{"id":8480,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1083-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1083-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-02\/","title":{"rendered":"T-1083-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 que el n\u00facleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervenci\u00f3n estatal, una relaci\u00f3n con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad de cultos supone, en cuanto a su n\u00facleo esencial, \u201clas posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias\u201d. Por lo tanto, prima facie, le est\u00e1 vedado al Estado (as\u00ed como a particulares), impedir que la persona establezca la relaci\u00f3n personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga p\u00fablico, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relaci\u00f3n con el ser superior) y c\u00f3digo moral que se deriva del mismo, le impongan. As\u00ed mismo, supone la obligaci\u00f3n de respetar dicho c\u00f3digo moral. \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n por razones de moralidad p\u00fablica, la pregunta central es qu\u00e9 debe entenderse por moralidad p\u00fablica. La pregunta resulta de enorme importancia, pues as\u00ed como se espera que el Estado y los particulares respeten el c\u00f3digo moral propio de cada comunidad religiosa, tambi\u00e9n se espera que tales c\u00f3digos morales no se conviertan en normas jur\u00eddicas. La separaci\u00f3n entre Estado e iglesias implica que ning\u00fan c\u00f3digo moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un se\u00f1alamiento de otros c\u00f3digos morales. Lo anterior, por cuanto los c\u00f3digos morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinci\u00f3n bueno\/malo de acuerdo con los par\u00e1metros de su propio criterio, al aplic\u00e1rsele a otras comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se se\u00f1ala negativamente su propia opci\u00f3n de vida, con la consiguiente restricci\u00f3n de la libertad. De all\u00ed que la no inclusi\u00f3n de tales c\u00f3digos morales religiosos en el \u00e1mbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jur\u00eddico de moralidad p\u00fablica. En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional defini\u00f3 el concepto de moralidad (moral) p\u00fablica que pod\u00eda ser fuente de restricciones de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pareciera que la raz\u00f3n para negar (o restringir) al menor la participaci\u00f3n en la ceremonia religiosa (en la pr\u00e1ctica del culto), se deriva de su condici\u00f3n de discapacitado. Si tal es el caso, se est\u00e1 frente a un trato incompatible con la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado a su protecci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de discapacitado lo coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Pero m\u00e1s all\u00e1, excluir a un ser humano de la participaci\u00f3n activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser discapacitado, y con mayor raz\u00f3n cuando es menor y no ha podido decidir sobre la participaci\u00f3n en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por cuanto dentro de la comunidad religiosa (como en cualquier asociaci\u00f3n) la condici\u00f3n de igualdad est\u00e1 definida por la posibilidad de participar igualitariamente de las actividades propias de la comunidad. Ser\u00e1n admisibles restricciones a tales posibilidades de participaci\u00f3n que no se funden en la condici\u00f3n personal \u2013como la discapacidad, la raza, el g\u00e9nero, etc.- de la persona. Ahora bien, seg\u00fan explic\u00f3 la Iglesia Cat\u00f3lica en sus intervenciones, la negativa a otorgar el sacramento al menor no se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de discapacitado, sino a un elemento que, dentro del sistema axiol\u00f3gico cat\u00f3lico se estima fundamental, cual es que exista comprensi\u00f3n del significado del rito del cual se participa. As\u00ed, la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse de la condici\u00f3n de discapacitado, pero no s\u00f3lo se limita a ella. Por lo tanto, no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese sido contraria a la Constituci\u00f3n. Por este aspecto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSO RELIGIOSO-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El trato denigrante de seres humanos, sean en ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los l\u00edmites antes anotados. Es decir, est\u00e1 absolutamente prohibido que tales discursos tengan por efecto despojar a un ser humano de la condici\u00f3n de humanidad, hacer una propaganda efectiva a favor de guerras de agresi\u00f3n conducir a una reducci\u00f3n de los espacios de pluralismo de la sociedad. Adem\u00e1s, no podr\u00e1n violar otros derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario subrayar que los discursos no son neutros y que su capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes constitucionalmente protegidos depende, en buena medida, de quien hace el discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en el cual se hace. La Corte ya analiz\u00f3 la capacidad efectiva de colocar en peligro la vida e integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y del discurso de un sacerdote, en raz\u00f3n de su poder social. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato denigrante por parte de sacerdote \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de un ser humano como \u201canimalito\u201d y un trato acorde con esta calificaci\u00f3n, que se dio con la negativa de autorizar la participaci\u00f3n del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una violaci\u00f3n grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanizaci\u00f3n de una persona. El menor despojado de su dignidad y fue reducido a la condici\u00f3n de cosa. Tales conductas y expresiones, son incompatibles con la Constituci\u00f3n y una sociedad respetuosa de la dignidad humana. En estas condiciones, la capacidad performativa del acto de habla del sacerdote demandado, en las condiciones anotadas, conduce al desconocimiento de los l\u00edmites absolutos, antes precisados, del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte ya ha analizado situaciones en las cuales el discurso \u2013sea religioso o laico- tiene la capacidad de afectar seriamente los derechos fundamentales de los asociados y conducir a situaciones que, de manera razonable, pueden significar actos de violencia colectiva. En el presente caso, el mero discurso, la sola expresi\u00f3n \u201canimalito\u201d, implica, por la capacidad performativa del acto de habla, un desconocimiento de la condici\u00f3n de ser humano del menor. No se trata de prohibir tales expresiones in genere, simplemente que, en el contexto del discurso, tal expresi\u00f3n tiene la capacidad de transformar el mundo y convertir a un ser humano en un no ser humano. No se aprecia que tal expresi\u00f3n hubiese sido utilizada para describir aspectos corporales \u2013v.gr. trepa como un animalito-, sino que define la condici\u00f3n del ser humano: no es un ser humano, es como un \u201canimalito\u201d. As\u00ed, se denigra a la persona, al disminuir (y establecer tal car\u00e1cter disminuido) las capacidades propias de un ser humano al nivel que, en t\u00e9rminos sociales, se estima inferior: equivale a las de un animal no racional. La condici\u00f3n de discapacitado implica que tiene disminuidas facultades o habilidades propias de un ser humano, pero nunca que pierda la condici\u00f3n de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Sacerdote que calific\u00f3 a menor como \u201canimalito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sentimiento religioso de las personas, ha de asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa, dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqu\u00e9 no, en la vida cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser interlocutores con seres superiores o gu\u00edas espirituales. De ah\u00ed que una afirmaci\u00f3n en el sentido de calificar a un ser humano como \u201canimalito\u201d, adquiera relevancia social y capacidad de producir enormes efectos sobre la sociedad. Leg\u00edtimamente puede asumirse el sacerdote gu\u00eda a su comunidad indicando que determinados seres humanos son inferiores, a tal punto, que no resisten el calificativo de seres humanos. En este orden de ideas, existe un v\u00ednculo estrecho entre el poder social que se ha de reconocer al sacerdote y la manera en que sus feligreses reciben el mensaje. Ello explica, en buena medida, el efecto preformativo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES EN TUTELA-Procedencia de condena en abstracto a sacerdote \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Morales Bail\u00f3n en contra de Fernando Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Morales Bail\u00f3n contra Fernando Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela en busca de la defensa y restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad de su sobrino Alexander Morales Bail\u00f3n, quien se encuentra bajo su responsabilidad. El peticionario manifiesta que el d\u00eda s\u00e1bado 9 de junio del 2001 asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de sus padres y su sobrino Alexander Morales, quien padece de par\u00e1lisis cerebral, a la ceremonia religiosa que se llevaba a cabo en la Parroquia La Sagrada Familia de Cali, presidida por el sacerdote demandado, Fernando Moreno. \u00a0Indica que llegado el \u00a0momento de la comuni\u00f3n dicho sacerdote le neg\u00f3 la misma al menor, debido a su discapacidad, al considerar que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como animales y no entienden el significado del sacramento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la conducta del prelado se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de su sobrino, quien ya hab\u00eda recibido la primera comuni\u00f3n en el Instituto de ayuda al lisiado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se espera que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados y ordene \u00a0suministrar la comuni\u00f3n a su representado y a las personas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. El sacerdote accionado manifiesta que con su conducta en ning\u00fan momento vulner\u00f3 el derecho fundamental de la igualdad, ya que obraba bajo el amparo de la libertad religiosa y de cultos tambi\u00e9n garantizada por la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s quien es competente en lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas son los Tribunales \u00a0Eclesi\u00e1sticos de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, raz\u00f3n por la cual considera que la presente acci\u00f3n debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el escrito que le envi\u00f3 a Isa\u00edas Duarte Cancino, Arzobispo de Cali, mediante el cual le comunica el incidente que le ocurri\u00f3 el s\u00e1bado 9 de junio. En \u00e9l afirma que se neg\u00f3 a darle la comuni\u00f3n al ni\u00f1o y le explic\u00f3 al se\u00f1or que lo llevara al sitio donde lo prepararon como un ni\u00f1o especial para que all\u00ed lo orientaran. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anexa copia de la carta enviada al diario El Pa\u00eds, porque considera que las frases que se le atribuyen son absolutamente falsas. \u00a0 Frente a la afirmaci\u00f3n de que dijo por el micr\u00f3fono que el ni\u00f1o por ser especial era como un animalito, manifiesta que es falso, pues es de persona ignorante \u00a0calificar a un ser humano como un animalito. \u00a0Manifiesta en su carta que la totalidad de la informaci\u00f3n suministrada por el peri\u00f3dico El Pa\u00eds es absolutamente falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Cali \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de aportar elementos de juicio, el despacho judicial que conoci\u00f3 en primera instancia, ofici\u00f3 a la Arquidi\u00f3cesis de Cali a fin de que explicara si dicha jerarqu\u00eda hab\u00eda expedido directrices en las que se facultara \u00a0a los sacerdotes de su jurisdicci\u00f3n para excluir de la gracia de los sacramentos a personas discapacitadas f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 respuesta por parte del canciller Pbro. Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 que en la legislaci\u00f3n de \u00a0la Iglesia existen normas sobre la administraci\u00f3n de los diversos sacramentos dependiendo del grado \u00a0de conciencia, de conocimiento y de preparaci\u00f3n de cada persona, puesto que en el Canon 913 par\u00e1grafo 1 dice: \u201cPara que pueda administrarse la Sant\u00edsima Eucarist\u00eda a los ni\u00f1os, se requiere que tengan suficiente conocimiento y hayan recibido una preparaci\u00f3n cuidadosa, de manera que entiendan el misterio de Cristo en la medida de su capacidad y puedan recibir el Cuerpo del Se\u00f1or \u00a0con fe y devoci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 Agrega que la Ley 133 de mayo de 1994, contempla que las Iglesias y Confesiones religiosas tendr\u00e1n en sus asuntos religiosos Plena Autonom\u00eda y Libertad \u00a0y podr\u00e1n \u00a0establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y sus disposiciones para sus miembros&#8230;\u201d; igualmente la Ley Concordataria 20 de 1974 permite a la Iglesia Cat\u00f3lica gozar de un fuero de plena autonom\u00eda frente a \u00a0la potestad civil que le deja plena de libertad para ejercer su autoridad espiritual, su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, es decir, tiene su gobierno y sus normas separadas del aparato legal que rige para el Estado. Adem\u00e1s considera que esta situaci\u00f3n se debe a un malentendido, debido a que el sacerdote demandado crey\u00f3 que el ni\u00f1o Alexander no hab\u00eda recibido la preparaci\u00f3n para la primera comuni\u00f3n. Anexa el comunicado del se\u00f1or Arzobispo de Cali Isa\u00edas Duarte Cancino, record\u00e1ndole a los se\u00f1ores Curas P\u00e1rrocos, a los Capellanes, Rectores de Colegios y a los Catequistas de Primera Comuni\u00f3n, que para administrar \u00a0el Sacramento \u00a0de la Eucarist\u00eda los ni\u00f1os y las ni\u00f1as deben estar debidamente preparados. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental invocado con la conducta asumida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a-quo, resulta claro que los hechos que motivan la presente acci\u00f3n se enmarcan dentro de uno de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Las expresiones \u201cindefensi\u00f3n\u201d y \u201csubordinaci\u00f3n\u201d aluden a una posici\u00f3n de desigualdad social que al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales justifica una actuaci\u00f3n inmediata del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente es necesario establecer si se dio entre el actor y el demandado una relaci\u00f3n basada en la igualdad, derecho fundamental que presuntamente fue vulnerado y que seg\u00fan lo dicho por el demandado no se conculc\u00f3 en ning\u00fan momento ya que con su conducta s\u00f3lo plante\u00f3 una diferenciaci\u00f3n del menor ofendido con respecto a las dem\u00e1s personas que participaban de la ceremonia religiosa y a las cuales se le suministr\u00f3 el sacramento de la comuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0\u201c&#8230;El estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan\u201d. \u00a0Esta igualdad tiene tres tipos de esferas como lo es la generalidad, la equiparaci\u00f3n y la diferenciaci\u00f3n, este \u00faltimo es el aspecto que importa dentro del presente estudio, ya que la igualdad como diferenciaci\u00f3n es la diferencia entre distintos. \u00a0Sin embargo, la diferenciaci\u00f3n de que fue objeto el menor Alexander Morales, no puede ser considerada como admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, puesto que el hecho de que el menor padezca de problemas cerebrales, no autoriza colocarlo en una situaci\u00f3n desventajosa frente a otros menores que hayan recibido el sacramento de la comuni\u00f3n, como quiera que constituye una manifestaci\u00f3n directa de la fe que profesa, pues los miembros de su familia, quienes al ser los encargados de su educaci\u00f3n han elegido esta opci\u00f3n. \u00a0De esta forma el hecho de que el menor haya sido excluido de la comuni\u00f3n dentro de la ceremonia afect\u00f3 su derecho a la igualdad y m\u00e1s teniendo en cuenta que al pertenecer a un grupo minoritario dentro de nuestra sociedad, debe brind\u00e1rsele \u00a0una protecci\u00f3n y cuidado especial. \u00a0As\u00ed la posici\u00f3n de supremac\u00eda social del Sacerdote Fernando Moreno, puso en desventaja y sin posibilidades de defensa al menor no solo por su edad, sino tambi\u00e9n por su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las comunidades religiosas tienen autonom\u00eda y libertad para impartir o no los sacramentos a una persona determinada, ya que las exigencias previas son tambi\u00e9n religiosas y reservadas a la autoridad eclesi\u00e1stica, pero no es l\u00f3gico que si ella misma impone las reglas a sus profesantes y estos las cumplen, proceda uno de sus representantes a discriminar a una persona que cumple con los requisitos y que se le cobra el hecho de pertenecer a un grupo minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, decide conceder el amparo solicitado, en consecuencia conmina al Sacerdote Fernando Moreno, para que le suministre el Sacramento de la Comuni\u00f3n al menor Alexander Morales cuantas veces este demande este sacramento. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionado manifiesta su inconformidad con el fallo del a-quo. Precisa, en primer lugar, que el Juez Sexto Penal del Circuito carec\u00eda de competencia para fallar; en segundo lugar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la libertad de religi\u00f3n y cultos y el derecho que tiene toda persona de profesarla y difundirla libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional, se consagra, primero, la separaci\u00f3n de dos altas potestades, iglesia y Estado; segundo, la libertad de religi\u00f3n vista desde los distintos credos, pues todas las confesiones son iguales ante la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Estado y la Iglesia, son sujetos de derecho internacional y miembros de la comunidad internacional, y como tales celebraron un convenio de igual categor\u00eda, el Concordato, con el fin de regular las relaciones rec\u00edprocas, estableci\u00e9ndose que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil, debiendo ser respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. Esboza la sentencia T-200 de 1995, resumiendo los motivos que la generaron y apartes de la misma. Finalmente solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del Arzobispo de Cali sobre la decisi\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Arzobispo de Cali hizo algunas apreciaciones sobre la sentencia de primera instancia. En su concepto, dicha decisi\u00f3n judicial constituye una violaci\u00f3n del derecho de libertad de la iglesia, pues es arbitrariamente contraria a lo consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo al art\u00edculo 13 de la ley 133 de 1994 las iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad pudiendo establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposici\u00f3n para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la decisi\u00f3n judicial del a-quo est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, ya que \u201cuna manifestaci\u00f3n de la libertad religiosa es la de aceptar la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, trat\u00e1ndose de actividades exclusivas y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, por tanto goza \u00e9sta (la religi\u00f3n cat\u00f3lica) de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello (Sentencia C-027\/93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional, al declarar improcedente una tutela sobre la administraci\u00f3n del sacramento del bautismo, expres\u00f3: \u201cEn el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, seg\u00fan sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habr\u00e1n de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia del 6 de agosto del a\u00f1o 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que las decisiones de las autoridades dentro de las respectivas comunidades religiosas en lo relacionado con sus cultos son totalmente independientes y las autoridades estatales no pueden intervenir y en sus dictados ni en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los sacerdotes de los diferentes cultos ostentan una condici\u00f3n de relevancia en la sociedad, sin embargo desde el punto de vista jur\u00eddico hay que se\u00f1alar que se trata de particulares que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo con el Estado y, por lo tanto, no pueden catalogarse como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que se garantiza a los diferentes credos conduce a que tengan su propia organizaci\u00f3n y su r\u00e9gimen interno que puede ser aceptado o no por quienes forman parte de ellos, por tal motivo quien no est\u00e9 de acuerdo con las disposiciones de cada credo o culto religioso, lo que bien puede hacer es manifestarlo a las respectivas autoridades religiosas, para que el asunto se solucione en el seno de estas congregaciones o retirarse de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la autoridad civil no puede imponer conductas que vulneren el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional desarrollado por el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994, que consagra la plena autonom\u00eda y libertad de las iglesias y confesiones religiosas en sus asuntos, por lo tanto pueden establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n de r\u00e9gimen interno y su gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no puede ser utilizada con elementos de imposici\u00f3n ilegitima en fueros especialmente protegidos, vulnerando entonces las garant\u00edas constitucionales de libertad de conciencia y de culto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no puede existir la pretendida violaci\u00f3n al derecho de igualdad porque no puede hablarse de trato desigual para una minor\u00eda ya que el asunto fue de car\u00e1cter individual; no puede decirse tampoco que el pretendido trato distinto que se le dio presuntamente al menor tenga alg\u00fan tipo de finalidad discriminatoria, sin que puede perderse de \u00a0vista que esas circunstancias deben darse frente a la ley colombiana; tampoco existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que se\u00f1alen la imperiosa necesidad de acudir a la tutela. \u00a0Se hace imposible obligar judicialmente a un sacerdote administrar cualquier tipo de sacramento o a ejecutar obligaci\u00f3n que tenga ver con sus deberes estrictamente religiosos por la protecci\u00f3n de libertad y autonom\u00eda de las iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos no procede la acci\u00f3n de tutela concedida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala solicit\u00f3 a diversos medios de comunicaci\u00f3n que remitieran copias de la informaci\u00f3n publicada por ellos, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda. El diario El Tiempo envi\u00f3 copia de la edici\u00f3n del 16 de junio