{"id":8477,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1061-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1061-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-02\/","title":{"rendered":"T-1061-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1061\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>No tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado es una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a demandar mediante acci\u00f3n de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la prueba da lugar a ello, o, como se determin\u00f3 en sentencia, anular el fallo, lo cual no impide que el empleador inicie la acci\u00f3n de levantamiento del fuero, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. La decisi\u00f3n pertinente \u00a0depende del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Aplicaci\u00f3n de causal de excepci\u00f3n inexistente legalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le aplic\u00f3 una doctrina que la Corte Constitucional no adopt\u00f3, y no pod\u00eda aplic\u00e1rsele una ley \u00a0(584) \u00a0que no hab\u00eda entrado a regir \u00a0cuando se le desvincul\u00f3 del servicio al INPEC. Las anteriores consideraciones permiten concluir que se le viol\u00f3 el debido proceso al tutelante en cuanto se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplic\u00e1rsele una \u00a0causal de excepci\u00f3n inexistente legalmente. Esa causal a\u00fan no se hab\u00eda consagrado por el legislador, ni mucho menos reconocido \u00a0por la Corte Constitucional. Se le impidi\u00f3 al tutelante el acceso a la justicia porque no se examinaron los temas de fondo: necesidad para el despido de la \u00a0previa autorizaci\u00f3n judicial por ser trabajador aforado, existencia o no de las causales para despedir, no prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda alguna sobre la existencia del fuero sindical para los guardianes del INPEC. No solo la Corte Constitucional ha concedido tutela en esos casos sino que es el propio legislador quien exige la autorizaci\u00f3n judicial si se trata de empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 635978\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Domingo Mel\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) \u00a0de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez Portilla contra providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez Portilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por cuanto considera que mediante sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0de 15 de marzo de 2002 dicha corporaci\u00f3n \u00a0le viol\u00f3 los siguientes derechos constitucionales: asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad de trato y acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia. Afirma que la mencionada sentencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico. Haciendo una sinopsis de la argumentaci\u00f3n, se tiene que seg\u00fan el actor el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Laboral: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconoci\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n y protecci\u00f3n al fuero sindical; y tampoco aplic\u00f3 las normas legales sobre fuero sindical;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No apreci\u00f3 \u00a0que dentro del expediente estaba la prueba documental \u00a0(actas, Resoluciones del Ministerio de \u00a0Trabajo, estatutos, certificaciones) que demostraban que Domingo Mel\u00e9ndez Portilla era un trabajador aforado; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aparta de pronunciamientos de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que protegi\u00f3 el fuero sindical en casos id\u00e9nticos (contra el INPEC y por la misma causa). \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela fue presentada inicialmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por competencia se remiti\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 3\u00b0, numeral 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral inici\u00f3 la tramitaci\u00f3n, notific\u00f3 a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ellos no respondieron nada. La Corte Suprema, Sala Laboral, \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la tutela \u00a0el 8 de mayo de 2002 negando el amparo. La decisi\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitido el expediente a la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, all\u00ed se decret\u00f3 la nulidad por providencia de 18 de junio de 2002, porque no se hab\u00eda citado al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevamente se tramit\u00f3 la primera instancia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cit\u00e1ndose al INPEC. Esta entidad se opuso a las pretensiones del se\u00f1or Mel\u00e9ndez. Los argumentos que expone el INPEC se \u00a0orientan en dos sentidos: unos que realmente tienen que ver con lo que dijo la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 y otros que no se refieren a lo que aparece escrito en dicha sentencia. En conjunto, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela no es mecanismo para atacar fallos judiciales; cita al afecto una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 2002; adem\u00e1s la tutela es un mecanismo subsidiario; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una cosa es el levantamiento del fuero y otra la acci\u00f3n de reintegro; y el INPEC \u00a0no estaba obligado a pedir el levantamiento del fuero; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la \u201cPolic\u00eda penitenciaria\u201d es un cuerpo armado al servicio del Estado, es discutible que est\u00e9n cobijados los guardianas por el fuero sindical, en cuanto para ellos hay limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0por hacer parte de los \u201ccuerpos o fuerzas de polic\u00eda\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 13 de junio de 2000, al entrar en vigencia la ley 584 se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12 una limitaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y al fuero sindical; \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional ha limitado el fuero sindical (sentencias C-377\/98, T-502\/98, SU-036\/99, C-368\/99); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En otros Distritos judiciales no han prosperado acciones de reintegro contra el INPEC; y, en la misma Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 un mes antes del fallo contra Mel\u00e9ndez, la misma magistrada ponente ya hab\u00eda fallado en contra del exfuncionario del INPEC se\u00f1or JESUS GUSTAVO VARGAS SUAREZ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A las personas de la \u00a0guardia penitenciaria \u00a0del INPEC se las puede retirar por \u201cinconveniencia institucional\u201d; sustenta su apreciaci\u00f3n en los art\u00edculos 46, 65 y 118 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0profiri\u00f3 fallo \u00a0el 23 de julio de 2002, negando nuevamente la tutela. Esta sentencia \u00a0es objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0QUE MOTIVAN LA \u00a0TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El peticionario de la tutela era Presidente de la Subdirectiva \u00a0de ASEINPEC (Asociaci\u00f3n sindical de empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) cuando fue despedido el 16 de mayo de 2000 mediante Resoluci\u00f3n # 1462 por \u201cinconveniencia en el servicio\u201d. Hab\u00eda laborado ininterrumpidamente \u00a0en el INPEC \u00a0desde el 11 de diciembre de 1991 y al momento del retiro \u00a0ten\u00eda el cargo de Inspector del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria de la c\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera el peticionario que no pod\u00eda ser despedido sin previo \u00a0levantamiento del fuero sindical. Por eso agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n que lo afect\u00f3 y luego present\u00f3 la demanda laboral que fue fallada el 11 de junio de 2001 por el Juzgado 17 Laboral de Bogot\u00e1. El Juzgado Laboral \u00a0orden\u00f3 el reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior categor\u00eda y \u00a0orden\u00f3 pagar los salarios dejados de percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El apoderado del INPEC \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que favorec\u00eda al trabajador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n dividida, el 15 de marzo de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 al INPEC. (Uno de los tres magistrados salv\u00f3 el voto). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria, el peticionario no estaba amparado por el fuero sindical porque seg\u00fan la sentencia C-593 de 1993 esta clase de funcionarios no tiene derecho al fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para afirmar lo anterior, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra la cual se dirige la presente tutela porque se afirma que en ella se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; tiene como fundamento para la decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rese\u00f1a el fallo que la acci\u00f3n de reintegro (fuero sindical) se instaur\u00f3 \u00a0porque al demandante, Domingo Mel\u00e9ndez Portilla, \u201cinscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera penitenciaria por la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d, \u00a0en su condici\u00f3n de Inspector del Cuerpo de Custodia \u00a0y Vigilancia del INPEC, considera que se le violaron sus derechos \u201cpor haber sido retirado del servicio \u00a0sin existir sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0ni previo proceso disciplinario conforme a los procedimientos de la ley 200 de 1995 y sin previo permiso o calificaci\u00f3n del juez laboral\u201d, pese a que era Presidente de una Subdirectiva sindical \u00a0y por consiguiente estaba amparado por la garant\u00eda foral. Agrega el fallo que el demandante manifest\u00f3 su inconformidad porque no se le protegi\u00f3 el fuero sindical y, en su lugar se invoc\u00f3 por el INPEC \u00a0la facultad discrecional del art\u00edculo 65 del decreto 407 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reconoce el Tribunal que existe prueba de que el actor era Presidente de una Subdirectiva del INPEC con base en los estatutos, que la elecci\u00f3n se le comunic\u00f3 al INPEC y que el actor no fue removido de su puesto en la dirigencia sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma la sentencia que la Corte Constitucional ha dicho que el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos no es ilimitado ni absoluto. Y cita la sentencia C- 593\/93. Agrega que precisamente por eso fue expedida la ley 584 de 2000 que exceptu\u00f3 de la garant\u00eda foral \u00a0a \u201caquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. Aunque admite el Tribunal \u00a0que esta ley \u201cno es aplicable al caso que se estudia \u00a0ya que fue expedida con posterioridad al despido del actor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0los l\u00edmites al fuero \u201cse generan en la Constituci\u00f3n Nacional que establece las finalidades del Estado, las cuales la Corte Constitucional estima que pueden verse comprometidas cuando los funcionarios encargados de tutelarlas, sean tambi\u00e9n representantes de los intereses del sindicato que dirigen. Esos funcionarios encargados de tutelar esos fines e intereses del Estado son, de acuerdo con la H. Corte Constitucional, los que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica , o cargos de direcci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dice la sentencia del Tribunal que \u201cno es materia de este proceso la legalidad \u00a0del despido del actor o si fue o no procedente \u00a0la decisi\u00f3n del Director de la demandada de aplicar la figura de retiro por inconveniencia en el servicio\u201d. Limita el examen a analizar si el actor era beneficiario del fuero sindical \u201cy, si por esa raz\u00f3n, el INPEC \u00a0debi\u00f3 solicitar \u00a0la calificaci\u00f3n judicial de la causa del despido antes de tomar su determinaci\u00f3n\u201d. Es decir que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0considera que si el se\u00f1or Mel\u00e9ndez hubiera estado aforado, se requer\u00eda la solicitud de la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Considera el Tribunal que los guardianes \u00a0ejercen autoridad (art. 6\u00b0 decreto 407 de 1994), ejercen funciones de polic\u00eda judicial (art\u00edculo 41 \u00a0de la ley 65 de 1993), velan por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos (art\u00edculo 118 del decreto 407\/94). Y por consiguiente, \u201cEn estas condiciones, es claro que los miembros del cuerpo de que tratamos ejercen autoridad civil y por lo tanto est\u00e1n contemplados dentro de las excepciones al fuero sindical de empleados p\u00fablicos que mencion\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que se transcribi\u00f3 parcialmente. En consecuencia el actor no estaba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical \u00a0cuando el Director del INPEC utiliz\u00f3 la prerrogativa de retirarlo por inconveniencia en el servicio, prerrogativa \u00a0que tambi\u00e9n fue analizada por la Honorable Corte Constitucional \u00a0quien la encontr\u00f3 encontrada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando se respetara el debido proceso\u201d; posiblemente se refiere \u00a0a la sentencia C-108\/95 que declar\u00f3 \u201c EXEQUIBLES los art\u00edculos (del decreto ley 407\/94 sobre el INPEC) 46, 58, 64, 65,\u00a0 este \u00faltimo bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 83-8, 92-3, 111-2, y 146.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Considera el peticionario que el Tribunal no pod\u00eda negar la existencia del fuero sindical, ni darle a las sentencias de la Corte Constitucional una interpretaci\u00f3n diferente a la consignada en ellas, ni aplicar indebidamente las normas legales, ni aplicar \u00a0el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000 porque esta ley \u00a0a\u00fan no estaba vigente al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Resalta el peticionario de la tutela que la misi\u00f3n de los guardianes del INPEC \u00a0es \u201c&#8230; mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d y esto no se enmarca dentro de la autoridad civil o pol\u00edtica, ni dentro de los cargos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. Agrega el peticionario que no se puede confundir una simple funci\u00f3n operativa con la autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n en la solicitud de tutela se pone de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en casos id\u00e9nticos de directivos sindicales de ASEINPEC \u00a0y de SIGGINPEC, retirados por la misma causa del se\u00f1or Mel\u00e9ndez Portilla \u00a0orden\u00f3 el reintegro. Mencionas los casos de \u00a0Fredy Mayorga, Luis alberto Guevara, Abd\u00f3n Vesga, Neftal\u00ed Rojas, Jos\u00e9 Vargas, Marco Antonio Carrillo y adjunta \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a015 de marzo de 2002, respecto de la cual se dice por el peticionario que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tres sentencias del mismo Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que ordenaron el reintegro de funcionarios del INPEC por id\u00e9nticas circunstancias a las que motivaron el retiro del se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC present\u00f3 la documentaci\u00f3n sobre \u00a0la llamada \u201cJornada de seguridad carcelaria\u201d ordenada por la direcci\u00f3n nacional del sindicato del INPEC y que dio origen a una inspecci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para constatar la suspensi\u00f3n de labores en ese d\u00eda \u00a0y a una tutela que orden\u00f3 que no se impidiera el ingreso de reclusos en los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de julio de 2002 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega la tutela instaurada por Domingo Mel\u00e9ndez Portilla contra una decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia no puede existir tutela contra sentencias. Dice \u00a0uno de los p\u00e1rrafos de la parte motiva:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente ha sostenido la Sala reiteradamente: \u2018&#8230;al juez de tutela le est\u00e1 vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, los que instituyeron independencia y autonom\u00eda para los jueces al proferir sus decisiones judiciales. Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo argumento diferente al anteriormente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar habr\u00e1 que reiterar que excepcionalmente puede haber tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, \u00a0se ver\u00e1 \u00a0si \u00a0el \u00a0demandante \u00a0puede obtener por tutela \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que seg\u00fan \u00e9l \u00a0se han afectado con la \u00a0sentencia judicial \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no tener en cuenta que no pod\u00eda \u00a0retirarse a un trabajador amparado por el fuero sindical, sin que previamente se hubiere tramitado la autorizaci\u00f3n judicial para despedir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es que el trabajador no ten\u00eda fuero sindical porque est\u00e1 dentro de las exclusiones constitucionales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, es imprescindible hacer referencia a las normas vigentes sobre fuero sindical, tanto constitucionales como legales, y es necesario examinar si realmente la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993 reconoci\u00f3 que hab\u00eda excepciones al fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a \u00a0la prosperidad de la tutela cuando el juez ordinario no protege al trabajador con fuero sindical \u00a0debiendo hacerlo; y, \u00a0la protecci\u00f3n tutelar que la Corte Constitucional ha dado \u00a0en las tutelas presentadas por funcionarios del INPEC con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra sentencias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-543\/92 declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 40 del decreto 2591\/91 que permit\u00eda la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el fallo permiti\u00f3 excepcionalmente la tutela si se incurre en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia sobre el tema. \u00a0En la sentencia T-572\/94 se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido una serie de criterios para determinar \u00a0cuando se est\u00e1 en presencia de una ostensible v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de las garant\u00edas que respaldan el derecho fundamental del debido proceso. En la sentencia T-231\/94 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de tutela, ab-initio, no puede declarar la no procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Lo que debe hacer es examinar si se est\u00e1 dentro de los par\u00e1mentros de la jurisprudencia anteriormente \u00a0transcrita, y si ello ocurre, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Cabe por consiguiente el amparo \u00a0dentro del proceso de reintegro por fuero sindical si en el fallo se ha incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>En materia legal el Decreto extraordinario 2351 de 1965, art\u00edculo 24, estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los trabajadores amparados por el fuero sindical. Con posterioridad, la Ley 584 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art\u00edculo 57, establece en su art\u00edculo 12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dArt\u00edculo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.<\/p>\n<p>Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro\u00a0<\/p>\n<p>sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,\u00a0<\/p>\n<p>federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo \u00a0per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir \u00a0en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todos los efectos legales y procesales la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea de resaltar que en antes de la ley anteriormente transcrita tambi\u00e9n se reconoc\u00eda el fuero sindical a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de \u00a0los sindicato, las federaciones \u00a0o confederaciones de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario determinar \u00a0quienes no quedaban amparados por el fuero sindical3. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1al\u00f3 (art\u00edculo 409) y se\u00f1ala las justas causas para el despido (art\u00edculo 410). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 409.- No gozan del fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por sentencia C-593\/93, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo \u00a0409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 39, el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n diferente a la establecida en su \u00faltimo inciso para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00c9stos, en ning\u00fan caso tendr\u00e1n derecho al fuero sindical, porque la Constituci\u00f3n les neg\u00f3 el derecho, previo y necesario, de la asociaci\u00f3n sindical&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, de la comparaci\u00f3n de la norma acusada con la norma superior, hay que conclu\u00edr que el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Corte Constitucional no restringi\u00f3 el fuero, sino que declar\u00f3 inexequible (por inconstitucionalidad sobreviniente) la norma legal que no cobijaba por el fuero a los empleados p\u00fablicos, ni a quienes desempe\u00f1aban puestos de direcci\u00f3n, confianza y manejo. En cuanto a estos \u00faltimos hizo una precisi\u00f3n y una observaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, como atr\u00e1s se dijo, no hay restricci\u00f3n al fuero para los representantes de la organizaci\u00f3n sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 426 demandado. No obstante, para esta categor\u00eda de trabajadores podr\u00eda el Legislador v\u00e1lidamente introducir restricciones excepcionales y espec\u00edficas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posici\u00f3n en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No debi\u00f3, pues, el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusi\u00f3n por v\u00eda general, con prescindencia de las espec\u00edficas circunstancias que en esta providencia se anotan.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mencionada sentencia la Corte Constitucional, fij\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n frente a los empleados p\u00fablicos que no quedan o no podr\u00edan quedar en el futuro \u00a0amparados por el fuero establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que no gozan de fuero sindical \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d porque as\u00ed lo dice el inciso final del art\u00edculo 39 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Corte Constitucional expres\u00f3 que el legislador determinar\u00e1 quienes no quedar\u00edan amparados por el fuero, lo cual hizo la ley 584 de 2000 (\u201cexceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d). As\u00ed mismo, \u00a0la Corte \u00a0afirm\u00f3 que en materia de competencia para decidir controversias de empleados p\u00fablicos amparados por el fuero, esta materia \u00a0 se defer\u00eda al legislador, lo cual aconteci\u00f3 al expedirse \u00a0la ley 362 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero sindical en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1991 el Estado da protecci\u00f3n constitucional al fuero sindical. El 4\u00b0 inciso del art\u00edculo 39 de la C.P. \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-326\/994 sostiene sobre ese derecho \u00a0constitucional, ubicado dentro de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0El art\u00edculo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n y defensa de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia considera que la protecci\u00f3n al fuero sindical \u00a0es no solo m\u00e1s importante por el rango que adquiri\u00f3 al ingresar a la Constituci\u00f3n sino que, en la pr\u00e1ctica, es \u00a0m\u00e1s amplia que la protecci\u00f3n legal5. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-326\/99 \u00a0expresa sobre la caracterizaci\u00f3n constitucional \u00a0del fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sostenido esta Corte, que la instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fuero que contempla la Constituci\u00f3n no excluye a los empleados p\u00fablicos. Dice la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los trabajadores con fuero sindical gozan de especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Desde cuando por primera vez se estableci\u00f3 el fuero sindical, se consider\u00f3 que \u00e9ste merec\u00eda una especial protecci\u00f3n. \u00a0El Decreto Ley 2350 de 1944, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- \u201cLa notificaci\u00f3n formal de cualquier n\u00famero de trabajadores suficiente para constituci\u00f3n de un sindicato que se haga ante un inspector, juez o tribunal, de su prop\u00f3sito de organizarse como tal, notificaciones que ser\u00e1n transmitidas inmediatamente a la empresa o patrono correspondientes, coloca a dichos trabajadores bajo la protecci\u00f3n especial del Estado&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1945, \u00a0reiter\u00f3 en su art\u00edculo 40, que el fuero \u201c coloca a dichos trabajadores bajo la protecci\u00f3n especial del Estado&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, esta protecci\u00f3n es mayor cuando el fuero se constitucionaliza. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional no solo respalda dicha protecci\u00f3n en el art\u00edculo 39 de la C. P. sino en convenios internacionales, integrando as\u00ed el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto \u00a0 la Corte en sentencia T-135 de 2002, \u00a07 M.P. Alvaro Tafur Galvis sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente para definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicaci\u00f3n (sic) 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo9, y como tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 87), y protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (N. 98) adoptados por dicha organizaci\u00f3n \u2013Leyes 26 y 27 de 1976-10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 87, relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometen i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y afiliarse a las ya constituidas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jur\u00eddica, redactar sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acci\u00f3n y iii) a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios ya expuestos, prev\u00e9, entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir i) que los trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliaci\u00f3n a las organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se sujeten al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n, y, iii) que los empleadores interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Fuero de los empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley, \u00a0los empleados p\u00fablicos no ten\u00edan fuero sindical, pero \u00a0eso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, s\u00ed tienen fuero sindical (con la excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica). Por tanto, \u00a0no existe duda alguna sobre la protecci\u00f3n foral a dichos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-036\/9911 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ha sido ampliamente analizado por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores p\u00fablicos las garant\u00edas que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que \u00e9stos \u00a0ejerzan una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, \u00a0C-377 y T-502 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por esta raz\u00f3n, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda de la protecci\u00f3n del fuero sindical a \u00a0los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aban puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Trabajo, se entend\u00eda que un servidor p\u00fablico no pod\u00eda ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es \u00e9sta \u00a0la esencia del fuero sindical.\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es un derecho del trabajador con fuero sindical que para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo, deba existir previa calificaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia de la protecci\u00f3n foral la previa autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado. El juez debe comprobar si existe o no una justa causa y por consiguiente autoriza o no el despido, traslado o desmejora. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono no puede \u00a0definir motu propio el despido, traslado o desmejora de quien goza de fuero sindical, ni calificar la causa. Se impone, por consiguiente, la necesidad de previa calificaci\u00f3n judicial como ha sido la constante en casi toda la normatividad preconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera vez que se pronuncia el legislador sobre la previa autorizaci\u00f3n judicial, se\u00f1alando el procedimiento que debe agotarse, fue en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945 \u00a0que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el t\u00e9rmino de la distancia y 48 horas m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, presente solicitud de autorizaci\u00f3n para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez de Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) d\u00edas de salario del \u201ctrabajador suspendido, como cauci\u00f3n inicial que puede ser aumentada por exigencia del juez, para garantizar que se pagar\u00e1 al trabajador los salarios correspondientes al per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, si no prospera la autorizaci\u00f3n del despido definitivo. El juez, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la prestaci\u00f3n de la solicitud, autorizar\u00e1, al despido definitivo si comprobare la justa causa invocada por el patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2313 de 1946, \u00a0Reglamentario de la ley 6\u00aa, defini\u00f3 el fuero sindical y \u00a0reiter\u00f3 la \u00a0exigencia de previa decisi\u00f3n judicial para los despidos, traslados o desmejoras.12 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que entr\u00f3 en vigencia el primero de enero de 1951 volvi\u00f3 a ocuparse del fuero sindical. La referida codificaci\u00f3n, en el art\u00edculo 405 \u00a0reiter\u00f3 que debe haber una previa calificaci\u00f3n del juez a la causa que motivar\u00eda el despido, traslado o desmejora. \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un per\u00edodo muy corto en el cual no se exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial. En efecto, el Art\u00edculo 2\u00ba del decreto legislativo 616 de 1954 modific\u00f3 el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cuanto a que la calificaci\u00f3n la