{"id":8481,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1084-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1084-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-02\/","title":{"rendered":"T-1084-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de requisitos s\u00f3lo se justifica si los mismos est\u00e1n enderezados de manera primordial a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, porque as\u00ed lo imponen el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido en circunstancias irregulares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse \u00a0la actora, en estado de embarazo, \u00a0y haberse probado la existencia de relaci\u00f3n de trabajo entre la misma y la empresa, y as\u00ed mismo, por haberse comprobado la situaci\u00f3n del despido. En virtud de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de ciertos sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se concluye que la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. Por lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en debida forma, lo cual hubiera descartado cualquier an\u00e1lisis adicional, las circunstancias que rodearon el despido de la se\u00f1ora y las conductas asumidas por la empresa, permiten concluir que \u00e9sta, si ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la demandante. Por otro lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio , o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovaci\u00f3n contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas\/CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Procedencia para el pago de gastos de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00e1 el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce de su derecho a la maternidad. La Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. Sin embargo, modificar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la posibilidad de reinstalaci\u00f3n de la trabajadora, al pago de la licencia de maternidad, y al reembolso de los pagos realizados con ocasi\u00f3n de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., para lo cual se condenar\u00e1 en abstracto a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-539206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez contra la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-539206. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de enero de 2001 se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrado entre la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez y la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda. La ejecuci\u00f3n del contrato se prolong\u00f3 hasta el d\u00eda 31 del mes de marzo de 2001, fecha inicialmente pactada (folio 37, folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez fue contratada como operaria manual y su salario base de liquidaci\u00f3n fue el m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha (folio 37, folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 19 de febrero, la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, mediante escrito inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo y adjunt\u00f3 copia del examen de gravidez, el escrito fue dirigido a la se\u00f1ora Issa Lama Baraque (sic), y fue recibido el d\u00eda 19 de febrero de 2001 por el se\u00f1or Andr\u00e9s Miguel S\u00e1enz Chamorro (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Andr\u00e9s Miguel S\u00e1enz Chamorro hab\u00eda trabajado para la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., como contador de medio tiempo durante el periodo comprendido entre los d\u00edas 3 de enero a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. El d\u00eda 19 de febrero de 2001 se encontraba trabajando para el se\u00f1or Eduardo Lama Barake en una empresa DISTINTA a la referida Comercializadora, que sin embargo, ten\u00eda sus oficinas en el primer piso del MISMO inmueble donde se hallaban ubicadas las instalaciones de la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., (folio 25 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Andr\u00e9s Miguel S\u00e1enz Chamorro, despu\u00e9s de recibir el escrito en el que se informaba el estado de embarazo, omiti\u00f3 informar sobre la existencia y contenido del referido documento a funcionario alguno de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., ya que seg\u00fan lo expres\u00f3 en escrito dirigido a la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u201cla se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez me pido (sic) que le recibiera este documento porque iba de af\u00e1n, pero no me dijo para que era, raz\u00f3n por lo cual no le di importancia al documento, y no s\u00e9 donde se encuentra\u201d (folio 25 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 23 febrero de 2001 se radic\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop por parte de la cotizante Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, su afiliaci\u00f3n efectiva al sistema se produjo el d\u00eda 28 de febrero de 2001 (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 28 de febrero de 2001, mediante escrito la se\u00f1ora Issa Lama Mojica, quien firma como Gerente general, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez que su contrato de trabajo venc\u00eda el 31 de marzo de 2001 y que el mismo no ser\u00eda renovado (folios 72 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Entre los documentos del expediente se relaciona la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 10 de enero de 2001 y el \u00a031 de marzo de 2001, a favor de la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, con su firma de recibido (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, los dos hechos anteriores no se refieren por la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez en el escrito de acci\u00f3n, en el cual por el contrario afirma que \u201cEn el mes de Abril el Representante Legal, le informa verbalmente a la accionante, que por su estado de gravid\u00e9z (sic) deb\u00eda irse por unos d\u00edas a la casa a descansar y que iba a tratar de ubicarla en un puesto favorable por su condici\u00f3n y que no se preocupara por los pagos de sueldo (sic) que estos iban a ser oportunos\u201d (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. El pago de salarios a la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez fue suspendido a partir de abril de 2001, quien ante esta situaci\u00f3n, por medio de apoderado, convoc\u00f3 a conciliaci\u00f3n al representante legal de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., mediante la respectiva oficina del Ministerio del Trabajo. Se convocaron dos audiencias, ambas con conciliaci\u00f3n fallida, la primera debido a que \u201cla compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0Lamas, acord\u00f3 reunirse con la convocante en la oficina de aquel con el \u00e1nimo de conciliar\u201d lo cual no ocurri\u00f3. Y la segunda debido a que la convocada no se hizo presente. Situaci\u00f3n que consta en la certificaci\u00f3n de no comparecencia, expedida el 21 de agosto de 2001 y suscrita por el Inspector del trabajo (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>11. A pesar de haberse suspendido tanto el pago de los salarios como la prestaci\u00f3n del servicio, a 14 de septiembre de 2001 la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, continuaba afiliada a la E.P.S. Saludcoop y se hab\u00edan realizado los aportes por parte de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, encontr\u00e1ndose pendientes los de julio y agosto (folio 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entre los documentos relacionados en los memoriales a lo largo del proceso, se encuentra un certificado con fecha 2 de octubre de 2001 proveniente de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., en el que se indica que para el mes de marzo de 2001, debido a que \u201clas actividades comerciales de la empresa eran cero\u201d y con el fin de \u201cproteger el patrimonio de la empresa\u201d se decidi\u00f3 liquidar a los empleados que laboraban por esa \u00e9poca en un n\u00famero de diecis\u00e9is (16) entre los cuales se encuentra la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez. As\u00ed mismo, en ese certificado se afirma que para la fecha se encontraban trabajando cuatro (4) mujeres en estado de gravidez (folio 109). \u00a0<\/p>\n<p>13. En el escrito de acci\u00f3n, la actora se\u00f1ala como derechos fundamentales vulnerados: el derecho a la vida y a la salud del que est\u00e1 por nacer, y sus derechos al m\u00ednimo vital a \u00a0la seguridad social, a la salud, y al pago puntual de sus salarios (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juez que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio en el caso de despido de trabajadoras embarazadas, siempre que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en la sentencia T-373 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo encontr\u00f3 satisfechos tales requisitos en el caso concreto (existencia de relaci\u00f3n de trabajo, estado de embarazo de la trabajadora, notificaci\u00f3n al empleador de tal situaci\u00f3n, y despido que apareja amenaza al m\u00ednimo vital propio y al de quien est\u00e1 por nacer) (folios 93 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u201cse origin\u00f3 quebrando los requisitos legales en la medida en que se produjo violando la estabilidad reforzada que la ley le brinda a la mujer embarazada, en la medida en que (sic) el empleador conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la accionante&#8230;\u201d \u00a0Adem\u00e1s que tal desvinculaci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo acarrea amenaza al m\u00ednimo vital de la actora sino que podr\u00eda \u00a0originar un grave da\u00f1o para la criatura que est\u00e1 por nacer en la medida en que la accionante como su compa\u00f1ero permanente se encuentran desempleado (sic) en la actualidad y como quiera que el m\u00ednimo vital es elemento indispensable para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia&#8230;\u201d (folio 94) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia decidi\u00f3 tutelar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y proveer a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, ordenando al gerente de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., reintegrar a la accionante al mismo cargo o a uno equivalente o de mayor jerarqu\u00eda, cancelar los salarios adeudados comprendidos entre los meses de abril a septiembre de 2001 y los que se causaren con posterioridad, cancelar la licencia de maternidad; y por \u00faltimo afiliar a la accionante a una E.P.S. (folios 95 y 96) \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de noviembre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem, que de las pruebas obrantes en el plenario algunos hechos \u201cno admiten \u00a0controversia\u201d, sobre lo que no existe problema; no as\u00ed otros, en los que difieren las partes, cual es el referido al del conocimiento \u00a0o no, por parte de los funcionarios de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., acerca del estado de embarazo de la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez (folio 32 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ad-quem que, \u201cSi bien \u00a0la demandante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral contra\u00edda con la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., no est\u00e1 claro \u00a0que se haya notificado en \u00a0debida forma al empleador del mismo, as\u00ed como no se puede tener como hecho notorio de su estado de embarazo lo abultado de su abdomen, puesto que como lo se\u00f1alara el censor, m\u00e9dicamente est\u00e1 comprobado que \u00a0existen diversas causas que pueden producir dicha situaci\u00f3n, por lo que la jurisprudencia laboral ha determinado que debe acudirse a un medio id\u00f3neo para efectos de la comunicaci\u00f3n del empresario.