de 2001, en la cual aparece el art\u00edculo \u201cLa hostia endurecida\u201d, que trata de los hechos de la demanda. En dicho art\u00edculo se afirma que \u201cA Fernando Moreno, p\u00e1rroco de la iglesia La Sagrada Familia de Cali que no dio la comuni\u00f3n a Alexander, un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, \u2018se le fueron las luces\u2019, seg\u00fan un miembro de la Pastoral de la Salud de la Conferencia Episcopal colombiana\u201d. Al preguntarse a la Conferencia Episcopal Colombiana sobre este hecho, indicaron que \u201cindagamos en la Pastoral de la Salud y se nos coment\u00f3 que desconoc\u00edan si alguien que compone esa dependencia mencion\u00f3 la expresi\u00f3n aludida en dicha publicaci\u00f3n peri\u00f3dica. En nuestro caso no encontramos a dicho funcionario&#8230;\u201d. El funcionario de la Conferencia, con todo, advirti\u00f3 que no es funci\u00f3n de la Pastoral de la Salud, \u201cdefinir como tribunal eclesi\u00e1stico los asuntos relativos a la administraci\u00f3n de los sacramentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma publicaci\u00f3n de El Tiempo, se informa que existen varias denuncias en contra de sacerdotes por los malos tratos y actitudes discriminatorias a los cuales someten a los ni\u00f1os discapacitados. La Corte solicit\u00f3 a la fuente indicada por El Tiempo que precisara tal informaci\u00f3n, pero nunca se recibi\u00f3 respuesta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Diario El Pa\u00eds de la ciudad de Cali, remiti\u00f3 copias de tres art\u00edculos relativos al caso objeto de la demanda. En el primero, que tiene como fecha 13 de junio de 2001 (pagina A-9), aparecen declaraciones del demandante. El diario publica que el demandante sostuvo que \u201cCuando el ni\u00f1o se le acerc\u00f3, el padre no lo quiso atender, cogi\u00f3 el micr\u00f3fono y comenz\u00f3 a tratar a Alexander de animalito u cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, aparecido el d\u00eda 14 de junio de 2001 (p\u00e1gina A-8), se da cuenta de un \u201cacto de desagravio\u201d, en el cual se otorg\u00f3 la comuni\u00f3n al menor. As\u00ed \u00a0mismo, se informa que las autoridades religiosas estaban investigando el tema. Por \u00faltimo, se incluyen algunas expresiones del sacerdote demandando, quien asegura que jam\u00e1s trat\u00f3 de \u201canimalito\u201d al menor y que, por otra parte, \u00e9ste se encontraba distra\u00eddo durante la ceremonia religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer art\u00edculo, del d\u00eda 15 de junio, consiste en una entrevista con el sacerdote demandado, quien reiter\u00f3 que nunca maltrat\u00f3 al menor y que el acudiente fue grosero con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante considera que el demandado ha violado el derecho fundamental a la igualdad, pues el demandado le ha negado a su protegido la comuni\u00f3n, cuando el menor ya hab\u00eda realizado el curso que lo habilitaba para ello. Adem\u00e1s, considera que fue objeto de un trato discriminatorio, pues el religioso demandado lo compar\u00f3 con un \u201canimalito\u201d, en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez a-quo consider\u00f3 violado el derecho a la igualdad. Indica que no existen derechos constitucionales absolutos, de manera que el ejercicio de la libertad de cultos debe realizarse de manera tal que respete el derecho a la igualdad de todos los feligreses, en especial los menores. La situaci\u00f3n de discapacitado del menor, no es argumento suficiente para brindarle un tratamiento desigual, torn\u00e1ndose en discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, por su parte, considera que el Estado no puede entrar a resolver asuntos que le corresponde a cada culto administrar. Si la religi\u00f3n cat\u00f3lica ha establecido como una excepci\u00f3n a la comuni\u00f3n una determinada discapacidad, el Estado no puede inmiscuirse, pues tales determinaciones hacen parte del n\u00facleo esencial de la libertad de cultos y de religi\u00f3n. Esta posici\u00f3n es apoyada por el demandado y la arquidi\u00f3cesis de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que se presentan dos problemas que est\u00e1n relacionados. De manera abstracta, y de suerte que cobije a los dos asuntos, el problema jur\u00eddico al cual se enfrenta la Corporaci\u00f3n es si en virtud de la cl\u00e1usula constitucional de la libertad de cultos y de religi\u00f3n, al Estado le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los asuntos que la comunidad religiosa estima de su fuero interno, por corresponder a asuntos de su culto y religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de derechos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>12. La argumentaci\u00f3n del ad-quem, as\u00ed como de los representantes de la Iglesia Cat\u00f3lica en Colombia, se basan en el car\u00e1cter absoluto de la libertad de cultos y de religi\u00f3n. En su concepto, con la separaci\u00f3n entre iglesia y Estado se habr\u00eda logrado una suerte de inmunidad de la primera respecto de intervenciones de la segunda. De acuerdo con ello, al Estado le est\u00e1 vedado, de manera absoluta, inmiscuirse en asuntos que son de clara estirpe privada: el mandato religioso y las condiciones del culto. Ello supone, en esencia, asumir que las libertades de cultos y de religi\u00f3n tienen car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura entra en contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos constitucionales, as\u00ed como con la naturaleza propia de los mismos. La Corte ha analizado esta tem\u00e1tica en innumerables ocasiones, y ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los derechos constitucionales no pueden entenderse como derechos absolutos. En sentencia C-475 de 1997, la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis, que en esta oportunidad se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; considerar que un determinado derecho fundamental tiene car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre s\u00ed. Ello, no s\u00f3lo porque se trata de derechos que han surgido hist\u00f3ricamente como consecuencia de la aparici\u00f3n de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiol\u00f3gicos \u201cuniformes\u201d pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional. As\u00ed, para solo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), \u00a0al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa\u00a0; el derecho de asociaci\u00f3n sindical no se extiende a los miembros de la fuerza p\u00fablica (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales\u00a0(C.P. art. 56); el derecho de petici\u00f3n esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos\u00a0(C.P. art. 23 y 74)\u00a0; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d (C.P. art. 16), etc.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la inexistencia de derechos absolutos en el sistema constitucional colombiano (as\u00ed como en la dogm\u00e1tica constitucional contempor\u00e1nea) es que todos los derechos constitucionales admiten restricciones de alguna clase. As\u00ed, el argumento central del ad-quem y los representantes de la iglesia Cat\u00f3lica en Colombia, carece de asidero. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse presente que el car\u00e1cter no absoluto de los derechos constitucionales no implica autom\u00e1ticamente que cualquier restricci\u00f3n de un derecho constitucional resulta admisible. Unicamente se podr\u00e1n admitir aquellas restricciones que (i) no desnaturalicen el derecho y lo tornen en inoperante, (ii) que sean compatibles con los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, (iii) que, adem\u00e1s, no resulten incompatibles con la ley estatutaria en la materia. Es decir, la restricci\u00f3n debe respetar el bloque de constitucionalidad y el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones en materia de libertad de cultos y de religi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Tanto la Constituci\u00f3n de Colombia, como el Pacto de San Jos\u00e9 y la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagran el derecho a la libertad de cultos y de religi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Ley 133 de 1994 regula, a nivel estatutario, el ejercicio de estos derechos. Conforme se indic\u00f3 antes, tales cuerpos normativos componen el bloque de constitucionalidad, a partir del cual deber\u00e1n precisarse los l\u00edmites y restricciones al ejercicio de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece restricciones al ejercicio de la libertad de cultos y de religi\u00f3n. El contenido del art\u00edculo 19 de la Carta est\u00e1 fijado en t\u00e9rminos positivos. Por el contrario, los otros tres cuerpos normativos (Pacto de San Jos\u00e9, Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Ley 133 de 1994) establecen claras reglas sobre las restricciones imponibles a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto de San Jos\u00e9, dispone que los derechos en cuesti\u00f3n estar\u00e1n sujetos a limitaciones establecidas en la ley \u201cque sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s\u201d; id\u00e9nticas restricciones son establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. La Ley 133 de 1994, estatutaria en la materia, dispone que la interpretaci\u00f3n de los derechos a la libertad de cultos y a la libertad religiosa deber\u00e1 hacerse de conformidad con los tratados en la materia. En cuanto a las restricciones admisibles, el art\u00edculo 4 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que ni los tratados internacionales, ni la ley estatutaria, establecen el car\u00e1cter absoluto de los derechos en cuesti\u00f3n. Por el contrario, contemplan la necesidad de armonizar el ejercicio de estos derechos con otros derechos constitucionales y admite restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>14. La armonizaci\u00f3n de la libertad religiosa con otros derechos constitucionales, exige establecer su contenido esencial. En sentencia C-616 de 1997, la Corte subray\u00f3 que el n\u00facleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervenci\u00f3n estatal, una relaci\u00f3n con el (o los) ser que se estime superior. Por su parte, la libertad de cultos supone, en cuanto a su n\u00facleo esencial, \u201clas posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias\u201d2. Por lo tanto, prima facie, le est\u00e1 vedado al Estado (as\u00ed como a particulares), impedir que la persona establezca la relaci\u00f3n personal con aquello que considera un ser superior y que lo haga p\u00fablico, en las condiciones que el particular credo (condiciones de relaci\u00f3n con el ser superior) y c\u00f3digo moral que se deriva del mismo, le impongan. As\u00ed mismo, supone la obligaci\u00f3n de respetar dicho c\u00f3digo moral3. \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a la restricci\u00f3n por razones de moralidad p\u00fablica, la pregunta central es qu\u00e9 debe entenderse por moralidad p\u00fablica. La pregunta resulta de enorme importancia, pues as\u00ed como se espera que el Estado y los particulares respeten el c\u00f3digo moral propio de cada comunidad religiosa, tambi\u00e9n se espera que tales c\u00f3digos morales no se conviertan en normas jur\u00eddicas. La separaci\u00f3n entre Estado e iglesias implica que ning\u00fan c\u00f3digo moral religioso puede ser adoptado por el Estado, pues conlleva a un se\u00f1alamiento de otros c\u00f3digos morales. Lo anterior, por cuanto los c\u00f3digos morales religiosos, en tanto que se soportan en la distinci\u00f3n bueno\/malo de acuerdo con los par\u00e1metros de su propio criterio, al aplic\u00e1rsele a otras comunidades