{"id":8474,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1059-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1059-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-02\/","title":{"rendered":"T-1059-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales de los docentes\/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administraci\u00f3n de bienes recibidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia a fiduciaria la Previsora el cumplimiento del contrato\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exigencia a Fiduciaria la Previsora el pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la funci\u00f3n de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. Deber\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exigir a La Previsora el pago de dicha prestaci\u00f3n a la peticionaria, en virtud del contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones citadas de la Ley 91 de 1989 y las dem\u00e1s pertinentes que regulan el contrato, con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA LA PREVISORA-No es aceptable la objeci\u00f3n extempor\u00e1nea a la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 634691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Victoria Stella Dorado Achinte contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Previsora S.A., y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil y laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Victoria Stella Dorado Achinte contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de La Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso el 22 de mayo de 2002 acci\u00f3n de tutela contra la Previsora SA., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca por considerar que las entidades referidas desconocieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que a su se\u00f1or padre, Homero Dorado Delgado quien en vida se identificaba con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 4\u00b4610.372, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 026 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su madre Martha Omaira Achinte de Dorado se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, quien durante \u00a0este proceso de aprobaci\u00f3n tambi\u00e9n falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante las calamidades ocurridas en su familia compuesta por dos hermanos m\u00e1s y por ser ella la \u00fanica que pod\u00eda acceder a este derecho prestacional despu\u00e9s del fallecimiento lamentable de sus padres, solicit\u00f3 el 23 de noviembre de 2001 la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, adjuntando los documentos requeridos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002, efectu\u00f3 el ajuste de la pensi\u00f3n solicitado y le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n en calidad de hija mayor estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ella y sus hermanos para poder sostenerse acudieron a pr\u00e9stamos, pero que ya es pr\u00e1cticamente insostenible su situaci\u00f3n, lo que le est\u00e1 ocasionando problemas de salud y est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria formul\u00f3 las siguientes pretensiones al Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se tutelen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y cuya directora es la doctora Mesthil Ruiz Dur\u00e1n cumplir con el pago de la pensi\u00f3n reconocida, cuya omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 5-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los Registros Civiles de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Homero Dorado Delgado y de la se\u00f1ora Martha Omaira Achinte de Dorado (fls. 8 \u20139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 200 del 15 de abril de 2002, suscrito por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca, doctor Daniel David Mu\u00f1oz Hoyos, por el cual solicita a la Previsora observaciones con el fin de modificar o aclarar la resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002 (fl. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. FPM 126 de 5 de marzo de 2002 suscrito por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca, doctor Daniel David Mu\u00f1oz Hoyos, por el cual remite a la Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00f3rdenes externas de pago de pensiones entre las que se encuentra la correspondiente a Homero Dorado Delgado (fls.33-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaciones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Contestaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Cauca (fls. 28-29), en escrito de 29 de mayo de 2002, se pronunci\u00f3 sobre la demanda instaurada manifestando que las oficinas regionales son las encargadas de tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales, para lo cual elaboran los actos administrativos correspondientes previo visto bueno de la entidad pagadora, -para el caso la Fiduciaria La previsora S.A.-, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1775 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el interviniente que debido al otorgamiento del visto bueno de la fiduciaria se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002 que ordena sustituir la pensi\u00f3n; con fundamento en ella se elabor\u00f3 la orden de pago que se envi\u00f3 a la Fiduciaria mediante oficio No. FPM 126 del 5 de marzo de 2002, con el fin de que procediera a efectuar el pago, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a realizarlo argumentando inconsistencias en la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se declare \u00a0improcedente la tutela en su contra, por cuanto ya realizaron en tiempo y de manera diligente toda su gesti\u00f3n funcional para materializar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, adem\u00e1s, dice que \u00a0carecen de la calidad de entidad pagadora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la fiduciaria La Previsora mediante escrito del 29 de mayo de 2002 (fls. 22-23), contest\u00f3 la demanda y adujo que la peticionaria no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, debido a que ella no hab\u00eda concurrido con su madre cuando \u00e9sta solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del causante, se\u00f1or Homero Dorado Delgado. Por tanto, al solicitarse una nueva sustituci\u00f3n \u00e9sta no puede concederse por no existir sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, pues ella expir\u00f3 con el fallecimiento de la beneficiaria, por consiguiente cualquier reconocimiento posterior que se haga es un reconocimiento ilegal, y la Fiduciaria, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede por disposici\u00f3n constitucional entrar a cancelar una prestaci\u00f3n que no est\u00e1 consignada en las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por providencia del 11 de junio de 2002 resolvi\u00f3 tutelar \u201cel derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital\u201d de la demandante. Consider\u00f3 el Tribunal que de conformidad con las entidades demandadas existen inconsistencias en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que el no pago de las respectivas mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital de la demandante. En consecuencia orden\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cauca y la Fiduciaria La Previsora S.A. resuelvan la objeci\u00f3n formulada por esta \u00faltima a la sustituci\u00f3n pensional ordenada a favor de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 17 de junio de 2002 La Previsora S.A. impugn\u00f3 el anterior fallo manifestando que su funci\u00f3n es la de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y destinar en debida forma las asignaciones presupuestales, sin competencia alguna para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, correspondi\u00e9ndole esta funci\u00f3n al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante cada entidad territorial; por tal motivo, el Tribunal no debi\u00f3 impartir una orden contraria a las leyes que regulan la materia, pues esta circunstancia imposibilita su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aduce que no puede estarse afectando un derecho como el de la seguridad social porque el Estado no reconoce una sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, pues esa sustituci\u00f3n expir\u00f3 con el fallecimiento de la madre y por consiguiente cualquier reconocimiento posterior que se haga es un reconocimiento ilegal. Por ello, la entidad Fiduciaria estima que debe velar por la correcta aplicaci\u00f3n del presupuesto y no puede por disposici\u00f3n constitucional entrar a aceptar un reconocimiento y cancelar una prestaci\u00f3n que no est\u00e1 consignada en las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 23 de julio de 2002 resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada. A juicio del alto Tribunal los derechos alegados son de n\u00edtida estirpe legal, para cuya protecci\u00f3n existen acciones y procedimientos de car\u00e1cter ordinario, lo que hace improcedente el amparo solicitado. \u00a0Por \u00faltimo, anota que no se acredit\u00f3 que se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de 4 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de mesadas pensionales o si por el contrario la actora tiene que acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos cuya tutela solicita; en el evento de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, debe establecerse cu\u00e1l es la entidad encargada de garantizar y hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n sustituida a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, dado el car\u00e1cter residual que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a esta acci\u00f3n. Sin embargo, y de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial y las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T \u2013 140 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero la Corte Constitucional recogi\u00f3 y concretiz\u00f3 las reglas para conceder la tutela cuando se trate de reclamar el pago de mesadas pensionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta l\u00ednea jurisprudencial, por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, pero en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal e id\u00f3neo, para proteger, entre otros derechos, el m\u00ednimo vital del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para garantizar el pago de la pensi\u00f3n de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 del 29 de diciembre de1989, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinando su naturaleza jur\u00eddica y se\u00f1alando el marco para el ejercicio de su actividad, as\u00ed como sus objetivos. Respecto a su naturaleza su art\u00edculo 3\u00ba dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo ser\u00e1 dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta norma el referido Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tanga m\u00e1s del 90% del capital. Se\u00f1ala la norma que el correspondiente contrato de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n general del Fondo el art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley le atribuye la de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa funci\u00f3n general asignada al Fondo, en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 citada, se le atribuye de forma concreta la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, dot\u00e1ndola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. As\u00ed las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7\u00b0 del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de \u201cEfectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado\u201d. