{"id":8483,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1086-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1086-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-02\/","title":{"rendered":"T-1086-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-634078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Emilia Castro Ochoa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Emilia Castro Ochoa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Emilia Castro Ochoa demanda al juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n , el cual fue presuntamente quebrantado por la entidad accionada. Fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante Resoluci\u00f3n No 01899 del 20 de febrero del a\u00f1o en curso y debidamente notificada el 26 de febrero de los corrientes, se reconoci\u00f3 reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, han transcurrido cuatro meses desde la fecha de radicaci\u00f3n del recurso sin obtener pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, \u00a0ni explicaci\u00f3n de los motivos que justifiquen la no resoluci\u00f3n oportuna del recurso impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirma que la renuencia de la entidad accionada le ocasiona perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, toda vez que la subsistencia personal y familiar depende de las sumas de dinero que perciba o pueda percibir con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de autos a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad demandada la resoluci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n elevada, dentro del t\u00e9rmino establecido por la jurisprudencia constitucional. Subsidiariamente solicita que de faltar alg\u00fan documento para el debido reconocimiento de su prestaci\u00f3n, se ordene a CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho horas a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se informe tal situaci\u00f3n y en consecuencia se resuelva dentro de un t\u00e9rmino igual que correr\u00e1 a partir del momento de recibo de los documentos requeridos. \u00a0Se\u00f1ala igualmente, que de proceder el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esta se incluya en n\u00f3mina general de pensiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que as\u00ed lo reconozca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aqu\u00ed demandada pese al requerimiento judicial para el \u00a0pronunciamiento sobre los hechos fundamento de la presente acci\u00f3n, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 700 de 2001, la entidad accionada se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido para ejecutar todos los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2- Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de determinar los hechos narrados en la tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiterada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ante la no resoluci\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa. Alcance de las disposiciones normativas de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en diversas oportunidades por parte de esta Corporaci\u00f3n1 que efectivamente el derecho a \u00a0interponer recursos en la v\u00eda gubernativa hace parte de las manifestaciones del derecho constitucional y fundamental de petici\u00f3n, toda vez que se trata de acudir a la administraci\u00f3n a fin de obtener de ella un \u00a0determinado pronunciamiento. Comporta este derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Colombiana el derecho de acudir de manera respetuosa a las autoridades y el deber de \u00e9stas a resolver de manera oportuna, pronta y de fondo la petici\u00f3n del administrado. As\u00ed como la interposici\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa desarrolla los derechos de contradicci\u00f3n, de defensa, tambi\u00e9n lo es que constituye la principal manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, atendiendo a las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Sin embargo, de no ser posible resolver y notificar la decisi\u00f3n administrativa respectiva, la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos por los cuales se incumple el t\u00e9rmino y establecer\u00e1 el efectivamente demandado para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, actuaciones que comprenden la llamada v\u00eda gubernativa -, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de interposici\u00f3n de esta tutela. Si bien el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra disposiciones que rigen para los recursos en la v\u00eda gubernativa, en el caso de autos el juez de instancia consider\u00f3 que la Ley 700 de 2001 se aplica a este caso y en consecuencia era viable atender las prescripciones que esta Ley contiene; fundamento de derecho invocado por el Juez Segundo Civil del Circuito para decidir que la entidad demandada dispone de un t\u00e9rmino de 6 meses para resolver la solicitud de pensi\u00f3n y pagar las respectivas mesadas. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que como \u00a0el precitado t\u00e9rmino cuenta a partir del momento en que se eleva la solicitud de reconocimiento, CAJANAL se encontraba dentro del t\u00e9rmino para resolver y pagar las mesadas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala de especial relevancia hacer las siguientes precisiones respecto del alcance y fines de las disposiciones de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petici\u00f3n como tal, dado que rigen para situaciones f\u00e1cticas diversas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador quiso desarrollar la especial protecci\u00f3n constitucional consagrada a favor de los pensionados y en consecuencia, expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar y establecer los t\u00e9rminos en los que se surtir\u00edan las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pertinentes. De esta manera, el art\u00edculo 4 de la precitada ley establece un t\u00e9rmino de 6 meses para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes. Este t\u00e9rmino se consagra para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites administrativos cuando la prestaci\u00f3n se reconoce y en consecuencia surge la obligaci\u00f3n de cancelarla. En efecto, la mencionada disposici\u00f3n dice as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores \u00a0p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa frente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien no se aleg\u00f3 en ning\u00fan momento que oper\u00f3 el silencio administrativo, se reiterar\u00e1 que la ocurrencia del mismo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administraci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar el alcance definido en la Sentencia T-1289 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n.\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original.3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y proteger\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Carmen Emilia Castro Ochoa han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se TUTELA el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN EMILIA CASTRO OCHOA .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a CAJANAL que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 01899 del 20 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 965 de 2001, T- 363 de 2002, T- 910 de 2001 T- 969 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 795 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-634078 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Emilia Castro Ochoa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}