{"id":8487,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1090-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1090-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-02\/","title":{"rendered":"T-1090-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela, su amparo s\u00f3lo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro y no concurre otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el amparo se extiende \u00fanicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones econ\u00f3micas pues ellas deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Manipulaci\u00f3n de los trabajadores para obtener ventajas posteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del despido de un trabajador sindicalizado, debe demostrarse la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la afiliaci\u00f3n o pertenencia al sindicato y el despido. \u00a0No obstante, por lo que se ha expuesto, en el presente caso concurren m\u00faltiples circunstancias indicativas de que ocurri\u00f3 lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo luego de \u00e9l muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato. Esta situaci\u00f3n es muy delicada pues revela el conocimiento de la doctrina constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando las entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e injustificadas de trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. Adem\u00e1s, evidencia la manipulaci\u00f3n que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas posteriores pues todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba transformar una justa causa de terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Ello explica que de manera sistem\u00e1tica muchos trabajadores hayan acudido a afiliarse al sindicato a\u00fan despu\u00e9s de haber sido desvinculados de la entidad demandada pues se alentaba la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a los jueces constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no hab\u00edan ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n al sindicato al tener conocimiento del despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 ante terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como mecanismo para debilitar una asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Por el contrario, se est\u00e1 ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente fijada y ejercida en relaci\u00f3n con trabajadores que s\u00f3lo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indican m\u00faltiples evidencias, en relaci\u00f3n con trabajadores que, de manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-631.041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Aguas Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Doris Aguas Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Tutela Interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de apoderado, 20 ex trabajadores de la Sociedad Cruz Blanca interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n sindical, el que consideraba vulnerado por esa sociedad. \u00a0Tales ex trabajadores son Doris Aguas Baquero, Liz Alba Arteta Dom\u00ednguez, Jorge Hern\u00e1n Bonilla Cruz, Fabio Cubillos \u00c1lvarez, Jos\u00e9 Henry Enciso Sep\u00falveda, Julia Isabel Espitia G\u00f3mez, Lida Esmeralda L\u00f3pez Melo, Juan Carlos Mancilla, David Ricardo Manjares Quintero, Norma Soraya Pe\u00f1a Santana, Juan Carlos Pinz\u00f3n T\u00e9llez, Richard Cipriano Pi\u00f1a Zuluaga, Mar\u00eda Helena Pulido Rodr\u00edguez, Mois\u00e9s Antonio R\u00edos Melo, William Alberto R\u00edos Gonz\u00e1lez, Eduardo Rivera Vele\u00f1o, Alberto Romero Novoa, Cielo Jacqueline Su\u00e1rez y Rosal\u00eda Traslavi\u00f1a Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento expuesto por los actores consiste en que eran trabajadores a t\u00e9rmino indefinido de Cruz Blanca; que se afiliaron al Sindicato de Primer Grado y de Industria denominado Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC; que presentaron pliego de peticiones y que eligieron varias comisiones y comit\u00e9s y que en raz\u00f3n de esa afiliaci\u00f3n y de la presentaci\u00f3n de ese pliego fueron despedidos de manera unilateral e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitaron se le ordenara a esa sociedad su reintegro inmediato a cargos de igual o mejor categor\u00eda y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de los despidos y hasta los reintegros efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Cruz Blanca E.P.S., a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0Para ello manifest\u00f3 que el 2 de abril de 2002 la gerencia comercial envi\u00f3 a la subgerencia administrativa una lista de 42 vendedores que no estaban cumpliendo con las cuotas de venta pactadas en forma expresa en los contratos individuales de trabajo; que por ello esos trabajadores se encontraban incursos en una justa causa de despido y que respecto de ellos se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esa informaci\u00f3n se filtr\u00f3 y que en raz\u00f3n de ello muchos de esos vendedores optaron por afiliarse al sindicato de manera irregular o fraudulenta con el prop\u00f3sito de evitar su desvinculaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que esas afiliaciones \u00a0se hayan realizado sin cumplir los requisitos previstos en los estatutos y que algunas de esas personas se hayan afiliado despu\u00e9s de su despido pero guardando silencio sobre la fecha de su presunta afiliaci\u00f3n. \u00a0Por tal motivo, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido de los actores y su afiliaci\u00f3n al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demandada manifest\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional no era la competente para dirimir controversias laborales relacionadas con reintegros y pagos de salarios y prestaciones sociales pues se trata de asuntos que por mandato de la ley est\u00e1n reservados a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0Mucho m\u00e1s si el reintegro s\u00f3lo procede cuando se trata de trabajadores despedidos sin justa causa y que gocen de fuero sindical, exigencias que en este caso no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales planteamientos, la demandada solicit\u00f3 que se negara la tutela invocada, que se sancionara a los actores y a su apoderado por proceder con temeridad y mala fe y que se compulsaran copias para que se los investigue por los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella argument\u00f3 que no existe claridad probatoria que determine la relaci\u00f3n de causalidad entre la afiliaci\u00f3n al sindicato y el despido de los trabajadores como para que pueda deducirse la trasgresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Arguy\u00f3 que la prueba apunta a se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n se bas\u00f3 en el incumplimiento, por parte de los trabajadores, de una cl\u00e1usula prevista en el contrato de trabajo y que generaba su terminaci\u00f3n por justa causa. \u00a0Finalmente consider\u00f3 que la falta de claridad sobre la fecha de afiliaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los actores, las inconsistencias en cuanto al procedimiento de afiliaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n del pliego de peticiones son factores que demeritan la credibilidad de los actores y que dan cuenta de una posible afiliaci\u00f3n fraudulenta que tuvo como fin evitar los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de segunda instancia consider\u00f3 que le compete al juez ordinario laboral entrar a analizar la legalidad de los despidos y la eventual posibilidad de conceder el reintegro, siempre y cuando encuentre probados los elementos que determinan la ausencia de una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo. \u00a0Adem\u00e1s, argument\u00f3, el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la admisi\u00f3n en el sindicato y la negativa de la sociedad accionada de negociar el pliego de peticiones de los trabajadores son puntos que est\u00e1n siendo debatidos ante la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que, por lo mismo, escapan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, teniendo en cuenta que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos invocados y ateni\u00e9ndose al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el Consejo Superior declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido y confirm\u00f3 las sanci\u00f3n pecuniaria impuesta y las investigaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental consagrado expresamente en el art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0De acuerdo con este art\u00edculo Superior, se trata de un derecho que les asiste a los trabajadores y a los empleadores y en virtud de \u00e9l se pueden constituir sindicatos y asociaciones sin intervenci\u00f3n estatal alguna. \u00a0No obstante, una vez constituido el sindicato, la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0Esa disposici\u00f3n, adem\u00e1s, sujeta los sindicatos, organizaciones sociales y gremiales al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos y les reconoce a sus representantes legales el fuero y las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene dos dimensiones. \u00a0Una dimensi\u00f3n positiva, de acuerdo con la cual aqu\u00e9l consiste en el derecho a hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, y una dimensi\u00f3n negativa, seg\u00fan la cual aqu\u00e9l involucra tambi\u00e9n el derecho a no hacer parte de una organizaci\u00f3n de esa \u00edndole. \u00a0Esas dos facetas concurren en el derecho de asociaci\u00f3n sindical como un derecho subjetivo, voluntario, relacional e instrumental1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El car\u00e1cter de fundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical permite que \u00e9l pueda protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, desde luego, siempre y cuando concurran todas las exigencias previstas para su viabilidad como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n haya tutelado el derecho de asociaci\u00f3n sindical en supuestos como la omisi\u00f3n o la mora en el pago de las cuotas de sostenimiento de los sindicatos2; o cuando se ejerce una facultad de apariencia legal como la de terminar unilateralmente un contrato de trabajo y se lo hace con el exclusivo prop\u00f3sito de conculcar ese derecho3; \u00a0o cuando se ha licenciado a trabajadores sindicalizados pr\u00f3ximos a jubilarse que han sido desvinculados por no acogerse a un plan de retiro4. \u00a0En todos estos supuestos, la Corte ha inferido que se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical bien porque se lo despoja a los sindicatos de los ingresos necesarios para su existencia y normal funcionamiento; porque, pretextando el ejercicio de una discrecionalidad conferida por la ley, se toman decisiones orientadas a impedir su ejercicio o bien porque se fomentan medidas que apuntan al debilitamiento progresivo de los sindicatos y asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, el ejercicio leg\u00edtimo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en cuanto protectora de esos derechos, ha impuesto la necesidad de delinear con precisi\u00f3n aquellos \u00e1mbitos de afecci\u00f3n de derechos fundamentales, como el de libertad de asociaci\u00f3n sindical, de aquellos \u00e1mbitos que son privativos de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria5. \u00a0Proceder de esa manera se torna imperativo si no se quiere distorsionar el amparo constitucional de los derechos y darle un alcance que no s\u00f3lo resulta contrario a su naturaleza sino que, adem\u00e1s, contribuye a desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela, su amparo s\u00f3lo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro y no concurre otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el amparo se extiende \u00fanicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones econ\u00f3micas pues ellas deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si el proceso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se ubica en el contexto que se acaba de citar, se advierte con claridad que, como pasa a indicarse, no concurren las exigencias que permiten el amparo constitucional del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque en los contratos de trabajo suscritos entre Cruz Blanca E.P.S. y los