{"id":848,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-022-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-022-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-94\/","title":{"rendered":"C 022 94"},"content":{"rendered":"<p>C-022-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-022\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n consagrada en el ordenamiento colombiano en favor de los ciudadanos, sin que sea posible predicar de las personas jur\u00eddicas su titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>FINANCIACION DE ESTUDIOS\/EXENCION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de financiaci\u00f3n de los estudios de los trabajadores, a los cuales alude la norma, se adicionan a los costos de operaci\u00f3n y, por tanto, se asimilan a \u00e9stos. Si dichos gastos se &#8220;dedujeran&#8221; de los costos de operaci\u00f3n, las personas naturales o jur\u00eddicas tendr\u00edan que pagar m\u00e1s impuestos y, en consecuencia, el efecto tributario ser\u00eda adverso. Los gastos en que incurran los contribuyentes que financien los estudios de sus trabajadores, comprendidos por la norma &#8211; cabalmente interpretada &#8211; bajo el concepto de costos de operaci\u00f3n, corresponden a una deducci\u00f3n y no a una exenci\u00f3n, que exigir\u00eda la previa iniciativa del Gobierno en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 de la CP. En efecto, los gastos previstos en la norma, como costos de operaci\u00f3n, en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta se restan de los ingresos brutos. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte en torno a la competencia para juzgar normas derogadas no es absoluta. Ante todo la doctrina constitucional ha centrado su atenci\u00f3n en el hecho de si las normas alcanzaron a producir efectos durante el tiempo de su vigencia formal, de manera que el pronunciamiento de constitucionalidad luego de su derogatoria no resulte inocuo o inane. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la llamada sustracci\u00f3n de materia &#8211; por p\u00e9rdida de vigencia formal de la norma demandada &#8211; no necesariamente conduce a la declaratoria de inhibici\u00f3n, de otra parte, en ocasiones el pronunciamiento del \u00f3rgano de control constitucional puede resultar ciertamente inocuo o carente de sentido por no derivarse de la norma afectaci\u00f3n alguna de situaciones jur\u00eddicas particulares. Ello sucede cuando el precepto demandado no s\u00f3lo ha sido excluido del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su derogatoria sino que, adem\u00e1s, tampoco pudo surtir efecto alguno, por no encontarse en la pr\u00e1ctica cumplidos los presupuestos de hecho para derivar consecuencias jur\u00eddicas generadoras de derechos u obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION DE ECONOMIA SOLIDARIA &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo posible que la norma demandada surtiera efecto alguno por inexistencia de autorizaci\u00f3n legal para el funcionamiento de instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior &#8211; entidades destinatarias de los recursos para la educaci\u00f3n procedentes del sector cooperativo -, por absoluta sustracci\u00f3n de materia tampoco encuentra la Corte que haya lugar a pronunciarse sobre su constitucionalidad, raz\u00f3n suficiente para proceder a dictar sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO\/UNIVERSIDAD NACIONAL-Reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de un Ministro ante las C\u00e1maras Legislativas, en calidad de vocero del Gobierno, &nbsp;&#8220;compromete jur\u00eddica y pol\u00edticamente al Gobierno&#8221;. Adicionalmente, dado que en el expediente aparece un escrito firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, en el que se solicita facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, la Corte tampoco encuentra vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Atribuci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses a que se refiere el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, se extiende por igual al ejercicio de las facultades extraordinarias que se conceden, como a la expedici\u00f3n de las normas reglamentarias de la ley, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00faltima parte de la disposici\u00f3n que alude a \u00e9sto \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece en punto a las facultades extraordinarias que la ley puede conceder al Gobierno, el ejercicio de la potestad &nbsp;reglamentaria, como atribuci\u00f3n constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene l\u00edmite temporal alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas N\u00ba D-302\/309\/322\/325 acumuladas &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Pedro Agust\u00edn D\u00edaz Arenas, Eugenio Guerrero, Ismael Enrique M\u00e1rquez Correal, Luis Arturo Mu\u00f1oz Carrasco, Nohora In\u00e9s Matiz Santos y Eduardo Laverde Toscano &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 124, 132 y 142 de la Ley 30 de 1992 &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Iniciativa gubernamental en materia de leyes sobre exenciones tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Facultades extraordinarias para reformar la Universidad Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 05 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 124, 132 y 142 de la Ley 30 de 1992 &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los art\u00edculos acusados es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales, especiales y transitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124. Las personas naturales y jur\u00eddicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educaci\u00f3n Superior, para efectos tributarios podr\u00e1n deducir dicho monto de sus costos de operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 132. Para dar cumplimiento a los objetivos de educaci\u00f3n cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1\u00ba de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educaci\u00f3n, en el art\u00edculo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior, ofrecidos por instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior autorizados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley para organizar el servicio de la educaci\u00f3n superior, con base en el cual, el \u00f3rgano legislativo expidi\u00f3 el 28 de diciembre de 1992 la Ley 30 de 1992 &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.700 del 29 de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Pedro Agust\u00edn D\u00edaz Arenas y Eugenio Guerrero, interpusieron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142 de la Ley, la cual se radic\u00f3 bajo el n\u00famero D-302. Por su parte, los ciudadanos Ismael Enrique M\u00e1rquez Correal y Luis Alberto Mu\u00f1oz Carrasco, demandaron el art\u00edculo 132 de la Ley, escrito que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero D-309. La Dra. Nohora In\u00e9s Matiz Santos, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n como apoderada del Se\u00f1or Ministro de Hacienda de Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 124 de la mencionada ley, demanda que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero D-322. Finalmente, el Dr. Eduardo Laverde Toscano, instaur\u00f3 acci\u00f3n contra el art\u00edculo 132 de la pluricitada Ley 30, radicada bajo el n\u00famero D-325. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 6 de mayo, resolvi\u00f3 acumular al expediente D-302 los dem\u00e1s, para ser tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron dos escritos de defensa de las normas acusadas. La Dra. Mar\u00eda Jetzabel Herr\u00e1n Duarte, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, acudi\u00f3 en defensa de los art\u00edculos 124 y 132 de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el Dr. Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, en calidad de apoderado del rector de la Universidad Nacional, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 142 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones de metodolog\u00eda, los diferentes cargos y defensas se agrupar\u00e1n, a continuaci\u00f3n, alrededor de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 124: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, instaurada por la Dra. Nohora In\u00e9s Matiz Santos, afirma que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 115, 154 y 158 de la CP, al igual que el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 o Ley Org\u00e1nica de Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que sirve de fundamento a esta acci\u00f3n se resume como la carencia de iniciativa de cualquiera de las C\u00e1maras en materia de exenciones tributarias como la que establece el art\u00edculo 142. Las exenciones, conforme al 154 de la CP, se\u00f1ala, son de exclusiva iniciativa gubernamental. Indica que dicha norma no estaba prevista en el proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por el Ministro de Educaci\u00f3n y, por el contrario, fue incluida en el pliego de modificaciones para primer debate en la Comisi\u00f3n V del Senado. Esto conlleva adicionalmente una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 115 de la CP, que dispone cu\u00e1les funcionarios, junto con el Presidente, conforman Gobierno en cada negocio particular. Adem\u00e1s, manifiesta, los proyectos relativos a tributos, tal como lo dispone el art\u00edculo 154 de la CP &#8211; inciso final -, deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado de la Rep\u00fablica, donde comenz\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley de educaci\u00f3n superior y se adicion\u00f3 la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que igualmente se vulnera el art\u00edculo 158 de la CP, toda vez que se trata de una disposici\u00f3n que en nada se relaciona con la materia del proyecto de ley, encaminada a la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. Esta violaci\u00f3n, se\u00f1ala, es a\u00fan m\u00e1s trascendental en materia tributaria, dado el mandato constitucional de mantener el equilibrio presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta la accionante de inconstitucionalidad que a la vez act\u00faa como representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se estructura una violaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 del Reglamento del Congreso, norma que por su car\u00e1cter de org\u00e1nica, tiene una mayor jerarqu\u00eda y es de obligatoria observancia en el desarrollo de las actividades del \u00f3rgano legislativo. Esta norma, observa, prev\u00e9 la coadyuvancia del Gobierno en cualquier proyecto de su iniciativa que, antes de ser aprobado en las plenarias, requiera de su concurso. A pesar de las manifestaciones de colaboraci\u00f3n por parte del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de su posterior intervenci\u00f3n- pruebas que se anexan a la demanda &#8211; el Ministro no particip\u00f3 en la inclusi\u00f3n de la norma demandada, como era obligatorio, dada la naturaleza tributaria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del ICFES, en forma sucinta advierte que el proyecto de ley de educaci\u00f3n superior fue presentado a iniciativa del Gobierno, de lo cual se deduce su conformidad con los art\u00edculos 154 y 158 de la CP. Adicionalmente, la Ley 30 guarda unidad de materia, pues se dirige \u00fanicamente a regular la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, sin que en ella se incluyan materias ajenas al tema. El art\u00edculo 124, por su parte, acata el mandato de los art\u00edculos 115, 154 y 158 de la CP, pues como se anot\u00f3, fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por iniciativa del Gobierno, lo cual no obsta para que &#8220;dentro del tr\u00e1mite legislativo que debe surtir todo proyecto hasta convertirse en ley de la Rep\u00fablica, cualquiera de las dos c\u00e1maras siguiendo el tr\u00e1mite legislativo de rigor introduzca diferentes aspectos que guarden relaci\u00f3n con el proyecto inicialmente presentado&#8221;. Por los anteriores motivos solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 132: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pedro Agust\u00edn Arenas y Eugenio Guerrero indican que esta norma vulnera el art\u00edculo 58-1 de la CP, pues los recursos del Fondo Nacional de Educaci\u00f3n, que la norma destina en un 50% para programas de educaci\u00f3n superior en instituciones de econom\u00eda solidaria, son recursos propios de las cooperativas destinados al Fondo de Educaci\u00f3n con el fin de colaborar en la financiaci\u00f3n de los programas educativos, titularidad que resulta desconocida por la norma acusada. La propiedad de los recursos del Fondo de Educaci\u00f3n la fundamentan en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, seg\u00fan el cual, si, de conformidad con el ejercicio de las cooperativas a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;resultaren excedentes, \u00e9stos se aplicar\u00e1n de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para el fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento (10%) m\u00ednimo para un fondo de solidaridad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, &#8220;los referidos recursos del Fondo de Educaci\u00f3n Cooperativa, generados por los &#8220;excedentes o ahorros producidos por las operaciones de una cooperativa, si los hay, pertenecen a los socios&#8230;&#8221; como se consagra en los PRINCIPIOS adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional, a cuya remisi\u00f3n alude la Ley 79 de 1988 en su art\u00edculo 158, con la expresa referencia &#8220;&#8230; a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados&#8221;. En este orden de ideas, la norma acusada perpetra una flagrante vulneraci\u00f3n a la propiedad privada de las cooperativas, ya que el legislador ordena la inversi\u00f3n forzosa de al menos el 50% de los recursos previstos para educaci\u00f3n en determinados programas o actividades en detrimento de &#8220;la voluntad, la autonom\u00eda y la libertad de sus \u00fanicos y verdaderos propietarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que esta disposici\u00f3n, contrario al mandato que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala al Estado de fortalecer, promover y proteger las organizaciones solidarias y las formas asociativas (CP, art. 58-3), evidente igualmente en los art\u00edculos 51 &#8211; vivienda de inter\u00e9s social -, 60 &#8211; acceso a propiedad accionaria de empresas del Estado -, 64 &#8211; acceso a propiedad de la tierra y servicios para los trabajadores agrarios -, 333-3 &#8211; imperativo fortalecimiento de las organizaciones solidarias por parte del Estado -, y 103-2 &#8211; relativo a la contribuci\u00f3n del Estado a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, entre otras, de las organizaciones solidarias y formas asociativas -, lejos de fomentar estas especiales formas de organizaci\u00f3n, entre las cuales se encuentran las cooperativas, protege una o muy pocas instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior, en detrimento de las miles de entidades cooperativas existentes en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n forzosa ordenada por el Legislador de recursos de propiedad privada pertenecientes a entes asociativos o solidarios equivale a una expropiaci\u00f3n, expresamente limitada por el Constituyente para los eventos y en las condiciones se\u00f1alados en el art\u00edculo 58-4 de la CP. La norma acusada desconoce estos requisitos, dado que el Legislador no se\u00f1ala los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para que proceda la expropiaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 132 tambi\u00e9n vulnera esta norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Eduardo Laverde Toscano, al igual que los anteriores demandantes, considera que el art\u00edculo 132 demandado, constituye una &#8220;expropiaci\u00f3n&#8221;, impuesta sin mediar los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, que corresponde al Legislador definir. Por ello, esta disposici\u00f3n, lejos de garantizar la propiedad privada y proteger las formas solidarias de la econom\u00eda, las est\u00e1 desconociendo. Manifiesta que en el pa\u00eds, existe &#8220;una s\u00f3la entidad de Educaci\u00f3n Superior de Econom\u00eda Solidaria&#8230;, que funciona bajo la \u00e9gida pol\u00edtica, precisamente de quien al parecer promovi\u00f3 la inclusi\u00f3n terminal de la regla en el proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 30 de 1992, de manera que a \u00e9sa y s\u00f3lo a \u00e9sa entidad de Educaci\u00f3n Superior se aplicar\u00edan los recursos abusivamente detra\u00eddos de las entidades (todas) de econom\u00eda solidaria que en el pa\u00eds funcionan&#8221;. Lo anterior lo fundamenta en una fotocopia del editorial del Peri\u00f3dico &#8220;El Mundo&#8221; de Medell\u00edn, del 15 de marzo de 1993, que acompa\u00f1a al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la CP resulta tambi\u00e9n transgredido, en opini\u00f3n de los demandantes, puesto que tanto el proyecto de ley N\u00ba 81 de 1992 &#8211; Senado -, presentado por el Ministro de Educaci\u00f3n, como las ponencias, y los pliegos de modificaciones, se refieren a posibles reformas a la legislaci\u00f3n cooperativa. Esta disposici\u00f3n fue inclu\u00edda durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, en un proyecto de ley que tiene como fin regular la educaci\u00f3n superior y no reformar la educaci\u00f3n cooperativa. Resulta entonces ostensible la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la CP, as\u00ed como del 146 de la Ley 5\u00aa de 1992, que proh\u00edben el tratamiento de materias diversas en un mismo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoyo argumental de su aserto lo encuentran los actores en la Sentencia C-025 de 