{"id":8478,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1062-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1062-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-02\/","title":{"rendered":"T-1062-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1062\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificaci\u00f3n a titulares de la acci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que dentro del proceso penal tenga tal trascendencia la notificaci\u00f3n al procesado no implica que cuando dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios del titular de la acci\u00f3n civil \u2013perjudicado con el delito- el funcionario judicial no le deba dar a este sujeto una plena protecci\u00f3n al debido proceso. En caso de que se estudie la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pero el perjudicado no se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal, para que pueda existir una plena defensa de los intereses patrimoniales estudiados se hace indispensable que el funcionario judicial procure de manera diligente la notificaci\u00f3n de los titulares de la acci\u00f3n civil. En caso de que el fiscal o el juez penal sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede configurar una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estar\u00edan actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars). \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir la indemnizaci\u00f3n integral como forma de extinguir la acci\u00f3n penal, el legislador pretendi\u00f3 proteger principalmente el inter\u00e9s patrimonial del perjudicado. Esto es as\u00ed puesto que a diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en el cual a pesar de la indemnizaci\u00f3n puede haber sentencia condenatoria en materia penal, en los delitos que permiten cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0el pago \u00edntegro de los perjuicios conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los perjudicados con el delito pasan a ser parte del proceso penal al constituirse como parte civil del mismo. En esa medida, se les deben notificar las decisiones que afecten sus intereses, \u00a0se les permite conocer el expediente y aportar pruebas al mismo. La raz\u00f3n de ser de la notificaci\u00f3n y posterior posibilidad de intervenci\u00f3n de quienes se constituyen como parte civil dentro del proceso penal es, en primera medida, la garant\u00eda de la defensa de sus intereses pecuniarios derivados de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados, como parte del postulado verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Notificaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso que \u00a0constituye el hecho de \u00a0conocer que un juez toma decisiones que afectan los intereses patrimoniales de una persona en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral no siempre es conocida por los perjudicados con la iniciaci\u00f3n del mismo puesto que no solamente el perjudicado est\u00e1 legitimado para iniciarlo. Tambi\u00e9n el procesado puede solicit\u00e1rselo al juez. Si, \u00a0se van a ver afectados intereses patrimoniales de \u00e9ste es deber del juez procurar el conocimiento de tal tr\u00e1mite por todas aquellas personas que, seg\u00fan lo que ha podido conocer a trav\u00e9s del proceso, fueron \u00a0perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Citaci\u00f3n de la v\u00edctima al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-643989 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Diana Pilar Fonseca Bola\u00f1os, en representaci\u00f3n de los menores Gonzalo Andr\u00e9s y Juan Diego Otavo Fonseca \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos \u00a0(2) \u00a0de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el 29 de mayo de 2002 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 13 de agosto de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Diana Pilar Fonseca, en representaci\u00f3n de sus hijos Gonzalo Andr\u00e9s y Juan Diego Otavo Fonseca, actuando por medio de apoderado, que ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta se adelant\u00f3 la etapa de juicio del proceso por homicidio culposo del se\u00f1or Gonzalo Otavo Guillombo (capit\u00e1n de corbeta retirado), padre de los menores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Gonzalo Otavo Guillombo falleci\u00f3 mientras realizaba una inspecci\u00f3n subacu\u00e1tica al buque Ever Excellent, puesto que el se\u00f1or Liu Jen Yu, capit\u00e1n del barco, hab\u00eda encendido una de las turbinas mientras el se\u00f1or Otavo se encontraba sumergido realizando la inspecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de la etapa de juicio, el defensor del procesado Liu Jen Yu, mediante memorial radicado el 24 de julio de 2001, solicit\u00f3 nombramiento de perito para que tasara los perjuicios causados con el homicidio y se decretara la cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, a la luz del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de septiembre de 2001, el Juzgado accionado accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0elevada por el defensor del procesado y design\u00f3 a un perito para el aval\u00fao de los perjuicios sufridos por los herederos de la v\u00edctima a ra\u00edz del homicidio investigado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El perito present\u00f3 el aval\u00fao realizado el 25 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado demandado acogi\u00f3 tal dictamen pericial mediante auto del 25 de noviembre de 2001 y tuvo como monto total para la indemnizaci\u00f3n integral noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos ($97\u00b4734.414) del cual orden\u00f3 consignaci\u00f3n en el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cifra inclu\u00eda lucro cesante y da\u00f1o moral subjetivado. Ni los perjuicios morales objetivados, ni el da\u00f1o emergente fueron determinados puesto que el perito no los encontr\u00f3 probados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de verificar la consignaci\u00f3n de la suma indicada en el Banco Agrario, por medio de prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado demandado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor del se\u00f1or Liu Jen Yu. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la accionante que, a pesar de que la decisi\u00f3n que se tomara respecto del proceso penal por indemnizaci\u00f3n integral afectaba a los menores de una manera clara, en ning\u00fan momento les fue notificada ninguna de las actuaciones procesales (la admisi\u00f3n de la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento, el nombramiento del perito, el peritazgo, la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste, ni el decreto de la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado a Liy Jen Yu por el homicidio culposo) a pesar de que el Juzgado conoc\u00eda la direcci\u00f3n de notificaciones de la accionante. En criterio de la accionante, tal conducta constituye un grave defecto procesal si se tiene en cuenta que es deber del juez notificar las decisiones a los directamente afectados con \u00e9stas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, a\u00f1ade la accionante, el peritaje se distancia de manera abrupta de la realidad. En efecto, el perito s\u00f3lo tuvo en cuenta como ingresos del occiso aquellos que en promedio recib\u00eda de la compa\u00f1\u00eda para la cual en el momento de su muerte estaba realizando la inspecci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que los ingresos del se\u00f1or Otavo Guillombo eran superiores. \u00c9l no s\u00f3lo se empleaba en la empresa para la cual estaba prestando servicios al momento de la muerte, sino que como buzo realizaba inspecciones a diferentes compa\u00f1\u00edas al mes, lo cual incrementaba sus ingresos. Al ser esto as\u00ed, el ingreso mensual promedio con base en el cual se determina la indemnizaci\u00f3n era superior al decretado por el perito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor precisi\u00f3n en la distancia entre el \u00a0monto de ingresos mensuales, se\u00f1ala la accionante que el difunto percib\u00eda unos ingresos mensuales de veintid\u00f3s millones de pesos ($22\u00b4000.000) y el perito fij\u00f3 sus ingresos mensuales en seiscientos mil pesos ($600.000). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0el perito dej\u00f3 de tener en cuenta el da\u00f1o emergente que se ve \u00a0representado en la p\u00e9rdida de los instrumentos de buceo que llevaba el fallecido al momento de la ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, omiti\u00f3 por completo la eventual indemnizaci\u00f3n a la madre y hermanos de la v\u00edctima del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos hacen que la indemnizaci\u00f3n diste de ser integral. Para que hubiera cumplido con tales requisitos habr\u00eda sido necesario que el perito no se atuviera a lo escasamente probado en el expediente, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la accionante no se hab\u00eda constituido como parte civil en representaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la peticionaria que la notificaci\u00f3n se justificaba a\u00fan m\u00e1s si se ten\u00eda en cuenta que los perjudicados con la muerte hab\u00edan optado por no reclamar los perjuicios en el proceso penal, aunque no fuera en estricto sentido parte dentro del proceso penal. La intenci\u00f3n de iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual se vio reflejada en la demanda presentada el 20 de febrero de 2002, la cual cursa en el momento ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que, d\u00edas despu\u00e9s de haber sido presentada la demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 telegrama en el cual la instaba a comparecer ante el juzgado en representaci\u00f3n de sus hijos, pero ya era muy tarde puesto que se hab\u00eda decretado la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta afirma que al no haberse hecho parte civil dentro del proceso penal, la accionante mostr\u00f3 total desinter\u00e9s en los resultados del proceso y por tanto en ser parte del mismo. La renuncia al derecho de ser parte civil tambi\u00e9n implicaba la aceptaci\u00f3n de no ser notificada de ning\u00fan asunto atinente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria hab\u00eda demostrado que conoc\u00eda de la existencia \u00a0del proceso puesto que consta en el expediente solicitud de devoluci\u00f3n de los objetos pertenecientes al difunto. Afirma el demandado que la accionante particip\u00f3 en algunas de las diligencias (no especifica cu\u00e1les) realizadas ante la Capitan\u00eda de Puertos de Santa Marta, lo que parece contradictorio con el posterior desentendimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionada, la accionante opt\u00f3 por acudir a la \u201cjugosa indemnizaci\u00f3n que pod\u00eda recibirse dentro del proceso civil\u201d como lo indica el proceso que se adelanta ante el Juzgado 15 del Circuito de Cali, desestimando la participaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado afirma que en su actuaci\u00f3n procesal se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento penal que se\u00f1ala que la reparaci\u00f3n integral se efect\u00faa con base en el aval\u00fao pericial de los perjuicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade que la accionante no estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela puesto que en ning\u00fan momento naci\u00f3 derecho alguno para \u00e9sta dentro del proceso penal, y en materia de tutela se requiere de la afecci\u00f3n de un derecho fundamental para poder interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en sentencia del 12 de julio de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que ninguno de los perjudicados se constituy\u00f3 en parte civil. Si el prop\u00f3sito de los ahora accionantes era acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, debieron estar atentos a las resultas del proceso penal puesto que exist\u00eda la posibilidad \u2013 al tratarse de un homicidio culposo- de que \u00e9ste terminara con la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reconoci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n integral debe cubrir todos lo perjuicios causados a la \u00a0v\u00edctima. Posteriormente, el a-quo acepta que existiendo el da\u00f1o emergente, este no fue tasado. No obstante, juzga que esto no es constitutivo de una v\u00eda de hecho. Por otro lado, reconoce que en la liquidaci\u00f3n del lucro cesante s\u00f3lo se tom\u00f3 en cuenta lo devengado por el occiso en la Agencia Mar\u00edtima Colombiana, para la cual estaba trabajando al momento del accidente. Tambi\u00e9n evidencia que dentro del proceso no existe ning\u00fan documento relacionado con los ingresos reales del difunto. Para el juez de primera instancia, el hecho de que existiera tal escasez probatoria indica la importancia de que los perjudicados hubieran estado atentos a las actuaciones del proceso. Finaliza afirmando que el derecho no protege a aquellos que no saben amparar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no es cierto que fuera obvio que el proceso se \u00a0pudiera extinguir por reparaci\u00f3n integral, pues, lejos de ser probable, \u00e9sta se entiende como un mecanismo de cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que interesa \u00fanicamente al sindicado y se hace posible de acuerdo a las posibilidades econ\u00f3micas que \u00e9ste tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo arg\u00fcido, el Tribunal incurri\u00f3 en error al reconocer que s\u00ed existieron equivocaciones en la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, tanto por el desconocimiento de la existencia del da\u00f1o emergente como por la carencias de fundamento probatorio para determinar el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es razonable que el Tribunal permita que se d\u00e9 la cesaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal si la reparaci\u00f3n de perjuicios fue parcial, lo cual es notorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones, se\u00f1ala la peticionaria que es extra\u00f1o c\u00f3mo, conociendo el lugar de notificaciones de los perjudicados, tanto el perito como el juez, no hayan notificado ninguna decisi\u00f3n, ni se hayan preocupado por recaudar m\u00e1s pruebas para determinar los verdaderos ingresos del Capit\u00e1n Otavo. El perito se limit\u00f3 a acudir a la Agencia donde laboraba el fallecido al momento del accidente y obvi\u00f3, para indagar la verdad, las direcciones de los familiares que constaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo mediante sentencia del 13 de agosto de 2002. Afirm\u00f3 la Corte Suprema que no se pueden reconocer derechos de personas que decidieron no intervenir en el proceso penal, tal como lo demuestra su no constituci\u00f3n como parte civil. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la constituci\u00f3n como parte civil es una actividad de libre disposici\u00f3n que los peticionarios decidieron no asumir, estando legitimados para esto, seg\u00fan el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la se\u00f1ora Diana Fonseca opt\u00f3 por demandar ante la jurisdicci\u00f3n civil, lo decidido en el proceso penal en materia de perjuicios no le representaba afectaci\u00f3n patrimonial alguna. El no uso de los medios que la ley brinda para hacerse escuchar hace que la tutela no prospere. La tutela no puede entrar a suplir medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio puesto que no se observa la posibilidad de un perjuicio irremediable de los derechos de la peticionaria y sus \u00a0 menores, puesto que ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n civil la que decida lo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Eurolatina, Shiping and Charter Ltda. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Gonzalo Otavo Guillombo \u00a0se desempe\u00f1aba como contratista eventual de esa agencia, en el cargo de perito buzo y realizaba 8 inspecciones subacu\u00e1ticas mensuales, promedio, por un valor de doscientos d\u00f3lares cada una. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de Oceanic, Agencia Oce\u00e1nica Ltda. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Gonzalo Otavo Guillombo \u00a0trabaj\u00f3 durante septiembre y octubre de 2000 devengando tres millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos pesos por inspecci\u00f3n de motores atracados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de Trit\u00f3n y Compa\u00f1\u00eda Ltda. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Gonzalo Otavo Guillombo \u00a0trabaj\u00f3 durante mayo y septiembre de 2000 devengando un promedio mensual de un mill\u00f3n novecientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de International Tug S.A. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Gonzalo Otavo Guillombo \u00a0trabaj\u00f3 durante los primeros nueve meses de 2000 devengando novecientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos, promedio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Quince certificados de pago de cuentas de cobro del a\u00f1o 2000 de la empresa Prodeco por dos millones de pesos, promedio, cada uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, expedido en octubre de 2000, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Otavo efectuaba un promedio de cinco inspecciones mensuales en la especialidad de contaminaci\u00f3n marina por un valor de ciento cuarenta mil pesos cada una \u00a0y dos en la especialidad de electr\u00f3nica y comunicaciones, por un valor de doscientos sesenta mil pesos, cada una. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Registro civil de nacimiento de Juan Diego Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bola\u00f1os y Gonzalo Otavo Guillombo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Registro civil de nacimiento de Gonzalo Andr\u00e9s Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bola\u00f1os y Gonzalo Otavo Guillombo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito presentado el 27 de noviembre de 2000 ante la Fiscal\u00eda 9\u00aa de Santa Marta en el cual la se\u00f1ora Diana Pilar Fonseca solicita que los elementos que pertenecieron al se\u00f1or Otavo, encontrados bajo guarda de la Fiscal\u00eda, fueran entregados a ella. En este escrito (folio 205 del expediente del proceso penal) consta la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Certificado de entrega a la se\u00f1ora Diana Pilar Fonseca de elementos pertenecientes al se\u00f1or Otavo, realizada por la Fiscal\u00eda 9\u00aa de Santa Marta el 10 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Auto de 4 de septiembre de 2001 en el cual, en virtud de la solicitud de cesaci\u00f3n del proceso penal por reparaci\u00f3n integral hecha por el defensor de Liu Jen Yu se designa cono perito a Roberto Saade Ballesteros para que aval\u00fae los perjuicios ocasionados a los herederos de la v\u00edctima y proceda a determinar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Diligencia de posesi\u00f3n del perito Roberto Saade Ballesteros, dentro del proceso penal por homicidio culposo del se\u00f1or Otavo, el 5 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Roberto Saade Ballesteros el 25 de septiembre de 2001 en el cual se determina la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios de los menores Gonzalo Andr\u00e9s y Juan Diego Otavo Fonseca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Auto del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta del 25 de octubre de 2001 en el cual se aprueba el dictamen pericial y se ordena consignar la suma fijada en \u00e9ste para materializar el cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios invocada por el defensor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Recibo de consignaci\u00f3n en el Banco Agrario de Colombia del 5 de diciembre de 2001 de la cifra determinada por el perito, a nombre de los menores Juan Diego y Gonzalo Andr\u00e9s Otavo Fonseca. La cifra total consignada es noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, al expediente del proceso penal cuestionado, el 3 de julio de 2002. De esta vale la pena rescatar la menci\u00f3n del prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2001 en el cual el Juzgado accionado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de Liu Jen Yu, contra quien la Fiscal\u00eda 9\u00aa profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delito de homicidio culposo, basado en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la ley 600 de 2000 (C.P.P.) para los delitos que, como este tipo de homicidio, admiten desistimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el hecho de no haber notificado a los perjudicados con la comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo no agravado del adelantamiento de diligencias tendentes a la cesaci\u00f3n del procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que existe un segundo problema jur\u00eddico dentro del asunto de la referencia consistente en si existe o no v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no ser recaudado el acervo probatorio necesario para tasar de manera integral los perjuicios. No obstante, este problema jur\u00eddico s\u00f3lo se estudiar\u00e1 en caso de que en el primer problema jur\u00eddico la respuesta sea negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puesto que si la respuesta es positiva, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 la solicitud de nombramiento de perito para la tasaci\u00f3n de