{"id":8485,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1088-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1088-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1088-02\/","title":{"rendered":"T-1088-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de salarios a mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Consecuencia directa de trabajo\/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-609.849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yaneth Quejada Mayo contra la Loter\u00eda del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(4) \u00a0de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Quejada Mayo contra la Loter\u00eda del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Quejada Mayo manifest\u00f3 en su escrito de tutela que labora en la Loter\u00eda del Choc\u00f3, entidad que desde el mes de diciembre de 2001 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no le hab\u00eda cancelado su salario, lo que para su condici\u00f3n particular se tornaba m\u00e1s gravoso si se ten\u00eda en cuenta que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del ente tutelado en el pago de sus acreencias laborales lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el m\u00ednimo vital, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela invocando su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Loter\u00eda del Choc\u00f3, en oficio enviado al juez de conocimiento, acept\u00f3 la mora en el pago de los salarios a favor de la accionante y dem\u00e1s funcionarios que laboran en la Loter\u00eda, circunstancia que fund\u00f3 en la profunda crisis financiera que \u00e9sta atravesaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de la actora no pod\u00eda predicarse que los salarios adeudados fueran el ingreso exclusivo de su familia, si se ten\u00eda en cuenta que su c\u00f3nyuge era docente adscrito al Colegio Armando Luna de la ciudad de Quibd\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la atenci\u00f3n en salud para el parto de la peticionaria y el posterior disfrute de la licencia de maternidad se encontraban garantizadas, ya que la Loter\u00eda hab\u00eda pagado de forma oportuna los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, en sentencia del 1\u00ba de abril de 2002, con ponencia del doctor Antonio Jos\u00e9 Vera Pab\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al ente accionado pagar los salarios dejados de cancelar a la se\u00f1ora Quejada Mayo. \u00a0Afirm\u00f3 el a quo que se encontraba acreditada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, hecho que se ve\u00eda reforzado por su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, lo que la hac\u00eda merecedora de una protecci\u00f3n especial, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a su vez, desestim\u00f3 los argumentos expuestos por la Loter\u00eda y consider\u00f3 que si bien el c\u00f3nyuge de la accionante devengaba salario, la misma actora manifest\u00f3 que este ingreso resultaba insuficiente para cubrir sus gastos, concluy\u00e9ndose que sus condiciones de subsistencia se ve\u00edan afectadas por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la representante legal de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Sostuvo que la sentencia de la Sala Seccional desconoc\u00eda la situaci\u00f3n financiera de la entidad demandada, la que hac\u00eda imposible el pago de los salarios debidos a sus funcionarios, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples obligaciones pendientes, tanto con proveedores y \u00a0entidades p\u00fablicas, como de naturaleza fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 15 de mayo de 2002, con ponencia de la doctora Leonor Perdomo Perdomo, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta. Expuso la Sala que, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no se verificaba al advertirse c\u00f3mo el c\u00f3nyuge de la accionante se desempe\u00f1aba como docente y percib\u00eda un salario \u201csuperior al ingreso de la mayor\u00eda de los colombianos\u201d, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda m\u00e9rito suficiente para predicar la inminencia del perjuicio irremediable propio de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza subsidiaria y, a su vez, en el caso bajo estudio no se acredit\u00f3 el citado perjuicio, el amparo no resultaba id\u00f3neo, debi\u00e9ndose utilizar los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la resoluci\u00f3n de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en providencia del 20 de noviembre de 2002 se dispuso oficiar al Fondo Educativo Regional del Choc\u00f3 con id\u00e9ntica petici\u00f3n a la de la anterior prueba. \u00a0El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Choc\u00f3, en comunicaci\u00f3n de la misma fecha, inform\u00f3 que el se\u00f1or Valoyes Quejada es docente al Servicio del Departamento del Choc\u00f3, con una asignaci\u00f3n de \u00a0$997.912, \u00a0y que, seg\u00fan el desprendible de pago anexado, presta sus servicios al Colegio Armando Luna Roa y percibe un salario neto de $669.979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento en el pago de los salarios de la se\u00f1ora Yaneth Quejada Mayo por parte de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 vulnera sus derechos a la vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital y el trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha afirmado, de forma continua y consistente que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. De este modo, al haber establecido el ordenamiento legal las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n expuesta, el juez de tutela no se encuentra facultado para extender el amparo constitucional en perjuicio de la conservaci\u00f3n de la estructura funcional que la misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala para las distintas instancias judiciales. \u00a0No puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela restringe su marco de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jur\u00eddicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, es omnicomprensiva de los diversos conflictos jur\u00eddicos que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho al pago oportuno de salarios se constituye en derecho fundamental por conexidad cuando el suministro del ingreso es presupuesto b\u00e1sico para la protecci\u00f3n de otros derechos a los que la Carta s\u00ed les otorga tal car\u00e1cter y, en especial, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. El m\u00ednimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porci\u00f3n del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, requerimientos que se circunscriben no s\u00f3lo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de aspectos tales como \u00a0vivienda, educaci\u00f3n, salud, \u00a0recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservaci\u00f3n del principio de la dignidad humana.