{"id":8489,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1093-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1093-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1093-02\/","title":{"rendered":"T-1093-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incumplimiento del empleador en pago de aportes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre empresa que no realiza aportes y entidad encargada de prestar el servicio\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio no se afecta por mora patronal en aportes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio no se afecta por mora patronal en aportes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Prestaci\u00f3n del servicio por EPS cuando adquiere car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-639.945 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ever Asprilla Klinger contra Coomeva E.P.S. y la Industria de Pesca Sobre el Pac\u00edfico, Inpesca S.A. C.I. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0(4) \u00a0de diciembre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ever Asprilla Klinger contra Coomeva E.P.S. y la Industria de Pesca Sobre el Pac\u00edfico, Inpesca S.A. C.I. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 16 de febrero de 1998 Ever Wilson Asprilla Klinger labora para la empresa Inpesca S.A. de Buenaventura en el cargo de vigilante. \u00a0Desde esa fecha se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Coomeva de esa ciudad. \u00a0A ella tambi\u00e9n se encuentran afiliados, en calidad de beneficiarias, su compa\u00f1era Marta Cecilia Mosquera Estupi\u00f1\u00e1n y su hija de 6 a\u00f1os de edad Danna Rachel Asprilla Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2002 la menor Danna Rachel present\u00f3 serios problemas de salud, entre ellos graves problemas respiratorios y una infecci\u00f3n en sus \u00f3rganos genitales. \u00a0No obstante, Coomeva se neg\u00f3 a prestarle el servicio m\u00e9dico requerido por cuanto Inpesca S.A., pese a haber realizado los descuentos en la n\u00f3mina del actor, desde el mes de octubre de 2001 est\u00e1 atrasada en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de los particulares demandados \u00a0<\/p>\n<p>La Industria de Pesca Sobre el Pac\u00edfico, entidad cuya vinculaci\u00f3n fue ordenada por el juez de primera instancia, manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, que presenta retrasos en el pago de los aportes a Coomeva E.P.S. debido a la situaci\u00f3n extremadamente dif\u00edcil por la que atraviesa el sector pesquero. \u00a0Indic\u00f3 que por la ca\u00edda de los precios internacionales y la disminuci\u00f3n de las capturas por el fen\u00f3meno del Ni\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda casi se paraliz\u00f3 y no se pudieron pagar esos aportes. \u00a0Finalmente expuso que se trat\u00f3 de llegar a un acuerdo con la E.P.S., pero que no fue posible dado que le exige el pago de la totalidad de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. manifest\u00f3 que Inpesca suspendi\u00f3 el pago de los aportes de salud desde el mes de noviembre de 2001 y que por ese motivo se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de esa empresa. \u00a0Indic\u00f3 que esa determinaci\u00f3n la tom\u00f3 con base en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, normas que ordenan la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud por el no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 27 de mayo de 2002 le notific\u00f3 a Inpesca la suspensi\u00f3n de los servicios por la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella expuso que el actor sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad que requiere control y consumo peri\u00f3dico de medicamentos y que ameritaba atenci\u00f3n preferencial por estar involucrada la integridad de la persona y su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0Indic\u00f3 que la E.P.S. no pod\u00eda suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud pues ten\u00eda a su disposici\u00f3n los instrumentos legales para hacer efectivo el pago de los aportes y que la mora en el pago no ten\u00eda por qu\u00e9 afectar al trabajador, mucho m\u00e1s si la E.P.S. pretend\u00eda el pago de todos los aportes adeudados pese a haber suspendido el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la E.P.S. \u00fanicamente hab\u00eda suspendido los servicios del P.O.S. pero que en ning\u00fan momento hab\u00eda desvinculado del sistema al actor. \u00a0De all\u00ed infiri\u00f3 que no se hab\u00eda presentado la vulneraci\u00f3n del debido proceso planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, el juzgado neg\u00f3 la tutela del debido proceso y tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del actor. \u00a0Por ello dispuso que \u00a0Coomeva E.P.S. le ordenara a la I.P.S. Centro M\u00e9dico Quir\u00fargico de esa ciudad que le preste el servicio m\u00e9dico por \u00e9l requerido. \u00a0Adem\u00e1s le advirti\u00f3 al representante legal de Inpesca que deb\u00eda ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por Coomeva E.P.S. \u00a0Ese despacho argument\u00f3 que la E.P.S. tiene la facultad legal de suspender el servicio de salud del afiliado cuando se presenta mora por el t\u00e9rmino mayor de un mes en el pago de la cotizaci\u00f3n mensual; que esa suspensi\u00f3n afecta tanto al afiliado como a los beneficiarios y que correlativamente surge para el empleador el deber de asumir la responsabilidad generada por su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del actor, de su compa\u00f1era y de su hija d\u00e1ndole al empleador la orden de hacerse cargo de su atenci\u00f3n en salud hasta que se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes correspondientes al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud plantea problemas constitucionalmente relevantes. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el Estado constitucional no se desentiende de los cometidos propios del Estado social. \u00a0Por el contrario, los potencia. \u00a0De all\u00ed que la realizaci\u00f3n de la seguridad social, bien sea como servicio p\u00fablico, como derecho prestacional, como derecho fundamental o como derecho fundamental por conexidad, constituya una prioridad para el Estado moderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud como consecuencia del incumplimiento en el pago de los aportes a cargo del empleador involucra un conflicto cuya soluci\u00f3n exige una ponderaci\u00f3n razonable que permita lograr un punto de equilibrio entre los derechos de los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social; la responsabilidad de los empleadores y de las E.P.S. y la racionalidad econ\u00f3mica de todo ese sistema. \u00a0Mucho m\u00e1s cuando ese conflicto se plantea en contextos econ\u00f3micos tan deteriorados como los pa\u00edses del tercer mundo y sus consecuentes limitaciones presupuestales para atender los cometidos propios del moderno constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha planteado varias alternativas para solucionar los conflictos planteados por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Esas alternativas de protecci\u00f3n parten de considerar que el trabajador no tiene por qu\u00e9 sobrellevar las consecuencias del incumplimiento del empleador o de las disputas que surjan entre \u00e9l y la entidad prestadora del servicio. \u00a0En cualquier condici\u00f3n, el trabajador tiene derecho a que se atiendan sus demandas de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y en el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben continuar prestando el servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas entidades deben ejercer los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les suministra para efectos del cobro de los aportes impagados. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte, por ejemplo, en las sentencias T-406-93, T-057-97 y T-669-97 \u00a0(M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-154A-95 y T-158-97 \u00a0(M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-202-97 \u00a0(M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0Con todo, esa postura puede conducir en algunos eventos al deterioro econ\u00f3mico de las E.P.S. pues \u00e9stas pueden verse avocadas a prestar los servicios sin contar con unos ingresos que permitan financiarlos y materializar la expectativa de una leg\u00edtima ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, se ha planteado que ante el incumplimiento en el pago de los aportes, el empleador debe hacerse cargo directamente de los gastos generados por la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud de sus trabajadores y de los beneficiarios inscritos por ellos. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte en las sentencias T-330-94 y T-01-95 \u00a0(M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-341-94 \u00a0(M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-571-94 y T-131-95 \u00a0(M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-005-95 y T-287-95 \u00a0(M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En esta soluci\u00f3n, si bien se potencia la responsabilidad de los empleadores, en algunos casos se choca con el inconveniente de que ellos no cuentan con la infraestructura requerida para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio ni est\u00e1n tampoco en capacidad de asumir en su integridad los costos planteados por el servicio m\u00e9dico de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera de estas alternativas mantiene la responsabilidad por la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud en las E.P.S., en tanto que la segunda traslada esa responsabilidad al empleador como consecuencia directa de la relaci\u00f3n laboral que con \u00e9l mantiene el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado tambi\u00e9n una l\u00ednea jurisprudencial que, como regla general, admite que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace responsable de su prestaci\u00f3n y que, por lo tanto, el juez de tutela leg\u00edtimamente puede impartirle \u00f3rdenes para que se haga cargo de la salud de los trabajadores afectados por la omisi\u00f3n del pago de los aportes. \u00a0No obstante, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, ya sea directamente o por conexidad, puede exigirse a las E.P.S. la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque \u00e9stas cuentan con la estructura y funcionalidad requerida para atender ese tipo de situaciones, sino porque as\u00ed lo impone el principio constitucional de solidaridad, el que, si bien inicialmente vincula al Estado, tambi\u00e9n lo hace respecto de los particulares que cuenten con la infraestructura requerida para sortear satisfactoriamente una situaci\u00f3n que involucra derechos fundamentales. \u00a0Desde luego, en este caso se torna imperativa la necesidad de equilibrar las finanzas de las E.P.S. y de all\u00ed porqu\u00e9 \u00e9stas puedan repetir contra el empleador o contra el Estado por los gastos realizados. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial se advierte en las sentencias SU-562-99 \u00a0(M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1019-99 \u00a0(M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0y T-1134-01 \u00a0(M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00faltima alternativa es muy valiosa en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los aportes plantea la suspensi\u00f3n del servicio de seguridad social en salud e involucra la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando se trata de personas afectadas por enfermedades sumamente graves, susceptibles de causar la muerte intempestiva del afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. \u00a0Igual ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad que se hallan en un estado de necesidad de atenci\u00f3n y de desprotecci\u00f3n de tal magnitud, que la sola suspensi\u00f3n del servicio involucra un grave peligro para su vida. \u00a0Tambi\u00e9n se presenta esa situaci\u00f3n cuando se trata de personas que padecen graves limitaciones f\u00edsicas o mentales y que, en cumplimiento del principio de igualdad, demandan un tratamiento privilegiado. \u00a0Otro tanto ocurre con los ni\u00f1os que, por mandato constitucional, son titulares de los derechos fundamentales indicados en el art\u00edculo 44 de la Carta y, entre ellos, del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos eventos, la necesidad de proteger derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneraci\u00f3n, impone que la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud corra por cuenta de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0No obstante, el riesgo de que estas entidades desequilibren sus finanzas puede conjurarse bien sea repitiendo contra el empleador o requiriendo del Estado el reembolso de los gastos realizados a trav\u00e9s del Fogaf\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso presente se est\u00e1 ante un trabajador que presta sus servicios a la Industria de Pesca Sobre el Pac\u00edfico, con sede en Buenaventura, y que se halla afiliado a Coomeva E.P.S. \u00a0Desde el mes de noviembre de 2001 la firma empleadora se abstuvo de realizar a \u00e9sta el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual se suspendi\u00f3 el servicio de salud. \u00a0Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 al trabajador, a su compa\u00f1era y a su hija de seis a\u00f1os de edad. \u00a0La particular situaci\u00f3n en que se encuentra cada una de estas personas determina la manera como se han de proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el actor y su compa\u00f1era, el servicio de seguridad social en salud debe ser costeado por la firma empleadora. \u00a0Ello es as\u00ed porque ante el incumplimiento en el pago de los aportes debe asumir el costo que demande la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0El pago de esos aportes es un gasto prioritario, que no puede ceder ante otros conceptos por dif\u00edcil que sea la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviese esa entidad. \u00a0En este caso la orden no procede contra Coomeva S.A. porque no existen elementos de juicio indicativos del peligro actual o inminente corrido por el actor o por su compa\u00f1era. \u00a0Es cierto, aqu\u00e9l informa que padece hipertensi\u00f3n y aporta copias de las prescripciones m\u00e9dicas recibidas. \u00a0No obstante, se trata de una enfermedad que, si bien es delicada, es controlable m\u00e9dicamente y que de manera directa no pone en peligro la vida del paciente. \u00a0Por lo tanto, su requerimiento de atenci\u00f3n bien puede ser asumido por cuenta del empleador, el que deber\u00e1 proveer lo necesario para que oportunamente se realicen los controles y se suministren los medicamentes requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la situaci\u00f3n de la menor Danna Rachel Asprilla Mosquera es diferente. \u00a0El solo hecho de tratarse de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os de edad la hace un sujeto privilegiado de derechos y plantea la necesidad de suministrarle protecci\u00f3n preferente. \u00a0Mucho m\u00e1s si padece graves afecciones respiratorias y una delicada infecci\u00f3n en sus \u00f3rganos genitales externos. \u00a0En este caso la atenci\u00f3n debe ser prestada por Coomeva pues no s\u00f3lo es la E.P.S. de la que es beneficiaria, sino que cuenta con los recursos humanos y t\u00e9cnicos para proveer con la urgencia requerida la atenci\u00f3n que precisa la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el proceso se encuentra acreditado que Coomeva E.P.S. le notific\u00f3 a Inpesca S.A. de la suspensi\u00f3n del servicio de seguridad social en salud por el incumplimiento en el pago de los aportes y que el actor en ning\u00fan momento ha sido desafiliado del sistema, motivo por el cual no hay lugar a la tutela del derecho fundamental al debido proceso pues \u00e9ste no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se modificar\u00e1n las sentencias sometidas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Modificar la sentencia proferida el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura y la sentencia proferida el 1\u00b0 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho a la seguridad social en salud de Ever Wilson Asprilla Klinger y Martha Cecilia Mosquera Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Industria de Pesca Sobre el Pacifico que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, provea lo necesario para que al actor y a su compa\u00f1era se les preste el servicio de seguridad social en salud, servicio que estar\u00e1 a su cargo hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes con Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Tutelar el derecho a la seguridad social en salud y a la vida de la menor Danna Rachel Asprilla Mosquera. \u00a0En consecuencia, se le ordena al representante legal de Coomeva E.P.S. que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, preste el servicio de seguridad social en salud requerido por la citada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1093\/02 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO \u00a0DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incumplimiento del empleador en pago de aportes\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre empresa que no realiza aportes y entidad encargada de prestar el servicio\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio no se afecta por mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}