religiosas o, en general, a quienes no comparten dicha postura religiosa, supone calificarlos de manera negativa. Es decir, se se\u00f1ala negativamente su propia opci\u00f3n de vida, con la consiguiente restricci\u00f3n de la libertad. De all\u00ed que la no inclusi\u00f3n de tales c\u00f3digos morales religiosos en el \u00e1mbito del derecho, es requisito para lograr la libertad de las personas. Con lo expuesto, resulta indispensable arribar a un concepto jur\u00eddico de moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-404 de 1998, la Corte Constitucional defini\u00f3 el concepto de moralidad (moral) p\u00fablica que pod\u00eda ser fuente de restricciones de los derechos constitucionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la moralidad p\u00fablica se entiende como un elemento adicional al proceso de armonizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. No se trata, por lo tanto, de un intento de restricci\u00f3n de tales derechos, sin funci\u00f3n distinta a la de imponer un determinado c\u00f3digo moral. As\u00ed, puede admitirse que la moralidad p\u00fablica, como fuente de limitaciones de los derechos constitucionales y, como se ha visto, de la libertad religiosa, permite al Estado imponer restricciones que resulten necesarios para lograr que los proyectos individuales contradictorios sean compatibles con la democracia y el goce de los derechos por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo anterior, el c\u00f3digo moral de cada comunidad religiosa, as\u00ed como su conjunto de pr\u00e1cticas (culto), pueden ser restringidos con el objeto de hacerlos compatibles con el principio democr\u00e1tico y los principios y valores jur\u00eddicos y derechos constitucionales fundantes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n, de los tratados y declaraciones en materia de derechos humanos y de las reglas del Derecho Internacional Humanitario se desprenden los elementos que se estiman fundan el tipo de sociedad al cual pertenecemos. Tales elementos fundamentales constituyen un m\u00ednimo que el ejercicio de cualquier derecho tiene la obligaci\u00f3n de respetar. Algunos derechos admiten restricciones m\u00e1s all\u00e1 de tales elementos, pero es claro que ning\u00fan derecho los puede desconocer, pues en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, sin tales elementos, los derechos mismos carecen de sentido. Tales elementos, como ya se indic\u00f3, integran el concepto jur\u00eddico de moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En concepto de la Corte Constitucional, tales elementos b\u00e1sicos y fundantes se identifican a partir de las caracter\u00edsticas propias de las sociedades occidentales, relevantes para el \u00e1mbito constitucional. En primera medida, y por encima de todo, se encuentra un elemento directamente ligado a la dignidad humana. Tal como se indica en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el Estatuto de las Naciones Unidas, la dignidad humana se erige en el centro axiol\u00f3gico del modelo de sociedad en el cual estamos inmersos. Dentro del concepto de dignidad humana, el m\u00ednimo y, a la vez punto de partida, es el reconocimiento de la calidad de ser humano de todo ser humano. La penalizaci\u00f3n, nacional e internacional, de toda forma de esclavitud, as\u00ed como preceptos como aqu\u00e9l contenido en la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan la cual todo ser humano en situaci\u00f3n de esclavitud ser\u00eda libre al pisar suelo colombiano, son indicativos de la importancia fundamental que el reconocimiento de la calidad de humano de cada ser humano tiene para la sociedad contempor\u00e1nea. Sin dicho reconocimiento, no ser\u00eda posible una sociedad en la cual todos fuesen iguales en derechos y en libertades. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se\u00f1ala que \u201clos pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe&#8230; en la dignidad y el valor de la persona humana&#8230;\u201d. En este orden de ideas, resulta claro que est\u00e1 absolutamente prohibido cualquier ejercicio de los derechos constitucionales que tengan como objeto o consecuencia deshumanizar al ser humano. Es decir, considerar que un determinado ser humano no merece dicho calificativo o no es tratado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no podr\u00e1 demandarse respeto por el Estado o protecci\u00f3n estatal cuando se impide a un grupo humano o religioso hacer expresiones p\u00fablicas o realizar conductas que tiendan a despojar a un ser humano de su condici\u00f3n de humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que est\u00e1 prohibida toda propaganda a favor de la guerra (art. 20)4. Sobre este art\u00edculo, se ha dictado una opini\u00f3n general por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el cual se indica que \u201cLa prohibici\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo abarca toda forma de propaganda que amenace con un acto de agresi\u00f3n o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las Naciones Unidas\u201d, sin que ello impida a los ciudadanos reclamar el derecho de defensa de la soberan\u00eda nacional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, as\u00ed como en las sentencias dictadas por dicho tribunal6, se reconoci\u00f3 como principio (principio vi), que se considerar\u00eda delito internacional (delito contra la paz) \u201cplanear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresi\u00f3n o una guerra que viole tratados, acuerdos o garant\u00edas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Por \u00faltimo, entre los elementos b\u00e1sicos y fundantes, debe tenerse presente el pluralismo y la tolerancia. Corolario natural de la separaci\u00f3n entre iglesia y Estado, as\u00ed como del establecimiento de un modelo democr\u00e1tico de organizaci\u00f3n del poder, no pueden admitirse conductas o expresiones que tengan por efecto aumentar o generar condiciones de discriminaci\u00f3n, que la sociedad misma identifica como inadmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Pacto de San Jos\u00e9, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1alan como inadmisibles las expresiones que impliquen una \u201capolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de los elementos fundantes, la Corte no considera, prima facie, la existencia de una prohibici\u00f3n de los discursos de odio, sino de las conductas y expresiones que tengan capacidad directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad. Se trata de reconocer, admitir y proteger la posibilidad de la alternancia, tanto pol\u00edtica como valorativa, en la sociedad. Es decir, no se protege un statu quo axiol\u00f3gico o pol\u00edtico, sino la posibilidad, dentro de un marco pluralista, de que \u201ctodo sea distinto\u201d. Ello implica que las ideas que restrinjan estas opciones no se protegen en tanto que sean expresadas colectivamente y con capacidad directa de lograr reducci\u00f3n de los espacios plurales. Tal ser\u00eda la situaci\u00f3n considerada en sentencia C-371 de 2000, en la que se constat\u00f3 que parte de la discriminaci\u00f3n efectiva contra la mujer se manifiesta de manera verbal9. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Las anteriores consideraciones pueden ser cuestionadas a partir de la idea de que las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n, culto, religi\u00f3n y, en general, el principio de libertad, no autoriza que se adopten restricciones sobre los valores o principios que merecen protecci\u00f3n estatal. Lo anterior, en la medida en que supondr\u00eda una supresi\u00f3n de la libertad misma. Esta idea se apoya en un supuesto inadmisible desde una perspectiva constitucional, cual es la de que las democracias constitucionales protegen la libertad a secas. Este modelo de estados, al cual pertenece el Estado colombiano, protege una libertad compatible con determinados preceptos y valores de la sociedad. No se protege una libertad por fuera de la democracia. No se protege una libertad que tenga por objeto destruir los derechos de los asociados. No se protege una libertad que busque la guerra. No se protege una libertad que est\u00e9 dirigida a esclavizar a los seres humanos. La Corte no niega que tales opciones puedan darse en alg\u00fan momento de la historia de la humanidad; empero, ello exige una sociedad distinta, construida y cimentada en valores por completo distintos. As\u00ed, en suma, la Corte subraya que el modelo de sociedad y el sistema estatal erigido sobre \u00e9l, admite diversas opciones valorativas y jur\u00eddicas, aunque no todas. \u00a0<\/p>\n<p>16.5 La Corte no estima que estos elementos fundantes constituyan los \u00fanicos que determinen la moralidad p\u00fablica, en sentido jur\u00eddico, pues es posible, en cada caso y circunstancia, identificar otros elementos que resultan indispensables para \u201carmonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Aplicando estas restricciones a la materia religiosa, resulta que al Estado colombiano le est\u00e1 vedado intervenir en los asuntos propios de la comunidad religiosa, salvo que sean imperativos para armonizar derechos constitucionales, salvaguardar la seguridad, la salud y los elementos (valores, principios) que fundan la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de proteger el derecho a participar en el culto. \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante considera que su protegido fue objeto de un tratamiento discriminatorio, al ser excluido de un rito propio del culto cat\u00f3lico. El juez de segunda instancia, as\u00ed como los representantes de dicho culto, consideran que es un asunto del fuero interno de la comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de casos en los cuales se han presentado argumentos similares (Sentencias T-200 de 1995 y T-946 de 1999). En dichas oportunidades la Corte ha concluido que prima facie la negativa de una comunidad religiosa de permitir a uno de sus miembros participar, por razones propias de la comunidad, en una ceremonia que corresponde a su culto, es un asunto interno que no corresponde resolver al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta oportunidad esta doctrina. La separaci\u00f3n entre iglesia y Estado y la efectiva protecci\u00f3n de la libertad de cultos y de religi\u00f3n suponen que el Estado se encuentra vedado para intervenir en estos asuntos, pues, as\u00ed como lo moral religioso no puede constituirse en fundamento para la convivencia ciudadana y el ordenamiento jur\u00eddico, el Estado no puede establecer el contenido dogm\u00e1tico y moral de un determinado grupo religioso. Tales dogmas y c\u00f3digos morales se definen de manera aut\u00f3noma, a partir del sentido que cada una de las pr\u00e1cticas tiene en la comunidad, en relaci\u00f3n con su propio sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imposibilidad \u00fanicamente se desvanece, y de manera restringida, cuando se enfrenta la necesidad de proteger otros derechos constitucionales y la salud, la seguridad y la moralidad p\u00fablicas. En el presente caso, se podr\u00eda pensar que, en tanto que una persona fue excluida del culto, ser\u00eda necesario armonizar el derecho a la libertad de cultos y la igualdad. Empero, esta postura parte de un supuesto falso, cual es el de suponer que dentro de la comunidad religiosa deben alcanzarse los mismos niveles o condiciones de igualdad que en el resto de la sociedad. La existencia de autonom\u00eda dentro de las comunidades religiosas, presupuesto indispensable para proteger la libertad religiosa, implica la potestad de cada comunidad para establecer jerarqu\u00edas, as\u00ed como inclusiones y exclusiones, de acuerdo con su