{"id":8472,"date":"2024-05-31T16:33:13","date_gmt":"2024-05-31T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1057-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:13","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:13","slug":"t-1057-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-02\/","title":{"rendered":"T-1057-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Existe v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. \u00a0La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad. Cualquier extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades p\u00fablicas. Por tal motivo, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un mecanismo de control id\u00f3neo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Momentos procedimentales para reformarlos\/VIA DE HECHO-Reforma del fallo durante tr\u00e1mite de desacato \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el citado ordenamiento admite de forma expresa que el fallo puede ser impugnado. El juez de segunda instancia la facultad de \u201cconfirmar\u201d o \u201crevocar\u201d el fallo de primera instancia, de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 habilitado para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime pertinentes para proteger los derechos fundamentales alegados. Por fuera de estos eventos no existen otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela, pues cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento de las \u201cformas propias\u201d aplicable a esta acci\u00f3n constitucional, que se convierte en una actuaci\u00f3n arbitraria que como tal debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Esta situaci\u00f3n se da, por ejemplo, cuando el juez que conoce la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacatar una orden de tutela, desbordando el cauce del incidente, entra a conocer y valorar las situaciones analizadas en los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido proceso, por representar una v\u00eda de hecho, es decir una actuaci\u00f3n arbitraria, grosera y burda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de la sanci\u00f3n impuesta a Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-636713 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alicia del Carmen D\u00edaz Acu\u00f1a contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alicia del Carmen D\u00edaz Acu\u00f1a contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia del Carmen D\u00edaz Acu\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo (Boyac\u00e1), por considerar que dicho Juzgado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, basada en los hechos que a continuaci\u00f3n resumimos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que en el mes de marzo de 2002 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Paz de R\u00edo representado legalmente por el se\u00f1or Armando Manuel Eslava G\u00f3mez, para que se le ampararan sus derechos \u00a0fundamentales a la vida y de petici\u00f3n, y, en consecuencia, se trasladara el Comando de Polic\u00eda, del primer piso del edificio donde reside con su familia, al lugar donde antiguamente funcionaba, es decir, a las instalaciones del Palacio Municipal, del referido municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme indica la actora, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo decidi\u00f3, en primera instancia, tutelar los derechos invocados, al ser vulnerados por la conducta omisiva del Representante Legal del municipio de Paz de R\u00edo, se\u00f1or Manuel Eslava G\u00f3mez. En dicho fallo se orden\u00f3 al se\u00f1or Alcalde retirar el Comando del inmueble donde viene funcionando, para que fuera reubicado en las instalaciones del Palacio Municipal, concedi\u00e9ndole un plazo de treinta (30) d\u00edas. De igual manera, se orden\u00f3 al Alcalde dar respuesta al escrito de petici\u00f3n presentado por la demandante, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Alcalde no dio cumplimiento al fallo de tutela en ninguna de sus partes, el tres (3) de mayo la peticionaria solicit\u00f3, ante el mismo Juez de tutela un incidente de desacato y el cumplimiento de la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que al corr\u00e9rsele traslado al demandado sobre el incidente, \u00e9ste guard\u00f3 silencio, y s\u00f3lo en memorial presentado fuera de t\u00e9rmino manifest\u00f3 el alcalde, basado en conceptos de arquitectos e ingenieros que no aporta al expediente, que el lugar donde deb\u00eda trasladar el Comando de Polic\u00eda no es apto bajo ning\u00fan punto de vista para hospedar a persona alguna, agregando que tiene certeza de que esa reubicaci\u00f3n conducir\u00eda irremediablemente a un ataque que destruir\u00eda la parte m\u00e1s importante del \u00e1rea urbana del municipio. Termina afirmando que se encuentra en circunstancias extremas que le impiden cumplir el fallo, sin que las mencione claramente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia, con base en las pruebas practicadas sancion\u00f3 al Alcalde por desacato, consistente en arresto de ocho (8) d\u00edas y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, decisi\u00f3n que orden\u00f3 remitir en consulta al Superior. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, con esta orden la Juez est\u00e1 asumiendo funciones de la Corte Constitucional, al modificar una tutela ya fallada que no fue impugnada en su momento por el demandado, pretendiendo la titular de ese Juzgado ampliar el plazo de cumplimiento de la orden impartida hasta en noventa (90) d\u00edas, lo que constituye una v\u00eda de hecho que impide el cumplimiento de un fallo ejecutoriado y en firme, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Juez Promiscuo del Circuito aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la demandante que al finalizar el incidente de desacato, no tiene otro medio jur\u00eddico diferente a la misma acci\u00f3n de tutela, para hacer cumplir el fallo que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al Tribunal tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene revocar la decisi\u00f3n del 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio \u2013 Boyac\u00e1, \u00a0en donde se deja sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 sobre la consulta de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 ordenar el cumplimiento, de forma inmediata, del fallo de tutela impartida por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del 19 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo \u2013 Boyac\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y de petici\u00f3n vulnerados a la demandante (fls. 10 \u2013 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de incidente de desacato promovida por la demandante ante el juez de instancia (fl.31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal en el Comando de Polic\u00eda del Municipio de Paz de R\u00edo (fls. 44 \u2013 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de descargos del Alcalde Municipal, se\u00f1or Armando Manuel Eslava G\u00f3mez del 24 de mayo de 2002 (fl. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 30 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo resolvi\u00f3 sancionar por desacato al Alcalde (fls. 48 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la providencia que le impuso sanci\u00f3n por desacato (56 \u2013 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito (72 \u2013 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por sentencia de 17 de julio de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado, y \u00a0revoc\u00f3 la providencia de 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo. El Tribunal consider\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n de este despacho judicial de dejar sin efectos la sanci\u00f3n por desacato impuesta al Alcalde del referido municipio, basado en argumentos que no fueron alegados por el Alcalde, ni probados dentro del incidente, no obstante resultar evidente que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al no ser impugnada esta decisi\u00f3n, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de 4 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en el tr\u00e1mite de la consulta de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0del Alcalde del municipio mencionado, toda vez que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la sanci\u00f3n impuesta por el a quo, sin estar fundamentada su decisi\u00f3n en pruebas. Igualmente, considera que \u00a0tampoco pod\u00eda aquel Juzgado modificar un fallo de tutela que se encontraba ejecutoriado, suplantando a la Corte Constitucional como Tribunal de Revisi\u00f3n. Es de advertir que, para revocar la sanci\u00f3n por desacato el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo argument\u00f3 que la tutela debi\u00f3 interponerse contra el Alcalde como persona natural y no contra la Alcald\u00eda como persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo durante el conocimiento de la consulta por desacato est\u00e1 habilitado para modificar fallos de tutela ejecutoriados en debida forma; \u00a0asimismo, deber\u00e1 establecer qui\u00e9n es autoridad p\u00fablica para efectos de las ordenes impartidas en virtud de esta acci\u00f3n constitucional; por \u00faltimo, deber\u00e1 establecerse que tratamiento debe impart\u00edrsele a quien desacata una orden judicial de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes es menester definir: cu\u00e1ndo se constituye un v\u00eda de hecho por reforma del fallo de tutela por fuera de los procedimientos establecidos, qui\u00e9n es autoridad p\u00fablica para efectos de esta acci\u00f3n y qu\u00e9 medidas puede adoptar el juez en caso de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 V\u00eda de hecho por reforma del fallo de tutela durante el tr\u00e1mite del desacato \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, incluso las que versen sobre esa misma acci\u00f3n, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es de car\u00e1cter excepcional. Acorde con la jurisprudencia constitucional s\u00f3lo se admite cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, esto es, ante una actuaci\u00f3n judicial carente de fundamento objetivo, que obedece a la sola voluntad o capricho del juez y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la jurisprudencia constitucional acepta que hay v\u00eda de hecho en providencias judiciales cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto f\u00e1ctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para tomar su decisi\u00f3n es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectaci\u00f3n del derecho sustancial).1 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un mecanismo de control id\u00f3neo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Cabe anotar, que esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si \u00e9stas son verdaderas v\u00edas de hecho, es decir, cuando contienen errores groseros y burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Momentos procedimentales para reformar los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 2591 de 1991 contempla el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de tutela, encontr\u00e1ndose en \u00e9l los momentos en los cuales pueden ser confirmados o revocados los fallos proferidos durante su tr\u00e1mite. En primer lugar, el citado ordenamiento admite de forma expresa que el fallo puede ser impugnado. En este sentido su art\u00edculo 32 dispone, en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Carta, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta norma atribuye al juez de segunda instancia la facultad de \u201cconfirmar\u201d o \u201crevocar\u201d el fallo de primera instancia, de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 habilitado para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime pertinentes para proteger los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los momentos en que pueden introducirse cambios a los fallos de instancia en el procedimiento de tutela, surge de la \u201ceventual revisi\u00f3n\u201d atribuida a la Corte Constitucional. Los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n contemplan esa posibilidad, desarrollada por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de estos eventos no existen otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela, pues cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento de las \u201cformas propias\u201d aplicable a esta acci\u00f3n constitucional, que se convierte en una actuaci\u00f3n arbitraria que como tal debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Esta situaci\u00f3n se da, por ejemplo, cuando el juez que conoce la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacatar una orden de tutela, desbordando el cauce del incidente, entra a conocer y valorar las situaciones analizadas en los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido proceso, por representar una v\u00eda de hecho, es decir una actuaci\u00f3n arbitraria, grosera y burda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Qui\u00e9n es autoridad p\u00fablica para efectos de la tutela? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha precisado que por autoridad p\u00fablica debe entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado, veamos lo que ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo anterior (se refiere al 86 C.P.) se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad p\u00fablica de forma general y el particular de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad p\u00fablica se define como la destinataria principal de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 determinada por la desproporci\u00f3n entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2.4 Medidas que puede adoptar el juez en caso de desacato a la orden de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u2013 Extraordinario 2591 de 1991 incluye un r\u00e9gimen Sancionatorio para efectos de asegurar el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. En efecto, el art\u00edculo 52 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y \u00a0multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental \u00a0 y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de arresto y multa contempladas en esta norma buscan el cumplimiento inmediato de las ordenes impartidas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Dichas sanciones pueden ser aplicadas previo cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La orden de tutela fue impartida al Alcalde del Municipio de Paz de R\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u2013 Boyac\u00e1 de revocar la sanci\u00f3n impuesta por desacato al Alcalde del mismo municipio, se\u00f1or Armando Manuel Eslava G\u00f3mez, por considerar que la orden fue impartida a la Alcald\u00eda Municipal como persona jur\u00eddica y no contra el Alcalde, desconoce la normatividad aplicable a la acci\u00f3n de tutela, dado que, como qued\u00f3 establecido, por \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d debe entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares, por ende, a ellas se dirige tanto la acci\u00f3n de tutela como las \u00f3rdenes que en su tr\u00e1mite se profieran, para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo en su fallo de 19 de marzo de 2002 tienen como destinatario al Alcalde Municipal de ese municipio, se\u00f1or Armando Eslava G\u00f3mez (fls. 28 &#8211; \u00a0 29) y no al municipio como persona jur\u00eddica, como de manera equivocada lo aduce la Juez Promiscua del Circuito en sus consideraciones. Siendo este uno de los motivos por los cuales se confirmar\u00e1 el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n. Es de aclarar que ning\u00fan an\u00e1lisis sobre este aspecto realiz\u00f3 el Tribunal, lo que no es \u00f3bice para entrar en su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 indicado, los fallos de tutela s\u00f3lo pueden ser modificados durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n o en la eventual revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia, modificar un fallo por fuera de estos dos momentos desconoce de manera manifiesta las formas propias aplicables a la acci\u00f3n de tutela, y por ende el \u00a0debido proceso, por cuanto se afecta el principio de la competencia y de legalidad que regulan los art\u00edculos 1\u00b0, 29 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Juez promiscuo del Circuito, motu proprio, durante el conocimiento de la consulta de la sanci\u00f3n por desacato modific\u00f3 la orden impartida al Alcalde. As\u00ed, en su providencia de 17 de junio de 2002, numeral 3\u00b0, ampl\u00edo a noventa \u00a0d\u00edas el plazo establecido para la adecuaci\u00f3n del Palacio Municipal y traslado del Comando de Polic\u00eda(fl.78), que hab\u00eda sido fijado por el Juez Promiscuo en treinta d\u00edas, seg\u00fan consta en el numeral 2\u00b0 del fallo del 19 de marzo de 2002. Proceder que quebranta de manera protuberante y manifiesta el ordenamiento jur\u00eddico, constituyendo a la vez una ostensible v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La sanci\u00f3n impuesta al Alcalde por desacato es procedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado por el Juez de instancia el incumplimiento de la orden de tutela impartida para que se trasladara el Comando de Polic\u00eda del primer piso del edificio donde reside la peticionaria al Palacio Municipal, lugar donde ven\u00eda funcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de R\u00edo decidi\u00f3 abrir el correspondiente incidente de desacato contra el mencionado servidor p\u00fablico siguiendo el procedimiento establecido para ello en el art\u00edculo 137 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de brindarle las suficientes garant\u00edas procesales. Por tal raz\u00f3n, corri\u00f3 traslado del escrito del incidente a la parte accionada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde dej\u00f3 vencer este t\u00e9rmino, desechando la posibilidad de contestar los cargos formulados, de pedir pruebas, de acompa\u00f1ar los documentos y pruebas anticipadas que se encontraran en su poder con el objeto de ejercer el derecho de defensa de manera diligente y oportuna, brind\u00e1ndole al juez la oportunidad de contar con m\u00e1s elementos de an\u00e1lisis para formar su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desidia \u00a0y negligencia mostrada por dicho servidor p\u00fablico lo hacen responsable de las consecuencias adversas que se determinen, porque de acuerdo con el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, a nadie le es dado alegar a su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, debe ser responsable de las consecuencias derivadas de su conducta procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado haciendo uso de su potestad para decretar pruebas de oficio orden\u00f3 que el Alcalde rindiera, bajo la gravedad del juramento, un informe detallado, exponiendo las razones o motivos por los cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, en dicho informe el Alcalde se limit\u00f3 a realizar afirmaciones desprovistos de todo acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no existi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna de la conducta asumida por el burgomaestre, motivo por el cual la sanci\u00f3n impuesta por desacato es procedente y por ello se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la actora y orden\u00f3 revocar el fallo de 17 de junio de 2002 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P.: \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0 Existe v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. \u00a0La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}