{"id":8475,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-106-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-106-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-02\/","title":{"rendered":"T-106-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos para que una propiedad o unidad inmobiliaria est\u00e9 sometida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Desafiliaci\u00f3n de Junta Administradora de Urbanizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el momento que la accionante manifieste expresamente su deseo de desafiliarse los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. \u00a0Por no tratarse de una propiedad sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por m\u00e1s que se habite en uno de los inmuebles que conforman la Urbanizaci\u00f3n Campestre no se est\u00e1 obligado a permanecer asociado. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicaci\u00f3n de listas de morosos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la publicaci\u00f3n de lista de morosos no constituye, por s\u00ed misma, violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n. Por lo anterior, no prosperar\u00eda la tutela. Con mayor raz\u00f3n en el presunto caso donde no hay prueba de listas publicadas por la junta de administraci\u00f3n; s\u00f3lo se le ha hecho entrega a la actora de comunicados privados que van dirigidos \u00fanicamente a nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Imposibilidad de ordenar por tutela levantar cerramiento \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de que se levante el cerramiento, esto no es materia de tutela. La comunidad se ha basado en la autorizaci\u00f3n por parte de Planeaci\u00f3n Municipal y la junta administradora de la urbanizaci\u00f3n Campestre; cre\u00e1ndose para la comunidad la confianza legitima de que pueden mantener el cerramiento. En consecuencia, hasta tanto no exista una orden en contra, la urbanizaci\u00f3n, aunque no es un conjunto cerrado, tiene un cerramiento autorizado por el Gerente de Planeaci\u00f3n Municipal. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que de esta manera se est\u00e9 afectando la libre locomoci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios por no pago de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Obst\u00e1culos para abrir la puerta de entrada a un condominio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-512712 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Elssy Londo\u00f1o Isaza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (18) dieciocho de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-512712, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elssy Londo\u00f1o Isaza contra la Junta Administrativa ASVECAM y respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, de fecha 27 de julio de 2001 y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, de fecha 07 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la accionante que la Promotora Somos en el a\u00f1o de 1993 adquiri\u00f3 un lote de terreno ubicado en la ciudad de Palmira. Ese lote fue urbanizado y denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n Campestre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o de 1999 la actora compr\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n en la Urbanizaci\u00f3n Campestre. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Gerencia de Planeaci\u00f3n Municipal su concepto en el sentido de saber si la Urbanizaci\u00f3n era un conjunto cerrado como lo expresaba la Junta Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 30 de junio de 2000, mediante oficio A. SA-058, la mencionada entidad, respondi\u00f3 que &#8220;La Urbanizaci\u00f3n Campestre no es un Conjunto Cerrado&#8221;. Por tanto, el acceso a la misma es libre y ninguna persona est\u00e1 facultada para impedirlo. Adem\u00e1s dice: &#8220;Ning\u00fan propietario de predio o vivienda ESTA OBLIGADO A HACER PAGO DE ADMINISTRACION O SIMILARES. TODA PERSONA PODRA HACER USO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS INCLUYENDO LAS ZONAS VERDES DE LA URBANIZACION DE MANERA GRATUITA.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante bas\u00e1ndose en los criterios expuestos anteriormente, afirma que la junta administradora da tratamiento de conjunto cerrado a lo que realmente es un barrio, que clasifica a los habitantes del sector en ciudadanos de primera, segunda y tercera categor\u00eda como aparece en el cap\u00edtulo IV p\u00e1gina 5 del borrador de reglamento. Agrega que no se pueden administrar los bienes de uso p\u00fablico como si perteneciera a la Urbanizaci\u00f3n Campestre. El Gerente de Planeaci\u00f3n, en la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, los denomina como equipamientos comunitarios (piscina, zonas verdes, kiosco, canchas, las dos v\u00edas de acceso, alquiler de kiosco y el sal\u00f3n social); estos equipamientos comunitarios existen en las zonas verdes y que por cuestiones de convivencia se les