perjuicios y, en consecuencia, la accionante tendr\u00e1 una nueva oportunidad procesal para actuar dentro del proceso penal aportando las pruebas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto procedimental en el proceso penal \u00a0\u2013falta de notificaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una v\u00eda de hecho por defecto procedimental se configure, debe estar probado que \u201cel juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificaci\u00f3n al sindicado. Lo anterior porque con tal omisi\u00f3n le est\u00e1n vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-654\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n2 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica (defecto procedimental), y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado (defecto f\u00e1ctico) llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia T-639\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado3 decret\u00f3 clausura de la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos anteriormente rese\u00f1ados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a encontrar configurada v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. Denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho por consecuencia. Esta situaci\u00f3n se constituye cuando a pesar de la diligencia del juez en la b\u00fasqueda del paradero del sindicado para la realizaci\u00f3n de las concebidas notificaciones durante el proceso, entidades que si bien no administran justicia s\u00ed deber\u00edan colaborar con los funcionarios judiciales, no suministran informaci\u00f3n vital acerca de la condici\u00f3n de preso del sindicado cuando el juzgado as\u00ed lo ha solicitado llegando a perjudicar su derecho de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, \u00a0el hecho de que dentro del proceso penal tenga tal trascendencia la notificaci\u00f3n al procesado no implica que cuando dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios del titular de la acci\u00f3n civil \u2013perjudicado con el delito- el funcionario judicial no le deba dar a este sujeto una plena protecci\u00f3n al debido proceso. En caso de que se estudie la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pero el perjudicado no se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal, para que pueda existir una plena defensa de los intereses patrimoniales estudiados se hace indispensable que el funcionario judicial procure de manera diligente la notificaci\u00f3n de los titulares de la acci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el fiscal o el juez penal sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede configurar una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estar\u00edan actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con la especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos punibles que se consagr\u00f3 a partir de la Constituci\u00f3n del 91, el legislador permiti\u00f3 que la acci\u00f3n penal se extinguiera por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. El art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal desarrolla tal figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y el los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n integral es una de las denominadas causales espec\u00edficas de preclusi\u00f3n y cesaci\u00f3n del procedimiento. La aplicaci\u00f3n de \u00e9sta depende de la voluntad de los sujetos procesales5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, \u00e9sta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, as\u00ed el tr\u00e1mite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta \u00a0que este procedimiento se debe regir por los par\u00e1metros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acci\u00f3n civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a \u00e9ste o realizar una transacci\u00f3n sobre el mismo, decisi\u00f3n que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con \u00e9sta no se d\u00e9 una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o. En consecuencia, a\u00fan en estas condiciones el juez debe decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnizaci\u00f3n y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro inter\u00e9s que tienen en la decisi\u00f3n, deber\u00e1n conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaraci\u00f3n del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.7 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ning\u00fan acuerdo, esto no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal puesto que se podr\u00e1 designar perito para que tase los perjuicios. La doctrina ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no existir acuerdo, es factible designar un perito, como lo prev\u00e9 la ley, para que \u00e9ste mediante dictamen precise el monto; prueba a la cual se dar\u00e1 el tr\u00e1mite ordinario y se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes para que puedan pedir aclaraci\u00f3n o pueda ser objetado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ser\u00e1 necesario designar perito cuando el procesado o procesados manifiestan su voluntad de indemnizar integralmente los perjuicios, pero los perjudicados identificados o determinados en el proceso no concurren a expresar el valor de los perjuicios, o solamente concurren algunos de ellos (art.42 C.P.P.)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea doctrinal se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo anteriormente expuesto, el decreto del peritaje es una medida subsidiaria frente al desacuerdo de perjudicado patrimonialmente y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bienes jur\u00eddicos protegidos con la indemnizaci\u00f3n integral dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Al permitir la indemnizaci\u00f3n integral como forma de extinguir la acci\u00f3n penal, el legislador pretendi\u00f3 proteger principalmente el inter\u00e9s patrimonial del perjudicado. Esto es as\u00ed puesto que a diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en el cual a pesar de la indemnizaci\u00f3n puede haber sentencia condenatoria en materia penal, en los delitos que permiten cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0el pago \u00edntegro de los perjuicios conlleva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser esto as\u00ed, como se ha venido sosteniendo hasta el momento, mal estar\u00eda el no vincular a los titulares de los intereses que de manera primaria se han querido proteger, so pretexto de que se trata de un proceso penal y otras son las partes, stricto sensu, de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Papel gen\u00e9rico del funcionario judicial frente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Es clara la preocupaci\u00f3n que dentro de nuestro ordenamiento penal tiene la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encomienda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su art\u00edculo 250, numeral 1\u00ba, \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo legal de tal disposici\u00f3n constitucional, e incluyendo a los dem\u00e1s funcionarios judiciales en la protecci\u00f3n de tal inter\u00e9s, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra que \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal trascendencia el restablecimiento del derecho y las actividades que se desplieguen por el funcionario judicial para que tal prop\u00f3sito sea realidad que \u00e9ste se consagra como norma rectora del procedimiento penal, y, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201clas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina penal ha \u00a0expuesto el alcance de este deber en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Fiscal\u00eda tiene la funci\u00f3n principal de velar porque la v\u00edctima sea indemnizada por todos los da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3, allegando prueba suficiente sobre la clase de da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima y el valor de los mismos, ya sean materiales en su manifestaci\u00f3n de da\u00f1o emergente o de lucro cesante, o morales en su manifestaci\u00f3n de objetivados o subjetivos. Para ello podr\u00e1 utilizar todos los mecanismos probatorios necesarios que permitan conocer la clase y valor de los perjuicios. No lo exoneran de esta obligaci\u00f3n la falta o la inefectividad de la parte civil. Debe recoger elementos de juicio suficientes para que el juez fallador pueda tomar decisiones de fondo con relaci\u00f3n a los perjuicios y a su monto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la protecci\u00f3n a la parte civil dentro del proceso penal se da de manera especial en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el siguiente punto: a partir de las decisiones C-1149\/01, SU-1184\/01 y T-1267\/01 hay un nuevo concepto de las facultades de la parte civil en el proceso penal, pues su campo de acci\u00f3n no se reduce simplemente a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Para mayor ilustraci\u00f3n del alcance de las mencionadas sentencias, se trascriben los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1184\/01 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo alcance de la protecci\u00f3n de los derechos de la parte civil, en la sentencia T-1267\/01 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n por la parte civil, el debido proceso y el principio non reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>15. Entra por \u00faltimo la Corte a examinar el cargo del peticionario, seg\u00fan el cual, la Corporaci\u00f3n judicial demandada desconoci\u00f3 en su caso el debido proceso y, particularmente, el principio non reformatio in pejus, ya que \u201csolamente el Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico, tienen la facultad de impugnar decisiones con el fin de imponer sanci\u00f3n penal, pues a la parte civil s\u00f3lo le compete lo relacionado con las pretensiones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La argumentaci\u00f3n del actor no es de recibo, por cuanto se funda en una inadecuada comprensi\u00f3n de la naturaleza y las facultades de la parte civil en el proceso penal. As\u00ed, nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocaci\u00f3n puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que s\u00f3lo lograr\u00e1 su pretensi\u00f3n mediante una sentencia condenatoria. Por ello, en reciente decisi\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas y perjudicados a \u201cintervenir en el proceso penal constituy\u00e9ndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborar\u00e1n con la administraci\u00f3n de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no s\u00f3lo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el inter\u00e9s particular de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d12. Y es obvio que no podr\u00e1n prestar esa colaboraci\u00f3n si no tienen derecho a impugnar las sentencias absolutorias. Por ello, en otra oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 claramente al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>17. Quien representa a la parte civil en el proceso penal tambi\u00e9n es titular del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones y resolverlas en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Siendo considerado un sujeto procesal y estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de la parte civil ser\u00e1 tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones se\u00f1aladas por el legislador. En tales condiciones, bien pod\u00eda el representante de la parte civil apelar la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento del accionante, seg\u00fan el cual es violatorio del principio de non reformatio in pejus el hecho de que el Tribunal de Bogot\u00e1 lo condenara merced al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte civil. Como se ha expuesto, este sujeto procesal est\u00e1 habilitado para interponer recursos en el proceso penal y, buscando la condena, puede apelar las decisiones absolutorias. Las previsiones del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impiden que el Juez de segunda instancia modifique o revoque una decisi\u00f3n impugnada por la parte civil para hacer m\u00e1s grave la situaci\u00f3n del procesado, pues la prohibici\u00f3n contemplada en la Carta se encuentra restringida al evento en el cual el condenado sea apelante \u00fanico, evento este que no ocurri\u00f3 en el presente caso\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima tambi\u00e9n busca la verdad y el restablecimiento de la justicia. En esa medida, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral no puede operar unilateralmente, sin consultar a las \u201cv\u00edctimas\u201d, porque estas pueden no estar interesadas en la reparaci\u00f3n, y dirigir su acci\u00f3n \u2013a pesar del resarcimiento- hacia la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n del procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral \u00a0como garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n como acto de comunicaci\u00f3n surtido dentro de todo tipo de proceso es el medio para la realizaci\u00f3n del principio auditur ex altera pars. Para que las partes puedan ser o\u00eddas y actuar en pro de la defensa de sus intereses dentro del proceso, es necesario que, primero, le sean comunicadas las decisiones que se surten durante \u00e9ste y, posteriormente, se les d\u00e9 la posibilidad de asumir una posici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del juez o parte dentro del mismo y as\u00ed ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del proceso penal, la notificaci\u00f3n de las actuaciones a los que se consideran partes en \u00e9ste es fundamental para la garant\u00eda del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0En la etapa de investigaci\u00f3n, el \u00a0procesado y el procurador deben conocer de las decisiones tomadas por el fiscal; posteriormente, en la etapa de juzgamiento, las decisiones deben ser notificadas al fiscal, el procurador y el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En el actual r\u00e9gimen de procedimiento penal se ha ampliado la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del hecho punible, en sentido estricto, y de los perjudicados con la comisi\u00f3n del mismo, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. Manifestaci\u00f3n de tal protecci\u00f3n