{"id":849,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-023-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-023-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-023-94\/","title":{"rendered":"C 023 94"},"content":{"rendered":"<p>C-023-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-023\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL TRABAJADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por igualdad de oportunidades la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan &nbsp;las &nbsp;mismas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Estabilidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad, pues como el trabajo adem\u00e1s de ser un medio de sustento vital es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Se hace entonces necesario que exista una estabilidad b\u00e1sica en dicho empleo, que no significa que el trabajador sea inamovible en t\u00e9rminos absolutos, porque siempre se tendr\u00e1n en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo. El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa, que no s\u00f3lo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realizaci\u00f3n de la igualdad y estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surge la pregunta de por qu\u00e9 son irrenunciables ciertos beneficios m\u00ednimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primac\u00eda, pues de no ser as\u00ed, jam\u00e1s se concretar\u00edan en el mundo jur\u00eddico las libertades del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA TRIBUTARIA-Garant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. En el caso concreto, ello &nbsp;atenta contra el derecho a la igualdad de los empleados de la carrera tributaria con respecto a los dem\u00e1s de otras ramas, y desconoce su estabilidad laboral, al dejar al arbitrio del nominador el retiro de un trabajador, sin un principio de raz\u00f3n suficiente v\u00e1lido para desvincular a un empleado de carrera. Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir, as\u00ed sea con indemnizaci\u00f3n, a un empleado de carrera tributaria, el cual s\u00f3lo puede ser retirado por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por causales previstas en la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 125 inciso cuarto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO-Compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario a la Carta el tenor de las disposiciones acusadas, por cuanto bajo el amparo de una indemnizaci\u00f3n, se trata de convertir en renunciables unos derechos que son esencialmente irrenunciables, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, ya comentado en esta providencia. No se puede transar en lo que est\u00e1 por esencia fuera de transacci\u00f3n. El derecho fundamental al trabajo nunca puede ser compensado por v\u00edas alternas, porque al ser inherente a la persona, no puede ser susceptible de renuncia t\u00e1cita en aras de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-113 de esta Corte, que determin\u00f3 su competencia exclusiva para fijar los efectos de sus decisiones, la inexequibilidad que se declara tiene efecto a partir de la vigencia del Decreto 1647 de 1991; pero advierte la Corte que la definici\u00f3n de las situaciones individuales de aquellas personas que se consideraren afectadas en sus derechos laborales por las normas acusadas, es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-353 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 (parcial) y 40 del Decreto 1647 de 1991. (&#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal, de carrera tributaria, sistema de planta y el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de gesti\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: FELIX HOYOS LEMUS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Hoyos Lemus, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrado en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. &nbsp;Modalidades de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n para cargos de carrera tributaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. &nbsp;Desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional de libre remoci\u00f3n de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se aplicar\u00e1n en lo pertinente las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n de funcionarios de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del Pre\u00e1mbulo, y de los art\u00edculos 25, 53, 58, 125 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y 6o. y 7o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el principio de la estabilidad laboral encuentra fundamento en normas constitucionales y legales. As\u00ed, el art\u00edculo 125 superior consagra de manera expresa las causales de retiro; el art\u00edculo 53 superior ordena que la estabilidad laboral debe ser uno de los principios fundamentales que deber\u00e1 contener la ley del trabajo; el art\u00edculo 40 del Decreto 2400 de 1968 que se\u00f1ala la estabilidad como uno de los objetivos de la carrera administrativa, y el art\u00edculo 45, literal e) del Decreto 1647 de 1991 garantiza la permanencia en el servicio, de