permiti\u00f3 la administraci\u00f3n a representantes del mismo barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dice la peticionaria de la tutela que la junta emprende acciones coercitivas para obligar al pago de las cuotas de funcionamiento. Por ejemplo, prohiben el uso de los bienes p\u00fablicos, impide el anuncio de visitantes, no entregar la correspondencia, hay lista negra de supuestos deudores morosos, someti\u00e9ndola a escarnio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Dice la peticionaria que en el comunicado emitido por la junta administradora el d\u00eda 21 de junio de 2001, se prohibe que el portero abra la puerta de acceso a la urbanizaci\u00f3n a los morosos, lo cual obliga a la accionante a bajarse de su auto sin importar la hora o situaci\u00f3n ambiental, circunstancias que, seg\u00fan ella, pueden ser aprovechadas por cualquier delincuente para atentar contra su integridad personal y pertenencias. Considera la accionante que el hecho de tener que bajarse de su veh\u00edculo para abrir la puerta de acceso a su propiedad, constituye un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La se\u00f1ora Londo\u00f1o Isaza decidi\u00f3 marginarse de la asociaci\u00f3n y as\u00ed lo manifest\u00f3 en reiteradas oportunidades. Sin embargo, afirma la accionante que psicol\u00f3gicamente la junta ejerc\u00eda presi\u00f3n vincul\u00e1ndola mediante comunicados que evidencian el pleno desconocimiento de la decisi\u00f3n tomada por ella, afect\u00e1ndole as\u00ed el derecho a retirarse de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se ordene a quien corresponda rectificar la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella es deudora morosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se le ordene a la administraci\u00f3n informar a toda la comunidad, por escrito, la realidad jur\u00eddica del Barrio Urbanizaci\u00f3n Campestre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se le ordene a la administraci\u00f3n retirar la puerta ubicada en la v\u00eda p\u00fablica, la que restringe la libre locomoci\u00f3n de los habitantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se le prohiba a la junta administradora continuar las acciones de discriminaci\u00f3n y escarnio p\u00fablico que se lleva a cabo mediante circulares, panfletos y acciones estigmatizantes en contra de los presuntos deudores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Se le ordene a la Junta Directiva de ASVECAM no denominar copropietarios a due\u00f1os de las viviendas del barrio por lo que no esta bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no es conjunto cerrado, ni condominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Se le ordene a la administraci\u00f3n derogar la determinaci\u00f3n que obliga a los supuestos deudores morosos a abrir y cerrar la puerta que da acceso a la urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de fecha junio 20 de 2000, dirigida al doctor Walter Moreno Crespo, Gerente de Planeaci\u00f3n Municipal, para que informe si la Urbanizaci\u00f3n en menci\u00f3n est\u00e1 constituida como un conjunto cerrado, si es posible el cobro de administraci\u00f3n a los moradores de la mencionada urbanizaci\u00f3n y si est\u00e1 legalmente constituida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, junio 30 de 2000, por parte del Gerente de Planeaci\u00f3n Municipal, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto el tr\u00e1mite llevado a cabo por el urbanizador como la aprobaci\u00f3n misma del proyecto en ninguna instancia corresponde a un conjunto residencial cerrado, se trata simplemente de un conjunto habitacional abierto que cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias que la norma establece. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica novedad radica en una serie de equipamientos comunitarios que existen en una de las zonas verdes y que por cuestiones de convivencia para la comunidad se ha permitido la administraci\u00f3n del mismo a representantes de los residentes del barrio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y a petici\u00f3n de los propietarios se permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de una serie de cerramientos al barrio para seguridad del mismo, debido al estado de aislamiento en que actualmente se encuentra y que las v\u00edas existentes no tienen continuidad hacia otros sectores, igualmente debe aclararse que dicho cerramiento tiene car\u00e1cter de provisional y ser\u00e1 abierto cuando se considere necesario para el normal desarrollo de la ciudad por parte de la Gerencia de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la urbanizaci\u00f3n es libre y por lo tanto ninguna persona est\u00e1 facultada para impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ning\u00fan propietario de predio o vivienda est\u00e1 obligado a hacer pago de administraci\u00f3n o similares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona podr\u00e1 hacer uso de los espacios p\u00fablicos incluyendo las zonas verdes de la urbanizaci\u00f3n, de manera gratuita.