es la permisi\u00f3n del conocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal. Los perjudicados con el delito pasan a ser parte del proceso penal al constituirse como parte civil del mismo. En esa medida, se les deben notificar las decisiones que afecten sus intereses, \u00a0se les permite conocer el expediente y aportar pruebas al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la notificaci\u00f3n y posterior posibilidad de intervenci\u00f3n de quienes se constituyen como parte civil dentro del proceso penal es, en primera medida, la garant\u00eda de la defensa de sus intereses pecuniarios derivados de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados, como parte del postulado verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si dentro del proceso penal se permite que se protejan, adem\u00e1s de los bienes jur\u00eddicos de la sociedad, los intereses de personas particularizadas, es razonable y garante del debido proceso que si se dispone de alg\u00fan derecho de la v\u00edctima \u00e9sta pueda conocer del tr\u00e1mite que se adelanta. Tal es el caso de la posible cesaci\u00f3n del procedimiento por reparaci\u00f3n integral de los perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien no se puede asimilar la indemnizaci\u00f3n integral a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, estos dos aspectos del proceso penal tienen un factor com\u00fan que trat\u00e1ndose del debido proceso trae ciertas consecuencias. En las dos ocasiones se est\u00e1n discutiendo aspectos relacionados con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales derivados del hecho punible. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n civil quienes alegan ser perjudicados conocen del estudio de sus intereses que realiza el juez penal, puesto que \u00e9stos son los legitimados para interponer la demanda de parte civil dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hay ciertas diferencias. La garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso que \u00a0constituye el hecho de \u00a0conocer que un juez toma decisiones que afectan los intereses patrimoniales de una persona en el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral no siempre es conocida por los perjudicados con la iniciaci\u00f3n del mismo puesto que no solamente el perjudicado est\u00e1 legitimado para iniciarlo. Tambi\u00e9n el procesado puede solicit\u00e1rselo al juez siendo esto desconocido para los titulares de los derechos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como ya se vio, se van a ver afectados intereses patrimoniales de \u00e9ste es deber del juez procurar el conocimiento de tal tr\u00e1mite por todas aquellas personas que, seg\u00fan lo que ha podido conocer a trav\u00e9s del proceso, fueron \u00a0perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de la citaci\u00f3n de todos los perjudicados dentro del tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n integral \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 una condena por prevaricato por estimar que el hecho de no haber vinculado a dos de los perjudicados con la comisi\u00f3n del delito, a sabiendas de su existencia, configuraba tal tipo penal. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, como fue declarado por el tribunal en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, esta reparaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda entenderse surtida respecto de las memorialistas -en cuanto INIDES ESTHER ROBLES CAICEDO ten\u00eda facultad para hacer tal manifestaci\u00f3n de contenido patrimonial por haber sido ella directamente afectada en su integridad f\u00edsica, y ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA pod\u00eda declararse resarcida respecto de los costos que tuvo que asumir en el sepelio de su empleada MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO, y, en tal medida resultaba procedente declarar que ambas mujeres hab\u00edan sido reparadas por dichos conceptos-, \u00a0no acontec\u00eda igual con los herederos de la occisa, se\u00f1ora FERNANDEZ CUELLO, quienes contaban con la posibilidad de reclamar los perjuicios ocasionados con su muerte, lo cual sin embargo, no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna por el funcionario acusado quien decidi\u00f3 simplemente ignorar tal hecho, el contenido de la norma arriba citada, y, de contera, violar la ley precluyendo ilegalmente la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, de una parte, por no haberse establecido procesalmente por ninguno de los medios de convicci\u00f3n previstos al efecto, el monto del perjuicio a ellos ocasionado desde el punto de vista de los da\u00f1os materiales y morales; y, de otra, porque contrariamente a lo sostenido en la providencia tachada como prevaricante, dichos herederos, de cuya existencia obraba evidencia procesal, no hab\u00edan otorgado poder o autorizaci\u00f3n alguna a ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA para demandar el pago de los perjuicios causados con el il\u00edcito, ni \u00e9sta pod\u00eda entenderse que actuaba en calidad de representante de la v\u00edctima por el solo hecho de ser la patrona de MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO para que en su nombre tramitara la correspondiente reclamaci\u00f3n patrimonial o declarara resarcido el perjuicio ocasionado, todo esto por ser otros los titulares de la acci\u00f3n civil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya ausencia en el proceso, adem\u00e1s, hac\u00eda imperativa la designaci\u00f3n de un curador ad littem \u201cpor el mismo funcionario que conoce de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien los herederos de la se\u00f1ora MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO para el momento de la solicitud elevada por el defensor de GUERRA AMAYA \u00a0y su definici\u00f3n por el funcionario acusado no se hab\u00edan constituido en parte civil en el proceso, es una realidad inocultable que su existencia no era desconocida en la actuaci\u00f3n, por ende del doctor SARMIENTO MAESTRE, pues ello hab\u00eda sido puesto de presente en declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que desde todo punto de vista, resulta claro que el doctor EDUARDO PASTOR MAESTRE SARMIENTO en la definici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa, contaba con elementos jur\u00eddicos y probatorios suficientes que le impon\u00edan mantener la resoluci\u00f3n enjuiciatoria por \u00e9l mismo proferida en contra de LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, y que al decidir voluntaria y maliciosamente precluir la instrucci\u00f3n, no hizo nada distinto a contrariar manifiestamente la ley, siendo por tanto merecedor a la imposici\u00f3n de la consecuente pena establecida en el tipo que define el delito de prevaricato por acci\u00f3n para quien realice tal comportamiento, conforme as\u00ed lo declar\u00f3 el Tribunal de primera instancia en la providencia que por v\u00eda de apelaci\u00f3n la Corte revisa.