{"id":8488,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1091-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1091-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1091-02\/","title":{"rendered":"T-1091-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de empleos con base en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento empleados de carrera seg\u00fan orden de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selecci\u00f3n\/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial\/SISTEMA DE CARRERA-S\u00f3lo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional esbozada a partir de las sentencias m\u00e1s representativas sobre la materia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, en la provisi\u00f3n de cargos de carrera, incluidos los de carrera judicial, el nombramiento debe recaer en quien haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje en el proceso de selecci\u00f3n, a menos que el nominador encuentre razones objetivas para no nombrarlo, evento en el cual deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y nombrar al segundo. De no ocurrir as\u00ed, el nominador lesiona varios derechos fundamentales: igualdad, trabajo, debido proceso y el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, los cuales son objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Candidato que hace parte de varias listas de elegibles\/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Facultad de elegir el cargo que m\u00e1s se acomoda a sus preferencias \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso para el desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas incluye la oportunidad para participar en los concursos que se convoquen para proveer cargos de carrera y la posibilidad de escoger los cargos en que se aspira a ser nombrado de acuerdo con las expectativas o preferencias de los participantes o de los seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos. La facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Significa lo anterior que una vez seleccionado un candidato para diferentes empleos de carrera, le asiste el derecho a manifestar a la Administraci\u00f3n sus preferencias y prioridades ocupacionales. Este derecho incluye tambi\u00e9n la opci\u00f3n por un cargo de superior categor\u00eda cuando el aspirante est\u00e1 vinculado en un cargo inferior al del concurso. \u00a0La manifestaci\u00f3n de la voluntad puede ser dada a conocer a la autoridad que realiza el concurso o a la autoridad nominadora, sea en la inscripci\u00f3n de candidatos, con posterioridad a la consolidaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los resultados definitivos, o de la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, pero siempre antes de la designaci\u00f3n o del nombramiento por parte de la autoridad nominadora. \u00a0Se cuestiona al Tribunal que no haya dado oportunidad al actor para expresar sus preferencias sobre los cargos vacantes, en los que \u00e9l era elegible por su ubicaci\u00f3n privilegiada en diferentes listas de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Informaci\u00f3n al nominador por candidato que hace parte de varias listas de elegibles, el cargo que desea ocupar \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como la presente, en las cuales, por los resultados definitivos del concurso, un candidato puede ser nombrado para ocupar una de varias plazas vacantes por haber ocupado el primer puesto en varias listas de elegibles, si la provisi\u00f3n de los distintos cargos se va a efectuar en una misma \u00e9poca, ser\u00e1 el candidato el que, con anterioridad al nombramiento, deba comentar en cu\u00e1l de los empleos desea ser designado, pues no corresponde a la administraci\u00f3n solicitar ni consultar a los interesados sobre sus preferencias ocupacionales, m\u00e1xime cuando tal manifestaci\u00f3n haya sido expuesta en el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-516235\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Enrique Rey Moreno contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, H\u00e9ctor Enrique Rey Moreno, particip\u00f3 en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para conformar el Registro Nacional de Elegibles en los cargos de Jueces del Circuito en Villavicencio y ciudades cercanas de ese distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se inscribi\u00f3 \u201cpara aspirar a todas las modalidades de juzgados del nivel circuito\u201d. (fl. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la consolidaci\u00f3n de los resultados definitivos del concurso, qued\u00f3 integrando varias listas de elegibles, a saber: 1) Primer puesto para el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Granada; 2) Segundo puesto para el cargo de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; 3) Segundo puesto para el cargo de Juez Laboral del Circuito en Villavicencio; 4) Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en Puerto L\u00f3pez; 5) Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en San Mart\u00edn, y 6) Quinto puesto para el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Plena, eligi\u00f3 al accionante como Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de junio de 2001, el Secretario General del Tribunal Superior comunic\u00f3 al actor el nombramiento en propiedad en el cargo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de julio de 2001, el accionante solicit\u00f3 a la Sala Plena del Tribunal que lo nombrara \u201ccomo Juez Penal del Circuito de Villavicencio en la segunda de las vacantes