{"id":8484,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1087-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1087-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1087-02\/","title":{"rendered":"T-1087-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del salario genera una crisis econ\u00f3mica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00a0 \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador, son de vital importancia para su existencia y su salud. De tal manera que no pueden ser negadas de manera injustificada e indeterminada por el patrono. En el presente caso, la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones en este a\u00f1o, con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda vez que ha podido disfrutar de su descanso. De otro lado, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que se refiere al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador se le cancelaron tales acreencias, tambi\u00e9n lo es que ello se hizo teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y dem\u00e1s prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Flor Alba Estella Tob\u00f3n Berr\u00edo contra el Municipio de Bello (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Flor Alba Estella Tob\u00f3n Berr\u00edo manifiesta que desde el 6 de abril de 1983 se desempe\u00f1a como empleada de oficios varios, \u00e1rea de servicios generales, en el Municipio de Bello y se encuentra inscrita en carrera administrativa. Asegura que el 17 de mayo de 2002 solicit\u00f3 el reconocimiento de cuatro periodos de vacaciones que se le adeudan, tres de ellos en tiempo y en dinero y el otro s\u00f3lo en dinero, pero el Director de Recurso Humano del Municipio le comunic\u00f3 que debido a exigencias del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la administraci\u00f3n decidi\u00f3 suspender el pago de las vacaciones y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, pues el demandado \u00a0s\u00ed concedi\u00f3 ese descanso remunerado a otros compa\u00f1eros que inclusive tienen menos periodos cumplidos que ella. Se\u00f1ala que a Omar de Jes\u00fas Villa Villa le cancelaron la totalidad de las vacaciones junto con la prima y a Guillermo Antonio Agudelo Jaramillo le pagaron sus salarios y dos periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es madre cabeza de familia, tiene 55 a\u00f1os de edad y atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto se le adeudan adem\u00e1s tres quincenas de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al demandado que le conceda los tres periodos de vacaciones a que tiene derecho, junto con el reconocimiento econ\u00f3mico, que le cancele el dinero correspondiente al periodo ya disfrutado, as\u00ed como las quincenas adeudadas a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Recurso Humano de la Alcald\u00eda del Municipio de Bello manifiesta en su escrito presentado ante el Juzgado de instancia que durante el a\u00f1o 2002 se ha hecho un gran esfuerzo para cancelar las vacaciones y primas correspondientes de sus empleados y aunque a muchos de ellos se les siguen adeudando 3 y 4 primas, lo cierto es que se ha pagado una por cada trabajador con el fin de que todos disfruten de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a la peticionaria se le cancel\u00f3 una prima de vacaciones tal como se hizo con el resto de empleados. Afirma que por disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, deb\u00edan presentar un informe consolidado del pasivo que tiene el Municipio, el cual tiene que mantenerse para el mes de mayo y junio de 2002 a la espera del otorgamiento de un empr\u00e9stito para financiar la deuda por dichos conceptos. Por ese motivo tuvieron que interrumpir temporalmente los pagos de primas de vacaciones, anticipos de cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones adeudadas pues por exigencia del Ministerio las cifras no pod\u00edan variar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que actualmente se les adeudan tres quincenas a todos los empleados y el Municipio est\u00e1 a la espera de recibir los dineros correspondientes al ajuste fiscal para poder pagar tales salarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de octubre de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas destinadas a establecer el salario percibido por la peticionaria, sus ingresos y egresos, as\u00ed como los conceptos laborales adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 5 de noviembre de 2002 el Alcalde y el Gerente de Recursos Humanos del Municipio de Bello informaron que la accionante tiene una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $460.412 y que se le adeuda el salario correspondiente a las quincenas 17, 18, 19 y 20 que corresponden al mes de septiembre y octubre de 2002, adem\u00e1s de cuatro primas de vacaciones y tres periodos. Agregan que durante el a\u00f1o en curso la peticionaria ha disfrutado dos periodos de vacaciones remunerados y una prima. \u00a0<\/p>\n<p>Justifican el incumplimiento en los pagos con similares argumentos a los ya expuestos ante el juez de instancia, consistentes b\u00e1sicamente en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Municipio (folios 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Alba Estella Tob\u00f3n Berr\u00edo envi\u00f3 carta fechada el 7 de noviembre de 2002, en la que manifiesta que se desempe\u00f1a como auxiliar de servicios generales en el Municipio accionado y hace una relaci\u00f3n de sus gastos mensuales. Adem\u00e1s, anexa el certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o 2001, las facturas de los servicios p\u00fablicos y el estado de cuenta del cr\u00e9dito que tiene con una cooperativa (folios 47 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil Municipal de Bello, mediante fallo del 21 de junio de 2002, deneg\u00f3 la tutela por considerar que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las razones que tuvo el Municipio demandado para cancelar las vacaciones al se\u00f1or Omar Villa son v\u00e1lidas