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de circular a nombre de la Asociaci\u00f3n de vecinos de la Urbanizaci\u00f3n Campestre de Palmira, ASVECAM, con fecha mayo 12 de 2001, dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsy Londo\u00f1o, en la que le dicen: &#8220;La Junta Administradora de &#8220;ASVECAM&#8221; se permite hacer entrega de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n a fin de conozcan las normas que rigen la misma&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de circular de la junta Administradora &#8220;ASVECAM&#8221;, con fecha marzo 12 de 2001, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2026La Junta Administradora de &#8220;ASVECAM&#8221; se permite manifestar que ante la elevada cartera morosa (por incumplimiento en el pago de la cuota de administraci\u00f3n) que se presenta a la fecha y que supera los $13.000.000,oo no es posible sufragar los costos de servicios p\u00fablicos (agua y energ\u00eda) que se adeuda a la fecha, por tal raz\u00f3n continuaremos sin servicio de piscina y sede social indefenidamente. \u2026&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia circular de la Junta Administradora y Administraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Campestre, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ATENCION \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 QUE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2.001, LAS PERSONAS QUE DEBAN MAS DE DOS MESES, LAS CUOTAS DE SOSTENIMIENTO DE LA URBANIZACION, SE LES SUSPENDERAN LOS SERVICIOS DE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PISCINA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. KIOSCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. SALON SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. SAUNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. GIMNASIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. CANCHAS E &#8220;ILUMINACION&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. PODADA DEL PASTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. PORTERIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ANUNCIO DE VISITANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8211; ANUNCIO CORRESPONDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; APERTURA DE PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(USTED DEBERA ABRIR Y CERRAR LA PUERTA)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de circular de ASVECAM, dirigido a la se\u00f1ora M\u00e1ria Elsy Londo\u00f1o, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Le recordamos que la cuota de administraci\u00f3n debe cancelarse los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Su deuda con ASVECAM asciende: $265.000,oo $174.000 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n: Agosto, Sept, Oct, Nov, Dic, 1999 Enero, feb, Marzo 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Estando usted al d\u00eda en el pago de la administraci\u00f3n, puede disfrutar de los servicios que la urbanizaci\u00f3n le ofrece.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una circular de ASPROCAM, Asociaci\u00f3n de Propietarios y Arrendatarios de la Urbanizacion Campestre, \u00a0comunicando que a partir del primero de junio de 2001, la administraci\u00f3n estar\u00e1 conformada por otro grupo de personas y quienes quieran utilizar los servicios de piscina, kiosco, sal\u00f3n social, etc., deber\u00e1n estar al d\u00eda en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia circular de la Urbanizaci\u00f3n Campestre, comunic\u00e1ndoles a todos los interesados en desempe\u00f1ar el cargo de administrador de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de circular de fecha febrero 1\u00ba de 2001, anexando copia de formato, para obtener datos actualizados sobre todos los residentes de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicado ASVECAM, Asociaci\u00f3n de Vecinos Urbanizaci\u00f3n Campestre, de fecha febrero 8-2001, dirigido a los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Campestre, donde se explica el motivo por el cual fue desocupada la piscina y adem\u00e1s transcriben el T\u00edtulo Cuarto de Administraci\u00f3n de la Propiedad Horizontal, Ley 428 de 1998, Unidades de los moradores. Tambi\u00e9n hacen una transcripci\u00f3n de la definici\u00f3n y tipolog\u00eda de las unidades inmobiliarias cerradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicado dirigido al usuario del sal\u00f3n social y\/o kiosko y la piscina, del a\u00f1o 2001 y explica las normas nuevas que rigen el uso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria, de fecha 14 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folleto de la &#8220;Urbanizaci\u00f3n Campestre &#8220;ASVECAM&#8221; Urbanizaci\u00f3n Campestre, ESTATUTOS&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Reglamento \u00a0de Copropiedad de la Urbanizaci\u00f3n Campestre