{"id":8486,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1089-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1089-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-02\/","title":{"rendered":"T-1089-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia en resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-600.753 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Proctor Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro \u00a0(4) \u00a0de diciembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Proctor Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 1997 se suscribi\u00f3 un contrato para la adquisici\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas, Meta, Primera Etapa, entre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina Comcaja y Proctor Ltda. \u00a0El valor del contrato fue de $989.850.600 que se pagar\u00edan el 50% a la firma del contrato y el 50% restante mediante pagos parciales seg\u00fan actas parciales de obra mensual ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula decimaquinta del contrato se estipul\u00f3 que \u00a0\u201cLas partes manifiestan que reconocer\u00e1n validez o convenios verbales relacionados con el presente contrato, el cual constituye un acuerdo total y completo acerca de su objeto y sustituye cualquier otro escrito anterior sobre el presente negocio. \u00a0Las modificaciones se har\u00e1n por medio de Otros\u00ed al mismo contrato debidamente firmado por El Contratista y Comcaja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en una factura cambiaria, Proctor Ltda. interpuso demanda ejecutiva contra Comcaja. \u00a0No obstante, en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de junio de 1999 ante el Juez 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las partes suscribieron el siguiente compromiso: \u00a0\u201cDemandante y demandada se obligan a someter a un Tribunal de Arbitramento todas las diferencias que existen entre ellas relacionadas con la construcci\u00f3n del colegio Comcaja Acac\u00edas \u00a0(Meta), tengan o no origen en un contrato. \u00a0El Tribunal estar\u00e1 compuesto por 3 \u00e1rbitros que ser\u00e1n designados por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, si dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha de esta audiencia no lo han hecho las partes. \u00a0Los \u00e1rbitros fallar\u00e1n en derecho y se sujetar\u00e1n a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de agosto de 1999 Proctor Ltda. present\u00f3 demanda contra Comcaja ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la convocatoria de un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 que entre ella y Comcaja hab\u00eda existido un contrato para la adquisici\u00f3n de terrenos y la construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas, Meta; que Comcaja hab\u00eda decidido unilateral e injustamente terminar o liquidar el contrato y que, como consecuencia de ello, deb\u00eda cancelar m\u00e1s de 585 millones de pesos por diversos conceptos, m\u00e1s los intereses de mora y los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de noviembre de 1999 Comcaja contest\u00f3 la demanda. \u00a0Solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones y en cuanto a la invocaci\u00f3n que hac\u00eda el actor de la cl\u00e1usula decimaquinta manifest\u00f3: \u00a0\u201cNo es cierto como est\u00e1 redactado. \u00a0Los convenios verbales que se pact\u00f3 se les reconocer\u00e1 validez, son los que se hab\u00edan convenido antes pues el documento firmado recoge un acuerdo completo y total acerca del mismo y expresamente estipularon las partes contratantes que cualquier modificaci\u00f3n al contrato se har\u00eda constar por escrito, en un acuerdo u otros\u00ed al contrato, el cual adem\u00e1s deber\u00eda ser firmado por el contratista y por Comcaja obviamente, a trav\u00e9s de quienes estuvieran legalmente facultados para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Comcaja present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra Proctor Ltda. y solicit\u00f3 que se declarara que \u00e9sta hab\u00eda incumplido el contrato, que era responsable por los da\u00f1os y perjuicios causados a aquella y que se la condene al pago de la cl\u00e1usula penal, \u00a0de la multa y de las costas y agencias en derecho que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de enero de 2001, cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso, el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que si bien se hab\u00eda celebrado un contrato escrito, las partes lo hab\u00edan modificado verbalmente, es decir, sin sujeci\u00f3n a formalidad alguna, y que esas modificaciones generaron obligaciones correlativas. \u00a0Con base en ello, el Tribunal declar\u00f3 que entre Proctor Ltda. y Comcaja existi\u00f3 un contrato para la adquisici\u00f3n de terrenos y la construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas, Meta; que Comcaja deb\u00eda a Proctor Ltda. 431 millones de pesos por concepto de facturas de cobro y acta de liquidaci\u00f3n y 215 millones de pesos por concepto de intereses y ajuste monetario y que esas sumas deb\u00edan ser pagadas en los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del laudo. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 las pretensiones de la reconvenci\u00f3n y conden\u00f3 a Comcaja a pagar las costas, gastos y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comcaja y Proctor Ltda. interpusieron sendos recursos de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral. \u00a0Los fundamentos del recurso interpuesto por Comcaja fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el proceso arbitral se pusieron de presente causales de nulidad absoluta, que no fueron saneadas, ni convalidadas, ni estudiadas de fondo porque el tribunal de arbitramento se limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis somero y tangencial. \u00a0Tales nulidades se presentaban porque en la cl\u00e1usula decimoquinta del contrato se estipul\u00f3 que las modificaciones, adiciones y otros cambios del contrato \u00fanicamente tendr\u00edan validez si llegaban a constar por escrito en un otros\u00ed firmado por los representantes legales de las partes. \u00a0Esta cl\u00e1usula obedece al estricto cumplimiento del r\u00e9gimen legal de las entidades que administran bienes parafiscales destinados al subsidio familiar, r\u00e9gimen que exige autorizaciones estatales para ese tipo de contratos. \u00a0No obstante, las modificaciones al contrato que generaron la condena no quedaron plasmadas en escrito alguno y tampoco fueron presentadas para su control y aprobaci\u00f3n a la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0Por lo tanto, Comcaja no pod\u00eda ser condenada a reconocer suma alguna con base en \u00a0acuerdos verbales y no autorizados en la forma indicada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato se suscribi\u00f3 para la adquisici\u00f3n de unos terrenos y la construcci\u00f3n de un Colegio. \u00a0No obstante, con base en \u00e9l se emprendi\u00f3 la construcci\u00f3n de obras diferentes por precios mayores a los inicialmente acordados. \u00a0Proctor Ltda. pretende que se le paguen esas obras diferentes pero a ello no puede haber lugar porque Comcaja s\u00f3lo est\u00e1 obligada en los t\u00e9rminos indicados en el contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El laudo es contradictorio pues si se determin\u00f3 la existencia de un contrato para la adquisici\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n del Colegio, no pod\u00eda recurrir a otros acuerdos verbales para que produzcan efectos contra Comcaja pues el contrato escrito es ley para las partes y personas distintas a ellas no pod\u00edan modificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El laudo recay\u00f3 sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y \u00a0concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Proctor fundament\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n afirmando que el laudo es incongruente porque, en relaci\u00f3n con las pretensiones por las cuales absolvi\u00f3, el Tribunal invoc\u00f3 razones oficiosas y no excepciones planteadas por el demandado. \u00a0Por ello solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo en cuanto neg\u00f3 varias de las pretensiones planteadas y pidi\u00f3 dictar sentencia complementaria y estimatoria de tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de julio de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 fundada la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1898 de 1998 y declar\u00f3 nulo el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior es el competente para decidir el recurso de anulaci\u00f3n porque, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Ley 101 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina, Comcaja, se estableci\u00f3 que esa entidad se reg\u00eda por las normas del C\u00f3digo Civil y que el r\u00e9gimen de sus actos y contratos ser\u00e1 el usual entre particulares consagrado en el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La competencia del Tribunal est\u00e1 limitada a determinar la existencia de las causales de nulidad alegadas por el recurrente y por ello su an\u00e1lisis no puede comprometer aspectos atinentes al debate jur\u00eddico de lo decidido por los \u00e1rbitros. \u00a0De ese modo, como los recurrentes plantearon las causales de anulaci\u00f3n del laudo previstas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, numerales 1\u00b0 \u00a0(nulidad del pacto arbitral), 7\u00b0 \u00a0(errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo) \u00a0y 8\u00b0 \u00a0(haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido) \u00a0s\u00f3lo ellas deben ser estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el compromiso suscrito en la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada ante el Juzgado 42 Civil del Circuito, las partes acordaron someter a decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento \u00a0\u201ctodas las diferencias que existan entre ellas, relacionadas con la construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas \u00a0(Meta), tengan o no origen en el contrato\u201d. \u00a0Al obrar de esa forma, las partes difirieron a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros resolver sobre la existencia y validez de las modificaciones verbales al contrato No.C.O.0093-97 suscrito el 22 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de un contrato celebrado por una caja de compensaci\u00f3n familiar, las inversiones est\u00e1n sometidas a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 71 del Decreto 0341 de 1998, reglamentario de la Ley 25 de 1981 y de la Ley 21 de 1982. \u00a0De acuerdo con el inciso primero de ese art\u00edculo: \u00a0\u201cLos planes y programas de inversi\u00f3n y organizaci\u00f3n de servicios sociales, aprobados por los consejos directivos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, deber\u00e1n ser sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con ello, no resultaba procedente someter a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, la existencia y validez de modificaciones verbales al mencionado contrato pues de esa forma se omiti\u00f3 esa exigencia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo que se someti\u00f3 a estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar fue el proyecto para la adquisici\u00f3n del terreno y la construcci\u00f3n de la primera etapa del Colegio Comcaja Acac\u00edas, Meta y por ello cualquier adici\u00f3n o modificaci\u00f3n a dicho proyecto deb\u00eda necesariamente someterse al lleno de las exigencias legales ya indicadas. \u00a0Por ello, no resultaba procedente acordar que un tribunal de arbitramento resolviera sobre la existencia y validez de modificaciones al contrato celebrado para la ejecuci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n aprobado por la Superintendencia de Subsidio