{"id":8479,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1063-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1063-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-02\/","title":{"rendered":"T-1063-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-No puede obstaculizarse por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de entidades prestadoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento de quimioterapia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-654122 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sobeida G\u00f3mez Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-654122, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Sobeida G\u00f3mez Figueroa contra CAJANAL EPS y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma que es afiliada a Cajanal. El 19 de octubre de 2001 fue intervenida quir\u00fargicamente en Cajanal Barranquilla por padecer de c\u00e1ncer en el seno, c\u00e1ncer que fue extirpado, orden\u00e1ndosele seis sesiones de quimioterapia. Estas sesiones son urgentes y necesarias para la cicatrizaci\u00f3n, pues si no se realizan se pone en peligro la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-A la fecha, la entidad accionada le ha realizado 4 de las sesiones de quimioterapia ordenadas, pero las dos restantes no por la falta de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del derecho de petici\u00f3n, con fecha 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la contestaci\u00f3n de Cajanal EPS al derecho de petici\u00f3n de la actora, con fecha de julio 2 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.P.S., Seccional Atl\u00e1ntico, por medio del Gerente y con fecha de 12 de agosto de 2002, aleg\u00f3 que el Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico no es competente para autorizar los medicamentos que requiere la actora, ni mucho menos expedir la disponibilidad presupuestal. Afirma que los responsables son el Subdirector General de Salud y el Subdirector Administrativo y Financiero, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad reconoce que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026en principio &#8211; evidentemente la tutelante tiene todo el derecho a que se le entregue con la calidad y oportunidad debida el procedimiento medico que su patolog\u00eda exige; empero, dejo constancia- que a pesar de nuestra gesti\u00f3n- no ha llegado a \u00e9sta Seccional &#8211; la Orden de pago de esta eventualidad, como tampoco, el informe que nos indique el n\u00famero y la fecha en que se hizo la consignaci\u00f3n respectiva al proveedor que presta el servicio, ya que \u00e9stos casos, se exige que se le cancelen por anticipado y de contado, en raz\u00f3n que no tenemos un contrato vigente del IV nivel con las IPSs adscritas a esta entidad &#8211; contrato que igualmente debe suscribir la gerencia general de la Instituci\u00f3n, ya que el director o gerente de la Seccional no tiene tal competencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la entidad accionada que el Juez vincule a la instancia administrativa competente del Nivel Central. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda 20 de agosto de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida y de petici\u00f3n, ya que del acervo probatorio no se pudo desprender la necesidad urgente del tratamiento reclamado para la conservaci\u00f3n de la vida, ni que el mismo sea ordenado de manera perentoria por el m\u00e9dico tratante por lo cual no es del caso que se ordene a la entidad que suministre el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 decidir si la negativa de la entidad accionada a continuar con las sesiones de quimioterapia que requiere la accionante configura o no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando aqu\u00e9l se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. Esta Corporaci\u00f3n1 ha manifestado en otras ocasiones, que \u201cla tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia T-902 de 20022, manifest\u00f3 que si el diagn\u00f3stico, el tratamiento recomendado, o la cirug\u00eda ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha manifestado en diferentes oportunidades que los beneficiarios del sistema de salud, no deben padecer los inconvenientes que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad y eficiencia.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-366 de 19994, &#8220;se \u00a0reiter\u00f3 que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponde asumir y que no les son imputables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud. Continuidad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a este respecto ya se ha pronunciado en la sentencia SU-562\/99, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionaliz\u00f3 la seguridad social con un fuerte contenido de pol\u00edtica social\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-457\/016, se dijo respecto a la continuidad del tratamiento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n porque esta no se encuentra definida medicamente, pero s\u00ed de la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La omisi\u00f3n en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Garc\u00eda y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, m\u00e1xime cuando consta en el expediente que no existe ninguna raz\u00f3n para que el Seguro Social no haya practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por un especialista de la misma instituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-572 de 20027, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de quimioterapia ha sido protegido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8. En la sentencia T-1032\/009, en un caso similar, se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, si a\u00fan no lo hubiese hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas por el actor, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00eda ser llevado a cabo y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la E.P.S. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que \u00e9sta podr\u00eda repetir por el costo del aludido tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante recurri\u00f3 al juez de tutela porque la entidad accionada dej\u00f3 de practicarle las quimioterapias ordenadas despu\u00e9s de la cirug\u00eda que le realizaron por padecer c\u00e1ncer de mama. Ya se indic\u00f3 que la jurisprudencia ha dicho que la tutela es v\u00eda adecuada para ordenar que se practiquen la quimioterapia se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante; y, con mayor raz\u00f3n, cuando es continuaci\u00f3n de tratamiento ya iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el 2 de julio del a\u00f1o en curso, Cajanal EPS contest\u00f3 a la petici\u00f3n que la actora les hiciera sobre la continuaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia: &#8220;la entidad a quien le corresponde dirigirse es al nivel Central en Bogot\u00e1, quien es la competente para enviar la autorizaci\u00f3n A4N y la disponibilidad presupuestal que se necesita para la practica de las dos quimioterapias que le faltan para completar el tratamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, que las discusiones que surjan en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, sobre funcionarios responsables de la demora, o en temas relacionados con el porcentaje de participaci\u00f3n en los gastos de tratamiento que a cada una le corresponde, o sobre cualquier otro aspecto de car\u00e1cter operativo, no puede obstaculizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a quienes lo reclaman, en este caso en concreto a la actora, pues la protecci\u00f3n de este derecho est\u00e1 por encima de los intereses econ\u00f3micos de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la salud se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal; y, como la omisi\u00f3n de la EPS implica violaci\u00f3n a los anteriores derechos se conceder\u00e1 la tutela y la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora SOBEIDA GOMEZ FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS de CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a practicar las sesiones de quimioterapia que le hagan falta a la se\u00f1ora SOBEIDA GOMEZ FIGUEROA para el total restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AUTORIZAR a CAJANAL EPS a repetir contra el FOSYGA, por el cobro de los dineros invertidos en el tratamiento brindado a la actora y que no est\u00e9n amparados por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5En la ley 100 de 1993 se desarrollan tales principios y para efectos pr\u00e1cticos se estableci\u00f3 la atenci\u00f3n b\u00e1sica y dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; de ah\u00ed que exista un plan obligatorio de salud y un plan subsidiado. El plan obligatorio \u2013POS- cobija a todas las personas que est\u00e9n bajo relaci\u00f3n laboral, a los pensionados, a los trabajadores independientes con capacidad de pago que se afilien y a los respectivos beneficiarios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Ha sido la anterior, a grandes rasgos, la jurisprudencia sostenida hasta hoy y reiterada en fallos recientes como el T-885 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-929 de 2001 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-797 de 2001, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO-No puede obstaculizarse por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de entidades prestadoras de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento de quimioterapia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-654122 \u00a0 Actora: Sobeida G\u00f3mez Figueroa \u00a0 Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}