\u201d (folio 33 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insuficiencia probatoria, y el car\u00e1cter \u201clitigioso\u201d del asunto, el ad- quem consider\u00f3 que el caso escapaba, \u201cal \u00e1mbito de acci\u00f3n del amparo constitucional\u201d. Por consiguiente, decidi\u00f3 abstenerse de \u201csustituir al juez natural\u201d, y en su lugar recordarle a la demandante que aun dispon\u00eda &#8220;de las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral en la que puede demandar a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., por despido injusto y lograr su reintegro o la indemnizaci\u00f3n correspondiente, si a ello hubiere lugar.\u201d (folio 33 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso se discute por la actora y por el demandado, as\u00ed como por los jueces de instancia, la legalidad e incluso la constitucionalidad del despido de la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, en tanto y en cuanto a partir del mismo (por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador) aparentemente se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos condicionantes del amparo de los derechos de las trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan reiterada Jurisprudencia de la Corte, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada que es despedida en circunstancias irregulares ha estado supeditada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos f\u00e1cticos asociados a la realidad laboral del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte en la sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-426 de 1998, defini\u00f3 los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a prop\u00f3sito de dos casos en que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-373 de 1998 los \u201celementos f\u00e1cticos a ser demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada&#8221; son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-426 de 1998, &#8220;la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada&#8221; :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la exigencia de estos requisitos s\u00f3lo se justifica si los mismos est\u00e1n enderezados de manera primordial a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, porque as\u00ed lo imponen el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al tratarse el caso bajo estudio de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre particulares, es indispensable revisar las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha afirmado esta Corte a lo largo del presente fallo y desde la sentencia T-426 de 1998, en el caso de mujeres embarazadas despedidas, es pertinente revisar la hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse \u00a0la actora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, en estado de embarazo, \u00a0y haberse probado la existencia de relaci\u00f3n de trabajo entre la misma y la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., y as\u00ed mismo, por haberse comprobado la situaci\u00f3n del despido. En virtud de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de ciertos sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se concluye que Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0Por lo cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos implicados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por encontrarse la actora en estado de embarazo y al haber sido despedida por su empleador La Comercializadora Lama Hermanos Ltda., en circunstancias discutibles, la Corte estudiar\u00e1 la procedibilidad de la tutela de su derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito de las relaciones laborales. A partir de los hechos que constan en el expediente, los derechos que se estiman vulnerados y los elementos f\u00e1cticos condicionantes del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos f\u00e1cticos condicionantes del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al primer elemento (desvinculaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la misma sucedida durante el periodo amparado por el fuero maternal) est\u00e1 plenamente demostrado, al haberse presentado la notificaci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en el mes de febrero de 2001, \u00e9poca para la cual la actora contaba con aproximadamente 13 semanas de embarazo. As\u00ed mismo la desvinculaci\u00f3n efectiva se llev\u00f3 a cabo en marzo de 2001, \u00e9poca para la cual la actora contaba con aproximadamente 17 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al segundo elemento (que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n o de la notificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por parte del empleador, el mismo deb\u00eda conocer el estado de embarazo, ya por que la trabajadora lo notific\u00f3 en debida forma o por que el embarazo constituya un hecho notorio, o porque de una u otra forma el empleador ten\u00eda conocimiento). A pesar de que se presenta cierta dificultad para establecer el hecho del conocimiento por parte de la Comercializadora Lama acerca del estado de gravidez de la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez, debido a que la notificaci\u00f3n de dicha circunstancia no se realiz\u00f3 de manera contundente, la Corte encuentra que la Empresa Lama Hermanos Ltda., si estaba en condiciones de tener conocimiento sobre el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n llega la Corte basada en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) porque el documento en que se informaba sobre el estado de embarazo fue entregado al se\u00f1or Andr\u00e9s Miguel S\u00e1enz Chamorro, quien por sus especiales caracter\u00edsticas, profesionales y laborales (de profesi\u00f3n contador, exempleado de la empresa Comercializadora Lama hermanos, y ahora empleado de otra empresa, que sin embargo, pertenece a los mismos propietarios de la referida Comercializadora y adem\u00e1s funciona en el mismo inmueble) estaba en condiciones de conocer el contenido y la especial importancia de dicho