1993 de la Corte Constitucional, de la que transcriben apartes, y en la distinta naturaleza de la educaci\u00f3n cooperativa en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, no s\u00f3lo por su orientaci\u00f3n primordial hacia los asociados, sino por el tratamiento especial que la legislaci\u00f3n ha dado a la misma. Esta afirmaci\u00f3n la acreditan con la cronolog\u00eda de las normas que han regulado la materia, de las que hacen menci\u00f3n. Concluyen que entre estas normas rese\u00f1adas, la \u00fanica que se refer\u00eda a estas dos materias, fue la Ley 115 de 1959, &#8220;que al establecer la obligatoriedad de la denominada &#8220;c\u00e1tedra cooperativa&#8221; en las escuelas y colegios de bachillerato, la ampli\u00f3 a determinadas carreras universitarias o dentro del p\u00e9nsum de algunas facultades de centros universitarios&#8221;, declarada inexequible en lo pertinente, mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 diciembre de 1969. A lo anterior se agrega que la Ley 30 de 1992 organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, materia que en ninguna forma se relaciona con la rglamentada en el art\u00edculo 132 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Laverde se\u00f1ala igualmente que el art\u00edculo 158 de la CP resulta quebrantado, toda vez que se trata de un &#8220;mico&#8221;, pues la materia de la norma acusada no corresponde a la tratada en la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. Es tan ostensible esta violaci\u00f3n, advierte, que el mismo art\u00edculo 132 se refiere al art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988, que regula la legislaci\u00f3n cooperativa. En este orden de ideas, sostiene la demanda, &#8220;el citado Art\u00edculo 54 y luego el acusado 132, por unidad de materia, forman parte, entonces, de la Ley 79 de 1988&#8221;, integraci\u00f3n mormativa sin la cual, ser\u00eda imposible entender cabalmente la norma acusada, motivo por el cual, considera, se hace caso omiso de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 158 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992, prosigue la demanda D-309, vulnera igualmente los art\u00edculos 333, 334, 336, 1, 2 y 13 de la CP. En efecto, los demandantes consideran que la misma Ley 30, a pesar de reconocer la existencia de clasificaciones entre las distintas instituciones de educaci\u00f3n superior &#8211; estatales, privadas y de econom\u00eda solidaria -, tan s\u00f3lo favorece a estas \u00faltimas con la inversi\u00f3n de los recursos de educaci\u00f3n de las entidades cooperativas, para la realizaci\u00f3n de programas que de igual forma pueden ser prestados por instituciones p\u00fablicas y privadas. Por este motivo consideran que la disposici\u00f3n acusada restringe a las cooperativas su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Dr. Laverde Toscano tambi\u00e9n se vulnera la libertad econ\u00f3mica garantizada en el art\u00edculo 333 de la CP &#8211; tan s\u00f3lo sujeta a los l\u00edmites que imponen las leyes, el bien com\u00fan, la funci\u00f3n social de la propiedad y el control a las pr\u00e1cticas antimonopol\u00edsticas -, pues se desconoce el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma viola adicionalmente los art\u00edculos 355 y 136-4-5, se sostiene, por cuanto los auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas quedaron totalmente abolidos con la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. Para los demandantes la destinaci\u00f3n forzosa del 50% de los fondos de educaci\u00f3n a instituciones de econom\u00eda solidaria de educaci\u00f3n superior, &#8220;si jur\u00eddicamente no constituyen donaciones, gratificaciones, auxilios o donaciones, representan incuestionablemente &#8220;&#8230; otras erogaciones&#8230;&#8221; a cargo de las cooperativas afectadas y a favor de las instituciones beneficiadas de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estructura una &#8220;persecusi\u00f3n&#8221; por parte del Legislador en contra de las cooperativas, que en inmensa mayor\u00eda est\u00e1n en desacuerdo con la destinaci\u00f3n ordenada, motivo por el cual el Congreso incurre en un acto de aqu\u00e9llos proscritos por el art\u00edculo 136-5. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 132 decreta una contribuci\u00f3n del tipo parafiscal, opinan, en ausencia de los requisitos que la Constituci\u00f3n establece &#8211; la ley que determine los casos y condiciones bajo los cuales procede su establecimiento, la iniciativa gubernamental y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes -, por lo que se vulneran los art\u00edculos 150-12, 115-2 y 154-4 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, prosiguen los demandantes, que el recorte presupuestal que para las cooperativas significa la disposici\u00f3n acusada, les impide ejercer su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, la libertad de difundir sus pensamientos y opiniones y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20), sufragar las labores de educaci\u00f3n que desempe\u00f1an numerosas personas, violando as\u00ed su derecho al trabajo y a la libertad de profesi\u00f3n y oficio (CP arts. 25 y 26), la libertad de ense\u00f1anza y c\u00e1tedra (CP art. 27), el derecho de libre asociaci\u00f3n (CP art. 38) y la obligaci\u00f3n de brindar a sus empleados la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica que exige el art. 54 de la CP, derechos consustanciales a la educaci\u00f3n cooperativa que, como explican los actores, &#8220;consiste en la adquisici\u00f3n de un h\u00e1bito de ver, pensar, juzgar y actuar de acuerdo con los principios, filosof\u00eda, ideales, doctrina, valores, m\u00e9todos y procedimientos del cooperativismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Eduardo Laverde Toscano, por su parte, se\u00f1ala que, adicionalmente, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 160 de la CP, a ra\u00edz de que en su tr\u00e1mite se desconoci\u00f3 el l\u00edmite temporal de quince d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en la otra. En alusi\u00f3n expresa a la sentencia C-025 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que dicho t\u00e9rmino s\u00f3lo puede obviarse en el evento de sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes en virtud de un mensaje presidencial de urgencia, que, parece intuir el demandante, no se di\u00f3 para la tramitaci\u00f3n de este proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Dra. Herr\u00e1n Duarte justifica la constitucionalidad de este art\u00edculo con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. La Ley 79 de 1988, advierte la defensa, define como uno de los prop\u00f3sitos y objetivos de la legislaci\u00f3n cooperativa, su contribuci\u00f3n al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia mediante una activa participaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba declara de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y ejercicio del cooperativismo como sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso en favor de la comunidad, en especial, de las clases populares. Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba define a las cooperativas como personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro cuyas actividades deben cumplirse con fines de inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al hecho de la consagraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social (CP, art. 67), y en adici\u00f3n al deber del estado de promover y fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los colombianos por medio de la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional (CP, art. 70), permite concluir que el fin pretendido por la norma acusada no es otro que el de desarrollar dichos mandatos. El disponer que m\u00ednimo el 50% de los recursos previstos para educaci\u00f3n en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988 se destinen a tal fin constituye garant\u00eda de democratizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y del acceso a la misma. Por \u00faltimo, concluye, &#8220;las cooperativas no son personas jur\u00eddicas que tengan como fin un lucro espec\u00edfico para sus asociados, su finalidad est\u00e1 en la prestaci\u00f3n de servicios a los mismos y a la comunidad en general, por lo tanto, al disponer la Ley 30 que parte de los recursos previstos para educaci\u00f3n se inviertan en programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior ofrecidos por instituciones de econom\u00eda solidaria de educaci\u00f3n superior, no est\u00e1 haciendo cosa diferente que seguir los principios cooperativos en cuanto a revertir en servicios educativos los excedentes que se generen, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 142: &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 142 de la ley est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad, dado que en materia de facultades extraordinarias el art\u00edculo 150-12 de la