{"id":8490,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1094-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1094-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1094-02\/","title":{"rendered":"T-1094-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n frente a v\u00edctimas de desastres naturales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acierta la apoderada de la actora al afirmar que existe un deber del Estado de proteger la vida de sus poderdantes, v\u00edctimas de desastre natural que afecta directa y plenamente su vivienda y sus cultivos, \u00fanico medio para su subsistencia. Se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares, si se tiene en cuenta que ser\u00e1 con las contribuciones de \u00e9stos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado que se financie el apoyo econ\u00f3mico solicitado. En materia de v\u00edctimas de desastres naturales, los mencionados deberes sociales del Estado se concretan en diversas normas legales. El diferente impacto que los fen\u00f3menos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos. Aqu\u00ed basta referirse a la normatividad legal para zonas de desastre, bien sea porque han sido declaradas como tal por las autoridades competentes o porque la regulaci\u00f3n del uso del suelo establece reglas pertinentes para el manejo de zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION LEGAL DE ZONAS DE DESASTRE Y DE ALTO RIESGO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO-Reglas frente a situaciones de desastres naturales y zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE ALTO RIESGO-Orden imperativa de desalojo\/AUTORIDAD PUBLICA-Orden imperativa de desalojo de zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha interpretado el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, a la luz del deber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba. La autoridad p\u00fablica debe ordenar el desalojo \u2013llevarlo a cabo con el concurso de las autoridades de polic\u00eda y proceder a la demolici\u00f3n de las construcciones afectadas\u2013 y adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. La mera recomendaci\u00f3n de desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasi\u00f3n de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Reducci\u00f3n del margen de discrecionalidad por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la administraci\u00f3n debe cumplir las funciones a ella encomendadas dentro del marco de facultades establecido en la ley, para lo cual cuenta con un \u00e1mbito de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y para la escogencia de las medidas correspondientes, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona \u2013ambos hechos probados y aceptados por la administraci\u00f3n municipal correspondiente\u2013 hacen exigibles los deberes constitucionales de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos que previeron las leyes citadas, el margen de apreciaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se reduce a encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso por cuanto la accionante busca la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo es igualmente porque la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derechos fundamentales de persona en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. Los derechos constitucionales que la accionante pretende le sean protegidos son los derechos a la vida, a la vivienda y al trabajo, cuya protecci\u00f3n y efectividad depende del cumplimiento de, entre otros, algunos deberes del Estado. En el presente caso, no obstante, el remedio a aplicar por parte del juez de tutela no es el de simplemente exhortar a la administraci\u00f3n para que ejerza sus facultades legales. Por el contrario, ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, el margen de apreciaci\u00f3n o discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas se reduce a reconocer el medio efectivo para la protecci\u00f3n tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Desalojo de personas afectadas por zonas de alto riesgo\/ADMINISTRACION PUBLICA-Alojamiento temporal en vivienda digna con colaboraci\u00f3n de la persona afectada \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una determinada zona, por un lado, desalojar a las personas afectadas y en riesgo \u2013lo que implica su alojamiento temporal en una vivienda digna\u2013 pero, por otro, tomar medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo. La administraci\u00f3n p\u00fablica no puede omitir la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad. En el presente caso, la administraci\u00f3n debe contemplar que la afectada asuma parte de las consecuencias econ\u00f3micas de un hecho