particular esquema axiol\u00f3gico. As\u00ed, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-200 de 1995, la aptitud (capacidad) para ser bautizado \u00fanicamente puede ser definido dentro del seno de la comunidad religiosa, as\u00ed, en el \u00e1mbito jur\u00eddico y extra-religioso, no sea admisible un trato diferencial basado en el tipo de v\u00ednculo conforme al cual se ha constituido una familia. La Corte, por lo tanto, aval\u00f3 un trato desigual dentro de la comunidad religiosa, inadmisible trat\u00e1ndose de asuntos no religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente caso, el tema de la igualdad adquiere otro matiz. El hecho de que una persona no pueda ser bautizada por la forma en que se origin\u00f3 la familia (no fue por matrimonio religioso \u2013T-200 de 1995-), en nada afecta el estatus de la persona. En el presente caso, pareciera que la raz\u00f3n para negar (o restringir) al menor la participaci\u00f3n en la ceremonia religiosa (en la pr\u00e1ctica del culto), se deriva de su condici\u00f3n de discapacitado. Si tal es el caso, se est\u00e1 frente a un trato incompatible con la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado a su protecci\u00f3n (art. 13 de la C.P.), pues la condici\u00f3n de discapacitado lo coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Pero m\u00e1s all\u00e1, excluir a un ser humano de la participaci\u00f3n activa en actividades religiosas por el mero hecho de ser discapacitado, y con mayor raz\u00f3n cuando es menor y no ha podido decidir sobre la participaci\u00f3n en las actividades de culto o sobre pertenencia a la comunidad religiosa, implica un trato humillante y deshumanizante. Lo anterior, por cuanto dentro de la comunidad religiosa (como en cualquier asociaci\u00f3n) la condici\u00f3n de igualdad est\u00e1 definida por la posibilidad de participar igualitariamente de las actividades propias de la comunidad. Ser\u00e1n admisibles restricciones a tales posibilidades de participaci\u00f3n que no se funden en la condici\u00f3n personal \u2013como la discapacidad, la raza, el g\u00e9nero, etc.- de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan explic\u00f3 la Iglesia Cat\u00f3lica en sus intervenciones, la negativa a otorgar el sacramento al menor no se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de discapacitado, sino a un elemento que, dentro del sistema axiol\u00f3gico cat\u00f3lico se estima fundamental, cual es que exista comprensi\u00f3n del significado del rito del cual se participa. As\u00ed, la raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n del rito fue tal incapacidad, que puede derivarse de la condici\u00f3n de discapacitado, pero no s\u00f3lo se limita a ella. Por lo tanto, no observa la Corte que, en este aspecto, la conducta del demandado hubiese sido contraria a la Constituci\u00f3n. Por este aspecto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de un trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>19. El demandante asegura que el sacerdote demandado trat\u00f3 al menor de \u201canimalito\u201d y de \u201ccosa\u201d. El demandado, por su parte, niega rotundamente que haya hecho tal afirmaci\u00f3n. As\u00ed mismo, resulta claro que tales calificaciones no hacen parte de un discurso propio de la comunidad religiosa a la cual pertenecen las partes. En efecto, tanto el sacerdote como la arquidi\u00f3cesis de Cali, indicaron que los menores, dentro del culto cat\u00f3lico, son objeto de un trato decoroso y respetuoso. Ello implica que tales afirmaciones no se habr\u00edan dado dentro del contexto del discurso religioso, sino en ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. El trato denigrante de seres humanos, sean en ejercicio del discurso religioso u ordinario, no puede desconocer los l\u00edmites antes anotados. Es decir, est\u00e1 absolutamente prohibido que tales discursos tengan por efecto despojar a un ser humano de la condici\u00f3n de humanidad, hacer una propaganda efectiva a favor de guerras de agresi\u00f3n conducir a una reducci\u00f3n de los espacios de pluralismo de la sociedad. Adem\u00e1s, no podr\u00e1n violar otros derechos constitucionales, atentar contra la salubridad y la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario subrayar que los discursos no son neutros y que su capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes constitucionalmente protegidos depende, en buena medida, de quien hace el discurso y las expresiones utilizadas y el contexto en el cual se hace. La Corte ya analiz\u00f3 la capacidad efectiva de colocar en peligro la vida e integridad de una persona, como consecuencia de expresiones y del discurso de un sacerdote, en raz\u00f3n de su poder social10. \u00a0<\/p>\n<p>Este poder social guarda relaci\u00f3n directa con la capacidad preformativa de los actos de habla y del manejo de los discursos. En cuanto a lo primero, una frase o una expresi\u00f3n puede, adem\u00e1s de comunicar (transmitir informaci\u00f3n o un sentido), incidir en el mundo o en los receptores de la comunicaci\u00f3n. Tal capacidad est\u00e1 sujeta a condiciones \u2013sean reglas convencionales o fen\u00f3menos abductivos- que implican que el acto de habla trasciende al mensaje mismo y se tornan importantes los efectos11 sobre los receptores. A trav\u00e9s de estos actos \u2013tanto en el componente ilocucionario como en el preformativo- se construye mundo, transformando sentidos o realizando acciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n. Tal es la situaci\u00f3n, por ejemplo, de una serie de actos de habla que se producen dentro del derecho. As\u00ed, no se est\u00e1 frente a una persona culpable de un hecho punible y, por lo mismo condenada, mientras no se produzca el acto de habla (sentencia) que as\u00ed lo defina. En tal caso podr\u00eda identificarse tanto \u00a0el acto, meramente verbal, de \u201ccalificar\u201d al procesado como culpable y como el efecto de \u201ctransformarlo\u201d en culpable, que es un efecto del mensaje. Lo mismo ocurre con, por ejemplo, la asignaci\u00f3n de un nombre a una persona o el matrimonio. A partir de los actos de habla, que se vierten en actos jur\u00eddicos, el mundo cambia: antes exist\u00eda una persona inocente, ahora una culpable; antes una pareja de personas solteras, ahora un matrimonio; antes un menor sin nombre, ahora fulanito de tal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que, salvo contextos espec\u00edficos \u2013como en el sistema jur\u00eddico-, la capacidad preformativa del acto de habla depende tanto de los hablantes como de los receptores. De ah\u00ed que las restricciones antes anotadas, dependen de la capacidad real de producir el efecto preformativo contrario al sistema constitucional \u201cfundante\u201d. Ello implica que el emisor y el receptor tienen que estar en una situaci\u00f3n tal que se produzca alguno de los fen\u00f3menos rechazados. As\u00ed, una opini\u00f3n deshumanizante s\u00f3lo ser\u00e1 desprotegida si se presenta en un contexto en el cual dicha expresi\u00f3n o el discurso conducen a un efectivo despojamiento de la condici\u00f3n de humanidad de la persona. Por lo mismo, en el contexto del presente caso, resulta de suma importancia establecer si la calificaci\u00f3n de un ser humano como animal, tiene la capacidad de inducir a la poblaci\u00f3n a considerarle como tal, es decir, despojarle de su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. Teor\u00edas de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, como la teor\u00eda del etiquetamiento, parten de reconocer la capacidad preformativa de los se\u00f1alamientos sociales. Seg\u00fan estas posturas, sociol\u00f3gicamente ser\u00e1 delincuente quien la sociedad califica de tal, aunque jur\u00eddicamente no sea condenado. Por otra parte, las personas que sobrevivieron a los campos de concentraci\u00f3n Nazi, indican que algunos de los vej\u00e1menes m\u00e1s destructivos se relacionaban con aquellas expresiones que los tildaban como seres distintos de humanos y, por lo mismo, eran tratados como meros objetos o animales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expresiones como las que se aducen se produjeron durante la ceremonia religiosa, \u00fanicamente merecer\u00e1n reproche si tienen aptitud para producir un da\u00f1o iusfundamental en la humanidad del se\u00f1alado. Es decir, si como consecuencia de la expresi\u00f3n, la sociedad (o es razonable esperar que ella) considere al menor discapacitado como un no ser humano o uno disminuido en su valor intr\u00ednseco. Lo contrario, esto es, expresiones negativas hacia otros seres humanos, mientras no traspase el umbral de lo prohibido penalmente o supere los l\u00edmites de lo razonable y se torne insultante, no es objeto de reproche constitucional. Dicho an\u00e1lisis, cabe se\u00f1alar, no puede hacerse en abstracto, sino que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso concreto, pues, no es lo mismo un se\u00f1alamiento hacia un menor en un contexto que repudia abierta y consistentemente los malos tratos hacia los menores, que uno realizado en un ambiente en el cual existe alguna tendencia a avalar tales se\u00f1alamientos y a considerar al menor (u otro ser humano) como uno de menor valor12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos no se limitan a la veracidad de las expresiones utilizadas por el Sacerdote, sino que, adem\u00e1s, comprenden el efecto ulterior de haber despojado al menor de su condici\u00f3n de humanidad. No de otro modo se explica la resonancia del mismo. Aqu\u00ed ha de se\u00f1alarse que no interesa que la sociedad valore positiva o negativamente (y, as\u00ed refuerce o no sus prejuicios) el efecto preformativo. Basta que \u00e9ste sea contrario a los postulados b\u00e1sicos del sistema, para que merezca su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de un ser humano como \u201canimalito\u201d y un trato acorde con esta calificaci\u00f3n, que se dio con la negativa de autorizar la participaci\u00f3n del menor en los ritos de la comunidad religiosa, implican una violaci\u00f3n grave a la dignidad humana y conducen a la deshumanizaci\u00f3n de una persona. El menor despojado de su dignidad y fue reducido a la condici\u00f3n de cosa. \u00a0Tales conductas y expresiones, son incompatibles con la Constituci\u00f3n y una sociedad respetuosa de la dignidad humana. En estas condiciones, la capacidad performativa del acto de habla del sacerdote demandado, en las condiciones anotadas, conduce al desconocimiento de los l\u00edmites absolutos, antes precisados, del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. La Corte ya ha analizado situaciones en las cuales el discurso \u2013sea religioso o laico- tiene la capacidad de afectar seriamente los derechos fundamentales de los asociados y conducir a situaciones que, de manera razonable, pueden significar actos de violencia colectiva13. En el presente caso, el mero discurso, la sola expresi\u00f3n \u201canimalito\u201d, implica, por la capacidad performativa del acto de habla, un desconocimiento de la condici\u00f3n de ser humano del menor. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de prohibir tales expresiones in genere, simplemente que, en el contexto del discurso, tal expresi\u00f3n tiene la capacidad de transformar el mundo y convertir a un ser humano en un no ser humano. No se aprecia que tal expresi\u00f3n hubiese sido utilizada para describir aspectos corporales \u2013v.gr. trepa como un animalito-, sino que define la condici\u00f3n del ser humano: no es un ser humano, es como un \u201canimalito\u201d. As\u00ed, se denigra a la persona, al disminuir (y establecer tal car\u00e1cter disminuido) las capacidades propias de un ser humano al nivel que, en t\u00e9rminos sociales, se estima inferior: equivale a las de un animal no racional. La condici\u00f3n de discapacitado implica que tiene disminuidas facultades o habilidades propias de un ser humano, pero nunca que pierda la condici\u00f3n de tal. Es probable que realizar ciertos actos demande un mayor esfuerzo f\u00edsico e, inclusive, que sea necesaria la asistencia de otra persona o la ayuda de elementos mec\u00e1nicos o electr\u00f3nicos desarrollados por otras personas, pero ello no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de humanidad. Puede ser, inclusive, que pierda facultades mentales, como una comprensi\u00f3n de los asuntos o conceptos cotidianos, de manera que requiera un manejo distinto del tiempo o una especial pedagog\u00eda, pero ello no implica, nuevamente, la p\u00e9rdida de condici\u00f3n de humano. Puede, inclusive, tener des\u00f3rdenes gen\u00e9ticos, pero no por ello pierde la condici\u00f3n de humano. \u00a0<\/p>\n<p>Tomado en serio, como lo hace esta corporaci\u00f3n, el sentimiento religioso de las personas, ha de asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa, dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqu\u00e9 no, en la vida cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser interlocutores con seres superiores o gu\u00edas espirituales. De ah\u00ed que una afirmaci\u00f3n en el sentido de calificar a un ser humano como \u201canimalito\u201d, adquiera relevancia social y capacidad de producir enormes efectos sobre la sociedad. Leg\u00edtimamente puede asumirse el sacerdote gu\u00eda a su comunidad indicando que determinados seres humanos son inferiores, a tal punto, que no resisten el calificativo de seres humanos. En este orden de ideas, existe un v\u00ednculo estrecho entre el poder social que se ha de reconocer al sacerdote y la manera en que sus feligreses reciben el mensaje. Ello explica, en buena medida, el efecto preformativo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Los discapacitados se encuentran en una posici\u00f3n en extremo d\u00e9bil dentro de la sociedad. Las dificultades para que participen activamente dentro de la sociedad y que, adem\u00e1s dicha participaci\u00f3n se estime valiosa, se ve reducida por las dificultades para integrales debidamente y reconocerles espacios para el ejercicio de sus derechos. El calificativo de \u201canimalitos\u201d no hace m\u00e1s que perpetuar profundos sentimientos discriminatorios en contra de estas personas y, por lo mismo, reduce espacios para su debida valoraci\u00f3n. Por lo mismo, opera una exclusi\u00f3n de los espacios plurales que una sociedad como la colombiana demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales del menor Alexander Morales Bail\u00f3n y ordenar\u00e1 al sacerdote demandado que, de manera p\u00fablica, haga un reconocimiento de su equivocaci\u00f3n. En tal acto, deber\u00e1 quedar claro que la comunidad religiosa \u2013Iglesia Cat\u00f3lica- no considera a los discapacitados como no seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en lo que al derecho a la igualdad respecta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Alexander Morales Bail\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR al demandado, sacerdote Fernando Moreno, que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas haga una ceremonia p\u00fablica realice un p\u00fablico reconocimiento de que trat\u00f3 de manera indebida e inconstitucional al menor Alexander Morales Bail\u00f3n. As\u00ed mismo deber\u00e1 expresar p\u00fablicamente que los discapacitados, sin considerar la causa o condici\u00f3n de la discapacidad, no implica una situaci\u00f3n de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un \u201canimalito\u201d. Dicha ceremonia p\u00fablica deber\u00e1 realizarse en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n, con convocatoria a los feligreses, as\u00ed como a los medios de comunicaci\u00f3n de la ciudad de Cali.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONDENAR en abstracto al Sacerdote Fernando Moreno, por los perjuicios morales ocasionados al menor Alexander Morales Bail\u00f3n, causados por el trato denigratorio y violatorio de la dignidad humana al cual fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Se ha debido impartir una orden privada de restablecimiento del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 pertinente amparar los derechos fundamentales del menor, ha debido impartir no una orden p\u00fablica sino privada de restablecimiento, previa consulta del estado mental del menor y de su situaci\u00f3n familiar y social, a fin de sopesar las consecuencias de la medida, con intervenci\u00f3n del Juez de Primera Instancia y del Defensor de Familia. Descartando, la exposici\u00f3n p\u00fablica del incapaz, a fin de evitar que su estado de debilidad manifiesta sea utilizado con fines publicitarios y propagand\u00edsticos, que conculcan su intimidad, y agravan su discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se demostr\u00f3 por el demandante parentesco con el menor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, tambi\u00e9n, que quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tampoco demostr\u00f3 mantener al menor bajo su guarda o cuidado personal. Y que las razones esgrimidas por el nombrado, cuales son que cuida del menor desde sus cuatro a\u00f1os, porque la madre de \u00e9ste y hermana del demandante no tiene recursos para mantenerlo, no justifican la agencia oficiosa. De manera que la acci\u00f3n no ha debido admitirse. Pero como fue admitida, correspond\u00eda a los Jueces de Instancia, y, como estos no lo hicieron, a la Sala S\u00e9ptima, en ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n, adecuar el tr\u00e1mite solicitando al se\u00f1or Registrador del Estado Civil el documento que habr\u00eda permitido comprobar el estado civil del menor, establecer su edad, y vincular a sus padres a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL MENOR-No fue demostrada la vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Entre las probanzas aportadas no figuran los elementos de juicio que le permiten a la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala sostener que el trato \u201cde cosa o animalito\u201d, presuntamente dado por el accionado al menor, tuvo resonancia en los medios de comunicaci\u00f3n de Cali, ya que en el libelo figuran tres publicaciones, la del diario El Mundo, a que se hizo referencia, y dos que aparecieron en el diario de la ciudad. Pero las dos \u00faltimas, del 14 y 15 de junio de 2001, difunden ampliamente la versi\u00f3n del sacerdote, y la primera atribuye al demandante la versi\u00f3n atinente al presunto trato. En consecuencia, lo que en derecho correspond\u00eda era no conceder la protecci\u00f3n, porque el se\u00f1or se presume inocente de las inculpaciones hechas por el otro se\u00f1or, que no han sido probadas. Inocencia que el accionado conserva hasta tanto no se le demuestre que efectivamente conculc\u00f3 los derechos fundamentales del menor, al darle un trato contrario a su dignidad humana. Ahora bien, es posible que el trato se haya producido, pero la posici\u00f3n mayoritaria ha debido tener presente, que el principio in dubio pro reo favorece al inculpado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suministrarse sacramento de la comuni\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Superada la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a que el se\u00f1or invocara la protecci\u00f3n constitucional para su sobrino, \u201cal considerar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad\u201d, porque debido a su estado mental no le fue suministrado el sacramento de la comuni\u00f3n, el amparo concedido deviene en superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia por no cumplirse requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de condenar en abstracto al accionado, por los perjuicios morales ocasionados al menor, porque el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 permite dicha condena i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, ii) siempre que la violaci\u00f3n de su derecho sea manifiesta, y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y iii) si la condena fuere necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho. Empero, en el asunto en referencia ninguno de los anteriores requisitos se cumple, i) porque los representantes legales del menor pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, con miras a que \u00e9sta determine el monto real de los perjuicios, materiales y morales, que el accionante puede haberle ocasionado al menor, ii) debido a que lo \u00fanico probado, esto es que el 9 de junio de 2001, el sacerdote se neg\u00f3 a suministrarle al menor, dada su minusval\u00eda, el sacramento de la comuni\u00f3n, s\u00f3lo puede ser cuestionado por la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica \u2013como lo reconoce la providencia-; y iii) habida cuenta que el menor no requiere de una condena en abstracto, para el goce efectivo de su derecho a no ser discriminado, por la Iglesia a la que pertenece, en el suministro de los sacramentos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517.354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alexander Morales Bail\u00f3n contra Fernando Moreno Araujo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de conceder al menor Alexander Morales Bail\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la parte resolutiva del prove\u00eddo que no comparto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Alexander Morales Bail\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR al demandado, sacerdote Fernando Moreno, que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas haga una ceremonia p\u00fablica realice un p\u00fablico reconocimiento de que trat\u00f3 de manera indebida e inconstitucional al menor Alexander Morales Bail\u00f3n. As\u00ed mismo deber\u00e1 expresar p\u00fablicamente que los discapacitados, sin considerar la causa o condici\u00f3n de la discapacidad, no implica una situaci\u00f3n de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un \u201canimalito\u201d. Dicha ceremonia p\u00fablica deber\u00e1 realizarse en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n, con convocatoria a los feligreses, as\u00ed como a los medios de comunicaci\u00f3n de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONDENAR en abstracto al Sacerdote Fernando Moreno, por los perjuicios morales ocasionados al menor Alexander Morales Bail\u00f3n, causados por el trato denigratorio y violatorio de la dignidad humana al cual fue sometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que ordenar la celebraci\u00f3n de \u201cuna ceremonia p\u00fablica\u201d, con el objeto de hacer un \u201cp\u00fablico reconocimiento\u201d del presunto trato indebido e inconstitucional que el se\u00f1or Fernando Moreno habr\u00eda proporcionado al menor Alejandro Morales Bail\u00f3n, con miras a que el accionado exprese \u201cp\u00fablicamente que los incapacitados sin considerar la causa o condici\u00f3n de su discapacidad, no implica una situaci\u00f3n de inferioridad que permita calificarle como un no ser humano o como un animalito\u201d (sic), con previa convocatoria a los feligreses, as\u00ed como de los medidos de comunicaci\u00f3n de la ciudad de Cali, quebranta los derechos fundamentales del menor a la igualdad, intimidad y buen nombre \u2013art\u00edculos 15 y 44 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe recordar que la Convenci\u00f3n Interamericana Para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, suscrita en ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, y aprobada