CP establece el cumplimiento de determinados requisitos que se pretermitieron para la adopci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman, el Senado de la Rep\u00fablica &#8220;no conoci\u00f3&#8221; de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente para reestructurar la Universidad Nacional. En efecto, el art\u00edculo 150-12 de la CP establece que las facultades extraordinarias han de ser aprobadas por &#8220;la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;. Observan que el texto aprobado por el Senado s\u00f3lo facultaba al Presidente para reestructurar al Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES -, mientras que la C\u00e1mara lo autoriz\u00f3 igualmente para reestructurar la Universidad Nacional, lo que en su opini\u00f3n demuestra que no se le dieron los debates exigidos por la Constituci\u00f3n al proyecto en cuesti\u00f3n. Tampoco cumple con el requisito de la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, seg\u00fan consta en un listado de computador, en el cual aparecen 79 votos afirmativos, siendo 81 los votos constitutivos de mayor\u00eda absoluta. Por \u00faltimo, advierten, las facultades para reestructurar la Universidad Nacional no fueron solicitadas por el Gobierno, como lo demanda el art\u00edculo 150-12 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad Nacional procede a destacar en primera instancia que los tres cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda se refieren a cuestiones procedimentales y en ning\u00fan momento se dirigen contra el contenido de las facultades, pues no hay nada en la Constituci\u00f3n que prohiba al Congreso otorgar facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dedica a desvirtuar uno a uno los cargos sostenidos. Respecto del primer argumento, seg\u00fan el cual el Senado no habr\u00eda participado en el otorgamiento de las facultades en relaci\u00f3n con la Universidad, el apoderado afirma que el requisito de los cuatro debates se exige de cualquier proyecto de ley y no s\u00f3lo de los relativos a las facultades extraordinarias. De ser cierta la afirmaci\u00f3n de la demanda, la norma no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el art\u00edculo 150-10 invocado sino el 157, por desconocimiento del tr\u00e1mite a que se debe someter todo proyecto de ley. Sin embargo, indica, en el proyecto en cuesti\u00f3n, si bien las facultades no fueron solicitadas inicialmente, s\u00ed lo fueron con posterioridad por el mismo Ministro de Educaci\u00f3n, en su calidad de vocero del Gobierno ante el Congreso. Destaca que el error en que incurre la demanda proviene de su referencia a la sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 1992 en el Senado, fecha en que se aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto, dejando de lado la circunstancia de que el tr\u00e1mite legislativo no hab\u00eda concluido a\u00fan. Dadas las divergencias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, afirma el representante de la Universidad Nacional, se opt\u00f3 por hacer uso del nuevo mecanismo de las Comisiones Accidentales, previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, parte del tr\u00e1mite que omiten los demandantes. En efecto, las comisiones accidentales de ambas C\u00e1maras, en reuniones conjuntas, adoptaron un texto com\u00fan, donde aparecen las facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, texto que fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1992, como consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 218, razones que son suficientes para desvirtuar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que la mayor\u00eda requerida constitucionalmente para la aprobaci\u00f3n de leyes de facultades extraordinarias &#8211; que los demandantes confunden con &#8220;qu\u00f3rum aprobatorio&#8221;, se\u00f1ala, es una mayor\u00eda calificada, pues se aparta de la regla general y exige la mayor\u00eda de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Para determinar el n\u00famero de votos requeridos, advierte, debe determinarse el n\u00famero de integrantes activos de la corporaci\u00f3n. Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el n\u00famero de credenciales vigentes para la \u00e9poca de aprobaci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n era de 161 representantes, lo que significa que la mayor\u00eda absoluta se constituye con un m\u00ednimo 81 votos. De las pruebas allegadas al expediente se acredita que los votos afirmativos en Plenaria de la Camara de Representantes fueron 93, como consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 221 y no 79 como aducen los actores con base en la fotocopia de un listado por computador emitido el quince de diciembre. Para el apoderado, &#8220;tanto las actas como las expresadas certificaciones hacen plena prueba de acuerdo con la ley (adem\u00e1s de las normas generales sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos cito las especiales contenidas en los art\u00edculos 35 y 47 de la ley org\u00e1nica 05 de 1992). Estas pruebas desvirt\u00faan la precaria informaci\u00f3n suministrada por los actores junto con la demanda y, adem\u00e1s de refutar el segundo cargo, demuestran que la mayor\u00eda absoluta se cumpli\u00f3 holgadamente en la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer cargo, afirma el defensor de la norma, se explica por la confusi\u00f3n de los demandantes en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de gobierno que trae el art\u00edculo 115 de la Carta. No de otra forma se explicar\u00eda, prosigue el apoderado, que los actores exijan que la solicitud se haga en forma expresa y motivada y haya de estar suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y el correspondiente Ministro. Explica la defensa que no existen dos nociones distintas de gobierno, sino que, &#8220;para efecto de las relaciones entre la rama Ejecutiva y la rama Legislativa del poder p\u00fablico, que deben ser flu\u00eddas, constantes y pr\u00e1cticas, y que no deben depender de la presencia personal y permanente del Presidente de la Rep\u00fablica en el recinto de las C\u00e1maras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido que los ministros son el medio natural de contacto del Ejecutivo con el Congreso, llevan la vocer\u00eda del Gobierno Nacional y, por tanto, sus actuaciones comprometen jur\u00eddica y pol\u00edticamente al Gobierno que representan&#8221;. Concluye que la expresi\u00f3n m\u00e1s patente de esa &#8220;vocer\u00eda&#8221; es la del ejercicio de la iniciativa legislativa que los Ministros ejercen a nombre del Gobierno. Subraya que \u00e9sta es de tal magnitud, que &#8220;las dos funciones m\u00e1s importantes que interrelacionan a las ramas Ejecutiva y Legislativa tienen al Ministro como su protagonista central, con una manifiesta connotaci\u00f3n de Gobierno y, por tanto, pol\u00edtica&#8230;&#8221;, en referencia a la iniciativa legislativa y a la moci\u00f3n de censura. En t\u00e9rminos concretos, prosigue el apoderado, de conformidad con la Constituci\u00f3n se faculta a los Ministros a presentar proyectos de ley e intervenir durante el tr\u00e1mite legislativo. Concluye que no es posible &#8220;desconocer en el caso que nos ocupa la validez de la proposici\u00f3n de adiciones que present\u00f3, de su pu\u00f1o y letra, el se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n para introducir en el art\u00edculo sobre facultades extraordinarias la reestructuraci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, con base en la definici\u00f3n de Gobierno que trae el art\u00edculo 115 constitucional, porque en virtud de otras disposiciones constitucionales, especial\u00edsimas y de indudable importancia, los Ministros est\u00e1n investidos de vocer\u00eda en nombre de ese mismo Gobierno para cuando act\u00faen ante las C\u00e1maras, y porque expresamente la Constituci\u00f3n los faculta para presentar proyectos de ley en representaci\u00f3n del Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. Por \u00faltimo, advierte, dado que los cargos se sustentan en vicios de tr\u00e1mite, solicita que, en caso de prosperar alguno de ellos, la Corte haga uso de la facultad consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241, en el sentido de devolver la ley al Congreso para que \u00e9ste subsane los vicios encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculo 124 y 142, el segundo s\u00f3lo por aspectos de forma, e inexequible el art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992, seg\u00fan los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, el Procurador otorga la raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 19 de noviembre de 1992, el art\u00edculo aprobado no inclu\u00eda las facultades para reestructurar la Universidad Nacional. Sin embargo, se\u00f1ala, el demandante no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n una circunstancia posterior en la tramitaci\u00f3n del proyecto, cual fue la designaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras de sendas Comisiones Accidentales, con la finalidad de que resolvieran las diferencias surgidas en las C\u00e1maras y presentaran a las plenarias de las Corporaciones las modificaciones acordadas, cuya aprobaci\u00f3n en el Senado tuvo lugar en la sesi\u00f3n correspondiente al 16 de diciembre. Lo anterior, afirma el Procurador, releva a su Despacho de realizar mayor an\u00e1lisis, pues queda desvirtuado el cargo seg\u00fan el cual, el Senado no hab\u00eda conocido de las facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional. En relaci\u00f3n con la supuesta insuficiente mayor\u00eda para la aprobaci\u00f3n de dichas facultades extraordinarias, el Procurador indica que, entre las pruebas solicitadas al Congreso sobre el tr\u00e1mite del proyecto en cuesti\u00f3n, obra una certificaci\u00f3n del Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual el referido proyecto fue aprobado el d\u00eda 15 de diciembre por un total de votos afirmativos de 93. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, esta constancia contrasta con la hoja de computador que aporta el demandante y seg\u00fan la cual, los votos afirmativos obtenidos para la aprobaci\u00f3n del proyecto s\u00f3lo fue de 79. En relaci\u00f3n con la fuerza probatoria de los dos documentos, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la constancia expedida por un funcionario p\u00fablico de la categor\u00eda y responsabilidad del Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes tiene en todo caso mayor valor probatorio &#8220;que la simple hoja de computador que exhibe el actor en sus cargos. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que el n\u00famero de credenciales vigentes en esa Corporaci\u00f3n era de 161, seg\u00fan constancia expedida por el funcionario en menci\u00f3n, en respuesta a esa Honorable Corte y que reposa en el expediente, se puede concluir que el Proyecto N\u00ba 61\/92 C\u00e1mara fue aprobado por la mayor\u00eda requerida constitucionalmente&#8221;. Acerca de la supuesta inexistencia de la solicitud gubernamental para la concesi\u00f3n de las facultades necesarias para reestructurar la Universidad Nacional, el concepto fiscal advierte que dicha solicitud fue presentada por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a quien correspond\u00eda ejercer la representaci\u00f3n y vocer\u00eda del gobierno, dada la materia discutida y aprobada. Anota que en el expediente obra la petici\u00f3n del Ministro en el sentido de aprobar el articulado contenido en su propuesta &#8211; folio 24 del expediente D-302 -, donde aparece el art\u00edculo 136, en el que se solicitan facultades tanto para el ICFES como para la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos que se enderezan contra el art\u00edculo 132 de la Ley, el se\u00f1or Procurador General afirma que las cooperativas o entidades de econom\u00eda solidaria, son personas jur\u00eddicas de derecho privado, de conformidad con la definici\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 79 de 1988 &#8211; norma org\u00e1nica del sector cooperativo &#8211; hace de las mismas. De lo anterior se concluye, se\u00f1ala el concepto fiscal, que si bien la ley puede fijar unos marcos y limitaciones &nbsp;al manejo de los recursos de las cooperativas, s\u00f3lo a \u00e9stas y a sus asociados pertenecen los recursos que las integran. En este orden de ideas, afirma, resulta v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de los actores de reclamar contra la disposici\u00f3n, por v\u00eda legal, de los excedentes fruto de las operaciones adelantadas por tales entidades. De igual forma, indica el Procurador, la norma acusada desconoce los derechos adquiridos, pues despoja a las cooperativas y a sus afiliados &#8220;de los recursos destinados estatutaria y legalmente, a una actividad que beneficia a todo el sector cooperativo&#8221;. Contin\u00faa el concepto fiscal, advirtiendo que, &#8220;respecto de la violaci\u00f3n planteada por uno de los demandantes, respecto de la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad, dentro de las cuales se cuenta, sin lugar a discusi\u00f3n, a las cooperativas, este Despacho considera que la demanda aporta abundante informaci\u00f3n sobre la incidencia negativa que para el desarrollo de la organizaci\u00f3n cooperativa en el pa\u00eds, tendr\u00e1 la ejecuci\u00f3n del art\u00edculo impugnado. Lo anterior parte del supuesto de que la educaci\u00f3n cooperativa es, puntal de ese desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia a la eventual vulneraci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la CP, el Despacho del Procurador sostiene que, al realizarse &#8220;el despojo mencionado&#8221;, el Estado expropia dichos bienes, sin invocar para ello el Legislador los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social previstos por la norma constitucional. Por el contrario, advierte, &#8220;la norma atenta contra un inter\u00e9s social relevante, debido a que su ejecuci\u00f3n perjudicar\u00eda a un tipo de organizaci\u00f3n asociativa que cobija a miles de colombianos&#8221;. Esta flagrante vulneraci\u00f3n a la Carta, considera el Procurador, lo releva de considerar los dem\u00e1s cargos esgrimidos y, en consecuencia, solicita a la Corte declare inconstitucional el art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en punto a la demanda contra el art\u00edculo 124 de la Ley, el concepto fiscal advierte que los cargos sobre la supuesta carencia de iniciativa gubernamental para la adopci\u00f3n de la norma, al igual que el relativo a su obligado origen en la C\u00e1mara de Representantes, desconocido en su tr\u00e1mite, obedecen de la descontextualizaci\u00f3n y an\u00e1lisis aislado que se efect\u00faa de la norma en cuesti\u00f3n. En su opini\u00f3n, la finalidad perseguida por la norma &#8211; evidente del texto de la misma -, es la de estimular al sector empresarial a pagar la educaci\u00f3n superior de sus trabajadores, con el fin de facilitar a un n\u00famero mayor de colombianos el acceso a dicho nivel educativo. En consecuencia, &#8220;no se trata entonces de incidir en la pol\u00edtica fiscal del Estado y por ello la naturaleza de la norma la define el marco legal e institucional en el que ella est\u00e1 inscrita&#8221;. Adicionalmente, indica, el proyecto en el que se encontraba inserta la norma se refer\u00eda a educaci\u00f3n superior, por lo que es imposible exigir se le diera el tr\u00e1mite propio de los proyectos en materia tributaria, evento reconocido por la misma demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye el Procurador, el supuesto desconocimiento de la unidad de materia de los proyectos de ley (CP, art. 158), no se vislumbra, toda vez que la materia de la ley se refiere a educaci\u00f3n superior, lo que autoriza a la inclusi\u00f3n de la norma censurada. Aceptar la tesis de la demandante, manifiesta, &#8220;propiciar\u00eda la iniciaci\u00f3n de un casuismo legislativo infinito en materia tributaria, ya que ello conllevar\u00eda a obligar al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir una ley para cada exenci\u00f3n tributaria que estuviera inscrita dentro de las pol\u00edticas destinadas a incentivar determinadas actividades. Lo mismo ocurrir\u00eda con otras materias, por cuanto quedar\u00eda implantada la obligaci\u00f3n de cualquier tema que no estuviera contemplado en el enunciado de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la CP, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues las normas acusadas forman parte de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite legislativo de las exenciones tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Dra. Nohora In\u00e9s Matiz Santos en calidad de ciudadana y de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el art\u00edculo 124 de la Ley 30 de 1992 adolece de varios vicios de inconstitucionalidad, pues establece una exenci\u00f3n tributaria que es materia exclusiva de iniciativa gubernamental, cuyo origen &#8211; en raz\u00f3n de su contenido &#8211; ha debido ser inicialmente la C\u00e1mara de Representantes y no el Senado de la Rep\u00fablica donde fue incorporado al texto del proyecto original (CP art. 154). Adicionalmente acusa a la norma de contravenir el art\u00edculo 158 de la CP por carecer de relaci\u00f3n con la materia regulada en la Ley 30 que se refiere \u00edntegramente a la educaci\u00f3n superior como servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del ICFES, por el contrario, se\u00f1ala que el proyecto s\u00ed fue presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno &#8211; por conducto de su Ministro de Educaci\u00f3n -, con lo que pierde sustento uno de los cargos aducidos. Adem\u00e1s, observa, la inclusi\u00f3n posterior de la norma, resulta l\u00edcita en virtud de las competencias de las C\u00e1maras respecto del tr\u00e1mite legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el concepto fiscal aboga por