existentes en este momento\u201d, la cual, estima, es una de las opciones que escogi\u00f3 y sobre la cual no ha expresado su \u201cdisponibilidad del derecho adquirido\u201d. (fls. 17 y 18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 2001, el Presidente del Tribual Superior le informa que \u201cen la Sala Plena del 11 del presente mes, dispuso negar la petici\u00f3n de nombramiento de Juez Penal del Circuito de Villavicencio, porque en sesi\u00f3n de Junio 27 de 2001, fue nombrado como Juez 2\u00ba Laboral del Circuito, una de las opciones de sede que escogi\u00f3, respet\u00e1ndole la ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles, y en el Juzgado que ahora pretende (4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio), se nombr\u00f3 a otra persona en la misma Sala, y porque adem\u00e1s la petici\u00f3n donde se\u00f1ala su preferencia la present\u00f3 con posterioridad a estos nombramientos\u201d. (fl. 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2001 el accionante acept\u00f3 el nombramiento como Juez 2\u00ba Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que lo nombren en el cargo de Juez Penal del Circuito de Villavicencio, en la segunda de las vacantes existentes a 27 de junio de 2001 y sobre la cual hace la escogencia. Pide, adem\u00e1s, que se revoque el nombramiento que se hiciera en esa vacante al tercero en la lista de elegibles, enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Enrique Rey Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional estima que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que el Tribunal Superior dio cabal aplicaci\u00f3n al orden de preferencias para Despachos judiciales por los cuales opt\u00f3 el candidato dentro del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el a quo que la mencionada Corporaci\u00f3n Judicial ejerci\u00f3 su potestad discrecional para elegir los jueces con base en la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con lo cual actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites fijados por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si la preferencia del accionante era la de ser nombrado como Juez Penal del Circuito, ello debi\u00f3 advertirlo con anterioridad al nombramiento como Juez Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que en el concurso el aspirante se\u00f1al\u00f3 equivalencias laborales tanto para el Juzgado Laboral del Circuito como para el Juzgado Penal del Circuito, lo cual le permiti\u00f3 adquirir el derecho en igualdad de circunstancias seg\u00fan los resultados del proceso de selecci\u00f3n para estos Juzgados. Resalta que el Tribunal Superior, al efectuar la elecci\u00f3n para los citados Juzgados, opt\u00f3 por iniciar la elecci\u00f3n de los Jueces Laborales, recayendo en el accionante, y luego procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de los Jueces Penales del Circuito, todo conforme a los resultados de quienes superaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos y respetando el orden de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, de otra parte, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos o revocar el acto administrativo por el cual se dispuso el nombramiento de algunos jueces para ese Distrito Judicial. La acci\u00f3n de tutela, concluye, no es el mecanismo para obtener la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de los derechos adquiridos en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el accionante, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo Seccional de la Judicatura no tuvo en cuenta \u201clas precisas respuestas que suministr\u00f3 a la consulta la Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del H. Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura inaplica la doctrina constitucional que establece el m\u00e9rito como \u00fanica v\u00eda de acceder a los cargos de carrera y la posibilidad de escoger, entre las opciones que haya logrado un concursante, la que m\u00e1s se acomode a sus preferencias. La sentencia T-451 de 2001 expresamente se\u00f1ala que \u201cLa facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas\u201d. Esta doctrina debi\u00f3 ser de obligatorio cumplimiento antes de efectuar los nombramientos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Tribunal Superior no le consult\u00f3 en cu\u00e1l empleo quer\u00eda ser nombrado ni lo nombr\u00f3 en los tres cargos vacantes, para \u00e9l escoger aqu\u00e9l en el cual se posesionar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder al actor el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Consejo Superior que si bien el actor dispone de otro medio de defensa judicial para impugnar los actos del Tribunal Superior, tal v\u00eda es ineficaz para evitar la consolidaci\u00f3n de derechos de terceros, lo cual har\u00e1 imposible su designaci\u00f3n en el empleo perseguido, vulner\u00e1ndose su derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Ilustra esta afirmaci\u00f3n con apartes de sentencias de la Corte Constitucional que, en su sentir, han definido con precisi\u00f3n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para eventos como \u00e9ste, en la medida en que ni las acciones electorales ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se revelan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con los resultados del concurso, el accionante \u201cgan\u00f3 el derecho a ser elegido en distintos cargos de la rama judicial y con ello su derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, incluyendo dentro de su n\u00facleo