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Citaci\u00f3n de la v\u00edctima al proceso penal como garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la indemnizaci\u00f3n integral en el proceso penal estudia lo referente a los perjuicios civiles causados con el delito, por existir identidad de partes, de objeto y de hechos, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en esa materia con respecto a \u00a0quienes se vieron cubiertos por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los perjudicados no podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para el cobro de perjuicios. Al ser esto as\u00ed, si el juez penal dispone del derecho a la indemnizaci\u00f3n integral en cabeza de los perjudicados sin haberlos vinculado en ning\u00fan momento durante el proceso penal, y despu\u00e9s de enterados de la decisi\u00f3n tomada por el juez penal los perjudicados se encuentran en desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada, \u00e9stos no podr\u00e1n acudir ante el juez civil para que vuelva a conocer del mismo asunto, pues se podr\u00eda presentar la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. Siendo esto as\u00ed, quienes no fueron escuchados nunca podr\u00e1n serlo deneg\u00e1ndose as\u00ed el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del delito en el aspecto civil, garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia que el perjudicado tiene en el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n integral dentro del proceso penal que no es necesario que \u00e9ste se haya constituido en parte civil dentro del proceso penal para que se encuentre legitimado para solicitar la extinci\u00f3n, s\u00f3lo se necesita que sea titular de la acci\u00f3n civil. Tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para solicitar la extinci\u00f3n el procesado, lo cual no excluye que los perjudicados deban ser escuchados, \u00a0el cual puede pedir el nombramiento de un perito en caso de que no haya acuerdo con los perjudicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental se concretiza en los siguientes aspectos: (i) la cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral fue solicitada por el apoderado del sindicado lo que impon\u00eda el deber de notificaci\u00f3n a los perjudicados; (ii) el accionado conoc\u00eda el lugar de notificaci\u00f3n de los perjudicados por constar \u00e9ste dentro del expediente y, no obstante, no notific\u00f3 de manera alguna a los perjudicados de la admisi\u00f3n de la solicitud presentada por el apoderado del procesado; (iii) a pesar de no haber notificado a los perjudicados, procedi\u00f3 a nombrar el perito para la tasaci\u00f3n de los perjuicios y a posesionarlo; (iv) una vez presentado el peritaje, el Juzgado accionado no lo dio a conocer a las partes para que lo pudieran objetar; finalmente, (iv) el Juzgado decret\u00f3 la extinci\u00f3n del proceso penal por indemnizaci\u00f3n integral, decisi\u00f3n para cuya controversia los perjudicados no estaban legitimados, dej\u00e1ndolos completamente imposibilitados para cuestionar lo referente a la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda penal, o por cualquier otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En este proceso penal, el apoderado del se\u00f1or Liu Jen Yu fue quien, a trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de julio de 2001 ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, solicit\u00f3 designar perito con el fin de que se efectuara la tasaci\u00f3n de perjuicios y, en consecuencia, poder obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Frente a tal escrito, la conducta asumida por el Juez accionado consisti\u00f3 en acceder a la solicitud \u00a0del apoderado del sindicado. Siendo tal la situaci\u00f3n procesal, de acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa, nac\u00eda un deber de notificaci\u00f3n en cabeza del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas del desconocimiento que ten\u00edan las partes del tr\u00e1mite adelantado, y con conocimiento de qui\u00e9nes eran los sujetos afectados seg\u00fan documentos que constaban en el proceso (registros civiles de nacimiento de los menores), el Juez accionado omiti\u00f3 todo tipo de notificaci\u00f3n a los titulares de la acci\u00f3n civil neg\u00e1ndoles as\u00ed la posibilidad de defensa de sus intereses patrimoniales, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La conducta arriba se\u00f1alada es inadmisible puesto que teniendo a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n de la madre de los menores, la cual constaba en el expediente proveniente de la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada de Santa Marta, no la utiliz\u00f3 para dar a conocer la solicitud presentada &#8211; la se\u00f1ora Diana Pilar Fonseca Bola\u00f1os hab\u00eda \u00a0solicitado en la etapa de investigaci\u00f3n la entrega de unos instrumentos de buceo del difunto Gonzalo Otavo dejando una direcci\u00f3n para ser notificada de la respuesta (Calle 12 No 18 \u2013122 Bloque 3, apartamento 201, Palma Real) (fl. 189)- . \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien mediante auto del 4 de septiembre de 2001 se accedi\u00f3 a la solicitud del apoderado de Liu Jen Yu, no se notific\u00f3 tal admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante el mismo auto del 4 de septiembre de 2001, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo solicitado por el apoderado del procesado, design\u00f3 como perito al se\u00f1or Roberto Saade Ballesteros para que avaluara los perjuicios y procediera a determinar el monto debido para indemnizar integralmente el da\u00f1o. Posteriormente, trav\u00e9s de auto del 5 de septiembre de 2001, el Juez accionado posesion\u00f3 al perito designado. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones arriba mencionadas no fueron dadas a conocer a los perjudicados para que aportaran pruebas con las que se pudiera dilucidar el monto de los perjuicios a indemnizar. Esto a pesar de que la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite s\u00ed se puso en conocimiento de la fiscal\u00eda y la procuradur\u00eda como sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 25 de septiembre de 2001 el se\u00f1or Saade Ballesteros emiti\u00f3 dictamen pericial. Tal dictamen pericial nunca fue \u00a0puesto en conocimiento de los perjudicados para que presentaran sus objeciones o solicitaran aclaraci\u00f3n, en caso de que lo consideraran necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De manera directa, y sin haber escuchado a la accionante como representante de los hijos del occiso, el Juzgado procedi\u00f3 a aprobar el dictamen pericial a trav\u00e9s de auto del 25 de octubre de 2001. Continuando con la conducta omisiva, el Juzgado no dio a conocer tal decisi\u00f3n a los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal conducta se reitera, y en consecuencia se agrava, la vulneraci\u00f3n al debido proceso haci\u00e9ndose m\u00e1s clara la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En los hechos de la demanda se expone que \u201cd\u00edas despu\u00e9s del 20 de febrero de 2002\u201d (no especifica con exactitud cu\u00e1ndo), fecha en la cual se present\u00f3 ante los juzgados civiles del circuito de Cali la demanda por responsabilidad civil extracontractual, \u201cel Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta remit[i\u00f3] a la ciudad de Bogot\u00e1 telegrama dirigido a la se\u00f1ora Diana Fonseca ex esposa del difunto capit\u00e1n Otavo, inst\u00e1ndola a comparecer ante ese despacho en representaci\u00f3n de sus menores hijos. (&#8230;) A esta llamada concurren, acreditando poder para el efecto, los padre de la se\u00f1ora Fonseca, toda vez que \u00e9sta se encontraba fuera del pa\u00eds. Al llegar los padres de la se\u00f1ora Fonseca al despacho judicial, fueron enterados por el juez que el proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n al homicidio del capit\u00e1n Gonzalo Otavo, hab\u00eda finalizado con auto interlocutorio de cese de procedimiento, por una supuesta reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o.