la constitucionalidad de la norma invocando que su finalidad es estimular la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior de los trabajadores por parte del sector empresarial y no la de incidir en el manejo de la pol\u00edtica fiscal del Estado. Estima que el mecanismo establecido en el art\u00edculo 124 facilita el acceso de un mayor n\u00famero de colombianos a la educaci\u00f3n superior. Rechaza, por tanto, el entendimiento del precepto que relieva \u00fanicamente su aspecto tributario &#8211; descontextualiz\u00e1ndolo -, sin apreciar que &#8220;la naturaleza de la norma la define el marco legal e institucional en el que ella est\u00e1 inscrita&#8221;. Por ser el contenido del proyecto la educaci\u00f3n superior &#8211; manifiesta el Procurador &#8211; no deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo que busca promover el acceso de los trabajadores a \u00e9sta, el tr\u00e1mite propio de los proyectos en materia tributaria. Adicionalmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico encuentra que el art\u00edculo demandado tiene un &#8220;lugar adecuado&#8221; en la ley que organiza el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y no viola el principio de unidad de materia. De aceptarse el cargo de la demandante &nbsp;&#8211; agrega &#8211; se obligar\u00eda al Congreso &#8220;a expedir una ley para cada exenci\u00f3n tributaria que estuviera inscrita dentro de las pol\u00edticas destinadas a incentivar determinadas actividades&#8221;, lo que de hecho propiciar\u00eda un &#8220;casuismo tributario infinito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sea lo primero reiterar la falta de titularidad de las personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Constituci\u00f3n. Esta Corte se\u00f1al\u00f3 al declarar la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n consagrada en el ordenamiento colombiano en favor de los ciudadanos, sin que sea posible predicar de las personas jur\u00eddicas su titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la Corte Constitucional estima que no &nbsp;puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condici\u00f3n exclusiva de apoderado de una persona jur\u00eddica, porque lo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adem\u00e1s de actuar a t\u00edtulo personal como se evidencia en el poder que adjunta a su demanda, lo hace al mismo tiempo como representante de la Naci\u00f3n. Para la Corte es claro que esta segunda alternativa no es jur\u00eddicamente viable, por lo que se limitar\u00e1 a estudiar los cargos elevados contra el art\u00edculo 124 de la ley 30 de 1992 por la actora en su calidad de ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte procede a examinar los cargos contra el art\u00edculo 124 de la Ley 30 de 1992, en cuya virtud se permite a personas naturales o jur\u00eddicas deducir de sus gastos operativos las erogaciones destinadas a financiar el estudio de sus trabajadores en instituciones de Educaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha expuesto anteriormente cu\u00e1l es el alcance del principio de unidad de materia legislativa contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, resulta evidente la relaci\u00f3n de conexidad entre la disposici\u00f3n demandada y la materia de la ley que la contiene, no pudiendo afirmarse que el car\u00e1cter espec\u00edfico de la medida adoptada por la norma &#8211; en este caso su car\u00e1cter tributario &#8211; tenga por s\u00ed s\u00f3lo la virtualidad de disolver o destruir el v\u00ednculo de la norma con &nbsp;el contenido y la finalidad de la ley. Si bien la Ley 30 de 1992 tiene por objeto &#8220;organizar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n nacional&#8221;, uno de los aspectos relevantes, e incluso determinantes, de dicha organizaci\u00f3n lo constituye el conjunto de mecanismos para su financiaci\u00f3n, siendo uno de \u00e9stos el establecido en el art\u00edculo 124 de la precitada ley. En efecto, el Senador Ricardo Mosquera Mesa, en ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica expuso sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ser claro que la autonom\u00eda y todas las medidas dise\u00f1adas para promover la calidad y el desarrollo de la educaci\u00f3n superior carecer\u00edan de piso sin un adecuado soporte financiero, el proyecto del Gobierno que elud\u00eda totalmente este aspecto, fue adicionado en la propuesta para primer debate con un cap\u00edtulo entero dedicado a dicho tema. Aqu\u00ed, la propuesta del ponente fue enriquecida por diferentes iniciativas de los miembros de la Comisi\u00f3n, todo lo cual fue laboriosamente analizado y concertado con el valioso concurso de los se\u00f1ores Ministros de Educaci\u00f3n y de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Necesario complemento de la financiaci\u00f3n adecuada de las universidades, y elemento insoslayable de la justicia social, es la b\u00fasqueda de mecanismos eficaces para garantizar que los estudiantes de menores recursos econ\u00f3micos cuenten con todas las facilidades posibles en materia de becas, subsidios y cr\u00e9ditos accesibles para poder adelantar sus estudios.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, carece de raz\u00f3n la demandante cuando acusa la norma &nbsp;demandada por violar el art\u00edculo 158 de la Carta, porque si bien su contenido tiene un claro efecto tributario no por ello deja de tener una \u00edntima relaci\u00f3n tele\u00f3gica, tem\u00e1tica y causal con la materia regulada en la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un aspecto que plantea mayor dificultad es aquel que versa sobre la determinaci\u00f3n de la naturaleza misma de la norma demandada, esto es, si participa de un car\u00e1cter exlusivamente tributario o si por pertenecer a una ley cuya materia es la educaci\u00f3n superior su \u00edndole fiscal deviene caracter\u00edstica secundaria como mecanismo de realizaci\u00f3n de los fines de la ley, todo lo anterior con miras a precisar la validez del tr\u00e1mite legislativo que debi\u00f3 cumplir la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, en primer t\u00e9rmino, advertirse &nbsp;que el texto de la ley, en esta parte, incurri\u00f3 en un error t\u00e9cnico que se subsana en la fase interpretativa. En realidad, el contexto de la disposici\u00f3n y el estudio de sus antecedentes, permiten a la Corte entender que los gastos de financiaci\u00f3n de los estudios de los trabajadores, a los cuales alude la norma, se adicionan a los costos de operaci\u00f3n y, por tanto, se asimilan a \u00e9stos. Si dichos gastos se &#8220;dedujeran&#8221; de los costos de operaci\u00f3n, las personas naturales o jur\u00eddicas tendr\u00edan que pagar m\u00e1s impuestos y, en consecuencia, el efecto tributario ser\u00eda adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos en que incurran los contribuyentes que financien los estudios de sus trabajadores, comprendidos por la norma &#8211; cabalmente interpretada &#8211; bajo el concepto de costos de operaci\u00f3n, corresponden a una deducci\u00f3n y no a una exenci\u00f3n, que exigir\u00eda la previa iniciativa del Gobierno en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 154 de la CP. En efecto, los gastos previstos en la norma, como costos de operaci\u00f3n, en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta se restan de los ingresos brutos. El proceso econ\u00f3mico no es ajeno a la potenciaci\u00f3n intelectual de los recursos humanos cuyo aporte laboral es decisivo para valorizar los distintos elementos que ingresan en la producci\u00f3n. La generaci\u00f3n de la renta requiere el concurso del trabajo y de ah\u00ed que los gastos necesarios para compensar a los trabajadores y para capacitarlos, tengan \u00edntima relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla y deban ser deducibles para efectos fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 67, 68, 69, 70 y 71 de la CP, se infiere la necesidad de que el estado, la familia y la sociedad, coadyuven eficazmente en el aumento de oportunidades educativas en los campos cient\u00edfico, t\u00e9cnico, art\u00edstico y profesional. Adicionalmente, el art\u00edculo 54 de la CP &#8211; en concordancia con el 53 &#8211; establece como obligaci\u00f3n del estado y de los empleadores &#8220;ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consideraci\u00f3n de los gastos educativos de los empresarios como deducciones, desde la perspectiva constitucional, responde a la doble consideraci\u00f3n de cumplimiento de un deber que perentoriamente les impone la Carta y de un est\u00edmulo que el Estado leg\u00edtimamente puede reconocer para ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n y a la cultura. Desde luego que el monto de la correspondiente deducci\u00f3n y su justificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de causalidad (planes de estudios que tengan relaci\u00f3n directa con la actividad productora de renta), proporcionalidad (erogaciones que no desborden la magnitud razonable que el gasto pueda tener, atendida las caracter\u00edsticas de la respectiva actividad y la dimensi\u00f3n de la empresa) y oportunidad (pago y causaci\u00f3n dentro del per\u00edodo gravable al cual se refiere la deducci\u00f3n), se rigen por lo que disponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pero advirtiendo que ella se extiende \u00fanicamente al aspecto de la iniciativa para presentar el proyecto de ley (CP art. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Procede la Corporaci\u00f3n a examinar los cargos contra el art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitida la demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992 y de surtido el traslado el Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica la Ley 72 del 31 de agosto de 1993 cuyo art\u00edculo 1\u00ba establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Der\u00f3gase el art\u00edculo 132 de la ley 30 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades favorablemente respecto del &nbsp;control constitucional de normas derogadas en el sentido de no hallar procedente proferir sentencia inhibitoria, fundamentalmente debido a la importancia que tienen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana suprema de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, con miras a sentar una doctrina que ilumine el camino en el proceso de expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma excluida del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la posici\u00f3n de la Corte en torno a la competencia para juzgar normas derogadas no es absoluta. Ante todo la doctrina constitucional ha centrado su atenci\u00f3n en el hecho de si las normas alcanzaron a producir efectos durante el tiempo de su vigencia formal, de manera que el pronunciamiento de constitucionalidad luego de su derogatoria no resulte inocuo o inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en sus distintos niveles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la llamada sustracci\u00f3n de materia &#8211; por p\u00e9rdida de vigencia formal de la norma demandada &#8211; no necesariamente conduce a la declaratoria de inhibici\u00f3n, de otra parte, en ocasiones el pronunciamiento del \u00f3rgano de control constitucional puede resultar ciertamente inocuo o carente de sentido por no derivarse de la norma afectaci\u00f3n alguna de situaciones jur\u00eddicas particulares. Ello sucede cuando el precepto demandado no s\u00f3lo ha sido excluido del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su derogatoria sino que, adem\u00e1s, tampoco pudo surtir efecto alguno, por no encontarse en la pr\u00e1ctica cumplidos los presupuestos de hecho para derivar consecuencias jur\u00eddicas generadoras de derechos u obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento, la norma demandada no produjo efecto alguno en el interregno entre su expedici\u00f3n y su derogatoria. El art\u00edculo 132 de la ley 30 de 1992 condicionaba la destinaci\u00f3n de m\u00ednimo el 50% de los recursos previstos para educaci\u00f3n por el art\u00edculo 54 de la ley 79 de 1988 a su inversi\u00f3n en programas acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior ofrecidos por instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior autorizadas legalmente. No obstante, como consta en certificaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior &nbsp;&#8211; ICFES &#8211; (Exp. D-302, folio 153), fechada el 8 de junio de 1993, &#8220;no se halla registrada ninguna entidad privada de educaci\u00f3n superior organizada como instituci\u00f3n de econom\u00eda solidaria&#8221;, adem\u00e1s de no existir reglamentaci\u00f3n legal sobre las instituciones de econom\u00eda solidaria, &#8220;figuras nuevas en la legislaci\u00f3n colombiana&#8221;. En consecuencia, no siendo posible que la norma demandada surtiera efecto alguno por inexistencia de autorizaci\u00f3n legal para el funcionamiento de instituciones de econom\u00eda solidaria de Educaci\u00f3n Superior &#8211; entidades destinatarias de los recursos para la educaci\u00f3n procedentes del sector cooperativo -, por absoluta sustracci\u00f3n de materia tampoco encuentra la Corte que haya lugar a pronunciarse sobre su constitucionalidad, raz\u00f3n suficiente para proceder a dictar sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda dirigidos contra el art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>7. En virtud del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, el Congreso otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reestructurar en el t\u00e9rmino de seis (6) meses al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional. El actor acusa la disposici\u00f3n legal como violatoria del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, ya que en su sentir las facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con la Universidad Nacional no fueron conocidas por el Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley respectivo no obtuvo la mayor\u00eda necesaria requerida en la citada disposici\u00f3n constitucional &nbsp;y las facultades no fueron expresamente solicitadas por el Gobierno. Tanto el apoderado de la Universidad Nacional, doctor Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992, materia objeto de la demanda, en cuanto a aspectos de forma. Consideran que el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en las normas constitucionales y rechazan los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el actor como causales de inconstitucionalidad de la norma en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La discusi\u00f3n en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992 se circunscribe a un aspecto eminentemente f\u00e1ctico, cual es el de verificar s\u00ed en su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n se cumplieron los requisitos establecidos en los art\u00edculos 150-10 y 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Inicialmente el actor afirma que el Senado de la Rep\u00fablica no &#8220;conoci\u00f3&#8221; sobre el otorgamiento de facultades al Gobierno para reestructurar la Universidad Nacional, adici\u00f3n hecha en el curso del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes pero no contenida en el proyecto aprobado en el Senado en sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 1992 y p\u00fablicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 179.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley N\u00ba 81 de 1992 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el entonces Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, Dr. Carlos Holmes Trujillo, y repartido &nbsp;la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente. Aprobado en primero y segundo debates en el Senado de la Rep\u00fablica, luego de publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 159, A\u00f1o I del 17 de noviembre de 1992, hizo tr\u00e1nsito a la Camara de Representantes donde, con el n\u00famero de proyecto 161 de 1992, tambi\u00e9n recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n en primero y segundo debates, el \u00faltimo llevado a cabo el 15 de diciembre de 1992 (Gaceta N\u00ba 206, A\u00f1o I). Debido a las modificaciones introducidas en la C\u00e1mara de Representantes, se nombr\u00f3 &nbsp;una comisi\u00f3n accidental por los Presidentes de ambas C\u00e1maras Legislativas, con el fin de estudiar las modificaciones y presentar concepto para su final aprobaci\u00f3n. El respectivo pliego de modificaciones &#8211; incluido el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para reestructurar a la Universidad Nacional &#8211; obtuvo una mayor\u00eda de 93 votos afirmativos en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 1992 de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada al proceso por su Subsecretario General. Por su parte, el Senado de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n dispuso la aprobaci\u00f3n del concepto favorable rendido por la Comisi\u00f3n Accidental en sesi\u00f3n Plenaria del 16 de diciembre de 1992 (Gaceta N\u00ba 218). &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose plenamente demostrados los anteriores hechos, cabe concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el Senado no imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n en el sentido de otorgarle al Gobierno facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, ya que efectivamente aprob\u00f3 esta adici\u00f3n a la norma que vendr\u00eda a convertirse en el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Un segundo vicio de forma en el procedimiento legislativo lo hace consistir el actor en no haber obtenido la norma demandada la mayor\u00eda absoluta exigida por el art\u00edculo 150-10 CP para su aprobaci\u00f3n. Aduce como prueba un listado donde aparece que s\u00f3lo 79 honorables Representantes votaron a favor de las modificaci\u00f3nes propuestas por la comisi\u00f3n accidental, requiri\u00e9ndose la aprobaci\u00f3n de m\u00ednimo 81. A solicitud del despacho, el Subsecretario General de la Camara de Representantes aport\u00f3 al proceso certificaci\u00f3n en la que afirma que el proyecto en cuesti\u00f3n fue aprobado el d\u00eda 15 de diciembre de 1992 con una votaci\u00f3n de 93 votos a favor. En criterio del Ministerio P\u00fablico, concepto que esta Corporaci\u00f3n acoge, la certificaci\u00f3n expedida por el funcionario del Congreso tiene mayor valor probatorio que el de &#8220;la simple hoja que exhibe el actor en sus cargos&#8221;. En efecto, en virtud del art\u00edculo 47 de la Ley 05 de 1992 &#8211; Ley org\u00e1nica por la cual se expide el reglamento del Congreso -, son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara: &#8220;1- Asistir a todas las sesiones. 