dar\u00eda el inspector del trabajo y no el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el Art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo 204 de 1957 volvi\u00f3 a adscribirle competencia al juez laboral para la autorizaci\u00f3n previa al despido. Dijo la norma que el art\u00edculo 405 quedar\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Fuero Sindical. Definici\u00f3n. Se denomina \u201cFuero Sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la autorizaci\u00f3n para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador con fuero sindical corresponde al juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C-710\/9613 \u00a0establece \u00a0la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero sindical es el mecanismo de protecci\u00f3n con que cuentan algunos \u00a0trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones \u00a0de trabajo ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Garant\u00eda que busca proteger especialmente el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La previa autorizaci\u00f3n judicial para el despido, desmejora o traslado de un trabajador con fuero sindical constituye una \u00a0exigencia legal y su desconocimiento afecta el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La autorizaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n es indispensable para retirar al empleado p\u00fablico con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 362\/97 no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para afectar el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Para funcionarios en carrera y con fuero (como es el caso del tutelante) el decreto 1572 de 1998 expresamente exige la previa autorizaci\u00f3n judicial para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 731 de 2001, M. P., Dr. Rodrigo Escobar Gil, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por eso, la Corte Constitucional en ese fallo T-731\/0114 orden\u00f3: \u201cal Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a anular la Sentencia de Segunda Instancia de octubre 19 de 1999 en el proceso especial de acci\u00f3n de reintegro de Jos\u00e9 Eliseo Lasso Delgado contra la Gobernaci\u00f3n de Huila, y proceda a dictarla nuevamente, pronunci\u00e1ndose sobre la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro y absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas program\u00e1ticas. Son disposiciones jur\u00eddicas garantistas (antes de car\u00e1cter legal y ahora con respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. No existe \u00a0duda sobre la competencia del juez laboral para autorizar el despido, traslado o desmejora de trabajadores aforados \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado, no existe duda alguna sobre la competencia de los jueces laborales en los juicios de fuero sindical, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hubo una dificultad, cuando el fuero fue extendido, por la Constituci\u00f3n, \u00a0a los empleados p\u00fablicos. La dificultad consist\u00eda en que no se sab\u00eda si era la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa la encargada de decidir las controversias. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n en la sentencia de tutela \u00a0T-297\/9415. Se indic\u00f3, a ra\u00edz de un traslado de un trabajador aforado del SENA, que la competencia para definir correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este caso \u00a0prosper\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y asociaci\u00f3n y libertad sindicales, mientras se tramitaba la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-036\/99 \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Pese a que en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0se propuso \u00a0la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que regulan el procedimiento de la calificaci\u00f3n judicial para el despido, traslado o desmejora de las condiciones de los trabajadores particulares amparados \u00a0por fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de 1996), \u00e9sta no se admiti\u00f3, por implicar una violaci\u00f3n del debido proceso y una intromisi\u00f3n en la competencia del legislador. Raz\u00f3n por la que se tuvo que aceptar que los servidores p\u00fablicos \u201camparados con fuero sindical\u201d pudiesen ser despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el ente estatal estuviese obligado a solicitar previamente la calificaci\u00f3n judicial, por no existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal efecto -por ende la importancia de una regulaci\u00f3n pronta del legislador en la materia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se exigi\u00f3 una motivaci\u00f3n expresa del acto en que se adoptase una cualesquiera de estas decisiones, a efectos de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la administraci\u00f3n y decidir, entonces, si las mismas justificaban la desvinculaci\u00f3n, desmejora \u00a0o traslado del servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical (sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0situaci\u00f3n desventajosa para los empleados p\u00fablicos con fuero sindical \u00a0fue radicalmente cambiada \u00a0por la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer de los asuntos sobre fuero sindical\u00a0 que corresponde a los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la competencia para dilucidar las controversias sobre \u00a0fuero sindical ya est\u00e1 totalmente determinada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 362 de 1997 que incluye a los empleados p\u00fablicos; \u00a0dice el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-036\/99 se expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Jurisprudencia constitucional en cuanto al fuero sindical de los trabajadores del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las excepciones a la \u00a0protecci\u00f3n foral que all\u00ed se establec\u00edan quedaron sin vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe duda alguna sobre la existencia del fuero sindical para los guardianes del INPEC. No solo la Corte Constitucional ha concedido tutela en esos casos (T- 076\/98 y T-080\/02) sino que es el propio legislador quien exige la autorizaci\u00f3n judicial si se trata de empleados de carrera16. En efecto, el art\u00edculo 147 del decreto 1572 de 1998 (reglamentario de la ley 443 de 1998) dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. Para el retiro del servicio \u00a0de empleados de carrera \u00a0con fuero sindical, por cualquiera de las causas contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir \u00a0que \u00a0la ley 584 el 13 de junio de 2000 ya estableci\u00f3 excepciones. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que se establecieron tales excepciones a partir de la vigencia de la ley, y ser\u00e1 el juez quien calificar\u00e1 si un empleado p\u00fablico est\u00e1 dentro de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pod\u00eda decir que trat\u00e1ndose de funcionarios del INPEC la excepci\u00f3n al goce del fuero es constitucional (art\u00edculo 39, \u00faltimo inciso: \u201cNo gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d), porque la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 216 establece que \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada \u00a0en forma exclusiva por las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional\u201d, luego no incluye a los guardianes del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es cierto que los guardianes del INPEC gozan de fuero sindical, que la sentencia T-076\/98, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, concedi\u00f3 la tutela a favor de uno de ellos \u00a0y \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto se trata del traslado de un empleado del INPEC a la c\u00e1rcel del Circuito de Arauca, que ven\u00eda laborando en la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, no obstante haber sido elegido como miembro de la organizaci\u00f3n sindical Seccional Medell\u00edn, encontr\u00e1ndose por consiguiente amparado por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constitucional Pol\u00edtica, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivaci\u00f3n, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podr\u00e1 realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constituci\u00f3n, sino el de asociaci\u00f3n, pues bastar\u00eda que la administraci\u00f3n dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin raz\u00f3n alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el criterio seg\u00fan el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este debe contar por regla general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicaci\u00f3n de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 de acuerdo la Corporaci\u00f3n con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones inherentes a dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la reubicaci\u00f3n de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado est\u00e9 amparado por el fuero sindical, con cuya reubicaci\u00f3n en Arauca le impedir\u00eda el cumplimiento de sus actividades en Medell\u00edn, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protecci\u00f3n de los mismos, como mecanismo transitorio.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de expedida la ley 584 el 13 de junio de 2000, la Corte Constitucional ha concedido la tutela a guardianes del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-080\/0217, \u00a0analiz\u00f3 la norma de la ley 584\/00, di\u00f3 por sentado que los guardianes quedan amparados por el fuero sindical y reiter\u00f3 \u00a0lo dicho en la T-076\/98, \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte acoge los argumentos esbozados anteriormente (en la sentencia del Magistrado Herrera Vergara)\u00a0 para aplicarlos al caso en cuesti\u00f3n, toda vez que se trata de hechos similares y que merecen la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la correspondiente acci\u00f3n de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las pruebas allegadas al expediente corroboran la flagrante violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n invocado por el actor, v. gr. la Resoluci\u00f3n No. 002177 del 17 de diciembre de 2001 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvi\u00f3 sancionar al INPEC con una multa de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 39 de la CN referente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, s\u00f3lo se limita este derecho a los miembros de la fuerza p\u00fablica, la cual est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda. En consecuencia todos los dem\u00e1s empleados y trabajadores del Estado tienen derecho a conformar sindicatos, y dentro de ellos se encuentran los empleados del Inpec quienes tienen derecho al goce del fuero sindical como voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses, tal es el caso de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Por ello, en el caso que nos ocupa, el Director del INPEC ha retirado por inconveniencia al presidente de la organizaci\u00f3n sindical SIGGINPEC, as\u00ed como los traslados (sic) de los dem\u00e1s miembros de la misma organizaci\u00f3n sindical (\u2026), lo que nos conduce necesariamente a determinar la violaci\u00f3n al art. 405 del C.S.T. cuando debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite ante el Juez Laboral como lo se\u00f1ala el art. 2 del C.P.L\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la T-080\/02 se concedi\u00f3 la tutela porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de asociaci\u00f3n invocados por el demandante, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responder sus peticiones, al igual que realizar su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con las mismas condiciones y prerrogativas, mientras se decide el proceso por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que el actor hace parte de la Junta Directiva de SIGGINPEC, que tiene su sede en Bogot\u00e1, al igual que en la circunstancia de que para poder cumplir con sus funciones este sindicato debe contar con la presencia de dicha junta en esta Ciudad. \u00a0Al efecto se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado, a tiempo que se revocar\u00e1 la del ad quem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. V\u00eda de hecho en los juicios de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>No tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado es una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a demandar mediante acci\u00f3n de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la prueba da lugar a ello, o, como se determin\u00f3 en la sentencia T-731\/01 (M:P: Rodrigo Escobar) anular el fallo, lo cual no impide que el empleador inicie la acci\u00f3n de levantamiento del fuero, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. La decisi\u00f3n pertinente \u00a0depende del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia T-731\/01 la tutela prosper\u00f3 porque se consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, como surge de la transcripci\u00f3n anteriormente hecha. \u00a0<\/p>\n<p>La T-1334\/0118 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a una v\u00eda de hecho y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no levantarse el respectivo fuero sindical, no podr\u00e1 considerarse legal el retiro del servicio, ni el desmejoramiento, ni el traslado y de ah\u00ed que proceda para el primer caso la acci\u00f3n de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a efectos de que se proceda por el patrono a solicitar el permiso o autorizaci\u00f3n para el retiro previa calificaci\u00f3n judicial de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De considerar el juez del trabajo que existe justa causa, levantar\u00e1 el fuero \u00a0concediendo el permiso al patrono para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador; en caso contrario, lo negar\u00e1 y no levantar\u00e1 el fuero sindical lo que implica que el patrono no podr\u00e1 despedir, ni desmejorar, ni trasladar al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los art\u00edculos 410 y 411 ib\u00eddem se ocupan de se\u00f1alar cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qu\u00e9 eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificaci\u00f3n judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a t\u00e9rmino fijo o para la realizaci\u00f3n de determinada labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que el actor tiene la calidad de empleado p\u00fablico y se encuentra inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en forma expresa la obligaci\u00f3n para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin que se prevea excepci\u00f3n alguna. Es as\u00ed como el art\u00edculo 147 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que \u201cPara el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. Por lo tanto, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a la causa legal de supresi\u00f3n del cargo no procede la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la orden fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral dentro de la acci\u00f3n de reintegro instaurada por el actor, por lo expuesto en al parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Monter\u00eda &#8211; Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en al presente providencia, absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 15 de marzo de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que hab\u00eda ordenado el reintegro del trabajador Domingo