Familiar pues esas modificaciones requer\u00edan estudio y aprobaci\u00f3n de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esas condiciones, el pacto compromisorio deviene nulo dado el objeto il\u00edcito sobre el cual vers\u00f3 pues los \u00e1rbitros no pueden decidir sobre la existencia y validez de unas modificaciones suscritas sin el estudio y la aprobaci\u00f3n que se requiere para los proyectos de inversi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0Es decir, la controversia que fue asignada a los \u00e1rbitros no puede ser objeto de transacci\u00f3n dada la reglamentaci\u00f3n legal a que est\u00e1 sometida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tales condiciones, el pacto arbitral celebrado por las partes est\u00e1 afectado de nulidad absoluta pues recay\u00f3 sobre un objeto il\u00edcito, circunstancia que se enmarca en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 como causal de nulidad del laudo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2002 Proctor Ltda. interpuso acci\u00f3n de tutela contra la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado. \u00a0En la demanda se argument\u00f3 que el Tribunal Superior hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho y hab\u00eda vulnerado el debido proceso y se invoc\u00f3 el amparo constitucional de ese derecho fundamental. \u00a0Los argumentos expuestos en la tutela interpuesta son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comcaja, al presentar el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, invoc\u00f3 la causal primera prevista en el art\u00edculo 162 del Decreto 1818 de 1998 pero no para que declarara la nulidad absoluta del pacto arbitral sino para que, con base en dicha causal, se declarara la nulidad absoluta del contrato verbal que, de acuerdo con el laudo arbitral, hab\u00edan suscrito Proctor y Comcaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante la claridad con la que el apoderado de Comcaja fij\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la causal de nulidad invocada, el Tribunal Superior decidi\u00f3 entrar a analizar el pacto arbitral para determinar si exist\u00eda alg\u00fan motivo que pudiera conducir a su nulidad. \u00a0Con ese proceder, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n no puede declarar nulidades oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que con el pacto arbitral se hab\u00eda ignorado lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del Decreto 0341 de 1998. \u00a0De ese modo, el Tribunal desconoci\u00f3 que ese punto ya hab\u00eda sido resuelto por el Tribunal de Arbitramento al reconocerle validez a las modificaciones verbales introducidas al contrato. \u00a0Es decir, el Tribunal Superior fall\u00f3 sobre lo que ya hab\u00eda decidido el Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior se apart\u00f3 de los lineamientos trazados por el apoderado de Comcaja sobre el alcance de la causal de nulidad invocada; decidi\u00f3 que exist\u00eda una motivaci\u00f3n no invocada por el recurrente que pod\u00eda dar lugar a la anulaci\u00f3n del laudo; se apart\u00f3 de la jurisprudencia relativa a las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n; adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el fondo del asunto sometido a litigio arbitral y aplic\u00f3 al compromiso suscrito por las partes las mismas normas y el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato entre Proctor y Comcaja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo ello, se dice, el Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Proctor Ltda. \u00a0Por eso se solicita que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y que, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, se le ordene dejar sin efectos la providencia por la que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n y se le ordene resolverlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela invocada por Proctor Ltda. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio para la defensa judicial del derecho al debido proceso y que en el caso presente la sociedad actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Proctor Ltda. impugn\u00f3 la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0Argument\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es suficiente ni garantiza con igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela el derecho fundamental al debido proceso pues ninguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulta aplicable. \u00a0Por ello solicit\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes planteadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2002 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0La Corte argument\u00f3 que la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral fue proferida en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le asiste al juez colegiado, que tiene fundamento legal y objetivo, que en ella se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, que dio aplicaci\u00f3n a las normas aplicables al caso debatido y que se encuentra debidamente motivada, circunstancias que descartan la v\u00eda de hecho que se le endilga y que tornan improcedente la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico sobre el que debe pronunciarse la Sala es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar la nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, del compromiso suscrito entre Proctor Ltda. y Comcaja y al anular, como consecuencia de ello, el laudo proferido el 26 de enero de 2001 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre ellos con ocasi\u00f3n del contrato suscrito el 22 de julio de 1997? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fundamento constitucional del arbitramento se encuentra en el art\u00edculo 116 Superior cuando, en su inciso final, dispone que \u00a0\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento es un negocio jur\u00eddico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, es decir, de particulares que administran justicia. \u00a0Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cl\u00e1usula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformaci\u00f3n del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegaci\u00f3n y, finalmente, a la emisi\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces ordinarios1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso arbitral es un proceso de \u00fanica instancia2. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, no existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. \u00a0Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ordenamiento jur\u00eddico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral y de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0En materia laboral existe el recurso de homologaci\u00f3n que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. \u00a0En materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulaci\u00f3n que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. \u00a0Finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n procede el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aqu\u00e9l. \u00a0Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se circunscribe a la verificaci\u00f3n de la validez del compromiso o cl\u00e1usula compromisoria y del laudo arbitral y ateni\u00e9ndose siempre a las causales invocadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n es una clara manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garant\u00eda para las partes pues aqu\u00e9l no podr\u00e1 pronunciarse sobre materias que \u00e9stas han acordado someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0De igual manera, esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez ordinario afirma la autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, tanto el proceso arbitral como el recurso de anulaci\u00f3n que procede contra el laudo en \u00e9l proferido se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley pues se trata de espacios en los que leg\u00edtimamente se administra justicia3. \u00a0En el primero lo hacen los particulares en virtud de la convocatoria realizada por los interesados y en el segundo lo hace el Estado a trav\u00e9s de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso arbitral y el recurso de anulaci\u00f3n son actos judiciales en los que se verifican supuestos de hecho y se aplica la ley \u00a0y se lo hace con total autonom\u00eda e independencia. \u00a0Luego, si se trata de escenarios leg\u00edtimos de administraci\u00f3n de justicia, en uno y otro debe respetarse el c\u00famulo de garant\u00edas contenidas en el debido proceso pues la realizaci\u00f3n de esas garant\u00edas tambi\u00e9n constituye una de las finalidades del proceso, al menos si a \u00e9ste se lo asume en el contexto de una democracia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trat\u00e1ndose, entonces, de decisiones judiciales, a ellas les es aplicable la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como regla general pues, como se sabe, la procedencia indiscriminada del amparo constitucional contra ellas implicar\u00eda un serio resquebrajamiento de los fundamentos del Estado de derecho: \u00a0Se socavar\u00edan la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, se alterar\u00edan los roles configurados por la Constituci\u00f3n y la ley para la decisi\u00f3n de las controversias, se atentar\u00eda contra la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y los jueces constitucionales se deslegitimar\u00edan a s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando en el proceso arbitral o en el recurso de anulaci\u00f3n se haya incurrido en lo que la doctrina constitucional ha denominado v\u00eda de hecho4. \u00a0Esto es, en manifiestos desconocimientos de la Constituci\u00f3n y de la ley que conculcan derechos fundamentales y que no pueden superarse por una v\u00eda diferente al amparo constitucional5. \u00a0Por fuera de esos eventos excepcionales, debe mantenerse la incolumidad de las decisiones judiciales, incluidos, desde luego, los laudos arbitrales y los recursos de anulaci\u00f3n contra ellos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se aplican las premisas expuestas en precedencia, se advierte que la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por Proctor Ltda. contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado, es una decisi\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque los jueces, y en este caso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tienen autonom\u00eda para examinar, valorar y determinar el alcance de los elementos de juicio existentes y para interpretar la ley y los contratos suscritos entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa autonom\u00eda, con razonamientos serios y debidamente fundamentados, el Tribunal Superior consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que legalmente los proyectos de inversi\u00f3n de las cajas de compensaci\u00f3n familiar est\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al contrato suscrito entre Comcaja y Proctor Ltda. para la construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas, Meta, se le introdujeron modificaciones verbales por parte de quienes no ten\u00edan la representaci\u00f3n legal de Comcaja, sin aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud y contrariando la cl\u00e1usula contractual de acuerdo con la cual tales modificaciones se realizar\u00edan por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al proceder de esa manera se hab\u00edan comprometido recursos de una caja de compensaci\u00f3n familiar desconociendo el r\u00e9gimen legal a que se hallaba sujeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al suscribirse un compromiso para la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que se pronunciara sobre la existencia y validez de las modificaciones verbales introducidas ilegalmente a ese contrato se hab\u00eda suscrito