por la Ley 762 de 2002, considera discriminatoria toda distinci\u00f3n o preferencia de las personas con discapacidad, salvo que la diferencia no limite en s\u00ed misma el derecho de \u00e9stas a la igualdad, y fuere libremente aceptada por el incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 pertinente amparar los derechos fundamentales de Alexander, ha debido impartir no una orden p\u00fablica sino privada de restablecimiento, previa consulta del estado mental del menor y de su situaci\u00f3n familiar y social, a fin de sopesar las consecuencias de la medida, con intervenci\u00f3n del Juez de Primera Instancia y del Defensor de Familia. Descartando, la exposici\u00f3n p\u00fablica del incapaz, a fin de evitar que su estado de debilidad manifiesta sea utilizado con fines publicitarios y propagand\u00edsticos, que conculcan su intimidad, y agravan su discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, considero que la protecci\u00f3n constitucional invocada, por quien dijo ser el t\u00edo de Alejandro, no ha debido concederse i) porque la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n es improcedente, ii) en raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de la dignidad del menor no fue demostrada, y iii) debido a que las pruebas demuestran que la discriminaci\u00f3n de la que el incapaz fue sujeto, ha sido superada. Como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u201cpor cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el menor Alexander Morales Bail\u00f3n, quien result\u00f3 amparado en la decisi\u00f3n, no interpuso la acci\u00f3n directamente, ni por conducto de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el registro civil del amparado no obra en el expediente, y tampoco figura en el libelo la demostraci\u00f3n de que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n Victoria es efectivamente T\u00edo del incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, tambi\u00e9n, que quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n tampoco demostr\u00f3 mantener al menor bajo su guarda o cuidado personal. Y que las razones esgrimidas por el nombrado, cuales son que cuida del menor desde sus cuatro a\u00f1os, porque la madre de \u00e9ste y hermana del demandante no tiene recursos para mantenerlo, no justifican la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n no ha debido admitirse. Pero como fue admitida, correspond\u00eda a los Jueces de Instancia, y, como estos no lo hicieron, a la Sala S\u00e9ptima, en ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n, adecuar el tr\u00e1mite solicitando al se\u00f1or Registrador del Estado Civil el documento que habr\u00eda permitido comprobar el estado civil del menor, establecer su edad, y vincular a sus padres a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. En el presente caso, aunque existen deficiencias en el material probatorio, que una pr\u00e1ctica oportuna de pruebas hubiese podido solventar y cuya falencia es imputable al juez de primera instancia que no consider\u00f3 este asunto, es posible establecer la existencia de una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. La Corte considera que existen suficientes elementos de juicio para dar como cierta la afirmaci\u00f3n en contra del sacerdote demandado. De una parte, se tiene una manifestaci\u00f3n hecha por el demandante al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, que fue reiterada ante los medios de comunicaci\u00f3n. Por otra, la informaci\u00f3n que suministra el diario El Tiempo, seg\u00fan la cual alg\u00fan miembro del Consejo Episcopal Colombiano (Pastoral de la Salud) se\u00f1al\u00f3 que el sacerdote demandado se hab\u00eda equivocado gravemente (\u201cse le fueron las luces\u201d). A ello se suma la resonancia que el hecho tuvo en los medios de comunicaci\u00f3n de Cali. Finalmente, el acto de \u201cdesagravio\u201d no tiene otro efecto que reforzar la ocurrencia de los hechos.\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizando las probanzas aportadas al expediente, observo que la versi\u00f3n del demandante \u2013ante el juzgado de reparto el 11 de junio de 200114, dada al diario El Mundo, seg\u00fan publicaci\u00f3n de este informativo del 13 del mismo a\u00f1o y mes15, y reiterada en diligencia de ampliaci\u00f3n surtida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el 21 de junio siguiente16- constituye la \u00fanica prueba sobre el trato indigno que habr\u00eda proporcionado el sacerdote Fernando Moreno Araujo al menor Alexander Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la se\u00f1ora Luz Elena Victoria de Bail\u00f3n -quien dice ser madre del demandante y abuela de Alexander-, en el \u00fanico testimonio que obra en autos, expuso bajo juramento ante el Juez de Primera Instancia, que el sacerdote discrimin\u00f3 al menor \u201cante el p\u00fablico con el micr\u00f3fono\u201d, pero nada dijo sobre el trato denigrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en cambio, la antes nombrada, que el ofendido por el accionado habr\u00eda sido Jorge Eli\u00e9cer -\u201ca decir que mi hijo era como donde el (sic)\u00a0 coloca la biblia (sic) cuadrado y cari redondo, adem\u00e1s imit\u00f3 la forma como mi hijo fue a recibir la comuni\u00f3n con el ni\u00f1o\u201d-, en hechos que habr\u00edan sucedi\u00f3 \u201cal otro d\u00eda, lo pensamos con mi esposo para volver a ir a esa iglesia por que (sic) nos hab\u00edamos comprometido a cargar un ni\u00f1o de bautizo, nosotros fuimos empez\u00f3 la misma cuando volvi\u00f3 a ofender el Padre (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que el accionado niega haber proporcionado al menor el trato referido por el demandante, aunque acepta haberse negado a suministrarle el sacramento de la comuni\u00f3n, por razones de su fuero sacerdotal, que exceden el \u00e1mbito de juicio de la Corte. Rese\u00f1a el accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 9 de junio en la misa de 7 p.m., cuando yo estaba repartiendo la sagrada comuni\u00f3n: Un padre de familia trajo a un ni\u00f1o, de unos 10 a 11 a\u00f1os de edad (el ni\u00f1o empujado hac\u00eda m\u00ed). El se\u00f1or que lo llevaba me dijo: \u201cD\u00e9le la Primera Comuni\u00f3n ..\u201d Yo me di cuenta de inmediato, que se trataba de un ni\u00f1o especial, y el se\u00f1or me dijo tambi\u00e9n: \u201c Es un ni\u00f1o especial &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como yo comprend\u00ed que era un ni\u00f1o especial (probablemente mong\u00f3lico) pues en ese momento estaba completamente distra\u00eddo; y no le hacia caso el ni\u00f1o, ni siquiera al se\u00f1or que lo llevaba, sino que el ni\u00f1o se manten\u00eda mirando a un perro que estaba en la Iglesia, yo me negu\u00e9 a darle la Comuni\u00f3n al ni\u00f1o, y le explique al se\u00f1or que lo llevaba que \u201cYo no pod\u00eda darle la Comuni\u00f3n al ni\u00f1o, que llevara al ni\u00f1o donde lo hubieran preparado como un ni\u00f1o especial, para que all\u00ed lo orientaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or que llevaba al ni\u00f1o, reaccion\u00f3 violentamente y me dijo: \u201cCura ignorante, bruto, est\u00fapido, que por qu\u00e9 ponen en la parroquia a un cura h. p. de \u00e9stos, y gritaba, y me dijo: te voy a poner en vueltas, conmigo la tienes &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo dijo delante de la comunidad, que est\u00e1n de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Este episodio que he narrado, es lo que ha provocado, que en el d\u00eda de hoy martes 12 de junio, vinieran a mi oficina del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional, periodistas de RCN. Con equipos de televisi\u00f3n, dizque para interrogarme, y por Ellos mismos me enter\u00e9 de que tengo una demanda de \u201cTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la versi\u00f3n aparecida el 16 de junio del 2001 en el diario El Tiempo, seg\u00fan la cual \u201cun miembro de la Pastoral de la Salud de la Conferencia Episcopal Colombiana\u201d habr\u00eda sostenido que al \u201csacerdote se le fueron las luces\u201d, adem\u00e1s de que no puede atribuirse a ninguna persona -porque la noticia no lo permite y las indagaciones adelantadas por el Ponente para establecerlo no dieron resultado17-, debe ser analizada dentro de su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la manifestaci\u00f3n antedicha se produjo al referirse, el miembro de la Pastoral, a la exclusi\u00f3n del discapacitado del sacramento de la comuni\u00f3n, en contravenci\u00f3n a la doctrina de la Iglesia, pero de dicha manifestaci\u00f3n no se sigue que el trato de cosa o animalito que el demandante le atribuye al sacerdote efectivamente aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el aparte pertinente de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA Fernando Moreno, p\u00e1rroco dela Iglesia La Sagrada Familia de Cali que no dio la comuni\u00f3n a Alexander, un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, \u201cse le fueron las luces\u201d seg\u00fan un miembro de la Pastoral de la Salud de la Conferencia Episcopal Colombiana \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es pol\u00edtica de la Iglesia Cat\u00f3lica discriminar a los enfermos mentales en la entrega de la comuni\u00f3n. Incluso el tres de diciembre del 2000 el Papa Juan Pablo II afirm\u00f3 que entre las celebraciones jubilares \u201cla m\u00e1s significativa y la m\u00e1s querida para m\u00ed fue la misma Jubilar de los Discapacitados\u201d que celebr\u00f3 ese d\u00eda.\u201d18 \u2013destaco-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las probanzas aportadas no figuran los elementos de juicio que le permiten a la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala sostener que el trato \u201cde cosa o animalito\u201d, presuntamente dado por el accionado al menor, tuvo resonancia en los medios de comunicaci\u00f3n de Cali, ya que en el libelo figuran tres publicaciones, la del diario El Mundo, a que se hizo referencia, y dos que aparecieron en El Pa\u00eds de Cali19. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las dos \u00faltimas, del 14 y 15 de junio de 2001, difunden ampliamente la versi\u00f3n del sacerdote, y la primera atribuye al demandante la versi\u00f3n atinente al presunto trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que en derecho correspond\u00eda era no conceder la protecci\u00f3n, porque el se\u00f1or Fernando Moreno Araujo se presume inocente de las inculpaciones hechas por el se\u00f1or Jorge Eliecer Bail\u00f3n, que no han sido probadas. Inocencia que el accionado conserva hasta tanto no se le demuestre que efectivamente conculc\u00f3 los derechos fundamentales del menor Alexander Morales, al darle un trato contrario a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que el trato se haya producido, pero la posici\u00f3n mayoritaria ha debido tener presente, que el principio in dubio pro reo favorece al inculpado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El diario El Pa\u00eds de Cali, el 14 de junio de 2001, seg\u00fan ejemplar del informativo que obra a folio 257 del expediente, informa que uno de los prelados \u201cm\u00e1s tradicionales representantes de la Iglesia Cat\u00f3lica en Cali (..) le dio ayer la comuni\u00f3n al ni\u00f1o Alexander Morales, a quien el sacerdote Fernando Moreno le neg\u00f3 el sacramento el s\u00e1bado pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el informativo que \u201c[T]ras recibir la hostia el peque\u00f1o, de 11 a\u00f1os de edad y quien padece de par\u00e1lisis cerebral, aplaudi\u00f3 y regres\u00f3 a su silla en medio del llanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la publicaci\u00f3n que \u201c [L]os feligreses que asistieron a la misa de las 5.30 p.m. en la Catedral de Cali tambi\u00e9n se emocionaron. Algunos incluso, adem\u00e1s de aplaudir lloraron y se acercaron a darle la mano al menor, quien cursa quinto grado de Educaci\u00f3n Especial en la Fundaci\u00f3n Ideas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n rese\u00f1a la noticia las manifestaciones del actor, al respecto, quien habr\u00eda dicho \u201cEl ni\u00f1o s\u00f3lo quer\u00eda comulgar como lo hace cada ocho d\u00edas\u201d, y agregado \u201cs\u00f3lo resta esperar el fallo del Juzgado Penal del Circuito (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que superada la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n invocara la protecci\u00f3n constitucional para su sobrino Alexander, \u201cal considerar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad\u201d, porque debido a su estado mental no le fue suministrado el sacramento de la comuni\u00f3n, el amparo concedido deviene en superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ccuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>c) No comparto tampoco la decisi\u00f3n de condenar en abstracto al accionado, por los perjuicios morales ocasionados al menor Alexander, porque el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 permite dicha condena i) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, ii) siempre que la violaci\u00f3n de su derecho sea manifiesta, y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y iii) si la condena fuere necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el asunto en referencia ninguno de los anteriores requisitos se cumple, i) porque los representantes legales del menor pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, con miras a que \u00e9sta determine el monto real de los perjuicios, materiales y morales, que el accionante puede haberle ocasionado a Alexander, ii) debido a que lo \u00fanico probado, esto es que el 9 de junio de 2001, el sacerdote Fernando Moreno se neg\u00f3 a suministrarle al menor, dada su minusval\u00eda, el sacramento de la comuni\u00f3n, s\u00f3lo puede ser cuestionado por la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica \u2013como lo reconoce la providencia-; y iii) habida cuenta que el menor Alexander no requiere de una condena en abstracto, para el goce efectivo de su derecho a no ser discriminado, por la Iglesia a la que pertenece, en el suministro de los sacramentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es pertinente poner de presente que la providencia resulta contradictoria, porque reitera la jurisprudencia constitucional atinente a las jerarqu\u00edas, exclusiones, e inclusiones propias de las comunidades religiosas, no susceptibles de valorar por la jurisdicci\u00f3n estatal \u2013T-200 de 1995-, y sin embargo distingue el discurso que habr\u00eda sido proferido por el sacerdote accionado, dentro de un acto propio del culto cat\u00f3lico, para calificar algunas expresiones como manifestaciones del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n del orador, y as\u00ed permitirse analizarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al proferir la decisi\u00f3n, olvida la distinci\u00f3n, por cuanto, para condenar al se\u00f1or Moreno Araujo, no duda en calificarlo de sacerdote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter no absoluto de los derechos constitucionales, se pueden consultar, adem\u00e1s, las siguientes sentencias: T-512 de 1992, C-454 de 1993, C-509 de 1994, C-548 de 1994, C-558 de 1994, C-045 de 1996, SU-476 de 1997, C-087 de 1998, T-483 de 1999, C-010 de 2000, C-110 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>C-581 de 2001, C-1064 de 2001, C-1172 de 2001, \u00a0T-235A de 2002, C-373 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-602 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe se\u00f1alar que la Ley 133 de 1994 excluye del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos, mas no del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, pr\u00e1cticas que se estiman no religiosas, como el satanismo y la mera superstici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n General N\u00b011. Adoptado en el decimonoveno per\u00edodo de sesiones en 1983. http:\/\/www.unhchr.ch\/tbs\/doc.nsf\/(symbol)\/CCPR+Observacion+general+11.Sp?OpenDocument \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el art\u00edculo 20 del Pacto se establece que toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1n prohibidas por la ley. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n enunciado en el art\u00edculo 19, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales. La prohibici\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo abarca toda forma de propaganda que amenace con un acto de agresi\u00f3n o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las Naciones Unidas o que pueda llevar a tal acto, mientras que el p\u00e1rrafo 2 est\u00e1 dirigido contra toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia, tanto si tal propaganda o apolog\u00eda tiene fines internos al Estado de que se trate como si tiene fines externos a ese Estado. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 20 no prohiben la apolog\u00eda del derecho soberano a la defensa nacional ni del derecho de los pueblos a la libre determinaci\u00f3n y a la independencia conforme a la Carta de las Naciones Unidas. Para que el art\u00edculo 20 llegue a ser plenamente eficaz deber\u00eda existir una ley en la que se dejase bien sentado que la propaganda y la apolog\u00eda en \u00e9l descritas son contrarias a la pol\u00edtica del Estado y en la que se estableciese una sanci\u00f3n adecuada en caso de incumplimiento. El Comit\u00e9 estima, por lo tanto, que los Estados Partes que a\u00fan no lo hayan hecho, deben tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones enunciadas en el art\u00edculo 20 y deben ellos mismos abstenerse de toda propaganda o apolog\u00eda de esa naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos principios fueron confirmados mediante la resoluci\u00f3n 95 de la Asamblea de las Naciones Unidas, en su quincuag\u00e9sima quinta reuni\u00f3n plenaria, celebrada el 11 de diciembre de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C- 328 de 2000, C-296 de 1995, SU-1184 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 20. Pacto de San Jos\u00e9, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-263 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Searle, John. Speech Acts. An Essay in the Philosophy of Language. Cambridge University Press. 1969. Entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se puede consultar la sentencia T-337 de 1995, en la que el se\u00f1alamiento de un menor como enfermo, condujo a una conducta de la poblaci\u00f3n claramente segregadora. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-263 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n Victoria, al instaurar la acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Oficina de Reparto, de Cali, el 11 de junio del 2001, expuso i) que acudi\u00f3 a la Iglesia Sagrada Familia de la ciudad de Cali, el 9 de junio anterior, para asistir a un cursillo de bautismo, ii) que se acerc\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su sobrino \u201ccuando el padre se dirigi\u00f3 a dar la comuni\u00f3n\u201d, y iii) que el sacerdote Fernando Moreno se neg\u00f3 a suministrar el sacramento a Alejandro, haciendo caso omiso de las explicaciones, dadas por quien relata el episodio, atinentes a \u201cque el ni\u00f1o ya hab\u00eda hecho la primera comuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cAcci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la igualdad, instaur\u00f3 ayer contra un sacerdote dela Iglesia de la Sant\u00edsima Trinidad (sic) el t\u00edo de un ni\u00f1o especial al que el cura le neg\u00f3 la comuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso, que se encuentra a estudio del Juez Segundo Penal del Circuito (sic), ocurri\u00f3 en la noche del s\u00e1bado pasado, cuando Alexander, de 11 a\u00f1os, se present\u00f3 ante el sacerdote Fernando Moreno con el fin de comulgar, y este le neg\u00f3 el ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momentos despu\u00e9s, tom\u00f3 el micr\u00f3fono y dijo a los feligreses que la negativa obedec\u00eda a que el ni\u00f1o \u201c era como un animalito \u201c, por el hecho de ser especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ni\u00f1o se le acerc\u00f3, el padre no lo quiso atender, cogi\u00f3 el micr\u00f3fono y comenz\u00f3 a tratar a Alexander de animalito y cosa\u201d declar\u00f3 Jorge Bail\u00f3n Victoria, t\u00edo del menor\u201d. \u2013comillas en el texto- El Mundo, Cali, mi\u00e9rcoles 13 de junio de 2001, Juez Penal del Circuito estudia acci\u00f3n de tutela, Pol\u00e9mica por actitud de sacerdote con ni\u00f1o especial, p\u00e1gina A9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El 21 de junio de 2001, en diligencia adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Bail\u00f3n ampli\u00f3 la demanda de tutela interpuesta contra el sacerdote Fernando Moreno, adujo haber dicho \u201clo que ten\u00eda que decir al presentar la acci\u00f3n\u201d, y agreg\u00f3: \u201cel d\u00eda 20 de junio a las 9 de la noche llam\u00f3 una amiga que hab\u00eda le\u00eddo una carta en la cual yo lo amenazaba y le dec\u00eda que ten\u00eda que desocupar la iglesia (..) tambi\u00e9n manifest\u00f3 que hab\u00eda sido preferible haberle dado la comuni\u00f3n a un animal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por solicitud del Magistrado Ponente el Secretario General del Episcopado de la Conferencia Episcopal de Colombia, informa \u00a0al Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, mediante oficio recibido el 24 de junio de 2002: que \u201cIndagamos en la Pastoral de la Salud y se nos coment\u00f3 que desconoc\u00edan si alguien que compone esa dependencia mencion\u00f3 la expresi\u00f3n aludida en dicha publicaci\u00f3n peri\u00f3dica. En nuestro caso no \u00a0encontramos a dicho funcionario, por lo anterior nos encontramos en la imposibilidad de contestar el requerimiento de ese Honorable Tribunal. \u2013folios 251 y 252-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El Tiempo, s\u00e1bado 16 de junio de 2001, Religi\u00f3n\/ Iglesia no Discrimina a Personas con discapacidades- La hostia Endurecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El Nuevo Diario de Occidente, El Liberal, El Diario del Ot\u00fan, La Patria, el Noticiero CM&amp;, el Noticiero de las Siete, Caracol Radio, RCN Radio, y el Noticiero del Pac\u00edfico, para mejor proveer, fueron indagados por la Sala acerca de la publicaci\u00f3n y respondieron no haber publicado la noticia, o no haber podido determinar si tal publicaci\u00f3n ocurri\u00f3; El Heraldo, por su parte, envi\u00f3 un ejemplar del informativo del 9 de junio de 2001, que nada tiene que ver con el hecho \u2013 folios 172 a 241-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T- 035 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en igual sentido \u00a0T-532 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-542 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y \u00a0T- 547 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/02 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-N\u00facleo esencial \u00a0 La Corte subray\u00f3 que el n\u00facleo esencial o el elemento absolutamente protegido en la libertad religiosa es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervenci\u00f3n estatal, una relaci\u00f3n con el (o los) ser que se estime superior. 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