\u201d (fl 3 ). \u00a0<\/p>\n<p>Con esta puesta en conocimiento se podr\u00eda pensar que el juez permiti\u00f3 que se ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y se respetara el debido proceso. No obstante, esto no fue as\u00ed. Lo anterior en virtud de que la supuesta notificaci\u00f3n se surti\u00f3 despu\u00e9s del 20 de febrero de 2002 fecha muy posterior a la aprobaci\u00f3n del dictamen pericial el cual debi\u00f3 haber sido puesto en conocimiento de la \u00a0partes previamente para poder controvertirlo. Tan es as\u00ed que en el auto que se aprob\u00f3 el dictamen pericial tambi\u00e9n se orden\u00f3 la consignaci\u00f3n del monto fijado por el perito. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 despu\u00e9s del auto que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento el 6 de diciembre de 2001, siendo palmaria la inutilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia en los hechos expuestos por la accionante, y no desvirtuados por el Juzgado, la notificaci\u00f3n fue inocua por lo tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de anotar los hechos constitutivos de la v\u00eda de hecho, vale la pena aclarar que los argumentos esgrimidos por el Juzgado accionado en su contestaci\u00f3n y por los jueces de instancia en sus sentencias de tutela no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman el juzgado accionado y los jueces de tutela que si los accionantes estaban interesados en la tasaci\u00f3n de perjuicios debieron haber estado pendientes de lo que sucediera en el proceso penal puesto que dada la naturaleza del delito \u201cera posible\u201d que se decretara la cesaci\u00f3n del procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar que los perjudicados debieron haber intervenido motu propio si verdaderamente estaban interesados, el Juez accionado admite que exist\u00eda inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para intervenir. De ah\u00ed se deriva una obligaci\u00f3n de notificar la cual fue incumplida como se constata en el estudio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo dice el apoderado de la parte accionante, no existe deber legal de las v\u00edctimas de estar pendientes de la posible disposici\u00f3n que de sus derechos patrimoniales se haga dentro del proceso penal. En consecuencia, el argumento del accionado y los jueces de tutela carece de razonabilidad y por tanto no puede tenerse como excusa de la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, se declarar\u00e1 la nulidad del auto de 6 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juzgado accionado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral a favor de Liu Jen Yu, contra quien la Fiscal\u00eda 9\u00aa profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio culposo. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta que notifique a los accionantes del tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral que adelanta el despacho de manera tal que estos puedan allegar pruebas para la determinaci\u00f3n de los perjuicios, y controvertir las existentes en el proceso hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 13 de agosto de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso de los menores Gonzalo Andr\u00e9s y Juan Diego Otavo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: DECLARAR la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de Liu Jen Yu, y ORDENAR que notifique a la se\u00f1ora Diana Pilar Fonseca Bola\u00f1os, como representante legal de los menores Gonzalo Andr\u00e9s y Juan Diego Otavo Fonseca, del tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral que se adelanta en ese despacho, de manera tal que pueda allegar pruebas para la determinaci\u00f3n de los perjuicios, y controvertir las existentes hasta el momento en el proceso, sin perjuicio de las pruebas que el juez solicite de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal proceso se hab\u00eda adelantado antes de la C.P. 91 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tal proceso se hab\u00eda adelantado antes de la C.P. 91 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia SU-014\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, \u00a0se concedi\u00f3 la tutela en virtud de que el demandante fue procesado como persona ausente, con la consecuente ausencia de notificaci\u00f3n personal, a pesar de que en el lapso en el cual se le adelant\u00f3 el proceso estuvo privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. Vale la pena aclarar que la Corte encontr\u00f3 probada la diligencia de la Fiscal\u00eda al indagar si el accionado se encontraba en prisi\u00f3n cuando tuvo conocimiento de un recorte de peri\u00f3dico de fecha indeterminada en el cual se informaba que el sindicado hab\u00eda sido detenido y era requerido por la Fiscal\u00eda 93 de Cundinamanrca; sin embargo, hall\u00f3 falta de diligencia en el aseguramiento de que la informaci\u00f3n vital de los ciudadanos, como ser\u00eda el conocer en que c\u00e1rcel de Colombia se encuentra un sindicado para proceder a su notificaci\u00f3n del adelantamiento de un proceso penal, circule debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE \u00a0LYNETT, \u00a0Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, \u00a02002, p.515 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem p.517 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem p.518 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem p. 518 \u00a0<\/p>\n<p>9 RAVE MARTINEZ, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Temis, 1996, p. 324 \u00a0<\/p>\n<p>10 RAVE MARTINEZ, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Temis, 1996, p. 156 \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n el accionante de la tutela era la parte civil dentro del proceso penal dentro del cual se hab\u00eda presentado el conflicto de competencia en el cuya decisi\u00f3n se consideraba se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. La Corte encontr\u00f3 que la parte civil s\u00ed estaba legitimado para interponer la tutela porque \u00e9sta ten\u00eda un inter\u00e9s m\u00e1s all\u00e1 de lo patrimonial el cual estaba relacionado con los postulados de verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 1149 de 2001. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. Consideraci\u00f3n 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-694 de 2000. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1267\/01, M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}