16 de julio de 2001 de la Oficina Jur\u00eddica del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA (fls. 78 \u2013 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluciones n\u00fameros 1084 y 1095 de 1994, 1198 y 1205 de 2000, 0004 y 0051 de 2001, por las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los demandantes y los comprobantes de pago de los meses de julio y agosto de 2001 correspondientes a los demandantes (fls. 13 \u2013 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Cali \u00a0mediante sentencia de 30 de mayo de 2002 neg\u00f3 por improcedente la tutela. Consider\u00f3 este Despacho Judicial que por tratarse de un conflicto de orden legal no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para dirimir el conflicto, al existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa id\u00f3neo como es el de acudir ante la justicia ordinaria o contenciosa. Cita en auxilio de su posici\u00f3n apartes de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. Por otro lado expres\u00f3 que el Juzgado no encuentra que con el proceder del SENA al descontar de las mesadas pensionales un porcentaje para aportes de salud se est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que los actos administrativos por medio de los cuales el SENA les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, son actos de car\u00e1cter particular que no pueden ser revocados sin el consentimiento de los beneficiarios, previo agotamiento de un procedimiento administrativo; no obstante, el SENA modific\u00f3 unilateralmente y sin su autorizaci\u00f3n los actos que les reconocieron la pensi\u00f3n, por lo que solicitaron al ad quem revocar la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por providencia del 28 de junio de 2002 resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en su lugar tutel\u00f3 el derecho al debido proceso desconocido por la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u2013 Regional Valle del Cauca. En criterio del Tribunal es imperativo tutelar el debido proceso debido a que la Entidad demandada al crear un derecho particular y concreto en cabeza de los peticionarios no pod\u00eda desconocerlo, revocarlo o modificarlo sin el consentimiento expreso de sus titulares; por otro lado, consider\u00f3 que si el SENA estima \u00a0que ha venido liquidando err\u00f3neamente los aportes con que los pensionados deben contribuir al Sistema de Salud debi\u00f3 acudir a la v\u00eda jurisdiccional para demandar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de 4 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la seguridad social, a la vida digna y a la subsistencia de los peticionarios, al modificar el porcentaje de sus aportes para salud del \u00a04% al 12% de sus mesadas, sin contar con su consentimiento expreso y por escrito, como titulares de situaciones particulares y concretas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, es menester establecer el contenido y alcance de las normas atinentes a los aportes a la seguridad social en salud, a efectos de determinar si el SENA pod\u00eda modificar directamente el descuento del 4% pas\u00e1ndolo al 12%, sin contar con el consentimiento de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los peticionarios que el SENA no pod\u00eda revocar directamente los actos administrativos que ordenaron descontar de sus mesadas pensionales un porcentaje del 4% sin contar con su consentimiento, porque \u00e9stos \u00a0crearon a su favor situaciones particulares y concretas, acorde con lo preceptuado por el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 65 del Decreto Reglamentario 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los demandantes parten de una premisa equivocada al considerar que el descuento realizado por el SENA para salud constituye (4%) un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas de los mencionados aportes esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dichas contribuciones se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector; destinaci\u00f3n, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Adem\u00e1s, de ser recursos p\u00fablicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza parafiscal de los aportes para seguridad social, tanto en materia de salud como de pensiones, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. As\u00ed, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribuci\u00f3n, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cla cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos\u201d, las entidades facultadas por la Ley para recaudar dichos aportes deben dar fiel cumplimiento a este mandato y proceder a efectuar los descuentos en las condiciones se\u00f1aladas, esto es, asegurando que los pensionados realicen la cotizaci\u00f3n para salud en su totalidad . El hecho de que estas entidades se equivoquen en la liquidaci\u00f3n del monto de la cotizaci\u00f3n, en modo alguno genera derechos adquiridos o situaciones particulares y concretas a favor del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, pues, la contribuci\u00f3n es obligatoria y debe realizarse en la forma establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA desconoci\u00f3 sus derechos de defensa y al debido proceso al aumentar el porcentaje de sus aportes para salud del \u00a04% al 12%, revocando los actos administrativos que reconocieron su pensi\u00f3n sin contar con su consentimiento expreso y por escrito, como titulares de situaciones particulares y concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Sala es que las resoluciones que reconocieron las pensiones a los demandantes no crearon descuentos por aportes a salud, pues eso lo hace la ley; por tanto, no les asiste raz\u00f3n a \u00e9stos cuando afirman que el SENA revoc\u00f3 los actos administrativos que reconocieron su pensi\u00f3n, toda vez que los mismos mantienen sus valores brutos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los demandantes deben tener en cuenta que las pensiones no se pagan por los valores brutos reconocidos, sino por sus valores netos, esto es: los valores brutos menos las deducciones autorizadas por las leyes; la cotizaci\u00f3n para salud est\u00e1 autorizada por la Ley 100 de 1993 para que sea descontada en su totalidad al pensionado (art. 143). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que sobre esta deducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo citado se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C \u2013 126 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00e1ndola ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, sobre la posibilidad de que se descuente la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud al pensionado, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el descuento efectuado por el SENA por concepto de aportes a salud, antes que desconocer derechos de los pensionados, est\u00e1 dando cumplimiento \u00a0a las normas vigentes y por esa v\u00eda haciendo efectivo el principio de solidaridad social en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los peticionarios solicitaron que se ordenara al SENA realizar el reintegro efectivo de los valores adicionales descontados desde el mes de agosto de 2001, que en el caso de la Regional Valle corresponden al 8% de la mesada pensional. Pedimento \u00e9ste que, por las razones anotadas con anterioridad, resulta improcedente, puesto que los descuentos realizados a sus mesadas pensionales est\u00e1n sujetas a las disposiciones legales y no a la voluntad de la Administraci\u00f3n o del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como qued\u00f3 demostrado, el aumento en los descuentos del 4% al 12% fue realizado por el SENA en cumplimiento de disposiciones legales, es decir, sin lesionar o quebrantar derecho alguno de las personas sujetas a la contribuci\u00f3n parafiscal. Consecuentemente, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia revocar el fallo de 28 de junio de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la subsistencia y a la vida digna alegada por los actores, la Sala no encuentra afectaci\u00f3n alguna de los mismos, dado que el descuento efectuado, principalmente busca cumplir con esos fines constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Octavio Moreno Torres, Camilo Torres Salazar, Mar\u00eda del Carmen Gabriela Fajardo, Leonel Ram\u00edrez Vera y Jos\u00e9 Alcides Ladino contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA (Regional Valle), por medio de la cual se accedi\u00f3 al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, denegar la protecci\u00f3n solicitada por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-363\/01 Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 sent C-577\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/02 \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotizaci\u00f3n en seguridad social\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Obligatoriedad de cotizaci\u00f3n en salud \u00a0 Las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. 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