de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicado dirigido a los nuevos residentes, a\u00f1o 2.000, d\u00e1ndoles la bienvenida y dici\u00e9ndoles los derechos que tienen para disfrutar de los servicios que la Asociaci\u00f3n les ofrece, como son la vigilancia y la recreaci\u00f3n, lo cual tiene un costo de mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda 31 de julio de 2001, en donde se aprecian algunas circulares comunicando a los residentes la suspensi\u00f3n de los servicios de piscina, kiosco, sal\u00f3n social, sauna, etc., estas circulares est\u00e1n dentro de una vitrina de madera y vidrio, visibles para todos las personas que ingresen a la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00edas tomadas a la urbanizaci\u00f3n donde se observa la entrada principal para el ingreso a la misma en metal, una caseta y el cerramiento en alambre y palos. Y otra fotograf\u00eda en la que se observa otra entrada tanto para peatones como para autom\u00f3viles en madera y alambre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de la Asociaci\u00f3n ASVECAM dio informaci\u00f3n al Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira respecto a la acci\u00f3n de tutela, el 17 de junio de 2001. Dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Es cierto, que la Gerencia de Planeaci\u00f3n, mediante el oficio A.SA-058 del 30 de junio del 2.000 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora LONDO\u00d1O ISAZA, manifestando lo que ella expresa en este punto, \u00a0pero tambi\u00e9n es cierto que le informa &#8220;\u2026por cuestiones de convivencia para la comunidad se ha permitido la administraci\u00f3n del mismo a representantes del barrio\u2026&#8221; refiri\u00e9ndose a la serie de equipamientos comunitarios que existen. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;\u2026a petici\u00f3n de lo propietarios se permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de una serie de cerramientos al barrio para seguridad del mismo, debido al estado de aislamiento en que actualmente se encuentra y que las v\u00edas existentes no tienen continuidad hacia otros sectores\u2026&#8221;, explica que &#8220;\u2026dicho cerramiento tiene car\u00e1cter de provisional y ser\u00e1 abierto cuando se considere necesario para el normal desarrollo de la comunidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 En mi calidad de administradora, los integrantes de la Junta Directiva y la comunidad en general que reside en nuestra Urbanizaci\u00f3n siempre hemos sido respetuosos de los principios Constitucionales y Legales de los moradores de nuestro sector. Nunca hemos ejercido ning\u00fan tipo de presi\u00f3n sicol\u00f3gica contra ninguna persona y siempre hemos respetado el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional donde se consagra el derecho a la libre Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA ELSY LONDO\u00d1O ISAZA nunca nos ha expresado la decisi\u00f3n de no querer beneficiarse de los servicios que la asociaci\u00f3n dirige y presta. Por lo anterior con el \u00e1nimo de no discriminar a ning\u00fan habitante de la Urbanizaci\u00f3n le hemos enviado copia de los estatutos, circulares, cuentas de cobro, invitaci\u00f3n a las asambleas, informaci\u00f3n de lo que acontece en la unidad, estado de los sitios sociales, servicios que se prestan tal como se le informa a todos los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede ser corroborado mediante declaraci\u00f3n que se tome por el Despacho a su digno cargo de las personas que residen en nuestra urbanizaci\u00f3n para lo cual estoy dispuesta a anexar la relaci\u00f3n correspondiente con nombres, direcciones y n\u00fameros tel\u00e9fonicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Somos conscientes tanto directivos como moradores de que nuestra Urbanizaci\u00f3n corresponde a las caracter\u00edsticas de un conjunto habitacional abierto, y quien nos vendi\u00f3 la idea que podr\u00eda tratarse de un conjunto residencial cerrado fue el urbanizador &#8211; CONSTRUCTORA PROMOTORA SOMOS- entidad que nos comercializ\u00f3 los inmuebles a todos los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndonos a la clasificaci\u00f3n de los habitantes del sector en ciudadanos de primera, segunda y tercera categor\u00eda, lo anterior se encuentra en un proyecto de estatutos que apenas se est\u00e1 discutiendo en la asamblea, y ni siquiera la modificaci\u00f3n de estos, ha sido presentada a C\u00e1mara de Comercio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Nunca hemos elaborado ninguna lista negra p\u00fablica, ni se ha sometido a nadie al escarnio p\u00fablico, lo cual es totalmente falso. NUNCA hemos violado el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional. Siempre hemos sido respetuosos del derecho a la intimidad personal, familiar y al buen nombre de todas las personas. NUNCA hemos interceptado la correspondencia. Solicito que esto se pruebe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si se hizo fue informar a todos los residentes que a partir del primero de Julio del 2.001, las personas que adeuden m\u00e1s de dos meses de las cuota de sostenimiento de la Urbanizaci\u00f3n se les suspender\u00e1 el servicio de piscina, debido a que para el mantenimiento de la misma se requiere de la compra de una serie de insumos tales como: cloro, sulfato de aluminio, piedra lumbre, soda c\u00e1ustica escamada, y en algunas ocasiones sulfato de cobre y \u00e1cido muriatico, tarifa de acueducto para el cambio de agua etc., para la cancelaci\u00f3n de esto se requiere del aporte econ\u00f3mico de todos los beneficiarios. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Servicio de porter\u00eda y podada de pasto debemos de pagar tanto salarios como prestaciones sociales para que nos presten el servicio de manera constante y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca hemos impedido el acceso y la libre movilizaci\u00f3n de las personas, lo \u00fanico que se ha manifestado es que quienes no cancelen la cuota deben ellas mismas abrir y cerrar la puerta, podar el pasto de su residencia recibir su propia correspondencia, mas no pueden tener acceso a los servicios que est\u00e1n siendo costeados por los otros propietarios. Aun cuando le he dado orden a los porteros de abrir las puertas sin ninguna restricci\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 NUNCA se ha vulnerado el derecho a circular libremente, la se\u00f1ora MARIA ELSY LONDO\u00d1O ISAZA perfectamente pueden entrar y salir en todo momento en que lo requiera de la Urbanizaci\u00f3n. Le he dado la orden a los porteros que abran la puerta, sin ninguna restricci\u00f3n a todas las personas que necesiten circular por Unidad. \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de fecha 23 de octubre de dos mil uno, se decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-512712, por lo cual ser\u00e1 decidido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, de fecha 27 de julio de 2001, no tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, intimidad personal y familiar, al buen nombre, honra, petici\u00f3n, libre circulaci\u00f3n y libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que: &#8220;\u2026 examinado el acervo recaudado se tiene que la tutelante respecto de la asociaci\u00f3n demandada no presenta como se ha dicho subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, como tampoco persigue la protecci\u00f3n de derechos colectivos que est\u00e9n siendo afectados grave y directamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante providencia fechada el 07 de septiembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo, basando su decisi\u00f3n en el siguiente argumento: &#8220;\u2026 no procede fallar afirmativamente respecto a las pretensiones de la se\u00f1ora tutelante, dada la marcada improcedencia de la tutela cuando se instaura contra particulares, sin haberse configurado los elementos del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, tal como as\u00ed se desprende de las diligencia de tutela\u2026.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra particulares puede darse, entre otros casos cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensi\u00f3n comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de tutela que se han decidido en la Corte Constitucional y que son dirigidas contra conjuntos habitacionales, se ha considerado que es procedente la acci\u00f3n porque el presunto afectado se halla en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a pertenecer o no a determinada asociaci\u00f3n. La libertad de asociaci\u00f3n es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando \u00e9ste se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. La Corte Constitucional ha manifestado al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, \u00a0incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para que una propiedad o unidad inmobiliaria est\u00e9 sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley 428\/98 sobre unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal: &#8220;Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual, cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.&#8221; (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si un conjunto de edificios cree reunir los requisitos para ser propiedad horizontal, debe solicitar licencia para convertirse en una unidad inmobiliaria cerrada siempre que no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al 80% de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener m\u00e1s claridad sobre el tema en estudio, la Ley 675 de 2001 en su art\u00edculo 3\u00ba consagra el significado de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, \u00e1reas y servicios de uso y utilidad general, como v\u00edas internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porter\u00edas, entre otros. Puede conformarse tambi\u00e9n por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Del concepto de \u00a0espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en cuanto al tema se refiere, ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el tema del espacio p\u00fablico fue tratado entre otras normas en el art\u00edculo 82, que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo5 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 \u00a0dicha destinaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por espacio p\u00fablico7 se entiende el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitante.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la C.P. dice que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico \u00a0y cualquier acto de comercio podr\u00eda vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico9 y \u00a0tampoco podr\u00eda \u00a0alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes est\u00e1n fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.10 \u00a0En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas, destinadas por ejemplo, a la \u00a0recreaci\u00f3n o deporte, no sustrae tales bienes de \u00a0la calidad de \u201c\u00e1reas de espacio p\u00fablico11, ni de los l\u00edmites que por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho, \u201clos derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, deben subordinarse a \u00e9ste.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-288\/9513 habla, en cuanto al uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, &#8211; atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos -, por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico, al ser un espacio abierto, es un \u00e1rea a la cual todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo; por esta raz\u00f3n la idea de abusar de \u00e9l es permanente. Como consecuencia de lo anterior algunas personas son privadas del uso del espacio p\u00fablico por circunstancias sociales y econ\u00f3micas por una ausencia real de oportunidades. Bajo esta situaci\u00f3n debe tener connotaciones jur\u00eddicas. Otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, que hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administraci\u00f3n de \u00a0tales espacios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a no obstaculizar el ingreso a un conjunto habitacional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU.509\/0114, sobre el tema se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obst\u00e1culos para abrir la puertas de entrada a un condominio. En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones f\u00edsicas, si es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoci\u00f3n. En estas circunstancias podr\u00eda considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos \u00a0la orden que los Administradores le dan al portero para que no abra \u00a0los garajes para as\u00ed \u00a0obligar al inquilino moroso a bajarse del veh\u00edculo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego \u00a0cerrar dicha puerta. Tambi\u00e9n ocurre esta situaci\u00f3n cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuaci\u00f3n de \u00e9ste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectaci\u00f3n a la dignidad del moroso, pero tambi\u00e9n es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podr\u00eda poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elsy Londo\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Administrativa ASVECAM, Asociaci\u00f3n de vecinos Urbanizaci\u00f3n Campestre, en Palmira. Por medio de esta acci\u00f3n la actora hace varias peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sea rectificada la informaci\u00f3n donde ella aparece en una lista negra como deudora morosa, pues la urbanizaci\u00f3n donde \u00a0reside no es conjunto cerrado, ni condomio. Afirma la accionante que por este proceder, la Junta Administradora la esta sometiendo a escarnio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la publicaci\u00f3n de lista de morosos no constituye, por s\u00ed misma, violaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo \u00fanico que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n. Por lo anterior, no prosperar\u00eda la tutela. Con mayor raz\u00f3n en el presunto caso donde no hay prueba de listas publicadas por la junta de administraci\u00f3n; s\u00f3lo se le ha hecho entrega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsy Londo\u00f1o Isaza de comunicados privados que van dirigidos \u00fanicamente a nombre de ella. \u00a0<\/p>\n<p>b) La accionante afirma que en diferentes oportunidades ha manifestado el querer desvincularse de la Asociaci\u00f3n. Este es un derecho, como ya se indic\u00f3 anteriormente. Sin embargo, no existe prueba de que pertenezca a la asociaci\u00f3n, ni de que haya pedido su desvinculaci\u00f3n y menos de que se le haya negado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que en el momento que la accionante manifieste expresamente su deseo de desafiliarse los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no tratarse de