esencial \u2013como se indic\u00f3 recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2001- el de optar por aqu\u00e9l que m\u00e1s se avenga a sus expectativas en t\u00e9rminos de la especialidad y sede de \u00a0su preferencia, derecho que le pertenece y el cual no es de discrecionalidad del nominador\u201d (fl. 19, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la propia Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la que recurri\u00f3 la Sala de instancia, dentro de sus respuestas expuso que seg\u00fan las reglas del concurso y dada la posibilidad que ofrecen a los aspirantes a optar por cargos de distintas especialidades, los resultados finalmente obtenidos y su ubicaci\u00f3n en los correspondientes registros y subsiguientes listas, generan expectativa de vinculaci\u00f3n por el sistema de m\u00e9ritos, es decir, que el concursante tiene plena libertad de escoger cargos y sedes de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Unidad de Carrera Judicial tambi\u00e9n se\u00f1ala como una medida conveniente en t\u00e9rminos de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, el principio constitucional de econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el cual en caso de resultar un candidato elegible para varios cargos, el nominador consulte cu\u00e1l de ellos es de su preferencia o inter\u00e9s inmediato. \u201cSignifica lo anterior que \u2026 el Tribunal debi\u00f3 consultarle sobre su preferencia, o en caso contrario nombrarlo en las tres plazas para las que por orden de lista ten\u00eda vocaci\u00f3n de ocupar, esperando la aceptaci\u00f3n en alguna de ellas, para s\u00f3lo entonces llenar las dem\u00e1s plazas con los candidatos que siguieran en turno, y no efectuar los nombramientos en forma caprichosa, por un discrecional orden de especialidades o cualquiera otra, pues contrario a lo sostenido por el a quo, los Tribunales Superiores no gozan de autonom\u00eda constitucional en materia de carrera judicial\u201d. (fl. 21, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, revoc\u00f3 el fallo de instancia, accedi\u00f3 al amparo solicitado y orden\u00f3 al Tribunal Superior que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a designar en propiedad al actor como Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, que en sorteo fue asignado a la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero cuatro decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en este proceso, por considerar que presentaba unidad de materia con el expediente T-489761, el cual estaba para conocimiento y decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n SU-613 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 su decisi\u00f3n en el expediente T-489761. En consecuencia, procede esta Sala a revisar los fallos emitidos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces del circuito, en diferentes especialidades. Obtuvo el primer puesto para el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Granada; el Segundo puesto para los cargos de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; Juez Laboral del Circuito en Villavicencio; Juez Promiscuo del Circuito en Puerto L\u00f3pez; Juez Promiscuo del Circuito en San Mart\u00edn, y Quinto puesto para el cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo design\u00f3 en una de las dos vacantes de Juez Laboral del Circuito, cargo para el cual ocupaba el segundo lugar en la lista de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona al Tribunal Superior que lo haya designado como Juez Laboral, sin que previamente le hubiera consultado en cu\u00e1l de los empleos por proveer le gustar\u00eda ser designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver es si un candidato que hace parte de varias listas de elegibles debe ser consultado o no antes de proveer los cargos de carrera o si debe o no ser nombrado, al mismo tiempo, en todos los cargos en que sea procedente, para que \u00e9l seleccione uno de tales empleos. Adem\u00e1s, determinar si tal omisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales del candidato elegible. Para ello, se har\u00e1 referencia a dos aspectos en particular, antes de analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso: en primer lugar, la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de empleos de carrera con base en la lista de elegibles, y posteriormente, los fundamentos del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento de empleados de carrera seg\u00fan el orden de ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles. Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito para el acceso al servicio p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha privilegiado la designaci\u00f3n de empleados de carrera en consideraci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de los candidatos en la correspondiente lista de elegibles. Con tal finalidad, los elementos, pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n que han de aplicarse, deben permitir apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades de los aspirantes a ocupar un empleo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la carrera administrativa se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, la administraci\u00f3n debe seleccionar al m\u00e1s destacado, es decir a quien haya demostrado en la oposici\u00f3n o concurso una mejor preparaci\u00f3n, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, ha sido uniforme la doctrina constitucional en se\u00f1alar que el concursante que obtenga el mayor puntaje en el concurso debe