insuperable de la naturaleza \u2013sin que pueda pretender recibir m\u00e1s del Estado que lo que la sociedad est\u00e1 en capacidad de garantizar en igualdad de oportunidades para todos\u2013 como que el Estado cumpla con su deber de protecci\u00f3n de la vida y dem\u00e1s derechos y libertades de la afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-592228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz A\u00edda Rojas Tob\u00f3n contra el Municipio de Barbosa (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2002 que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz A\u00edda Rojas Tob\u00f3n contra el Municipio de Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Seg\u00fan informe t\u00e9cnico del 21 de julio de 2000 dirigido por el ge\u00f3logo \u00c1lvaro Restrepo M., a la Secretar\u00eda de Servicios Especiales del Municipio de Barbosa (Antioquia), el terreno de la finca de la se\u00f1ora Rojas Tob\u00f3n est\u00e1 ubicado \u201csobre un gran dep\u00f3sito aluvial desprendido desde la parte media de la vertiente, el cual ocup\u00f3 el cauce de la quebrada original\u201d. En su concepto el deslizamiento comenz\u00f3 su movimiento \u201chace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio\u201d, y en el momento pone a la vivienda de la finca bajo \u201calto riesgo de desplome\u201d. Ante las caracter\u00edsticas del terreno, el experto recomienda: 1. no utilizarlo para uso agr\u00edcola ni recreativo; 2. desalojar y demoler la casa bajo riesgo; 3. darle un uso forestal al predio; 4. no intervenir los movimientos de masa, pues las obras son muy costosas e inoperantes a mediano plazo (folios 4 y 5 del expediente original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En comunicaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2000 dirigida por la Secretar\u00eda de Servicios Especiales del Municipio de Barbosa a la compa\u00f1\u00eda RED SEGUROS en Medell\u00edn, se informa que, luego de la visita realizada al predio de la se\u00f1ora Luz Aida Rojas Tob\u00f3n en la que se constat\u00f3 una afectaci\u00f3n de su vivienda en un 100% por causa del deslizamiento, se orden\u00f3 el desalojo de la vivienda para evitar tener que lamentar la p\u00e9rdida de vidas humanas. Seg\u00fan constancia de la propia afectada de fecha 9 de noviembre de 2000, en dicha fecha se le hizo entrega de un cheque por cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil, doscientos pesos ($5.758.200) girado por la firma Red Seguros (folio 45) por concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por el deslizamiento en la vivienda ubicada en la vereda de Piedras Blancas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 10 de enero de 2002 la se\u00f1ora Luz A\u00edda Rojas Tob\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Barbosa. Adujo que luego de la declaratoria de zona de alto riesgo y la orden de desalojo de la propiedad, el predio fue invadido por los colindantes, \u201cponiendo en riesgo sus vidas\u201d. Solicit\u00f3 al Juez, en consecuencia, tutelar a favor de los colindantes los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la autoridad accionada colocar delimitaciones a la propiedad de alto riesgo y advertir a los colindantes que vienen invadiendo el predio sobre el peligro en que se encuentran sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Penal Municipal de Barbosa en auto del 10 de enero de 2002 solicit\u00f3 a la accionante corregir la demanda de tutela en el sentido de especificar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y en qu\u00e9 medida ella se ve afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito presentado el 15 de enero de 2002 la accionante procedi\u00f3 a aclarar la acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Alcalde Municipal de Barbosa. Manifest\u00f3 que ante la recomendaci\u00f3n de desalojar y demoler la casa bajo riesgo y de dar un uso forestal al predio, se vulneran sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la vida, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que establece que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. Estima vulnerado el derecho al trabajo porque de la producci\u00f3n agr\u00edcola de la finca subsisten tres personas \u2013ella, su esposo y un empleado. La violaci\u00f3n del derecho a la vivienda se configura porque no posee ingresos diferentes a los provenientes de la explotaci\u00f3n del predio y no tiene para pagar arriendo ni para trasladarse, adem\u00e1s de que considera que no le ha sido reconocida una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa por parte del municipio. Finalmente, el derecho a la vida de ella y de las personas que transitan por el lugar se ve amenazado porque \u201cnadie sabe en qu\u00e9 momento se