acuerdo con la eficiencia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el literal a) art\u00edculo 39 del Decreto 1647 de 1991 contempla como causal de retiro del servicio la &#8220;desvinculaci\u00f3n con indemnizaciones para cargos de carrera tributaria&#8221;, y que en desarrollo de la citada norma, el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991 establece que esta desvinculaci\u00f3n &#8220;se produce cuando el nominador decide hacer uso de facultad discrecional de libre remoci\u00f3n de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se aplicar\u00e1n en lo pertinente las normas relativas a la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n de funcionarios de carrera&#8221; (subraya el actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991 &#8220;aplica la discrecionalidad administrativa a los funcionarios de carrera tributaria, como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, cuando el libre albedr\u00edo del nominador solo opera o debe operar para empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que con esta norma se est\u00e1 vulnerando el principio de igualdad ya que &#8220;frente a dos situaciones totalmente dis\u00edmiles, como son el estatuto de empleados de carrera, por un lado, y el de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de otro lado, consagran una misma causal de retiro, a saber: la discrecionalidad del nominador&#8221;. De igual forma se est\u00e1 vulnerando el principio de la estabilidad laboral, ya que el empleado de carrera tributaria se encuentra sometido al libre albedr\u00edo del nominador, que en cualquier momento puede acudir a la facultad discrecional para retirarlo del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la garant\u00eda de la estabilidad laboral consagrada en las normas constitucionales y legales citadas se consideran como un derecho adquirido que, al tenor del art\u00edculo 58 superior, debe ser respetado. Manifiesta que &#8220;si lo que quiso el legislador fue dotarse de una eficaz herramienta de lucha contra corrupci\u00f3n, prop\u00f3sito a todas luces plausible, se equivoc\u00f3 de procedimiento, pues si efectivamente un funcionario ha incurrido en infracci\u00f3n disciplinaria, lo pertinente es seguirle un debido proceso y destituirlo si se le comprueba la falta. Lo inadecuado es, a sabiendas de que se trata de un funcionario de carrera, apelar a una supuesta facultad discrecional inconstitucional trat\u00e1ndose de esta clase de funcionarios, para desvincularlo del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda parte del art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991, que ordena la aplicaci\u00f3n de las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n para funcionarios de carrera en los casos de desvinculaci\u00f3n, considera el actor que este precepto es totalmente ajeno a las relaciones laborales derivadas de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria. Advierte que esta figura de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n para empleados de carrera \u00fanicamente estaba prevista en el Decreto 1660 de 1991, que fue declarado inexequible. En este Decreto &#8220;se contemplaba el uso de la facultad discrecional para desvincular del servicio tanto a funcionarios de carrera como a aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; en las normas acusadas tambi\u00e9n se contempla (art. 40-b). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Decreto ya inexequible se contemplaba una indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera; en las normas acusadas tambi\u00e9n se contempla una indemnizaci\u00f3n para los empleados en cargos de carrera&#8221;. (Subraya el actor). Dice que la norma acusada (art. 40) remite a las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n de funcionarios de carrera, que s\u00f3lo era prevista en el Decreto 1660 de 1991. En virtud de lo anterior, considera que la expedici\u00f3n de la norma acusada &#8220;constituye una aut\u00e9ntica burla a la jurisdicci\u00f3n, al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y al principio de la separaci\u00f3n de los poderes, que se ejecuten tales actos, a sabiendas de que su contenido material es id\u00e9ntico al de algunas normas declaradas inexequibles, como se acaba de comprobar&#8221;. (subraya el actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-479, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991, sirven de fundamento para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor solicitando a la Corte Constitucional &#8220;proveer la pertinente, en desarrollo del principio de la favorabilidad laboral (art. 53 C.N.), en orden a que los afectados con actos de despido por la norma impugnada, puedan ser restablecidos en sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de la Unidad Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el defensor de las normas acusadas que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, ni es de aplicaci\u00f3n inmediata. Manifiesta que para el caso concreto, conviene hacer referencia a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra el &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, &#8220;cuando