Mel\u00e9ndez \u00a0y absolvi\u00f3 al INPEC respecto de las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia, contra la cual se dirige al presente tutela, incluye \u00a0en su texto, los \u00a0fundamentos que se rese\u00f1aron en los hechos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pone de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 enuncia la pruebas presentadas en la acci\u00f3n de reintegro, pero no las valor\u00f3 porque no entr\u00f3 a analizar si exist\u00eda alguna causa para el despido. No obstante que de esa prueba documental se deduc\u00eda que existe el sindicato SEINPEC y que el se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez Portilla era en el momento del despido \u00a0el Presidente de la Subdirectiva de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco se refiri\u00f3 al hecho protuberante de que hab\u00eda sido despedido el empleado sin la previa autorizaci\u00f3n judicial que debe existir para los amparados por el fuero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Otra omisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0expresada en la sentencia del Tribunal: \u201cno es materia de este proceso la legalidad \u00a0del despido del actor o si fue o no procedente \u00a0la decisi\u00f3n del Director de la demandada de aplicar la figura de retiro por inconveniencia en el servicio\u201d. Es decir, se eludi\u00f3 el estudio de aspectos sustantivos del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Limita el examen a analizar si el actor era beneficiario del fuero sindical \u201cy, si por esa raz\u00f3n, el INPEC \u00a0debi\u00f3 solicitar \u00a0la calificaci\u00f3n judicial de la causa del despido antes de tomar su determinaci\u00f3n\u201d. Considera la Sala Laboral del Tribunal que si el se\u00f1or Mel\u00e9ndez hubiera estado aforado, entonces s\u00ed se requer\u00eda la solicitud de la calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la sentencia contra la cual se dirige la tutela no pone en tela de juicio \u00a0ni la existencia del sindicato, ni la designaci\u00f3n \u00a0como presidente de una subdirectiva sindical de ASEINPEC \u00a0del se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez Portilla, ni la vigencia de sus funciones como directivo sindical, ni el retiro de que fue objeto sin autorizaci\u00f3n judicial previa. Lo que dice el fallo es sencillamente que el tutelante no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n judicial para su despido porque no era trabajador aforado. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sustenta su opini\u00f3n en lo expuesto \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-593\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento principal del fallo proferido el 15 de marzo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de reintegro instaurada por Domingo Mel\u00e9ndez Portilla contra el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Corte Constitucional ha dicho que el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos no es ilimitado ni absoluto (cita la sentencia C- 593\/93) y que no queda cobijado por el fuero el \u00a0funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa. Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0los l\u00edmites al fuero \u201cse generan en la Constituci\u00f3n Nacional que establece las finalidades del Estado, las cuales la Corte Constitucional estima que pueden verse comprometidas cuando los funcionarios encargados de tutelarlas, sean tambi\u00e9n representantes de los intereses del sindicato que dirigen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta argumentaci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera:: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-593 de 1993 en ning\u00fan momento estableci\u00f3 excepciones al fuero sindical. Se debe expresar que \u00a0no pod\u00eda hacerlo porque las excepciones deben consagrarse en la Constituci\u00f3n o en la ley. Por el contrario, la parte resolutiva es enf\u00e1tica al decidir lo siguiente: \u201cDeclarar inexequible el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d Es decir que la C-593\/93 suprimi\u00f3 las excepciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El extracto de la parte motiva de la citada sentencia C-593\/93 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 transcribe para sustentar su tesis, no est\u00e1 completo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer p\u00e1rrafo de la transcripci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, se suprimi\u00f3 por el Tribunal \u00a0la expresi\u00f3n \u201csi\u201d con la cual se condicion\u00f3 la sentencia C-593\/93..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal realiz\u00f3 esta transcripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias \u00a0puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte dice expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias s\u00ed puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del condicionamiento \u00a0explica que a continuaci\u00f3n la Corte Constitucional diga algo que no fue \u00a0transcrito por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-593\/93 dijo, a continuaci\u00f3n de la recortada transcripci\u00f3n del Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.5. LA SITUACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y PARTICULARES QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE DIRECCI\u00d3N, CONFIANZA O MANEJO. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, como atr\u00e1s se dijo, no hay restricci\u00f3n al fuero para los representantes de la organizaci\u00f3n sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 426 demandado. No obstante, para esta categor\u00eda de trabajadores podr\u00eda el Legislador v\u00e1lidamente introducir restricciones excepcionales y espec\u00edficas, en cuanto puedan verse abocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posici\u00f3n en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No debi\u00f3, pues, el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusi\u00f3n por v\u00eda general, con prescindencia de las espec\u00edficas circunstancias que en esta providencia se anotan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n lo que dijo la Corte es que no hay excepciones pero que el legislador las puede introducir. Esta conclusi\u00f3n armoniza con la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional en materia de fuero sindical; asimismo, coincide \u00a0con lo expresado en la sentencia C-377\/98 que revis\u00f3 la ley que aprob\u00f3 el Convenio 151 de la OIT y lo consider\u00f3 ajustado a la Carta. En esta sentencia se dijo en cuanto al fuero \u00a0de los funcionarios del Estado que se respetaba\u00a0 \u201cla necesaria concesi\u00f3n de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero sindical\u201d. El precedente en materia de tutela permite afirmar que los funcionarios del INPEC pueden tener fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recortada referencia que hizo la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, fue la premisa para no entrar a considerar el fondo del problema. Por consiguiente, incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho y por este aspecto prosperar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia C-593\/93 no estableci\u00f3 excepciones y por consiguiente la Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no pod\u00eda consagrarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n no viene al caso el an\u00e1lisis de si el se\u00f1or Mel\u00e9ndez estaba desprotegido \u00a0y por lo mismo se le pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 65 del decreto ley 407\/94. Pero, en gracia de discusi\u00f3n, no sobra expresar \u00a0que la Corte en sentencia C-108\/95 \u00a0 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 65 del decreto ley 407\/94, porque consider\u00f3 que deber\u00eda flexibilizarse la \u201ccarrera\u201d de los funcionarios del INPEC y no \u00a0se refiri\u00f3 al fuero sindical. Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo referente al art\u00edculo 65, la Corte entiende que se trata de una disposici\u00f3n que busca responder \u00a0a la grave crisis que \u00a0desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupci\u00f3n evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participaci\u00f3n de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomal\u00edas que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violaci\u00f3n de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y a\u00fan \u00a0pr\u00e1cticas \u00a0delictivas dentro de los establecimientos \u00a0carcelarios, han distorsionado de manera \u00a0aberrante la funci\u00f3n penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor m\u00e1s para agravar el fen\u00f3meno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso en la parte resolutiva, la sentencia C-108\/95 condicion\u00f3 la exequibilidad a \u201cque se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que considerar que la ley 584 de 2000, que entr\u00f3 a regir el 13 de junio de dicho a\u00f1o, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal adopt\u00f3 la excepci\u00f3n al fuero sindical que fue aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993 que expres\u00f3, como anteriormente se dijo, que tal excepci\u00f3n podr\u00eda ser establecida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley 584 no se puede aplicar al accionante en forma retroactiva por cuanto este fue retirado del servicio el 16 de mayo de 2000, mediante Resoluci\u00f3n 1462 del INPEC y dicha ley entr\u00f3 a regir el 13 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que al accionante se le aplic\u00f3 una doctrina que la Corte Constitucional no adopt\u00f3, y no pod\u00eda aplic\u00e1rsele una ley \u00a0(584) \u00a0que no hab\u00eda entrado a regir \u00a0cuando se le desvincul\u00f3 del servicio al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir que se le viol\u00f3 el debido proceso al tutelante en cuanto se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al aplic\u00e1rsele una \u00a0causal de excepci\u00f3n inexistente legalmente. Esa causal a\u00fan no se hab\u00eda consagrado por el legislador, ni mucho menos reconocido \u00a0por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior se le impidi\u00f3 al tutelante el acceso a la justicia porque no se examinaron los temas de fondo: necesidad para el despido de la \u00a0previa autorizaci\u00f3n judicial por ser trabajador aforado, existencia o no de las causales para despedir, no prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen sobre si se afect\u00f3 o no el derecho a la igualdad no es necesario porque la orden que se dar\u00e1 ser\u00e1 que exista un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que ante la justicia laboral instaur\u00f3 el se\u00f1or Domingo Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica la nulidad del fallo de segunda instancia en la acci\u00f3n de reintegro, para que en su lugar se entre a fallar de fondo, en raz\u00f3n de que Domingo Mel\u00e9ndez Portilla no est\u00e1 incurso en excepci\u00f3n alguna a la garant\u00eda foral establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el nuevo fallo se deber\u00e1n tener en cuenta las pruebas y las circunstancias jur\u00eddicas que dar\u00edan lugar \u00a0a la confirmaci\u00f3n o revocatoria del fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expresadas en el presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el 15 de marzo de 2002, en el proceso especial de fuero sindical de Domingo Mel\u00e9ndez Portilla contra el INPEC \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia . \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 El tribunal Supremo del Trabajo fue muy exigente en la extensi\u00f3n de esas excepciones (sentencias de 15 de octubre de 1948 y de 1\u00b0 de junio de 1954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Por ejemplo, el fuero circunstancial ha sido objeto de amparo tutelar. En la T-326\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo: \u201cLas garant\u00edas establecidas para restringir el despido colectivo y para garantizar mediante \u00a0el fuero circunstancial el normal desarrollo de un conflicto colectivo, no solo fortalecen el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva, sino que hacen parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-593 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-593\/93 en similar sentido \u00a0<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Conferencia de la Paz de Par\u00eds de 1919 cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n Internacional del Trabajo para que presentara proyectos que en incluir\u00edan en el Tratado de Versalles, fue as\u00ed como en la parte XIII se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En 1946 pas\u00f3 a ser el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Entre sus fines se cuentan el de contribuir a una paz duradera a trav\u00e9s de la justicia social y entre los medios para lograr la paz se afirma el principio de libertad de asociaci\u00f3n sindical \u2013Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Las Normas Internacionales del Trabajo, Ediciones Alfaomega 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los Convenios sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n \u2013n\u00famero 87-, y sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva \u2013n\u00famero 98- fueron adoptados por la Conferencia General dela Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, y 1\u00ba de julio de 1949, entraron en vigor el 4 de julio de 1950 y el 18 de julio de 1951 respectivamente, y fueron aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976. En 1998, seg\u00fan informe de la Oficina Internacional del Trabajo hab\u00edan sido ratificados por 121 y 137 pa\u00edses en su orden. En 1987, la Conferencia Internacional del Trabajo exhort\u00f3 mediante una Resoluci\u00f3n a los Estados Miembros que no hab\u00edan ratificado estos Convenios a emprender las gestiones necesarias para hacerlo dada su trascendencia, y a los Estados Partes a darles estricto cumplimiento -idem-. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 El Art. 78 del decreto reglamentario 2313 de 1946 se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran las justas causas para autorizar el despido, traslado o desmejoramiento de un trabajador amparado por el fuero: \u201c a) La expiraci\u00f3n de plazo pactado o presuntivo. B)La liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de sus actividades durante m\u00e1s de 120 d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, y \u00a0c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente cualquier otro contrato de trabajo, de acuerdo con la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Arango \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Antonio Barrera Cabonell \u00a0<\/p>\n<p>16 En el INPEC existe carrera, como t\u00e1citamente lo reconoce el propio fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, en la sentencia que origina la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia T-1189\/01 \u00a0tambi\u00e9n orden\u00f3: \u201cSegundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Laboral dentro de la acci\u00f3n de reintegro instaurada por el actor, por lo expuesto en al parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-1061\/02\u00a0 \u00a0 FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 No tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado es una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindical. 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