{"id":8482,"date":"2024-05-31T16:33:14","date_gmt":"2024-05-31T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1085-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:14","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:14","slug":"t-1085-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-02\/","title":{"rendered":"T-1085-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido el paz y salvo\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 645771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda contra Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda contra El Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de que, para adquirir el inmueble en que habita, obtuvo en el a\u00f1o 1993 \u00a0junto con sus familiares Diana Susana L\u00f3pez Garc\u00eda y Blanca Garc\u00eda de L\u00f3pez, un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de $11.300.000.00. El 1 de enero de 2000 el banco Granahorrar reconoci\u00f3, a t\u00edtulo de alivio, la suma de $1.874.236.98, producto del proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de mayo de 2001, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Banco, el saldo del cr\u00e9dito hipotecario era de $10.343.000, por lo cual procedieron a cancelar dicho valor con el objeto de dar por terminada la obligaci\u00f3n. El Banco en la misma fecha expide PAZ Y SALVO respecto a la obligaci\u00f3n hipotecaria. Por instrucciones del Banco las beneficiarias del cr\u00e9dito suscribieron la escritura P\u00fablica de cancelaci\u00f3n de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1, quedando pendiente la firma por parte del representante del Banco. El d\u00eda 1 de abril de 2002 la peticionaria mediante escrito solicit\u00f3 a Granahorrar se le informara por qu\u00e9 no hab\u00edan suscrito a\u00fan la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, contestando la entidad el d\u00eda 9 de abril que de acuerdo con un proceso de revisi\u00f3n y ajuste a la reliquidaci\u00f3n realizada durante el a\u00f1o 2000, la deuda a primero de enero de 2000 arrojaba un saldo de $1.874.236.98. Con fecha 15 de abril el Banco hace un requerimiento cobrando la suma de $2.253.789.30, m\u00e1s una suma de $496.280.00 por intereses corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se tutele el derecho al debido proceso, ordenando al Banco Granahorrar que cancele la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100401367580, mediante la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n Jur\u00eddica solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, pues en su concepto no se ha violado derecho fundamental alguno y, para el caso concreto, existen otros medios de defensa judicial. Al respecto expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Tanto El Consejo de Estado como la corte Constitucional han sido precisos en se\u00f1alar que, cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n, ser\u00e1 el afectado quien deba acudir ante la justicia ordinaria para que se dirima ante ella tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, es, ante el Juez Civil competente ante quien deben ventilarse tales temas, lo cual hace improcedente el amparo deprecado a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991, adicionalmente no existe perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El alivio otorgado por ley a los cr\u00e9ditos hipotecarios con destino vivienda son dineros (sic) p\u00fablicos que aplica el Gobierno Nacional a dichos cr\u00e9ditos por cuenta de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El valor de dicho alivio, es consecuencia del valor del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1999, sometido a la metodolog\u00eda de reliquidaci\u00f3n dispuesta por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La variaci\u00f3n obtenida en el alivio inicialmente informado, pasa por una situaci\u00f3n de ajuste pleno a la citada metodolog\u00eda por parte del Banco Granahorrar, la cual fue aplicada por el Banco inicialmente con la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de factores que afectaron el resultado final, lo que conllev\u00f3 la revisi\u00f3n y ajuste ordenado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Superintendencia al revisar y encontrar que el proceso de reliquidaci\u00f3n no se ajusta a la metodolog\u00eda por ella ordenada solicita la realizaci\u00f3n de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella dispuesto en sus circulares externas 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva a la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es decir el Banco se ve inmerso en una necesidad objetiva de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, su intenci\u00f3n no es causar da\u00f1o a la accionante (sic) sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional para hacer tal reconocimiento\u2026\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 7 y 8, formato 254 donde consta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folio 10, comprobante de consignaci\u00f3n por valor de $10.343.000.00 de fecha 17 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folio 11, Paz y Salvo expedido por Granahorrar el 17 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, recibo de pago de los derechos de escrituraci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, de la notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1 del 28 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, derecho de petici\u00f3n formulado por la demandante al Banco Granahorrar de fecha 1 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folios 18 a 20, certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien en providencia de junio 19 de 2002 resolvi\u00f3 NO TUTELAR el derecho invocado por la demandante, fund\u00e1ndose en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Resulta pertinente tener en cuenta que las diferencias surgidas entre las partes se puede decir no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez de tutela como se dijo anteriormente, ya que por definici\u00f3n el mecanismo