un negocio jur\u00eddico con objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que al compromiso, como ocurre con cualquier negocio jur\u00eddico, le eran aplicables las causales de nulidad absoluta consagradas en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y, entre ellas, la suscripci\u00f3n de un contrato con objeto il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de acuerdo con el art\u00edculo 1742 de ese estatuto, la declaratoria de esa nulidad proced\u00eda de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que por esos motivos tanto el compromiso suscrito como el proceso arbitral y el laudo en \u00e9l emitido carec\u00edan de validez y deb\u00edan anularse, como efectivamente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede advertirse, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal Superior no fue fruto de una interpretaci\u00f3n arbitraria de la ley. \u00a0Por el contrario, al decidir que se configuraba una causal de nulidad absoluta del pacto arbitral por incumplimiento o violaci\u00f3n de una norma de derecho p\u00fablico, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que tuvo como soporte el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en lo relacionado con el r\u00e9gimen a que se hallan sometidas las inversiones de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0-Art\u00edculo 71 del Decreto 0341 de 1998- \u00a0como en lo relacionado con los presupuestos de validez de todo negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no concurre ning\u00fan argumento para imputarle a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el haber incurrido en v\u00eda de hecho al resolver, en la forma en que lo hizo, el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por Comcaja contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimi\u00f3 la controversia suscitada entre aquella entidad y Proctor Ltda. \u00a0Por tal motivo, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en el curso de las instancias y se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida el 15 de abril de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela invocada, a trav\u00e9s de apoderado, por Proctor Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha considerado que el arbitramento es un mecanismo id\u00f3neo no \u00fanicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino tambi\u00e9n para lograr que las partes en forma pac\u00edfica pongan fin a sus controversias. \u00a0De all\u00ed que lo haya considerado como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos: \u00a0\u201cEl arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado \u00a0o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1436-00, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ya se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter de jueces de \u00fanica instancia de los Tribunales de Arbitramento. \u00a0En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3: \u00a0\u201c&#8230;el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica permite a los particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal ad-hoc compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la funci\u00f3n p\u00fablica de dispensar justicia. \u00a0Al hacer uso de esa excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En un reciente pronunciamiento la Corte hizo \u00e9nfasis en la sujeci\u00f3n de los \u00e1rbitros a la Constituci\u00f3n y a la ley y en particular de los \u00e1rbitros que por decisi\u00f3n de las partes son convocados para decidir en equidad. \u00a0Expuso: \u00a0\u201c&#8230;el Estado social y democr\u00e1tico de derecho (art\u00edculo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeci\u00f3n de la conducta de las autoridades p\u00fablicas al Estado de derecho, lleva impl\u00edcito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garant\u00eda del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una v\u00eda de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneraci\u00f3n y solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0No es, por lo tanto, admisible la tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los \u00e1rbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior no significa que los \u00e1rbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas, ni la misma carga de motivaci\u00f3n que las autoridades judiciales\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-837-02. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, la Corte hizo las siguientes consideraciones que, no obstante estar referidas al derecho laboral colectivo, resultan aplicables a las restantes materias susceptibles de resolverse por tribunales de arbitramento: \u00a0\u201cLa estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jur\u00eddica de una convenci\u00f3n colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jur\u00eddica a quienes se encuentran cobijados por \u00e9l as\u00ed como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo s\u00f3lo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto el control judicial del laudo por v\u00eda del recurso de homologaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneraci\u00f3n clara de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-837-02. \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, condicion\u00e1ndola, entre otras cosas, a la inexistencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-608-98, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se neg\u00f3 el amparo constitucional por cuanto el actor, con los mismos argumentos expuestos en la tutela, hab\u00eda interpuesto un recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, recurso que se encontraba pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia en resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n contra laudo arbitral \u00a0 Referencia: expediente T-600.753 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Proctor Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}