2. Llevar y firmar debidamente las actas. &#8230; 4. Informar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la corporaci\u00f3n. &#8230; 12. Expedir las certificaciones e informes &#8211; si no fueren reservados &#8211; que soliciten las autoridades o los particulares&#8221;. As\u00ed las cosas, la certificaci\u00f3n oficial enviada por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes a la Corte constituye plena prueba de que el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992 fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta exigida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, por lo que el segundo cargo en su contra carece igualmente de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, el tercer cargo elevado contra la citada disposici\u00f3n se refiere a la inexistencia de solicitud expresa y motivada del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de otorgarle facultades extraordinarias al Gobierno para reestructurar la Universidad Nacional. Esta omisi\u00f3n, en concepto del accionante, desconoce el art\u00edculo 150-10 de la Carta que establece, entre otros requisitos, que &#8220;tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el demandante interpreta el concepto de &#8220;Gobierno&#8221; empleado en el art\u00edculo 150-10 CP a partir del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;el Presidente y el Ministro o Jefe de Departamento administrativo correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno&#8221;, para el defensor de la norma el Ministro del ramo interviene ante las c\u00e1maras como vocero del Gobierno, no pudiendo ser de otra forma, ya que ser\u00eda absurdo exigir la presencia continua y permanente del Presidente en el recinto de las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;los Ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso son los voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden a las citaciones que aqu\u00e9llas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros&#8221;. Razones de orden pr\u00e1ctico &#8211; celeridad en el debate y toma de decisiones -, y de rango constitucional &#8211; colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado (CP art. 113) -, permiten concluir a esta Corporaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n de un Ministro ante las C\u00e1maras Legislativas, en calidad de vocero del Gobierno, &nbsp;&#8220;compromete jur\u00eddica y pol\u00edticamente al Gobierno&#8221;. Adicionalmente, dado que en el expediente aparece un escrito firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, en el que se solicita facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, la Corte tampoco encuentra vicios de forma que lleven a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Dado que el t\u00e9rmino de seis meses a que se refiere el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, se extiende por igual al ejercicio de las facultades extraordinarias que se conceden, como a la expedici\u00f3n de las normas reglamentarias de la ley, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00faltima parte de la disposici\u00f3n que alude a \u00e9sto \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece en punto a las facultades extraordinarias que la ley puede conceder al Gobierno, el ejercicio de la potestad &nbsp;reglamentaria (CP art. 189-11), como atribuci\u00f3n constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene l\u00edmite temporal alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 124 de la Ley 30 de 1992, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las que se circunscribi\u00f3 el examen constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, \u00fanicamente en lo que respecta a su aspecto formal, salvo el siguiente aparte: &#8220;y expida las normas reglamentarias de la presente Ley&#8221;, que es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 132 de la Ley 30 de 1992, por las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-022\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO\/MINISTRO DE HACIENDA-Facultades (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve c\u00f3mo, si el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n dispone que el Gobierno Nacional estar\u00e1 integrado en cada asunto particular -como el de la sanci\u00f3n de un proyecto de ley- por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro del ramo, puede convertirse en Ley de la Rep\u00fablica una disposici\u00f3n que incide en las finanzas del Estado, si ello ocurre enteramente a espaldas del Ministro de Hacienda, a cuyo cargo est\u00e1 precisamente la conducci\u00f3n -junto con el Jefe del Estado- de la pol\u00edtica financiera en general. Al parecer, por lo dem\u00e1s, dicho funcionario tampoco particip\u00f3 en la iniciativa del proyecto de ley ni en su discusi\u00f3n. Consideramos que la inexequibilidad declarada no puede entenderse como absoluta en este punto, pues la Corte se abstuvo de entrar a considerarlo solo en raz\u00f3n de no haber sido planteado expl\u00edcitamente en las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaramos nuestro voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley cuyo estudio parcial de constitucionalidad nos ocupa, ha debido ser sancionada con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto uno de los art\u00edculos acusados, el 124, tiene un indudable car\u00e1cter tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos&#8221;. Y agrega: &#8220;El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno&#8221;. Esta definici\u00f3n, que data del Acto Legislativo No. 1 de 1945, tiene una clara finalidad: la de comprometer en cada caso particular, al Ministro o Ministros del ramo en la decisi\u00f3n que se adopte en el acto respectivo, con el prop\u00f3sito de que el sistema presidencial que nos rige no se distorsione con la instauraci\u00f3n, de hecho, de un gobierno unipersonal; es decir, que no se caiga en la pr\u00e1ctica del presidencialismo, fen\u00f3meno que desvirt\u00faa este sistema y, al mismo tiempo, el r\u00e9gimen democr\u00e1tico consagrado en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas natural que el Ministro, quien es por definici\u00f3n constitucional jefe de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia y a quien &#8220;corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho&#8221; (Art. 208 C.P.), tenga pleno conocimiento de las decisiones que de una u otra manera afecten la cartera a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve c\u00f3mo, si el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n dispone que el Gobierno Nacional estar\u00e1 integrado en cada asunto particular -como el de la sanci\u00f3n de un proyecto de ley- por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro del ramo, puede convertirse en Ley de la Rep\u00fablica una disposici\u00f3n que incide en las finanzas del Estado, si ello ocurre enteramente a espaldas del Ministro de Hacienda, a cuyo cargo est\u00e1 precisamente la conducci\u00f3n -junto con el Jefe del Estado- de la pol\u00edtica financiera en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, por lo dem\u00e1s, dicho funcionario tampoco particip\u00f3 en la iniciativa del proyecto de ley ni en su discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la inexequibilidad declarada no puede entenderse como absoluta en este punto, pues la Corte se abstuvo de entrar a considerarlo solo en raz\u00f3n de no haber sido planteado expl\u00edcitamente en las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 1993. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-025 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta del Congreso N\u00ba159 A\u00f1o I, pag. 2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-022-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-022\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad &nbsp; La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n consagrada en el ordenamiento colombiano en favor de los ciudadanos, sin que sea posible predicar de las personas jur\u00eddicas su titularidad. &nbsp; LEY-Unidad de materia &nbsp; La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}