pueda producir una avalancha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado Penal Municipal de Barbosa en auto del 14 de enero de 2002 orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n jurada a la accionante con el fin de tener un mejor esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la accionante el 16 de enero de 2002, ella posee el terreno desde junio de 2000. Sostiene que la finca era de su esposo en el pasado y que \u00e9ste la vendi\u00f3 a un se\u00f1or quien, al incumplir con el pago del precio de venta, debi\u00f3 devolverla. La finca se encuentra en riesgo porque una falla geol\u00f3gica ocasion\u00f3 un derrumbe que se ha estado llevando la casa. El Alcalde le manifest\u00f3 a su esposo que deb\u00edan desocupar la finca, pero dice no haberlo hecho por no tener como pagar el arriendo, adem\u00e1s de vivir de las siembras que tienen all\u00e1. Pretende que la reubiquen junto con su esposo y la indemnicen por la casa y la tierra sembrada, la cual calcula en ciento quince millones de pesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El d\u00eda 23 de enero de 2002, el Juez de tutela, en compa\u00f1\u00eda de dos peritos del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial decretada por auto del 16 de enero de 2002. En dicha diligencia se pudo constatar que sobre el predio de propiedad de la accionante seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 503 de julio 12 de 1999, fue construida una casa de habitaci\u00f3n de tres alcobas, sala, cocina, ba\u00f1o y un corredor. Dichas habitaciones presentan grietas en la parte delantera. Se observ\u00f3 igualmente que en el costado izquierdo del inmueble hay un gran desprendimiento de tierra que viene desde la parte alta y posterior del mismo, que rodea todo el inmueble donde est\u00e1n asentados la casa y el extenso cultivo de cebolla junta, lo que amenaza de manera inminente toda la extensi\u00f3n del predio y pone en peligro la vida de sus moradores. Seg\u00fan concepto de los peritos presentes en la diligencia, la inestabilidad del terreno se deba a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque de la parte alta de la monta\u00f1a que hay detr\u00e1s de la vivienda bajan a ambos costados corrientes de agua que infiltran el terreno e igualmente por todo el centro de la casa baja otra corriente que no se ve pero que, por lo observado geol\u00f3gicamente, s\u00ed existe, pero no se sabe d\u00f3nde viene a salir, todo lo cual constituye una falla geol\u00f3gica de grandes proporciones que en cualquier momento, invierno o verano, puede arrasar definitivamente todo el inmueble con sus construcciones y cultivos. En conclusi\u00f3n los auxiliares recomiendan que se hace inminente el desalojo de la vivienda por dichas condiciones geol\u00f3gicas que son de impacto negativo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En oficio del 24 de enero de 2002, el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Barbosa, ante solicitud previa del juez de tutela para verificar si el predio de la accionante ten\u00eda licencia de construcci\u00f3n y\/o alg\u00fan estudio sobre su viabilidad, manifest\u00f3 no haber encontrado la mencionada licencia de construcci\u00f3n luego de la revisi\u00f3n cuidadosa de los archivos respectivos desde enero de 1999 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Barbosa, en escrito del 16 de enero de 2002 dirigido al Juez de tutela, rechaz\u00f3 las pretensiones de la accionante. Aduce que el municipio no puede cercar predios de particulares, ya que incurrir\u00eda en una donaci\u00f3n a particulares, conducta prohibida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que si a la accionante le est\u00e1n invadiendo el predio los colindantes, contra estos procede interponer una querella civil por perturbaci\u00f3n de la propiedad, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado. Estima que el Municipio no le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho a la accionante, ya que lejos de ordenar el desalojo del inmueble, lo que se hizo fue recomendarlo ante el riesgo inminente de deslizamiento, siendo ella quien como persona mayor de edad debe decidir si acata o no la recomendaci\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Barbosa, mediante sentencia del 24 de enero de 2002, deneg\u00f3 a la accionante la tutela de sus derechos a la vivienda y al trabajo. A juicio del fallador no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados, \u201cpor cuanto en ning\u00fan momento el terreno donde est\u00e1 construida la vivienda cuenta con la licencia respectiva expedida por la oficina de planeaci\u00f3n de este Municipio\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que a los moradores s\u00f3lo se les ha sugerido el