se pretende por individuos o grupos reivindicar del Estado el derecho al trabajo (interpretado como sin\u00f3nimo del derecho al empleo), los &#8220;fines&#8221; aludidos deben ser considerados y cuando se precente (sic) contradicci\u00f3n entre ellos y la vocaci\u00f3n o deseo de trabajo de alg\u00fan individuo en la administraci\u00f3n, la Carta preserva el familiar principio general de 1886 (art. 1o. -f)&#8221;. La fijaci\u00f3n de \u00e9stas prioridades corresponde a las autoridades constitucsionales. &#8220;Las normas impugnadas interpretan las prioridades de un sector altamente t\u00e9cnico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que requiere una alta flexibilidad en el manejo del personal, al tiempo que protegen los derechos de quienes, sin culpa propia, se encuentran contrapuestas en raz\u00f3n de su empleo al inter\u00e9s general. El contenido de las normas es constitucional, puesto que sopesa cuidadosamente el inter\u00e9s general en el adecuado manejo de la funci\u00f3n p\u00fablica y los intereses de los individuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sostiene el funcionario que, en el derecho colombiano, la carrera administrativa es la v\u00eda por la cual se ha garantizado la estabilidad laboral a los funcionarios p\u00fablicos. Sin embargo, afirma que existen sistemas que regulan &#8220;carreras&#8221; especiales, como es el caso de la carrera diplom\u00e1tica y la carrera tributaria, que nos ocupa. Considera que, debido a esa naturaleza especial, la carrera tributaria no tiene porqu\u00e9 regular la desvinculaci\u00f3n del servicio ni otros asuntos, en la misma forma que lo hace la carrera administrativa ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;la estabilidad laboral no se infringe por la existencia de una norma que crea un mecanismo especial para desvincular funcionarios que prestan sus servicios en una entidad estatal con base en una situaci\u00f3n legal tambi\u00e9n especial. Menos a\u00fan cuando dicha desvinculaci\u00f3n va acompa\u00f1ada de una garant\u00eda adicional hecha por la norma misma, cual es la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del defensor de las normas acusadas, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para que determine causales de retiro de los empleados oficiales, siempre y cuando se mantengan las garant\u00edas laborales: &#8220;La raz\u00f3n de la misma de las entidades p\u00fablicas para que las funciones a su cargo sean desempe\u00f1adas por aquellas personas verdaderamente m\u00e1s capacitadas, y no por funcionarios que, con base en una estabilidad laboral mal interpretada, son las que tienen m\u00e1s tiempo en un cargo, pero no necesariamente las m\u00e1s id\u00f3neas para desempe\u00f1arlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que no existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, ya que la noci\u00f3n de derechos adquiridos hace referencia a aquellos contemplados en las leyes civiles, y que por tal motivo, no son aplicables en cuanto a las relaciones laborales de los empleados oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las normas acusadas no vulneran el art\u00edculo 243 superior, porque la prohibici\u00f3n contenida en este art\u00edculo &#8220;requiere la existencia de una norma previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional y a la que el gobierno quiere volver a dar vigencia&#8221;. Las normas acusadas hacen referencia a la carrera tributaria, mientras que el Decreto 1660 de 1991, declarado inexequible, regulaba la carrera administrativa ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el defensor de la norma acusada calificando de &#8220;ex\u00f3tica&#8221; la petici\u00f3n del demandante en el sentido de que se le asigne efectos retroactivos a la sentencia que se dicte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante apoderado especial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la apoderada de la interviniente que el Decreto 1647 de 1991 debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, que dispone que los empleados de la Direcci\u00f3n General de Impuestos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed mismo, el literal a) del art\u00edculo 39 del Decreto 1647 de 1991 prev\u00e9 la desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n como una de las modalidades de retiro de los funcionarios de la carrera tributaria. &#8220;En tal virtud se considera que con ello no se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente en cuanto hace relaci\u00f3n a la carrera administrativa, pues, si bien en el Decreto 1647 de 1991 se cre\u00f3 la carrera tributaria, ello se hizo como un sistema especial de selecci\u00f3n dentro del car\u00e1cter propio de libre nombramiento y remoci\u00f3n dado a los funcionarios de la entidad para la cual se cre\u00f3 dicha carrera, como es la Direcci\u00f3n General de Impuestos, sin que se trate de una carrera administrativa propiamente dicha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no existe violaci\u00f3n del derecho al trabajo y no se ignoran los derechos adquiridos ya que seg\u00fan lo ha planteado la Corte