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la definici\u00f3n de esta clase de contrato contenida en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio el fiduciario se obliga a administrar los bienes recibidos para \u201ccumplir una finalidad determinada por el constituyente\u201d, en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El objeto de este contrato fue analizado en la Sentencia T \u2013 619 de 1999, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho contrato tiene por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la mencionada disposici\u00f3n, el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio contempla que son deberes indelegables del fiduciario, adem\u00e1s de los previstos en el acto constitutivo, entre otros, el siguiente: \u201cRealizar \u00a0diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que La Previsora sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Procedencia de la tutela en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso que en esta oportunidad ocupa su atenci\u00f3n. En primer lugar, por tratarse de una prestaci\u00f3n cierta e indiscutible es susceptible de amparo; en segundo lugar, por el hecho de encontrarse la peticionaria estudiando permite deducir que no tiene otra fuente de ingresos distinta a la pensi\u00f3n que le fue sustituida para lograr su sostenimiento, en estas condiciones acudir al proceso laboral ejecutivo con el fin de lograr la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n significar\u00eda colocarla en un estado de desprotecci\u00f3n, dado que requiere de recursos inmediatos para su subsistencia, en esa medida la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, conculcados por la omisi\u00f3n de la entidad encargada de hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora aparece dentro del expediente su manifestaci\u00f3n de que no posee ingresos de ninguna clase por encontrarse estudiando. Esta manifestaci\u00f3n constituye una negaci\u00f3n indefinida, y, por tanto, no es susceptible de probarse, conforme lo prescribe el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201clas afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. Adicionalmente, como qued\u00f3 establecido en las reglas citadas anteriormente establecidas por la Corte Constitucional para conceder la tutela, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d. Como quiera que dentro de esta acci\u00f3n no se demostr\u00f3 el hecho positivo contrario, esto es, que la demandante tiene otros ingresos, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n. Por tal motivo, esta Sala aceptar\u00e1 que el no pago de la mesada pensional vulnera el m\u00ednimo vital de la actora, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria por el Fondo \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado dentro del presente proceso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002 reajust\u00f3, sustituy\u00f3 y orden\u00f3 pagar a la peticionaria la pensi\u00f3n que le fue reconocida en vida a su padre; de igual manera, se comprob\u00f3 que el mencionado Fondo imparti\u00f3 la orden a la fiduciaria La Previsora S.A. de efectuar el pago de dicha prestaci\u00f3n (fls. 5-7). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la fiduciaria se neg\u00f3 a dar cumplimiento a la orden de pago alegando inconsistencias en la citada Resoluci\u00f3n (fl. 35-36), situaci\u00f3n que genera el desconocimiento del \u201cm\u00ednimo vital\u201d de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la funci\u00f3n de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es admisible la explicaci\u00f3n dada por el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Regional Cauca, doctor Daniel David Mu\u00f1oz Hoyos en el sentido de indicar que \u201c\u00e9sta oficina ya realiz\u00f3 en tiempo y oportunamente toda su gesti\u00f3n funcional para materializar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, por tanto considero improcedente la acci\u00f3n de tutela en nuestra contra ya que se ha actuado diligentemente y adem\u00e1s por cuanto carecemos de la calidad de entidad pagadora\u201d (fl. 29), porque como qued\u00f3 demostrado la entidad responsable legalmente de garantizar el pago efectivo de la prestaci\u00f3n a los docentes es el Fondo y su funci\u00f3n no se agota con la expedici\u00f3n del acto de su reconocimiento sino que va hasta su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son atendibles las razones esgrimidas por La Previsora, pues ella no objet\u00f3 al dar el visto bueno a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (fl. 29), y no es aceptable su objeci\u00f3n extempor\u00e1nea cuando la prestaci\u00f3n ha adquirido el car\u00e1cter de cierta y ejecutable (C.C.A, art. 64.), y tendr\u00e1 que ser cumplida mientras la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo no anule o suspenda sus efectos (C.C.A., art. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, deber\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exigir a La Previsora el pago de dicha prestaci\u00f3n a la peticionaria, en virtud del contrato de fiducia celebrado para esos efectos, aplicando las disposiciones citadas de la Ley 91 de 1989 y las dem\u00e1s pertinentes que regulan el contrato, con el fin de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de 23 de julio de 2002 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dentro del proceso de tutela instaurado por Victoria Stella Dorado Achinte contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, que deneg\u00f3 las pretensiones de la actora, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas pertinentes, exija en forma efectiva a la fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento del contrato de fiducia celebrado entre ambas entidades con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes, en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n reconocida y reajustada por el mismo Fondo mediante la Resoluci\u00f3n No. 010 del 3 de enero de 2002 a Victoria Stella Dorado Achinte, en calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n que en vida perteneci\u00f3 a su padre, si ello no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pago deber\u00e1 comprender las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de esta Sentencia, as\u00ed como las que se causen hacia el futuro. El de aquellas deber\u00e1 efectuarse en los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia y el de las dem\u00e1s en la oportunidad legal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia SU \u2013 014 de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, sobre esta materia se dijo: \u201cCorresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales de los docentes\/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administraci\u00f3n de bienes recibidos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}