desalojo para evitar una tragedia. Por \u00faltimo, considera que si lo que se pretende son indemnizaciones futuras no es la acci\u00f3n de tutela el medio para lograrlo, ya que existen otras \u201cinstancias\u201d para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 la sentencia que deneg\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u201cEl Alcalde puede facilitarnos un albergue, tiene el deber moral de proteger la vida y los bienes del accionante y del esposo\u201d; si tuvi\u00e9ramos la capacidad econ\u00f3mica para trasladarnos a otro terreno, \u201cno estar\u00edamos pidiendo el auxilio del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Si no es procedente la acci\u00f3n de tutela como lo indica el fallo, \u201c\u00bfpor qu\u00e9 el municipio al enterarse de las fallas geol\u00f3gicas indemniz\u00f3 en parte a la tutelante?\u201d La indemnizaci\u00f3n \u201cno fue estimada en la suma real\u201d, y \u201cal reconocerla el municipio se hizo ya responsable por lo que pudiera ocurrir a las personas que habitan el predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El que la accionante como \u00faltima adquiriente del predio no aparezca con licencia de construcci\u00f3n no dice nada respecto de la situaci\u00f3n de los anteriores propietarios, adem\u00e1s del hecho de que hasta la fecha se han pagado los impuestos al municipio en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u201cDentro del plan de ordenamiento territorial del municipio de Barbosa (Ant) figura el paraje denominado La Lomita, en ning\u00fan aparte aparece la prohibici\u00f3n expl\u00edcita a la construcci\u00f3n o uso del suelo para la agricultura, por lo tanto el hecho de que en este momento sea calificada zona de alto riesgo implica el desconocimiento de las autoridades municipales a la actualizaci\u00f3n del suelo del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante anex\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n copia del recibo de pago de la indemnizaci\u00f3n a ella reconocida por la aseguradora Colpatria, as\u00ed como copias del Plan de Ordenamiento Territorial 1999-2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declaraci\u00f3n del Ex alcalde Municipal de Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Antes de remitir el respectivo expediente al juzgado penal del circuito para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, el Juez de tutela en primera instancia orden\u00f3 recibirle declaraci\u00f3n al Ex alcalde del Municipio de Barbosa, Dr. Eleuterio Londo\u00f1o Molina, ya que al parecer, seg\u00fan consta en los anexos presentados por la accionante, ella fue indemnizada por un siniestro similar al ocurrido en ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En declaraci\u00f3n rendida el 31 de enero de 2002, el mencionado Ex alcalde manifest\u00f3 que el Municipio de Barbosa contrat\u00f3 con la empresa Red Seguros un seguro catastral para todos los predios del municipio que al momento del desastre (incendio, explosi\u00f3n, da\u00f1os por agua, etc.) estuviesen a paz y salvo con el impuesto predial. Los as\u00ed asegurados recibir\u00edan un dinero proporcional al aval\u00fao catastral de la construcci\u00f3n que estuviera registrado en la oficina de catastro departamental o municipal al momento del siniestro. Afirm\u00f3 que cuando fue Alcalde de ese Municipio se produjo un desastre en la propiedad de la se\u00f1ora Luz A\u00edda Rojas Tob\u00f3n y luego de evaluado el caso por la oficina de medio ambiente y de planeaci\u00f3n se entreg\u00f3 un informe t\u00e9cnico a la empresa aseguradora. Sostuvo que a la mencionada se\u00f1ora le fue entregado un cheque por concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados a su vivienda, de conformidad con el amparo de la p\u00f3liza contratada por el Municipio. Aclar\u00f3 que dicho pago lo realiz\u00f3 la aseguradora y no el Municipio, por tratarse de un derecho adquirido del propietario de un predio en Barbosa al estar a paz y salvo con el pago del impuesto predial al momento de presentarse el siniestro. Ratific\u00f3 finalmente que a la hoy accionante en tutela, seg\u00fan informes de las dependencias locales, se le recomend\u00f3 desocupar el inmueble por estar en zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n de la accionante ante el juzgado de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El Juez Penal del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 14 de marzo de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 a la accionante y a su esposo la tutela del derecho fundamental a la vida \u201cindependientemente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que eventualmente pueda reclamar\u201d. En consecuencia, el juez de segunda instancia orden\u00f3 