ser nombrado, salvo que existan razones objetivas que impongan el nombramiento del segundo; en este evento la administraci\u00f3n debe motivar la providencia correspondiente. La evoluci\u00f3n descrita puede apreciarse en los siguientes apartes jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en la sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz1, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de ocupar el primer puesto en un concurso de m\u00e9ritos para un cargo de la administraci\u00f3n y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se lleva a cabo mediante el sistema de m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; de igual forma, la permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece a razones de buen servicio o de confianza, seg\u00fan el caso, sin que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n pueda tornarse en arbitrariedad. Nada diferente sucede con los concursos p\u00fablicos para acceder a un cargo: el criterio principal es la &#8220;eunom\u00eda&#8221;, o ley del mejor, seg\u00fan la cual, los m\u00e9ritos personales determinan qui\u00e9n ser\u00e1 el opcionado para ejercer las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciaci\u00f3n escogido &#8211; discrecionalidad de la administraci\u00f3n &#8211; s\u00f3lo podr\u00eda ser aceptable si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado. La finalidad buscada por el legislador mediante el sistema de concurso p\u00fablico para acceder a un cargo en el Estado &#8211; escogencia por m\u00e9rito &#8211; pretende ser alcanzada finalmente por la decisi\u00f3n discrecional de la autoridad nominadora. Sin embargo, la relaci\u00f3n entre la finalidad de la norma y el medio escogido para alcanzarla podr\u00eda dar lugar a un resultado divergente, al depender \u00e9ste exclusivamente del criterio subjetivo de la autoridad. No obstante, la posible divergencia entre la finalidad del concurso p\u00fablico y el criterio subjetivo de la autoridad, no es un factor suficiente para inferir de all\u00ed la irrazonabilidad del criterio diferenciador introducido en la norma ni, por consiguiente, la ilegitimidad de uno de los medios escogidos, como es el de garantizar un margen de apreciaci\u00f3n suficiente a la administraci\u00f3n en favor de la mejor prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado detenidamente el caso sub-examine bajo esta \u00f3ptica, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n que el medio empleado por la entidad administrativa para proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela como desproporcionado en cuanto a la relaci\u00f3n de fines y medios. Mientras que el se\u00f1or RANGEL PE\u00d1A demostr\u00f3 ser quien ten\u00eda mayores m\u00e9ritos para ocupar el cargo anteriormente desempe\u00f1ado por \u00e9l &#8211; con lo que cumpl\u00eda con la finalidad de escoger al mejor -, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad no lo nombr\u00f3, sin mediar siquiera motivaci\u00f3n para ello, ni acreditar o alegar razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el ejercicio de las propias razones, \u00a0con lo cual acab\u00f3 traicionando la confianza leg\u00edtima del concursante mejor opcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,2 se reiter\u00f3 que el nombramiento para proveer cargos de carrera siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos en el concurso de m\u00e9ritos. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae &#8220;previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, \u00a0habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa, como regla general, para el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes su \u00fanico fundamento. Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, logr\u00e1ndose as\u00ed la moralidad, eficacia, eficiencia, \u00a0imparcialidad y transparencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 167 de esta ley, que hace referencia al nombramiento de funcionarios judiciales, la Corte se expres\u00f3 en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,3 la Corte reiter\u00f3 que el m\u00e9rito es el elemento esencial del sistema de carrera, que tiene plena aplicaci\u00f3n en la carrera judicial. Al respecto expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. As\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expuso estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En resumen, existe la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor. Dicha presunci\u00f3n se basa en el hecho de que ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selecci\u00f3n. Por lo tanto, la facultad \u2013razonable margen de apreciaci\u00f3n- de selecci\u00f3n de las corporaciones nominadoras est\u00e1 dirigido a desvirtuar dicha presunci\u00f3n. Si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista \u2013inexistencia de argumentos para desvirtuar la presunci\u00f3n- existe la obligaci\u00f3n de nombrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que para ello no se requiere motivaci\u00f3n del acto, tambi\u00e9n lo es que de manera excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta los criterios anteriormente se\u00f1alados. Pero en tales eventos deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y nombrar al segundo, a menos que tambi\u00e9n encuentre razones para no hacerlo, ante lo cual deber\u00e1 seguir (como es apenas razonable) un orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional acerca de la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera, se se\u00f1alar\u00e1n en seguida