escrito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que la Corte no encuentra razonable que el se\u00f1or S\u00e1enz Chamorro &#8220;ignorara&#8221; la importancia del documento que la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez le entreg\u00f3, y que igualmente no hubiese informado sobre su contenido a las directivas de la empresa, situaci\u00f3n que adem\u00e1s se refuerza con los dem\u00e1s indicios que obran en el expediente; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) porque la radicaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S de la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez se realiz\u00f3 el 23 de febrero de 2001, tan s\u00f3lo cuatro (04) d\u00edas despu\u00e9s de la entrega del escrito en que se informaba el estado de embarazo. Cuando la respectiva solicitud de afiliaci\u00f3n debi\u00f3 radicarse durante la primera semana de ejecuci\u00f3n del contrato como lo exige la ley, es decir entre el 10 y el 17 de enero de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) porque la oportunidad de la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo coincidi\u00f3 con la de notificaci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato, mediando solamente una semana de diferencia entre uno y otro; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) porque la empresa Comercializadora Lama Hermanos, a pesar de no haber renovado el contrato a t\u00e9rmino fijo con la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez, no report\u00f3 a la E.P.S. la novedad de la no renovaci\u00f3n, y por el contrario, sigui\u00f3 realizando los aportes por concepto de salud a la E.P.S., hasta el mes de septiembre de 2001, mientras se tramitaba por los jueces de instancia, la presente solicitud de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) porque la primera audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n convocada por la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez, con el objetivo de llegar a un arreglo extrajudicial sobre el conflicto laboral, fue suspendida bajo la expectativa de un arreglo privado que la empresa Comercializadora Lama Hermanos le ofreci\u00f3, el cual nunca se realiz\u00f3; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) porque la representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos no acudi\u00f3 a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n convocada por la trabajadora, sin justa causa apreciable. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, que integran el c\u00famulo indiciario del proceso, le permiten a la Corte concluir, que si bien la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en debida forma, lo cual hubiera descartado cualquier an\u00e1lisis adicional, las circunstancias que rodearon el despido de la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez, y las conductas asumidas por la empresa Comercializadora Lama Hermanos, permiten concluir que \u00e9sta, si ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. As\u00ed, la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio \u00a0(Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000), o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente al tercer elemento (que el despido se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales), la Corte constata que la Comercializadora Lama Hermanos no agot\u00f3 el procedimiento administrativo exigido, con el fin de obtener el permiso del inspector del trabajo, requisito de la legalidad y constitucionalidad del despido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral (sentencia C-016 de 1998), menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al quinto elemento (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor por nacer), se encuentra suficientemente probado, toda vez que la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez, solo contaba entre sus ingresos con el salario m\u00ednimo legal mensual consecuencia de su contrato de trabajo con la empresa Comercializadora Lamas, y que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se encontraba desempleada y sin apoyo econ\u00f3mico por parte del padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acci\u00f3n ordinaria laboral), la Corte conceder\u00e1 el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce de su derecho a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Espitia P\u00e1ez. Sin embargo, modificar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la posibilidad de reinstalaci\u00f3n de la trabajadora, al pago de la licencia de maternidad, y al reembolso de los pagos realizados con ocasi\u00f3n de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., para lo cual se condenar\u00e1 en abstracto a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de limitar los efectos del amparo a la reinstalaci\u00f3n, al pago de la licencia de maternidad y a la condena en abstracto por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la maternidad como consecuencia de no estar afiliada al sistema integral de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al representante legal de \u00a0la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre a la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, si ella as\u00ed lo desea, en un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando cuando no le fue renovado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, la suma correspondiente a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Advertir a la se\u00f1ora Lorenza del Carmen Espitia P\u00e1ez, que goza de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para instaurar acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva los dem\u00e1s asuntos patrimoniales que el presente caso involucra de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/02 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 La exigencia de requisitos s\u00f3lo se justifica si los mismos est\u00e1n enderezados de manera primordial a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}