al actual Alcalde del vecino municipio de Barbosa, que en un plazo de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo dispusiera el traslado de la peticionaria y de su esposo a un sitio apto para vivir sin riesgo alguno, con el fin de evitar poner en peligro su vida y sus dem\u00e1s derechos fundamentales. De otra parte, se orden\u00f3 a dicho mandatario tomar las medidas preventivas de rigor respecto del predio para precaver p\u00e9rdidas humanas de transe\u00fantes que pasaran por dicha heredad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En concepto del juez de segunda instancia, los conceptos de peritos y la inspecci\u00f3n judicial practicada al predio de la accionante demuestran fehacientemente que \u201cla vivienda de la demandante ofrece serio peligro para sus moradores porque corre el riesgo de desplomarse en cualquier momento\u201d. Estima que fuera de la reparaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que eventualmente pueda reclamar la accionante contra la entidad territorial, lo cierto es que su derecho fundamental a la vida y el de su esposo se encuentran en inminente peligro, por lo que deben ser protegidos en forma inmediata, para lo que se ordenar\u00e1 al municipio demandado \u201creubicar a la actora junto con su esposo en una vivienda de condiciones dignas\u201d. El fallador de tutela fundamenta su decisi\u00f3n en el deber del Estado de proteger la vida humana, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado Social de Derecho de brindar asistencia humanitaria y solidaria a todas las personas, especialmente \u201ca quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas y extremas de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En cuanto a la concesi\u00f3n de la tutela en forma transitoria o definitiva, el juez estima que \u201cel deterioro o amenaza de ruina del bien de la demandante obedece a obra exclusiva de la naturaleza\u201d, por lo cual no parecer\u00eda existir un nexo de causalidad entre la conducta de la autoridad local y el da\u00f1o sufrido, lo que hace improbable la disponibilidad de otro medio de defensa judicial. Sostiene en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que \u201ca\u00fan en gracia de discusi\u00f3n aceptando que pueda existir alguna acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el contencioso administrativo para reclamar cualquier indemnizaci\u00f3n integral (&#8230;), con el fin de aceptarla como mecanismo transitorio, de todos modos el perentorio plazo de cuatro meses que permite la normatividad como plazo m\u00e1ximo de vigencia de la medida transitoria en nada garantizar\u00eda la vida de la demandante, pues es evidente que ella no debe estar por ning\u00fan motivo habitando su vivienda que ofrece inminente peligro\u201d. Considera que el derecho a la vida de la peticionaria debe tutelarse en forma definitiva, porque ella pidi\u00f3 no \u00fanicamente el pago de los perjuicios, sino ante todo la protecci\u00f3n a la vida de los moradores de la vivienda. Aduce el juez que se estableci\u00f3 que la actora no es propietaria de ning\u00fan otro bien y que de, acuerdo con lo que expone, deriva su subsistencia de los pocos cultivos que tienen en la propiedad rural, todo lo cual muestra que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que \u201cno se la debe despachar con el simple argumento de que ella cuenta con otro medio de defensa judicial (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, mediante auto del 16 de mayo de 2002 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto del 9 de agosto de 2002, solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde del Municipio de Barbosa responder una serie de interrogantes y aportar los documentos en que fundamenta sus afirmaciones. En comunicaci\u00f3n del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, el mencionado servidor p\u00fablico dio respuesta a la solicitud de la Corte. De lo manifestado por el Alcalde se tiene que el fen\u00f3meno natural de reptaci\u00f3n de tierra en el predio de la accionante aparentemente se inici\u00f3 a medidados de 1998; que en dicha zona no se encuentran otras personas con riesgo similar a la peticionaria; que la administraci\u00f3n posee actualmente un lote en el que se realizan obras de urbanismo destinado a reubicar a personas provenientes de zonas de invasi\u00f3n y zonas de alto riesgo; que se vienen realizando gestiones con las entidades respectivas (Gobernaci\u00f3n, Inurbe, Cajas de Compensaci\u00f3n) \u201ccon el fin de realizar un megaproyecto de vivienda de inter\u00e9s social\u201d; que la administraci\u00f3n municipal, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, \u201cprocedi\u00f3 a otorgarle vivienda a la peticionaria, cuyo c\u00e1non de arriendo