procesal del art\u00edculo 86 de la C.N est\u00e1 excluido en tales casos, toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza, en este caso con el Banco y de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la ley; ahora, si la accionante (sic) persiste en que no est\u00e1 satisfecha con las explicaciones dadas por el Banco, puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Civil y por los procedimientos propios para ello, satisfacer su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es que, los bancos no pueden, unilateralmente, revocar los alivios concedidos a los deudores de los cr\u00e9ditos hipotecarios y deben abstenerse de incurrir en similares comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La banca privada cumple una funci\u00f3n p\u00fablica bajo el control y vigilancia del estado, raz\u00f3n por la cual, los bancos en materia de tutela, reciben el mismo tratamiento de las autoridades p\u00fablicas y es por ello que con sus actuaciones pueden vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Con lo anterior queda demostrado que el Banco modific\u00f3 de manera unilateral una reliquidaci\u00f3n que ya hab\u00eda quedado en firme y la cual se cancel\u00f3 en su oportunidad y como consecuencia de la misma la entidad expidi\u00f3 el paz y salvo y dio instrucciones para proceder a cancelar la hipoteca, haci\u00e9ndonos incurrir en un costo de $80.877.00 por gastos de la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que la entidad financiera no ha suscrito. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 25 Penal del Circuito, quien mediante sentencia de julio 31 de 2002 CONFIRM\u00d3 EL FALLO RECURRIDO, fund\u00e1ndose en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Trat\u00e1ndose de relaci\u00f3n contractual, que seg\u00fan se desprende del escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, toda la raz\u00f3n tienen para pregonar que se trata de agenciar derechos legales, lo cual tiene que hacerse a trav\u00e9s de los jueces civiles mediante un proceso ejecutivo de hacer, en este caso correr la correspondiente escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca, m\u00e1s la tutela no est\u00e1 llamada a usurpar esos procedimientos legales, espectro natural donde podr\u00e1n discutir las diferencias y hacer valer sus derechos frente si le asiste raz\u00f3n a la accionante (sic) o a la demandada sobre las pretensiones de estar obligados a cancelar la hipoteca, es el juez civil competente el encargado de resolver y demostrar si se quiere o no aprovechar de un error o de una posici\u00f3n dominante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en cumplimiento del Auto de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de Selecci\u00f3n No. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si es procedente por v\u00eda de tutela, ordenar suscribir una escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que determinar\u00e1 la corte es si para el caso espec\u00edfico, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica que presta el servicio bancario, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte manifest\u00f3 mediante sentencia T &#8211; 083 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico. Sobre este asunto ha dicho la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u201c&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u201ctoda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 335 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de lo recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la entidad financiera Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, por lo que cumple con dos de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, siendo por tanto pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posici\u00f3n Dominante de las entidades bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T &#8211; 661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la informaci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgada a la demandante por el banco, cre\u00f3 en ella la certeza de cual era el monto de su obligaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la entidad bancaria le expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO y le di\u00f3 instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario. El banco posee los medios t\u00e9cnicos, la informaci\u00f3n exacta de cada cr\u00e9dito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la informaci\u00f3n que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, al usuario de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de que, a pesar de que el 17 de mayo de 2001 cancel\u00f3 en su totalidad la suma que le inform\u00f3 Granahorrar que adeudaba como saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, y que dicha entidad bancaria expidi\u00f3 ese mismo d\u00eda el correspondiente paz y salvo, se neg\u00f3 con posterioridad a suscribir la escritura p\u00fablica mediante la cual se cancela el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, por considerar que por un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la demandante a\u00fan no ha cancelado la obligaci\u00f3n en su totalidad. En el fallo de primera instancia el juez decidi\u00f3 NO TUTELAR el amparo solicitado, por estimar que existen otros medios de defensa judicial. Con los mismos argumentos el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se pide la reliquidaci\u00f3n sino que aplique la liquidaci\u00f3n que ellos directamente realizaron y que el usuario de buena fe acepto. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos dictados por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de Estela del Rosario L\u00f3pez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si el Banco Granahorrar considera que tiene alg\u00fan derecho puede, despu\u00e9s de cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria, reclamarlo ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/02 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 Es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}