{"id":8476,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1060-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1060-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-02\/","title":{"rendered":"T-1060-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1060\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social en Salud tiene el doble car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, y de servicio de inter\u00e9s p\u00fablico. Ella est\u00e1 a cargo del Estado pero tambi\u00e9n pueden puede estar a cargo de particulares. Mediante el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, se obliga a todas las entidades, p\u00fablicas, privadas, mixtas o de econom\u00eda solidaria debidamente autorizadas, a participar en el Sistema garantizando la prestaci\u00f3n, o prestando alguno de los servicios de que trata el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tratamiento rehabilitaci\u00f3n alcoholismo excluido \u00a0 del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Razones que debe aducir para negar tratamiento o medicamento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas para tratamiento de alcoholismo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento solicitado debe ser formulado por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los jueces constitucionales est\u00e1n vinculados a sus precedentes, no es menos cierto que para que un precedente se aplique, el caso debe contener identidad de hechos y de circunstancias. En efecto, ha observado la Corte que &#8221; la acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645232 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA, EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, el 17 de junio de 2002, y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez sufre de dependencia al alcohol.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declar\u00f3 no percibir ingreso alguno por no tener trabajo y por estar operado de una hernia, raz\u00f3n por la cual vive de lo que le puede dar su madre. Manifest\u00f3 haber sido abandonado hace 6 a\u00f1os por su esposa y sus hijos, en raz\u00f3n a su alcoholismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante SOLICITA se ordene a COOMEVA, EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado como beneficiario, el cubrimiento de la totalidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n hospitalaria para lograr su desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n del consumo del licor, tratamiento que le fue ordenado por un m\u00e9dico del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia, CARISMA, Empresa Social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia, CARISMA, del 17 de abril de 2002, al cual acudi\u00f3 Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez por consumo de licor, y concluye que es importante realizarle un tratamiento hospitalario para lograr una desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n de la sustancia en menci\u00f3n.f.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta enviada por COOMEVA EPS a Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez el 24 de abril de 2002, sobre su solicitud de TRATAMIENTO DE DESINTOXICACI\u00d3N ALCOH\u00d3LICA. Se\u00f1ala que la terapia solicitada no est\u00e1 contemplada en el POS, raz\u00f3n por la cual no es su obligaci\u00f3n suministrarla.f.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de la audiencia p\u00fablica celebrada el 5 de junio de 2002, en la acci\u00f3n de tutela de Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez contra COOMEVA EPS, en la que el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada. Declar\u00f3 el se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e1squez que no est\u00e1 percibiendo ingreso alguno porque no tiene trabajo y est\u00e1 operado de una hernia, raz\u00f3n por la cual vive de lo que le puede dar su madre. Manifest\u00f3 haber sido abandonado hace 6 a\u00f1os por su esposa y sus hijos en raz\u00f3n a su alcoholismo, y que es beneficiario en salud de su esposa.f.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Ministerio de Salud, con fecha del 12 de junio del 2002, al oficio enviado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual solicita se le exonere de toda responsabilidad en el caso de Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez, por considerar que este tipo de tratamientos est\u00e1 fuera de su responsabilidad.f.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de COOMEVA EPS, con fecha del 12 de junio de 2002, a la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez. Dice la accionada que el accionante se encuentra efectivamente afiliado en calidad de beneficiario, y a la fecha de la contestaci\u00f3n cuenta con 71 semanas de cotizaci\u00f3n. Asegura que el accionante ha recibido toda la atenci\u00f3n que ha requerido sin que le se haya negado o dificultado siquiera el acceso a los servicios que ha necesitado, sin embargo, deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el tratamiento hospitalario en CARISMA, bas\u00e1ndose en las disposiciones vigentes. Se\u00f1ala que no es posible para ella autorizar el tratamiento solicitado porque no se refiere al manejo de la fase cr\u00edtica, es decir, al proceso de estabilizaci\u00f3n del paciente. Explica que seg\u00fan se desprende de lo narrado por el accionante, su padecimiento es cr\u00f3nico, es decir, no se trata de una crisis que compromete la vida del paciente, sino que se trata de un problema &#8221; de orden sico-social y multifactorial de tipo cultural, sicol\u00f3gico y social.&#8221; En opini\u00f3n de la accionada, el problema del accionado viene de a\u00f1os atr\u00e1s y no es de car\u00e1cter vital, pues constituye un trastorno de comportamiento que afecta su calidad de vida, pero que no est\u00e1 definido como una patolog\u00eda vital. As\u00ed mismo, manifiesta que &#8220;Romper\u00eda los principios de igualdad y solidaridad que rigen la ley en nuestro pa\u00eds, el hecho de suministrar a un mismo usuario en repetidas ocasiones tratamientos o terapias por fuera del POS, cuando es evidente que los mismos no son efectivos. Atenta contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende, se pone en peligro a la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en un s\u00f3lo usuario que recibe de ellos beneficios tan escasos, que requiere nuevamente tratamientos en igual sentido.