los elementos esenciales del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. La oportunidad para seleccionar entre varias alternativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico y en especial para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte, \u201cEl acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, es una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n del que son titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 40 de la C.P. \u00a0Por eso, las restricciones que el legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues en ning\u00fan caso pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participaci\u00f3n siempre deber\u00e1 constituir objetivo prioritario del poder regulador\u201d4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho fundamental de acceso para el desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas incluye la oportunidad para participar en los concursos que se convoquen para proveer cargos de carrera y la posibilidad de escoger los cargos en que se aspira a ser nombrado de acuerdo con las expectativas o preferencias de los participantes o de los seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones. En la sentencia T-451 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u201cEn virtud del art\u00edculo 125 de la Carta, todos los colombianos tienen, dentro de los l\u00edmites y bajo los par\u00e1metros establecidos por las normas, la potestad de participar en todos los concursos que deseen para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado y, cuando sea el caso, de elegir el empleo que en mayor medida se acomode a sus preferencias. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que una vez seleccionado un candidato para diferentes empleos de carrera, le asiste el derecho a manifestar a la Administraci\u00f3n sus preferencias y prioridades ocupacionales. Este derecho incluye tambi\u00e9n la opci\u00f3n por un cargo de superior categor\u00eda cuando el aspirante est\u00e1 vinculado en un cargo inferior al del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de la voluntad puede ser dada a conocer a la autoridad que realiza el concurso o a la autoridad nominadora, sea en la inscripci\u00f3n de candidatos, con posterioridad a la consolidaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los resultados definitivos, o de la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, pero siempre antes de la designaci\u00f3n o del nombramiento por parte de la autoridad nominadora. De tal suerte que si previamente el candidato no hace conocer a la Administraci\u00f3n sus preferencias o prioridades ocupacionales, m\u00e1xime cuando se trata de varios empleos del mismo nivel, se respetar\u00e1 su voluntad de participaci\u00f3n en igualdad de oportunidades para las diferentes especialidades. En tal evento, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta lo expresado en la inscripci\u00f3n del concursante y efectuar\u00e1 la designaci\u00f3n o el nombramiento en atenci\u00f3n a criterios objetivos disponibles, tales como la oportunidad de la provisi\u00f3n del cargo, las sedes escogidas por el participante, las necesidades del servicio y los principios de la funci\u00f3n administrativa, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia diferente es aquella en la que el elegible manifiesta oportunamente a la Administraci\u00f3n cu\u00e1les son sus prioridades o preferencias ocupacionales, caso en el cual el nominador respetar\u00e1 la voluntad del participante, puesto que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-451 de 2001, la elecci\u00f3n del empleo que en mayor medida se acomode a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de revisi\u00f3n exigen la distinci\u00f3n de dos aspectos en particular: en primer lugar, la observancia del principio del m\u00e9rito y la designaci\u00f3n de acuerdo con el orden de ubicaci\u00f3n del accionante en la lista de candidatos, y en segundo lugar, el derecho a escoger el empleo cuando el candidato supera las pruebas del concurso y es clasificado en listas de elegibles para proveer cargos del mismo nivel en diferentes especialidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, la doctrina constitucional tiene definido que el nombramiento para proveer empleos de carrera debe recaer en quien haya obtenido el mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos, a menos que existan razones objetivas para no designarlo, caso en el cual la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar la respectiva decisi\u00f3n y nombrar al segundo, a menos que tambi\u00e9n encuentre razones para no hacerlo, ante lo cual deber\u00e1 seguir, como es apenas razonable, un orden descendente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, la Sala concluye que en la designaci\u00f3n del actor como Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior no incumpli\u00f3 las exigencias referentes a la designaci\u00f3n de acuerdo con el orden de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 reconocido en el expediente que el actor integraba v\u00e1lidamente varias listas de candidatos: el primer lugar en la lista para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Granada y el segundo puesto en las listas para los cargos de Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, de Juez Penal del Circuito de Villavicencio, de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez y de Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn. Es decir, el accionante potencialmente podr\u00eda ser designado como juez de circuito, en