en atenci\u00f3n a las condiciones especiales en que se encuentra, motivo por el cual no existi\u00f3 trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a pesar de que se advierte incumplimiento por parte del Municipio en el pago de salarios y prestaciones, ello se debe a la crisis fiscal por la que atraviesa. Tal cuesti\u00f3n es ajena a la voluntad de la entidad territorial, por lo cual \u201cno hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n culposa de esta en la producci\u00f3n del hecho que supuestamente lesiona derechos fundamentales a la se\u00f1ora Tob\u00f3n Berr\u00edo, ya que nadie puede ser obligado a cumplir lo imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al pago oportuno del salario y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del salario genera una crisis econ\u00f3mica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario3. Ha entendido la Corte que el m\u00ednimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. 4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la subsistencia no se agota \u00fanicamente con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple conservaci\u00f3n biol\u00f3gica de la persona, pues comporta igualmente el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual. Si el trabajador no recibe como contraprestaci\u00f3n por su trabajo el salario que le facilite su digna subsistencia, se compromete el logro de sus aspiraciones y las del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n encuentra la Sala que la peticionaria tiene 55 a\u00f1os, es cabeza de familia, sus ingresos provienen del salario que devenga al servicio del Municipio accionado, el cual es de $460.412 y que debe atender \u00a0no s\u00f3lo los gastos de su familia, como alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, sino que tiene un pr\u00e9stamo pendiente. De las diligencias obrantes en el expediente se desprende, entonces, que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado por el no pago oportuno del salario y que no tiene otros recursos diferentes a los laborales recibidos por el Municipio para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrada, entonces, la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna de la accionante y de su familia, circunstancia que por s\u00ed sola hace procedente la tutela. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, hay que agregar que la peticionaria es mujer cabeza de familia y que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se impone al Estado (art. 43) la obligaci\u00f3n de apoyar &#8220;&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;7, dadas sus condiciones y el deber que tiene de proveer lo necesario para el sostenimiento del grupo familiar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos expuestos por el Municipio demandado, relacionados con la crisis fiscal por la cual atraviesa, como excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital. Sobre el punto, en la Sentencia SU-995 de 1999, ya citada, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la tutela propuesta y se conceder\u00e1 el amparo, no sin antes advertir al Alcalde del Municipio demandado, teniendo en cuenta que recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 una tutela a un trabajador que se encontraba en circunstancias similares a las ahora planteadas9, sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeaci\u00f3n presupuestal que le permita asegurar el pago completo y cumplido de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe precisar que las vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador, son de vital importancia para su existencia10 y su salud. De tal manera que no pueden ser negadas de manera injustificada e indeterminada por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y de acuerdo con lo manifestado por el Alcalde municipal y el Director de Recursos Humanos de \u00a0Bello, la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones en este a\u00f1o, con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda vez que ha podido disfrutar de su descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que se refiere al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador se le cancelaron tales acreencias, tambi\u00e9n lo es que ello se hizo teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como est\u00e1 demostrado que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante y que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este evento, por lo cual la actora debe acudir ante la justicia ordinaria para obtener el reconocimiento de sus vacaciones y de las primas correspondientes11. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello (Antioquia) y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Flor Alba Estella Tob\u00f3n Berr\u00edo, pero s\u00f3lo en cuanto al no pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Bello que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Alcalde de Municipio de Bello sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeaci\u00f3n presupuestal que le permita asegurar el pago completo y oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no vuelva a incumplir con el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-081 del 11 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-657 del 3 de septiembre de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-823 del 5 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-928 del 31 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-928 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la importancia del descanso y de las vacaciones puede consultarse la Sentencia T-837 del 5 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Se puede consultar la Sentencia T-076 del 29 de enero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1087\/02 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 El no pago del salario genera una crisis econ\u00f3mica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como pr\u00e9stamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}