&#8221; Adicionalmente, se\u00f1ala, se trata de un tratamiento de muy baja efectividad. Por todo lo anterior, la entidad accionada dice no haber vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante.f.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de junio de 2002, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 TUTELAR los derechos invocados por el accionante. Consider\u00f3 el a-quo que si bien es cierto que la ley 100 cuenta con una cuenta de promoci\u00f3n de la salud adscrita al FOSYGA, esto no significa que el Estado se tenga que convertir en un ente benefactor de aquellas patolog\u00edas que en principio no ponen en peligro la vida, m\u00e1xime cuando los procedimientos o tratamientos que se pudieran subsidiar a trav\u00e9s de esta cuenta sean de muy baja efectividad. El accionante debe adem\u00e1s ser consciente de que su cuota de responsabilidad en su problema debe tener un costo econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez fall\u00f3 a favor del accionante bajo la condici\u00f3n de que est\u00e9 dispuesto a cubrir con su propio peculio, o el de su familia m\u00e1s pr\u00f3xima, el 60 % del valor total de la primera fase del tratamiento o desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n \u00a0que se le adelantar\u00eda al interior de la ESE CARISMA, caso en el cual, la entidad accionada deber\u00e1 garantizarle al tutelante, y con facultad de recobro al FOSYGA, la realizaci\u00f3n del tratamiento en comento. Adem\u00e1s, le tutel\u00f3 al accionante, bajo \u00e9stos mismos par\u00e1metros, cualquier otro procedimiento posterior tendiente a su desintoxicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 23 de julio de 2002, decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia de primera instancia. No consider\u00f3 necesario ahondar en mayores consideraciones frente al fallo, por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo fue impugnado por el accionado, y entonces para \u00e9l se hace necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 357 del CPC, que prescribe: &#8221; ART.357- Modificado por D.E. 2282\/89, art 1\u00ba, num 175. Competencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere \u00a0adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, considera el juez de instancia que no podr\u00eda reformar en disfavor del apelante la decisi\u00f3n emitida en primera instancia. Dice que &#8221; de no existir la limitaci\u00f3n procesal ya consagrada habr\u00eda que denegar las pretensiones de la tutela por cuanto uno de los supuestos que debe analizarse a efectos de determinar si una E.P.S ha incurrido en conductas que atenten contra la vida del usuario es si determinado tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica ha sido ordenada al usuario por medio adscrito a la entidad. De lo contrario no obligar\u00eda a la E.P.S.&#8221; Se\u00f1ala el juez que como la entidad no acredit\u00f3 que el tratamiento anunciado en la tutela haya sido ordenado por medio adscrito a COOMEVA E.P.S, no podr\u00eda acceder a lo peticionado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a estudiar el caso de una persona que solicita a la EPS a la cual est\u00e1 vinculado como beneficiario , le cubra la totalidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n hospitalaria para lograr la desintoxicaci\u00f3n, y deshabituaci\u00f3n del consumo del licor, ordenado por una ESE. \u00a0<\/p>\n<p>b. La vida, la salud, la dignidad y la integridad f\u00edsica como derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-645 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental&#8230;1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, considerado como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado2, no es fundamental, pero adquiere esta dimensi\u00f3n cuando est\u00e1 ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afecci\u00f3n a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protecci\u00f3n inmediata. Consider\u00f3 la Corte en sentencia T-723 de 1998 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad y la integridad f\u00edsica tambi\u00e9n son derechos fundamentales. Al respecto,&#8221; la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido \u00fanicamente al derecho a la vida como protecci\u00f3n contra el peligro de muerte. Para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, \u00e9sta acci\u00f3n no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica4.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social en Salud tiene el doble car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, y de servicio de inter\u00e9s p\u00fablico. Ella est\u00e1 a cargo del Estado pero tambi\u00e9n pueden puede estar a cargo de particulares. Mediante el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, se obliga a todas las entidades, p\u00fablicas, privadas, mixtas o de econom\u00eda solidaria debidamente autorizadas, a participar en el Sistema garantizando la prestaci\u00f3n, o prestando alguno de los servicios de que trata el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto en menci\u00f3n se\u00f1ala la existencia de una serie de limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, POS, esto, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Se trata de todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral definidos expresamente por \u00a0el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. A pesar de esto, existen casos en los cuales se inaplica esta normatividad. En efecto, en sentencia T-488 de 20015, se indic\u00f3 que: &#8221; la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>d. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo G\u00f3mez V\u00e1squez, accionante de la presente tutela, solicita el cubrimiento de la totalidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n hospitalaria para lograr su desintoxicaci\u00f3n y deshabituaci\u00f3n del consumo del licor. Este tipo de tratamiento se encuentra excluido del POS, pero seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta no puede ser la \u00fanica raz\u00f3n por la cual una EPS se puede negar a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. La entidad s\u00f3lo podr\u00e1 negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido7. Se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1325 de 20018 el accionante, que hace m\u00e1s de dos a\u00f1os cotiza a Coomeva, requer\u00eda de un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n por sufrir de una enfermedad cuyo nombre es s\u00edndrome de abstinencia. La EPS accionada se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n del tratamiento porque se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud &#8220;[\u2026] porque no se refiere al manejo de la fase cr\u00edtica de la enfermedad, es decir su prop\u00f3sito no es lograr la estabilizaci\u00f3n inicial del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mediante auto del diez (10) de agosto de 2001, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or accionante que diera informaci\u00f3n, primero, sobre el tipo de tratamiento que se requiere para la atenci\u00f3n del S\u00edndrome de Abstinencia, de acuerdo con su gravedad y sus implicaciones para el paciente, y segundo, sobre la eficiencia que presenta la terapia grupal respecto de la patolog\u00eda descrita, seg\u00fan lo ordenado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental, Carisma, Dr. Mario Alberto Zapata Vanegas, y el \u00a0Dr. Luis Fernando Giraldo Ferrer, m\u00e9dico psiquiatra de dicho centro, respondieron las preguntas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que &#8220;El s\u00edndrome de abstinencia depende del grado de dependencia f\u00edsica, del tiempo de consumo [de alcohol], de la cantidad del consumo y de la susceptibilidad individual. [&#8230;] En el caso del paciente citado, se sugiri\u00f3 manejo hospitalario por el tiempo del consumo, el antecedente de s\u00edndrome de abstinencia moderados a severos y la escasa capacidad de autocontrol, buscando adem\u00e1s del control de su s\u00edndrome de abstinencia la desintoxicaci\u00f3n y el inicio de un proceso de rehabilitaci\u00f3n. Es de anotar que el paciente adem\u00e1s sufre retardo mental leve y agresividad importante con el consumo. El s\u00edndrome de abstinencia alcoh\u00f3lico leve o moderado es de manejo ambulatorio, si no existen complicaciones sico-sociales. El s\u00edndrome de abstinencia severo es de manejo hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que desde el punto de vista jur\u00eddico, el alcoholismo presenta varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes:&#8221; (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente\u2013.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la enfermedad de adicci\u00f3n al alcohol que padece el accionante en esta citada sentencia T-1325 de 2001, \u00e9ste presenta una particularidad, y es que sufre tambi\u00e9n de retraso mental, raz\u00f3n por la cual tiene una falta de conciencia respecto de su condici\u00f3n de alcoh\u00f3lico y tambi\u00e9n se ha convertido en una amenaza para su familia. Por las anteriores razones, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta para que la E.P.S. proporcione al accionante el tratamiento que requiere para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este precedente no se puede aplicar al presente caso, porque los hechos no son iguales, y porque no hay prueba suficiente que permita concluir con certeza la veracidad de los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adem\u00e1s de no estar demostrado que el accionante carezca de los medios suficientes para costear el tratamiento, no se trata de una persona que presente retardo mental, y no hay prueba de que su estado de alcoholismo sea cr\u00edtico, y que por ende, que los derechos fundamentales invocados est\u00e9n amenazados. Por otra parte, tampoco hay prueba alguna que demuestre que el accionante presenta un comportamiento agresivo y peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la obligatoriedad de que el tratamiento solicitado por el accionante haya sido formulado por el m\u00e9dico tratante, este requisito no se cumple, puesto que tan s\u00f3lo obra un certificado del Centro Carisma del 17 de abril de 2002, y no existe un certificado del m\u00e9dico tratante de la entidad prestadora del servicio de salud contra quien fue dirigida la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien es cierto que los jueces constitucionales est\u00e1n vinculados a sus precedentes, no es menos cierto que para que un precedente se aplique, el caso debe contener identidad de hechos y de circunstancias. En efecto, ha observado la Corte que &#8221; la acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado10.&#8221; Esto obedece a que \u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado demostrado, el presente caso en estudio no es el mismo caso de la tutela T-1325 de 2001, cumpliendo as\u00ed el mandato de la Corte que se\u00f1al que &#8220;que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de \u00a0la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonom\u00eda funcional, \u00a0deben argumentar y justificar debidamente su posici\u00f3n12.&#8221; Por lo tanto, no es procedente en este caso el precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del caso en concreto lleva concluir que a pesar de que el accionante demuestra la voluntad para combatir su adicci\u00f3n al alcohol, no existe prueba que demuestre el peligro que corre su vida o su salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida si no se le practica el tratamiento que solicita, es decir, que no se demuestra la absoluta necesidad de \u00e9ste. Esto significa que no est\u00e1 probado que la falta del o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de julio de 2002, por los motivos expuestos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-465 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 T-488 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, T-170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-110 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 C-447 de 1997. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 T-566 de 1998, M.P Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}