una de las especialidades familia, laboral y penal, o en un juzgado promiscuo, y en varias ciudades del Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el accionante expres\u00f3 equivalencias entre los diferentes cargos de jueces del circuito para los cuales se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos. Esto es, el actor manifest\u00f3 su inter\u00e9s por diferentes especialidades (familia, laboral y penal) e incluso por Juzgados promiscuos, los cuales son organizados por el Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n, el 27 de junio de 2001 el Tribunal Superior procedi\u00f3 a llenar las vacantes de Juez del Circuito en sus diferentes especialidades. As\u00ed entonces, en la designaci\u00f3n del accionante acudi\u00f3 a dos criterios que estaban a su alcance en ese momento: \u00a0la sede y el orden de la lista de candidatos remitida por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que para la ciudad de Villavicencio, en primer lugar provey\u00f3 las dos vacantes de Juez Laboral del Circuito, en la cual el accionante ocupaba el segundo lugar. Posteriormente efectu\u00f3 la provisi\u00f3n de los dos empleos de Juez Penal del Circuito, para lo cual design\u00f3 a quienes ocupaban el primer y el tercer lugar en la lista de candidatos, dado que el accionante, quien ocupaba el segundo puesto, ya hab\u00eda sido nombrado como Juez Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el procedimiento utilizado por el Tribunal Superior para proveer los cargos vacantes obedece a criterios razonables y objetivos, en aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales del m\u00e9rito y la igualdad para el ingreso a carrera judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional acerca del nombramiento seg\u00fan el orden de ubicaci\u00f3n en la respectiva lista de candidatos. Tanto es as\u00ed que \u00e9l fue nombrado en aplicaci\u00f3n estricta del orden de integraci\u00f3n de la lista de candidatos para el cargo de Juez Laboral del Circuito. De esta manera, es improcedente el cuestionamiento por vulneraci\u00f3n de derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso para el desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, apoy\u00e1ndose en la inobservancia del orden fijado en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asunto diferente es determinar si existe o no la obligaci\u00f3n para el nominador de consultar previamente a cada uno de los candidatos acerca de sus preferencias ocupacionales, cuando potencialmente pueden ser designados en cargos de diferentes especialidades y sedes. La respuesta a este cuestionamiento es esencial para decidir en este caso, \u00a0por cuanto \u00e9sta es la circunstancia en la cual se encontraba el accionante al integrar varias listas de elegibles para varios empleos y especialidades de juez del circuito en ese distrito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona al Tribunal que no haya dado oportunidad al actor para expresar sus preferencias sobre los cargos vacantes, en los que \u00e9l era elegible por su ubicaci\u00f3n privilegiada en diferentes listas de candidatos. Tal reparo se funda especialmente en la expresi\u00f3n utilizada por esta Corte en la sentencia T-451 de 2001 y seg\u00fan la cual \u201cla facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, este aparte de la sentencia invocado no tiene el alcance que propone el actor y admite el ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la expresi\u00f3n empleada en la sentencia T-451 de 2001 no puede entenderse de manera descontextualizada, sino en relaci\u00f3n con el caso que conoci\u00f3 la Corte en ese momento, el cual es bien diferente del que ahora se revisa. En efecto, en aquella oportunidad la tutela fue interpuesta por un candidato que ocupaba el segundo puesto en la lista de elegibles, por cuanto en la provisi\u00f3n de los dos empleos vacantes, el nominador design\u00f3 a quienes ocupan el primer y tercer puesto en la lista de elegibles, respaldado en el examen de conocimientos que, por su cuenta, aplic\u00f3 a los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, sentencia T-451\/01, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial y reconoci\u00f3 el derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201cDicho derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que, por regla general, la provisi\u00f3n de los cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el nominador nombr\u00f3 igualmente a los candidatos que ocupaban el primer y el tercer puesto en la lista de candidatos para el cargo de Juez Penal del Circuito de Villavicencio. \u00bfEsta circunstancia amerita el mismo tratamiento que el dado en la sentencia T-451 de 2001, en aplicaci\u00f3n del respeto al precedente judicial? La respuesta ser\u00eda positiva si la situaci\u00f3n fuera similar y los hechos determinantes concordaran con los supuestos de hecho7. Sin embargo, la similitud de casos entre aquella sentencia y el proceso de la referencia es tan s\u00f3lo aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apariencia se debe a que en ambos casos cada nominador, para proveer dos cargos de carrera judicial vacantes y que pertenecen al mimo nivel jer\u00e1rquico, design\u00f3 a quienes ocupaban el primer y el tercer puesto en la lista de candidatos. No obstante, la identidad expuesta no corresponde a hechos que concuerden entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos circunstancias diferentes: en la sentencia T-451 de 2001 la tutela se instaura para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que