Constitucional (sentencia de junio 17 de 1992) pese a que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, debe armonizar con el inter\u00e9s general, que en el presente caso se trata del &#8220;cuidado y guarda que debe tenerse con el Tesoro P\u00fablico, sobre el cual ejercen sus funciones los empleados de la Direcci\u00f3n General de Impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legales de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el Decreto 1647 de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen legal especial para la carrera tributaria. &#8220;Dentro de estos par\u00e1metros consider\u00f3 que las modalidades de retiro previstas en el art\u00edculo 39 y desarrolladas en los art\u00edculos siguientes, constituyen uno de los instrumentos que pueden garantizar &nbsp;la eficiencia, la moralidad, la eficacia, la estabilidad sin convertirla en prejuiciosa y contraproducente por el buen servicio, la prevalencia del inter\u00e9s general y la efectividad de los deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la facultad discrecional para desvincular a empleados de carrera &#8220;debe interpretarse en el sentido correcto de la modernizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n que implica: la flexibilizaci\u00f3n de la planta de personal guardando y buscando la eficiencia, la moralidad, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la eficacia en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado por los servidores p\u00fablicos que hacen parte de la administraci\u00f3n, todo lo cual es perfectamente constitucional a la luz del art\u00edculo 2o. y 209 de nuestra actual Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que &#8220;la estabilidad en la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, dado su car\u00e1cter y papel dentro de los fines estatales, est\u00e1 regida tambi\u00e9n por la facultad discrecional del Director para desvincular con indemnizaci\u00f3n, pues, es \u00e9l quien tiene la responsabilidad de garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales le responda como debe y es su obligaci\u00f3n, al pa\u00eds y a la econom\u00eda nacional en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio de la defensora de las normas acusadas, el legislador reglament\u00f3 carreras administrativas especiales en las cuales se busc\u00f3 armonizar la modernizaci\u00f3n del Estado con la estabilidad laboral. As\u00ed, la facultad discrecional es un presupuesto que hace parte de la carrera tributaria; &#8220;la estabilidad no puede considerarse aisladamente como un derecho adquirido sin tomar en consideraci\u00f3n el entorno pol\u00edtico-econ\u00f3mico y las necesidades espec\u00edficas de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el servicio a la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra diferencia entre desvincular y declarar insubsistente, en virtud de que la primera no representa una sanci\u00f3n al empleado de carrera, ya que implica la separaci\u00f3n de su cargo con una indemnizaci\u00f3n atendiendo a la necesidad de proteger el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el Decreto 1647 de 1991 se concentr\u00f3 en la actividad de la administraci\u00f3n tributaria, que requiere de mecanismos especiales que garanticen su eficiencia, moralidad y prevalencia del inter\u00e9s general, y que de ninguna forma se puede establecer una similitud con el Decreto 1660 de 1991, y mucho menos establecer un v\u00ednculo directo entre uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Mar\u00eda Helena Caviedes Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Helena Caviedes Camargo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito coadyuvando la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la discrecionalidad y la carrera administrativa manifiesta la coadyuvante &nbsp;que la Corte Constitucional ha resuelto las controversias al respect, con el argumento de que existen reg\u00edmenes legales distintos para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera administrativa, y que por tanto, el retiro del servicio de unos y otros es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la estabilidad laboral de los empleados pertenecientes a la carrera se fundamenta en su eficiencia, y que dicha estabilidad no puede reemplazarse por una indemnizaci\u00f3n, ya que se trata de un derecho cierto e indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la interviniente manifestando que, &#8220;para realizar el principio de justicia y hacer operante y vigente el orden justo al que aspira la Constituci\u00f3n&#8221; (Subraya la ciudadana), estima procedente la solicitud del actor referente a la restituci\u00f3n de los derechos laborales de aquellos empleados que fueron retirados del servicio con fundamento en las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Alexandra Fern\u00e1ndez Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Alexandra Fern\u00e1ndez Ospina present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito que no ser\u00e1 tenido en cuenta por extempor\u00e1neo, tal como se desprende del informe de Secretar\u00eda General de fecha 30 