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, la doctrina constitucional estima que la orden para el pago de salarios en sede de tutela resulta procedente si (i) el salario adeudado es el ingreso exclusivo del trabajador, (ii) la ausencia de la prestaci\u00f3n involucra la imposibilidad de ejercicio y goce de derechos fundamentales, (iii) la mora ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, causada por un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos expuestos, al concurrir en el caso concreto, configuran la inminencia del perjuicio irremediable, condici\u00f3n necesaria para que se inaplique la regla general que otorga al juez laboral el conocimiento privativo de la mora en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial en materia laboral de la mujer embarazada. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue intenci\u00f3n del Constituyente otorgar una protecci\u00f3n y asistencia especial a la mujer gestante, finalidad que tiene sustento en la b\u00fasqueda de la efectiva igualdad de g\u00e9nero, en el entendido que la condici\u00f3n del embarazo no se puede convertir en un escenario propicio para ejercer discriminaci\u00f3n alguna en contra de la mujer. \u00a0Este es el sentido de lo preceptuado en el art\u00edculo 43 de la Carta, que pretende impedir el ejercicio de pr\u00e1cticas socialmente arraigadas que utilizan la maternidad como veh\u00edculo para imponer barreras al ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto a la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo dentro del \u00e1mbito laboral, la Corte se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>7- La especial protecci\u00f3n laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto, si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma id\u00e9ntica \u00a0a cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos desconociendo la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por consiguiente, los principios constitucionales del art\u00edculo 53, que son normas directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe pues, conforme se desprende del anterior an\u00e1lisis y de la jurisprudencia de esta Corte, un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d3, el cual comprende esos amparos espec\u00edficos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada trasciende al \u00e1mbito laboral a trav\u00e9s de obligaciones a cargo del empleador que le impiden utilizar esta condici\u00f3n para ejercer discriminaci\u00f3n o llevar a cabo actos que vulneren otros derechos fundamentales, tales como el incumplimiento en el pago de acreencias, el retiro del empleo y, en general, aqu\u00e9llos que involucren el desmedro de la situaci\u00f3n laboral de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a los criterios expuestos, la Sala considera que el amparo constitucional para lograr el pago de salarios en el caso de la mujer gestante es procedente cuando se comprueban los requisitos citados sobre vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, en el entendido que las caracter\u00edsticas particulares de la trabajadora embarazada hacen concluir que la acci\u00f3n laboral ordinaria no es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que el ingreso percibido estar\u00e1 destinado a solventar las necesidades b\u00e1sicas de la madre y el reci\u00e9n nacido, individuos que, son acreedores de especial protecci\u00f3n, siendo el salario, en su caso, una necesidad impostergable. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Loter\u00eda del Choc\u00f3 ha dejado de cancelar los salarios del accionante desde el mes de diciembre de 2001, a\u00fan cuando \u00e9sta se encontraba en embarazo. La entidad demandada justifica su conducta en la crisis econ\u00f3mica financiera que ha provocado el sistem\u00e1tico incumplimiento en el pago de acreencias laborales a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a fin de resolver el conflicto jur\u00eddico bajo estudio, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales expuestas, la Corte deber\u00e1 verificar la concurrencia de los requisitos para estimar vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la actora dentro del marco de especial protecci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de mujer gestante y as\u00ed comprobar la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito, la ausencia de otros ingresos distintos al salario, se encuentra acreditado en el presente tr\u00e1mite, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el juez de primera instancia5, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por el ente tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, el impedimento para el goce de derechos fundamentales por la mora en el pago de salario, tambi\u00e9n se cumple, considerando que seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora Quejada Mayo, el ingreso devengado es el sustento para sus gastos, los de su menor hija y los propios del menor que est\u00e1 por nacer, de lo cual se concluye que la falta de pago de las acreencias laborales impide el adecuado ejercicio de personas a las que la misma Carta les otorga protecci\u00f3n especial, como es la mujer en estado de embarazo (Art. 43 C.P.) y los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La mora de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 en la cancelaci\u00f3n de los salarios de la accionante es un hecho injustificado, sin que pueda admitirse, conforme a lo indicado en varias oportunidades por la Corte, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador sea un argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. \u00a0De tal modo, ser\u00e1 deber del ente accionado estimar en su presupuesto el cubrimiento de las obligaciones laborales que, dicho sea de paso, son prevalentes frente a las dem\u00e1s acreencias a su cargo6. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia del pago de salarios en el caso concreto involucra un perjuicio inminente y grave para la accionante, teniendo en cuenta que la ausencia del ingreso provoca la insuficiencia de recursos para atender los gastos propios del embarazo y parto, junto con las dem\u00e1s obligaciones relacionadas con el sostenimiento de su menor hija. \u00a0As\u00ed, al concurrir los requisitos para comprobar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, \u00a0esta Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, queda por definir si el argumento utilizado por el juez de segunda instancia y alegado por la entidad demandada es suficiente para denegar la tutela del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0El criterio expuesto sostiene que la subsistencia de la accionante no resulta afectada al haberse probado que su c\u00f3nyuge Manuel Esteban Valoyes es educador adscrito al Departamento del Choc\u00f3, por lo que con su salario pueden satisfacerse las necesidades de su familia, incluida la peticionaria. \u00a0Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201ces un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges se compensa con el del otro, \u2026 por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades b\u00e1sicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurri\u00e9ndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el n\u00facleo familiar. El salario es la contraprestaci\u00f3n -personal y aut\u00f3noma &#8211; de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligaci\u00f3n patronal subsiste y las necesidades familiares tambi\u00e9n\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho que el c\u00f3nyuge de la accionante perciba salario por parte del Magisterio del departamento del Choc\u00f3 no es \u00f3bice para negar la tutela de los derechos por ella invocados, en consideraci\u00f3n a la independencia de la prestaci\u00f3n salarial, la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n que la Carta impone a los derechos de la mujer embarazada y el nasciturus. \u00a0En igual sentido, la Sala estima que, en aras de promover la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por causa de g\u00e9nero, no resulta ajustado al ordenamiento constitucional la configuraci\u00f3n de situaciones de hecho en las cuales, debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, uno de los c\u00f3nyuges quede en dependencia econ\u00f3mica del otro, a\u00fan cuando ambos desempe\u00f1an una actividad laboral para la obtenci\u00f3n del sustento del n\u00facleo familiar y a su vez, son titulares en igual proporci\u00f3n de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad. \u00a0S\u00f3lo de esta forma puede hacerse efectiva la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera oportuno se\u00f1alar que para el caso sujeto a revisi\u00f3n la orden de tutela de derechos fundamentales se restringir\u00e1 a ordenar a la entidad accionada la reanudaci\u00f3n del pago del salario de la accionante, con base en el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional, junto con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo cual el pago de salarios atrasados escapa de la competencia del juez de tutela, por lo que deber\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que se present\u00f3 una manifiesta inconsistencia en la informaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Choc\u00f3 y el Liceo Nacionalizado Mixto Armando Luna Roa. La primera de estas entidades manifest\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Esteban Valoyes se desempe\u00f1aba como docente al Servicio del Departamento del Choc\u00f3, anexando copia del desprendible de pago del salario. \u00a0No obstante, el Rector del colegio certific\u00f3 que el citado se\u00f1or no laboraba en ese centro9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisi\u00f3n y del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiere lugar con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las constancias antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del 15 de mayo de 2002 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 1\u00ba de abril de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la representante legal de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a reanudar el pago del salario a la se\u00f1ora Yaneth Quejada Mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR copia de la presente decisi\u00f3n y del expediente T-609.849 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin que se investigue la responsabilidad penal o disciplinaria a \u00a0que hubiere lugar, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el cumplimiento en el pago de acreencias laborales, Cfr. SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-470\/97 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben el despido de la trabajadora embarazada, durante el periodo de la gesti\u00f3n y hasta tres meses despu\u00e9s del parto, sin la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 En un caso similar al sujeto a revisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u00a0\u201cAnte sus circunstancias especiales, como lo es su estado de gestaci\u00f3n, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, no \u00a0ser\u00eda justo que se le negara la tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario, remiti\u00e9ndola a la v\u00eda judicial ordinaria o a agotar la v\u00eda gubernativa, prolongando una situaci\u00f3n de hecho irregular, mientras la justicia laboral decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo y despu\u00e9s del parto debe gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado. Si bien \u00a0se puede afirmar que la peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un proceso y ante su demora por el tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de la empleada llegar\u00eda tarde, frente a los perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del \u00a0retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. Es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener una orden judicial de \u00a0inmediato cumplimiento que obligue a cumplir con el pago del salario.\u201d. Cfr. T-606\/95 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras sentencias, Cfr. T-1004\/01 \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, T-595\/01 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis , T-746\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decisiones en este mismo sentido, Cfr. T-023\/01 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-045\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-759\/98 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-511\/98 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-170\/98 \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Folio 44 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1088\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0 DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de salarios a mujer embarazada \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}