una propiedad sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por m\u00e1s que se habite en uno de los inmuebles que conforman la Urbanizaci\u00f3n Campestre no se est\u00e1 obligado a permanecer asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si utiliza los bienes que se encuentran en los espacios comunes como la piscina, debe sufragar los gastos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la solicitud de que se levante el cerramiento, esto no es materia de tutela. La comunidad se ha basado en la autorizaci\u00f3n por parte de Planeaci\u00f3n Municipal y la junta administradora de la urbanizaci\u00f3n Campestre; cre\u00e1ndose para la comunidad la confianza legitima de que pueden mantener el cerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hasta tanto no exista una orden en contra, la urbanizaci\u00f3n, aunque no es un conjunto cerrado, tiene un cerramiento autorizado por el Gerente de Planeaci\u00f3n Municipal. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que de esta manera se est\u00e9 afectando la libre locomoci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicita la accionante, que se le prohiba a la junta administradora continuar las acciones de discriminaci\u00f3n y escarnio p\u00fablico que se lleva a cabo mediante panfletos, circulares y acciones que van en contra de los presuntos deudores. Dentro del expediente no obra prueba alguna con la cual demuestre la accionante que esto es cierto, por lo tanto, no prospera la tutela. Aunque se acepta por la administradora que los residentes han sido clasificados como ciudadanos de primera, segunda y tercera categor\u00eda. Pero esto apenas es un proyecto, el cual no est\u00e1 debidamente legalizado por la junta administradora. No sobra decir que en un Estado Social de Derecho no puede haber ciudadanos de diferente clase o categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las anteriores inquietudes y pretensiones expresadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elsy Londo\u00f1o Isaza corresponde tramitarlas por otro mecanismo al que se podr\u00eda acudir para resolver esta clase de conflictos. La Ley 675 de 2001, en su art\u00edculo 58, que dice: &#8220;Soluci\u00f3n de conflictos. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros de los comit\u00e9s de con vivencia ser\u00e1n elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El comit\u00e9 consagrado en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>g) No obstante lo expresado en el punto anterior, hay un aspecto que merece un an\u00e1lisis diferente. Solicita la accionante que no se le obligue a bajarse de su carro para abrir y cerrar la puerta met\u00e1lica que da acceso a la urbanizaci\u00f3n, por cuanto corre peligro y se estar\u00eda atentado contra su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en casos similares, que prospera la tutela, por cuanto se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales como son la integridad personal, derecho a la vida y la libertad de locomoci\u00f3n. Es evidente que se coloca a la persona en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efect\u00faa una labor que no es solamente mec\u00e1nica sino que es parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, en este punto prospera la tutela, ya que este servicio no puede ser obstaculizado ni prohibido por la Junta Administradora de la Urbanizaci\u00f3n Campestre donde reside la accionante y su familia, menos a\u00fan cuando es precisamente el tema de la seguridad de la comunidad lo que se invoc\u00f3 para el cerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, con fecha 07 de septiembre de 2001, y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta sentencia y ORDENAR que en el terminado de cuarenta y ocho (48) horas se le permita a la solicitante y a su familia el libre acceso a la Urbanizaci\u00f3n Campestre, sin ninguna restricci\u00f3n a la entrada de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1750\/00, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M. P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-360\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-425 de 1992; \u00a0T- 518 de 1992; T-550 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Marienhoff, Garrido Falla, Sayagu\u00e9s Lazo y Garc\u00eda de Enterr\u00eda. \u201cSobre la imprescriptibilidad del dominio p\u00fablico.\u201d En Revista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librer\u00eda el Profesional. 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de \u00a0mayo 5 de 1981. M.P. Jorge Velez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos para que una propiedad o unidad inmobiliaria est\u00e9 sometida \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Desafiliaci\u00f3n de Junta Administradora de Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Considera esta Sala que en el momento que la accionante manifieste expresamente su deseo de desafiliarse los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}