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como regla general el sistema de la carrera administrativa de los empleados de la administraci\u00f3n. Este sistema busca la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar el derecho al trabajo, la estabilidad y el principio de la igualdad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo por naturaleza disimiles, los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, respecto de las modalidades de retiro, el legislador ordinario o extraordinario no puede v\u00e1lidamente igualar los efectos para los dos tipos de empleos, en cuanto a la regulaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, y en consecuencia, en el presente caso no le es dable al legislador otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir con indemnizaci\u00f3n a un empleado de carrera tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el jefe del Ministerio P\u00fablico que, pese a que la carrera tributaria tiene un car\u00e1cter especial, esto no implica que pueda desconocer los principios generales de la carrera administrativa; as\u00ed, debe respetar los derechos y garant\u00edas se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n por los empleados de carrera, lo que supone que no se legisle en detrimento del n\u00facleo m\u00ednimo y fundamental del sistema de la carrera establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta, y en general, en todas las normas constitucionales que desarrollan la garant\u00eda del cumplimiento de los fines estatales de la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y del respeto de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que, en virtud de que el contenido de las normas demandadas es similar a las del Decreto 1660 de 1991, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, se deben aplicar los mismos razonamientos para el presente caso, y que el juicio de constitucionalidad debe concluir en forma similar. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no debe prosperar la petici\u00f3n del actor referente al restablecimiento de los derechos laborales de los presuntamente afectados en el evento en que sea declarada la inexequibilidad de las normas acusadas ya que esto no es viable a trav\u00e9s de un fallo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Consideraciones generales sobre el derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha puesto al trabajo en una triple esfera arm\u00f3nica, pues se le considera como valor, como derecho y como deber, de suerte que el derecho &nbsp;al trabajo es un elemento definitivo dentro de la estructura del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El trabajo como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se enunci\u00f3 c\u00f3mo el trabajo es una inclinaci\u00f3n natural del hombre. Ahora bien, toda inclinaci\u00f3n natural de la persona constituye un bien inherente a su personalidad, lo que equivale a ser considerado como derecho fundamental. El derecho al trabajo no consiste solamente en la facultad de actuar hacia un fin, sino que se ejecute en condiciones de dignidad e igualdad en el seno de la sociedad. Lo anterior genera deudas en justicia al trabajador: la no discriminaci\u00f3n, la facultad de promoci\u00f3n, el est\u00edmulo hacia la superaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la solidaridad. Estos aspectos se seben realizar en un ambiente de respeto a la profesi\u00f3n o al oficio de cada cual: la justa remuneraci\u00f3n y la valoraci\u00f3n social; se tiene derecho a la honra laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte observa la conexidad necesaria entre los art\u00edculos 16 y 25 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, como se dijo, el trabajo promociona el libre desarrollo de la personalidad, como aplicaci\u00f3n normativa de lo estipulado en el Pre\u00e1mbulo, que se\u00f1ala al trabajo como un fin del pueblo de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERANDO que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que se reconoce la dignidad humana en consecuencia se alude al trabajo. Con base en esta consideraci\u00f3n fue que la Asamblea General de la ONU de 1948 &nbsp;proclam\u00f3 el art\u00edculo 23, relativo al trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 53 Superior, se\u00f1ala una serie de principios m\u00ednimos fundamentales que el Congreso deber\u00e1 tener en cuenta al expedir el estatuto del trabajo, y que constituyen una filosof\u00eda del ejercicio laboral. Estos principios son: &#8220;Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte &nbsp;pertinente analizar, aunque de manera somera, entre estos principios, los que ata\u00f1en directamente al caso sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Igualdad de oportunidades para el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por igualdad de oportunidades la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan &nbsp;las &nbsp;mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real ser\u00e1 la proporcionalidad. &nbsp;La igualdad como sin\u00f3nimo de identidad absoluta, de tener exactamente los mismos bienes, no es posible, porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad excluye a los dem\u00e1s, implicando una especie de discernimiento jur\u00eddico. Establecer una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, as\u00ed luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad y calidad de trabajo real.