actores se estipul\u00f3 una cl\u00e1usula de acuerdo con la cual cada uno de los trabajadores se compromet\u00eda a mantener un m\u00ednimo de cuotas de venta y cuyo incumplimiento habilitaba a esa sociedad a terminar el contrato por justa causa. \u00a0Por ello, el 2 de abril de 2002 se elabor\u00f3 un documento de circulaci\u00f3n restringida en el que se relacionaron 42 trabajadores que no hab\u00edan cumplido esas cuotas de venta y respecto de los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar por justa causa esos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la determinaci\u00f3n adoptada por la sociedad demandada se muestra fundamentada pues no es m\u00e1s que el ejercicio de una atribuci\u00f3n contractualmente fijada y aceptada por los trabajadores. \u00a0Desde luego, es posible cuestionar esa cl\u00e1usula y la determinaci\u00f3n tomada con base en ella por el empleador; no obstante, se trata de un cuestionamiento que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pues el solo ejercicio de esa facultad no comporta vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, para la fecha en que se elabor\u00f3 esa relaci\u00f3n de personal, 2 de abril de 2002, ninguno de los actores se encontraba afiliado al sindicato. \u00a0S\u00f3lo a partir de ese momento acudieron a afiliarse y lo hicieron bajo circunstancias completamente dudosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos fueron afiliados con suma urgencia y en forma ajena a lo previsto en los estatutos del sindicato. \u00a0As\u00ed, algunos de esos trabajadores se afiliaron el 3, el 6 y el 9 de abril. \u00a0Los dem\u00e1s aparecen afili\u00e1ndose sin que se tenga conocimiento ni del mes ni del d\u00eda en que ello ocurri\u00f3. \u00a0Pero no s\u00f3lo las afiliaciones se hicieron con premura y de manera irregular, tambi\u00e9n se advierte celeridad en la realizaci\u00f3n de la Asamblea General de Socios y en la puesta a consideraci\u00f3n del pliego de peticiones pues aquella se realiz\u00f3 el 6 de abril y \u00e9sta el 8. \u00a0Esas circunstancias son muy significativas ya que los despidos se hicieron entre el 8 y 12 de abril. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, no es gratuito que en el escrito de tutela se guarde absoluto silencio sobre la fecha en que la mayor\u00eda de los actores solicitaron su vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC \u00a0-numeral 3\u00b0 de la demanda- \u00a0y ello no obstante la importancia que esa fecha tiene para determinar si, con ocasi\u00f3n del despido, se vulner\u00f3 o no el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0Para que proceda la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del despido de un trabajador sindicalizado, debe demostrarse la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la afiliaci\u00f3n o pertenencia al sindicato y el despido. \u00a0No obstante, por lo que se ha expuesto, en el presente caso concurren m\u00faltiples circunstancias indicativas de que ocurri\u00f3 lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo luego de \u00e9l muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es muy delicada pues revela el conocimiento de la doctrina constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando las entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e injustificadas de trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. \u00a0Adem\u00e1s, evidencia la manipulaci\u00f3n que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas posteriores pues todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba transformar una justa causa de terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que de manera sistem\u00e1tica muchos trabajadores hayan acudido a afiliarse al sindicato a\u00fan despu\u00e9s de haber sido desvinculados de la entidad demandada pues se alentaba la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a los jueces constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no hab\u00edan ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esas pretensiones de ninguna manera pueden ser avaladas por la justicia, as\u00ed se invoque la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que ni han sido conculcados, ni tampoco se encuentran en peligro de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estas consideraciones bastan para confirmar las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la tutela invocada pues no se est\u00e1 ante terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como mecanismo para debilitar una asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Por el contrario, se est\u00e1 ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente fijada y ejercida en relaci\u00f3n con trabajadores que s\u00f3lo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indican m\u00faltiples evidencias, en relaci\u00f3n con trabajadores que, de manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se confirmar\u00e1 la multa impuesta a los actores y a su apoderado como tambi\u00e9n la compulsaci\u00f3n de copias para las investigaciones a que eventualmente pueda haber lugar pues concurren elementos de juicio indicativos de la temeridad y mala fe con que se obr\u00f3 al interponer la tutela denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la sentencia proferida el 4 de julio de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela invocada por los actores de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-441-92. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-300-00. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia T-324-98, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-436-00. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0De igual manera, Sentencia T-732-01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-611-01. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-364-02. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1090\/02 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 El derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela, su amparo s\u00f3lo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro y no concurre otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el amparo se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}