asisten a un candidato que ocupa el segundo puesto de elegibles, cuando fueron nombrados quienes ocupaban el primer y el tercer puesto, es decir que el accionante no fue nombrado; en el presente caso es aparente su semejanza con aquel, puesto que el accionante fue nombrado en el cargo para el cual ocupaba el segundo puesto; al ser designado, autom\u00e1ticamente se permit\u00eda efectuar v\u00e1lidamente el nombramiento de quien ocupaba el puesto siguiente al suyo en las listas para otros empleos. Por ejemplo, designar al candidato ubicado en el segundo puesto para Juez Promiscuo de Familia de Granada, para el cual el accionante ocupaba el primer puesto; de la misma manera, se nombr\u00f3 al tercero de la lista de elegibles para juez Penal, porque \u00e9l ya hab\u00eda sido nombrado como Juez Laboral del Circuito. El actor confunde dos situaciones que son diferentes: una es que el tercero en la lista sea nombrado, sin que el segundo de esa lista lo haya sido para ninguna posici\u00f3n; y otra es que el tercero de la lista sea nombrado porque el segundo ya fue nombrado en otro cargo. La primera es la situaci\u00f3n que se estudi\u00f3 en la sentencia T-451 de 2001, la segunda es la que corresponde decidir en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la expresi\u00f3n empleada en la sentencia T-451 de 2001, en la cual el actor y el ad quem apoyan su respectiva argumentaci\u00f3n, no constituye la ratio decidenci sino un obiter dicta en aquella providencia. Es la respuesta que en ese caso dio la Corte Constitucional a la excusa del juez accionado, seg\u00fan la cual no hab\u00eda hecho el nombramiento porque el accionante ya hab\u00eda aceptado el nombramiento realizado en otro despacho judicial, el cual, seg\u00fan se se\u00f1ala, adem\u00e1s de no estar acreditado en el expediente, era de inferior categor\u00eda que el del objeto de concurso. Ese es el contexto en el cual la Corte dijo, en su momento, que \u201cla facultad de elegir de entre varias opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas\u201d, dado que el accionante ten\u00eda el derecho a escoger el empleo de carrera en que se posesionar\u00eda, en consideraci\u00f3n a que los empleos eran de diferente nivel jer\u00e1rquico, la eventual provisi\u00f3n corresponder\u00eda a diferentes autoridades judiciales, el actor ocupaba el segundo puesto en la lista de elegibles y no se ten\u00eda certeza del nombramiento surtido en el otro despacho judicial ni de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia el asunto de debate es diferente. El accionante fue nombrado en el cargo vacante. \u00a0El cuestionamiento que plantea no es por haber sido nombrado sino por qu\u00e9 el nominador no le pregunt\u00f3 previamente cu\u00e1l de los cargos prefer\u00eda ocupar. Es decir, \u00bfdeb\u00eda el Tribunal Superior consultar a los candidatos por los puestos de su preferencia o deb\u00edan los candidatos hacer conocer al nominador cu\u00e1l de los empleos prefer\u00edan ser nombrados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de este interrogante, observa la Sala que el actor y el ad quem articulan dos aspectos que son diferentes: uno es el derecho que asiste a un candidato para escoger el empleo en que se desea ser nombrado, cuando est\u00e1 en igualdad de condiciones para acceder a varios de ellos, y otra es la inconformidad del candidato que fue nombrado en un empleo que no es de su preferencia, sin que haya modificado la voluntad expresada en el momento de la inscripci\u00f3n en el concurso, en donde se\u00f1al\u00f3 como equivalentes las diferentes especialidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en circunstancias como la presente, en las cuales, por los resultados definitivos del concurso, un candidato puede ser nombrado para ocupar una de varias plazas vacantes por haber ocupado el primer puesto en varias listas de elegibles, si la provisi\u00f3n de los distintos cargos se va a efectuar en una misma \u00e9poca, ser\u00e1 el candidato el que, con anterioridad al nombramiento, deba comentar en cu\u00e1l de los empleos desea ser designado, pues no corresponde a la administraci\u00f3n solicitar ni consultar a los interesados sobre sus preferencias ocupacionales, m\u00e1xime cuando tal manifestaci\u00f3n haya sido expuesta en el proceso de inscripci\u00f3n de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al ser extempor\u00e1nea la manifestaci\u00f3n de voluntad del accionante, el nominador no pudo vulnerar su derecho a escoger el empleo que m\u00e1s se ajustaba a sus preferencias. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda si el interesado informa al nominador su inter\u00e9s de ser nombrado en determinada especialidad, y a pesar de tal informaci\u00f3n, el nominador hace caso omiso de tal manifestaci\u00f3n expresa de voluntad y decide unilateralmente nombrarlo en una especialidad diferente. En este caso s\u00ed tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el obiter dicta importado de la sentencia T-451 de 2001. \u00a0Admitir lo contrario pondr\u00eda en entredicho los derechos que asisten igualmente a terceros de buena fe, en especial a quien fue nombrado en el empleo que ahora demanda el accionante. Se atentar\u00eda tambi\u00e9n contra el principio de econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209) si se acudiera al procedimiento sugerido por el actor y por ad quem, por cuanto ser\u00eda m\u00e1s dilatorio y complejo efectuar nombramientos simult\u00e1neos a cada candidato elegible para diferentes cargos, esperar sus respuestas, elaborar las