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la diferenciaci\u00f3n abstracta implica discriminaci\u00f3n. En cambio la diferenciaci\u00f3n real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, seg\u00fan ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado. se iguala lo diverso. Sin lo anterior se har\u00eda imposible, por ejemplo, entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una distinci\u00f3n. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace con base en la regla de las proporciones. Esta proporcionalidad se extiende en el siguiente principio enunciado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Estabilidad del empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de seguridad, pues como el trabajo adem\u00e1s de ser un medio de sustento vital es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Se hace entonces necesario que exista una estabilidad b\u00e1sica en dicho empleo, que no significa que el trabajador sea inamovible en t\u00e9rminos absolutos, porque siempre se tendr\u00e1n en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo. Pero s\u00ed es conveniente que se siente como principio laboral la estabilidad, como garant\u00eda del trabajador a permanecer en su actividad de provecho, tanto propio como social. Toda norma que tienda a vulnerar este principio es, en definitiva, no s\u00f3lo un retroceso que supone olvidar logros laborales por los cuales la humanidad ha luchado denodadamente, sino que contar\u00eda los fines de la persona en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado, como ya se ha enunciado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atenci\u00f3n a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n: posici\u00f3n ante la sociedad, estimaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que sea totalmente irrisoria en algunos casos la compensaci\u00f3n por despido injustificado, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su actividad laboral, como medio de trascendencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa, que no s\u00f3lo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realizaci\u00f3n de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera, o cualquier facultad de discrecionalidad -plena al nominador-, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa. Y es que uno de los mecanismos para lograr la eficacia y eficiencia es la carrera administrativa, busca que hace que estos factores, junto con el respeto al r\u00e9gimen disciplinario, sean los determinantes de la estabilidad laboral, y no la discrecionalidad plena del nominador. Es por ello que la carrera administrativa busca depurar a la Administraci\u00f3n de factores ajenos al rendimiento laboral, para su vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Establece un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando as\u00ed arbitrariedades por parte del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surge la pregunta de por qu\u00e9 son irrenunciables ciertos beneficios m\u00ednimos establecidos por las leyes laborales, la respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad. Ya se ha mencionado c\u00f3mo el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que debe haber condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. &nbsp;No se trata de laborar de cualquier forma, &nbsp;sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador. Por ende, la cultura humana ha descubierto unas veces, y ha luchado por implantarlos, otras, beneficios que una vez adquiridos, se tornan en irrenunciables, porque de renunciar a ellos, se desconocer\u00eda la dignidad humana, exigible siempre, y nunca renunciable, Porque para renunciar jur\u00eddicamente a la dignidad humana, tendr\u00eda que renunciarse al ser personal, hip\u00f3tesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de inter\u00e9s general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador &nbsp;en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnizaci\u00f3n. De una u otra forma, implicar\u00eda renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un trabajo honrado y l\u00edcito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de favorabilidad opera en caso de duda, tanto en la aplicaci\u00f3n como en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. La raz\u00f3n de ser de este principio es la protecci\u00f3n al art\u00edfice de la perfecci\u00f3n social que es el trabajador, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica o material frente al patrono en la relaci\u00f3n laboral. El trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello supondr\u00eda una acci\u00f3n en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Pre\u00e1mbulo), en aras de fortalecer cuestiones subordinadas al art\u00edfice del trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;sujetos de las relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primac\u00eda, pues de no ser as\u00ed, jam\u00e1s se concretar\u00edan en el mundo jur\u00eddico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es l\u00f3gico que as\u00ed suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes debe definir cada vez m\u00e1s lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser as\u00ed operar\u00eda un desorden jur\u00eddico, contrario al orden jur\u00eddico que inspira la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El trabajo como obligaci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, adem\u00e1s de ser un valor y un derecho, es una obligaci\u00f3n social. &nbsp;El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &nbsp;trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aspecto conlleva la caracter\u00edstica de derecho-deber del trabajo, y su condici\u00f3n especial de ser un valor, un derecho y un deber, es la que amerita que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la obligaci\u00f3n de trabajar se funda en la sociabilidad del hombre, que genera deberes de solidaridad. &nbsp;Uno de esos deberes es el de contribuir al perfeccionamiento de la sociedad, y es por ello que, ante la impotencia de un solo individuo para subsistir dignamente, se requiere que cada cual haga lo suyo para el bien com\u00fan. Pero el trabajo como obligaci\u00f3n social es una manifestaci\u00f3n propia de la estructura trascendente de la persona; en otras palabras, es un acto de justicia, porque se refiere tambi\u00e9n al perfeccionamiento de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que el ser humano es trabajador por naturaleza, y en este sentido es ontocreador. Est\u00e1 llamado por su misma esencia a transformar el entorno y dirigirlo cada vez m\u00e1s hacia el bienestar com\u00fan, que abarca todos los intereses particulares al ser de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas como la parte se ordena al todo, es el trabajo personal. &nbsp;A la sociedad le interesa que cada uno de sus miembros, cuando est\u00e9 en capacidad de hacerlo, ejecute una acci\u00f3n perfeccionante. Toda estructura democr\u00e1tica participativa se funda en el trabajo, como elemento indispensable para realizar los fines que la sociedad persigue. Sin el trabajo es evidente que no puede construirse un sistema que promocione el bien com\u00fan y es la manera m\u00e1s adecuada de satisfacer el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay que observar que el trabajo, como obligaci\u00f3n social, no debe ser tomado como una parcelaci\u00f3n de la libertad del individuo, sino como un encauce de las facultades humanas hacia el bien com\u00fan, que redunda en el bienestar de todos y cada uno de los individuos que conforman la sociedad civil. Se trata de una obligaci\u00f3n que enaltece la propia libertad de quien asume la responsabilidad social, por cuanto es la oportunidad de trascender socialmente, por sus propios actos que tienden a la realizacai\u00f3n de fines sociales, que, se repite, no anulan las finalidades propias del individuo que labora. &nbsp;En una acci\u00f3n personal para lo social , y un logro de beneficios particulares, que son tambi\u00e9n de inter\u00e9s general, pues a todo social le interesa el beneficio de cada una de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Carrera administrativa como regla general para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 Superior establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley&#8221; (negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia que tiene para el Estado Social de Derecho la carrera administrativa, esta Corte ha sentado jurisprudencia. En efecto, &nbsp;la &nbsp;Sentencia C-479, del 13 de agosto de 1992, se\u00f1al\u00f3, entre otras cuestiones, la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;2.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. En el caso concreto, ello &nbsp;atenta contra el derecho a la igualdad de los empleados de la carrera tributaria con respecto a los dem\u00e1s de otras ramas, y desconoce su estabilidad laboral, al dejar al arbitrio del nominador el retiro de un trabajador, sin un principio de raz\u00f3n suficiente v\u00e1lido para desvincular a un empleado de carrera. Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir, as\u00ed sea con indemnizaci\u00f3n, a un empleado de carrera tributaria, el cual s\u00f3lo puede ser retirado por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por causales previstas en la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 125 inciso cuarto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la carrera tributaria tiene un car\u00e1cter especial, pero ello no implica que lo especial sea excepcional, por cuanto toda especie debe compartir las caracter\u00edsticas del g\u00e9nero. Por ende, la carrera tributaria comparte los principios generales de la carrera administrativa; es por ello que aunque tenga r\u00e9gimen especial, se deben tener en cuenta los principios generales para los empleados de carrera, y adem\u00e1s respetar todos los derechos y garant\u00edas que para el trabajador reconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte la apreciaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando afirma que, en este caso, se est\u00e1 legislando contra el n\u00facleo m\u00ednimo y fundamental del sistema de carrera establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta, y en general. Contra las normas constitucionales que desarrollan la garant\u00eda del cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, como son la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y del respeto de los derechos laborales de los que est\u00e1n empleados en los \u00f3rganos y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que esta Corte tuvo para declarar inexequible el Decreto Ley 1660 de 1991, referente al plan de retiro compensado, son tambi\u00e9n aplicables al caso en estudio Se trata, en efecto, de una compensaci\u00f3n mediante indemnizaci\u00f3n para empleados que son de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando se les desvincula con fundamento en una facultad discrecional del nominador, sin atenerse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y las leyes como causas de retiro para un empleado de carrera. La Corte, al respecto, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la norma en examen se ocupa de la naturaleza de este medio de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, incurre en el desconocimiento de postulados constitucionales por cuanto el plan colectivo de retiro compensado al estar dirigido indistintamente a personal de carreta y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ignora los derechos del funcionario amparado por la instituci\u00f3n de la carrera administrativa (art. 125 de la Constituci\u00f3n), toda vez que, al incluirlo dentro del plan colectivo de retiro compensado se le propone &#8216;canjear&#8217; derechos adquiridos por bonificaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pecuniaria, sin tener en cuenta que la p\u00e9rdida de los derechos de carrera -en buen n\u00famero de casos alcanzados mediante alta cuota de sacrificio- y la p\u00e9rdida del empleo dejan a la persona desprotegida hacia el futuro, en la incertidumbre de si podr\u00e1 obtener una nueva ocupaci\u00f3n, en especial despu\u00e9s de haber sobrepasado las llamadas edades tope para el mercado laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no s\u00f3lo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, &nbsp;que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere estar vinculado a la carrera administrativa&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que ser\u00eda contraproducente admitir que un r\u00e9gimen especial sea necesariamente &#8220;excepcional&#8221;; ya que nunca la especie puede contradecir al g\u00e9nero. Adem\u00e1s, resulta contrario a la Carta el tenor de las disposiciones acusadas, por cuanto bajo el amparo de una indemnizaci\u00f3n, se trata de convertir en renunciables unos derechos que son esencialmente irrenunciables, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, ya comentado en esta providencia. No se puede transar en lo que est\u00e1 por esencia fuera de transacci\u00f3n. El derecho fundamental al trabajo nunca puede ser compensado por v\u00edas alternas, porque al ser inherente a la persona, no puede ser susceptible de renuncia t\u00e1cita en aras de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;los art\u00edculos 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991 vulneran los art\u00edculos 25, 53, 58 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al atentar contra el n\u00facleo esencial del derecho-deber del trabajo, fundamental en un Estado de Derecho, no respeta el derecho adquirido del empleado de carrera p\u00fablica, con lo cual genera desestabilidad en el orden jur\u00eddico. Ello es inaceptable si se tienen en cuenta los fundamentos y fines sociales del Estado, consagrados en la Carta. En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de declarar inexequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-113 de esta Corte, que determin\u00f3 su competencia exclusiva para fijar los efectos de sus decisiones, la inexequibilidad que se declara tiene efecto a partir de la vigencia del Decreto 1647 de 1991; pero advierte la Corte que la definici\u00f3n de las situaciones individuales de aquellas personas que se consideraren afectadas en sus derechos laborales por las normas acusadas, es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERACARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. ABEL NARANJO VILLEGAS.&nbsp; Filosof\u00eda del Derecho. &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;Temis. 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-479, 13 de agosto de 1992, Magistrados Sustanciadores Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;Sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992. Ob. cit &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-023-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-023\/94&nbsp; &nbsp; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL TRABAJADOR &nbsp; Se entiende por igualdad de oportunidades la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. 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