correspondientes matrices, determinar los candidatos que pueden ser nombrados en algunas de las plazas vacantes, luego volver a nombrar a los restantes en los empleos que a\u00fan permanezcan vacantes, esperar nueva respuesta, y as\u00ed continuar el proceso hasta que pueda culminarse la provisi\u00f3n de todos los cargos vacantes. Por lo anterior, el principio de econom\u00eda en el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, contrario a ser puesto en riesgo de incumplimiento, fue aplicado cabalmente por el Tribunal Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, el hecho que el accionante ocupara el primer puesto en la lista de candidatos elegibles para el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Granada y los segundos puestos para los cargos de Juez Laboral del Circuito y de Juez Penal del Circuito de Villavicencio; el que \u00e9l hubiera expresado la equivalencias entre las diferentes especialidades al momento de la inscripci\u00f3n; el que no hubiera hecho conocer del nominador cu\u00e1l era el orden de sus prioridades, con anterioridad a la provisi\u00f3n de los cargos, y que el Tribunal Superior haya empleado los dos criterios objetivos para realizar los nombramientos, llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que en el presente caso la desidia o la indiferencia del actor por su futuro laboral, no pueden traducirse en la asignaci\u00f3n de responsabilidad alguna al nominador. \u00a0No es de recibo, por lo tanto, el argumento seg\u00fan el cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien afirma que el Tribunal Superior rompi\u00f3 el esquema de m\u00e9ritos y de derechos adquiridos y lo redujo \u201ca ocupar por su imperio un juzgado laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no es procedente la acci\u00f3n de tutela pues el actor no enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que fue nombrado en un empleo del mismo nivel y en la misma ciudad del que ahora pretende ejercer. As\u00ed entonces, debido a que la acci\u00f3n de tutela no es un medio de defensa opcional o alternativo, el actor deber\u00e1 atenerse a la decisi\u00f3n que sobre la validez del acto de elecci\u00f3n emita la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, al efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s espec\u00edfico de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos del presente caso, observa la Sala que no le son aplicables los criterios expuestos en la sentencia SU-613 de 2002, dado que en ella se decidi\u00f3 sobre la procedencia del nombramiento del primero de la lista de elegibles, y en este caso se trata de la discrecionalidad para nombrar a un candidato que en igualdad de condiciones puede ser designado en m\u00e1s de dos empleos de diferente especialidad. Es decir, en la sentencia de unificaci\u00f3n se decidi\u00f3 frente a la abstenci\u00f3n de nombrar al primero y en este caso no se impugna la ausencia de nombramiento, sino la designaci\u00f3n del actor en una de las especialidades escogidas por \u00e9l como equivalentes. Por ello, tampoco constituye un precedente vinculante para el caso que aqu\u00ed se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con las precedentes consideraciones, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y, en su lugar, confirmar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En esta sentencia la Corte orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210 del Decreto 1950 de 1973 por ser incompatible con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 210 en menci\u00f3n se\u00f1alaba que \u201cCuando sea necesario proveer un empleo por vacancia o creaci\u00f3n y no fuere posible hacerlo por ascenso, deber\u00e1 designarse a una de las personas que se encuentren entre los cinco primeros puestos de la lista de elegibles formado por con concurso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 Exequible el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dice: \u201c\u2026la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles \u2026\u201d, el cual es Inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En esta sentencia de unificaci\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos del accionante, quien hab\u00eda ocupado el primer puesto en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Juez Civil Municipal, y, sin embargo, el Tribunal Superior decidi\u00f3 nombrar en el cargo al candidato que hab\u00eda ocupado el sexto puesto en la lista de elegibles. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 al Tribunal Superior que designara en propiedad al actor en dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-1044 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El precedente judicial se configura cuando en una situaci\u00f3n similar se observa que los hechos determinantes concuerdan con el supuesto de hecho. As\u00ed lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n: \u201cSea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias7, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. \u00a0De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente7. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho7.\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/02 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de empleos con base en lista de elegibles \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento empleados de carrera seg\u00fan orden de ubicaci\u00f3n en lista de elegibles \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selecci\u00f3n\/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}