actualmente lo asume este Municipio\u201d. En informe de visita realizado el 28 de agosto de 2002 al predio de la accionante por parte de servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal, se observa que \u201cde lo que hace que la familia abandon\u00f3 la casa y dej\u00f3 de explotar cultivos de pan coger el riesgo ha disminuido, por el crecimiento de arbustos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela remitida a la Corte para su eventual revisi\u00f3n permite abordar el tema de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de desastres naturales y de los deberes correlativos en cabeza del Estado. En desarrollo de su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y, en especial, de m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, corresponde a la Corte determinar si una administraci\u00f3n municipal est\u00e1 obligada a brindar protecci\u00f3n, de qu\u00e9 tipo y con qu\u00e9 alcance, a la persona que ha tenido que abandonar su casa de habitaci\u00f3n y su predio, siendo el cultivo de \u00e9ste su \u00fanico medio de subsistencia, por el hecho de presentarse una falla geol\u00f3gica que comprobadamente amenaza con arrasar su vivienda y los cultivos de los que deriva exclusivamente su subsistencia. El problema se puede resumir en la siguiente pregunta: \u00bfEn las circunstancias mencionadas, surge de alg\u00fan derecho constitucional fundamental un deber de las autoridades de brindarle protecci\u00f3n especial a los afectados y en qu\u00e9 consistir\u00eda dicha protecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico enunciado la Corte se referir\u00e1, en su orden, a los deberes sociales del Estado frente a las v\u00edctimas de desastres naturales (3), la regulaci\u00f3n legal de zonas de desastre (4), los deberes de ejercer oportunamente las funciones legales establecidas para afrontar situaciones de riesgo (5), la distribuci\u00f3n de los riesgos sociales entre el Estado, la sociedad y la v\u00edctima por el hecho de la naturaleza (6) y el tipo de orden constitucional a proferir para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales amenazados en el caso concreto (7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los deberes sociales del Estado frente a las v\u00edctimas de desastres naturales \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado Social de Derecho. Como Rep\u00fablica se funda en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). Dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza los derechos a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), al trabajo, el cual \u201cgoza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y a la vivienda digna (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n). Por su parte, el Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en especial a la vivienda, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n). En el caso de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene, adem\u00e1s, el deber protegerlas especialmente (art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acierta la apoderada de la actora al afirmar que existe un deber del Estado de proteger la vida de sus poderdantes, v\u00edctimas de desastre natural que afecta directa y plenamente su vivienda y sus cultivos, \u00fanico medio para su subsistencia. Se trata de un deber del Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los deberes sociales de los particulares (art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba), si se tiene en cuenta que ser\u00e1 con las contribuciones de \u00e9stos destinadas a cubrir los gastos e inversiones del Estado que se financie el apoyo econ\u00f3mico solicitado (art\u00edculos 2 inciso 2\u00ba y 95 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la delimitaci\u00f3n del deber general de protecci\u00f3n del Estado requiere, en principio, de un desarrollo legislativo que concrete su alcance y sus condiciones de exigibilidad. En un Estado democr\u00e1tico de derecho la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios entre los asociados se realiza primordialmente de conformidad con los par\u00e1metros fijados por el Legislador, \u00f3rgano de representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n pol\u00edtica por excelencia. De esta forma se garantiza, as\u00ed sea en abstracto, que toda persona valga como una y no m\u00e1s que por una, y que en el manejo de recursos p\u00fablicos escasos y su destinaci\u00f3n para satisfacer diferentes y m\u00faltiples necesidades sociales todas los interesados puedan participar y reciban la atenci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de v\u00edctimas de desastres naturales, los mencionados deberes sociales del Estado se concretan en diversas normas legales. El diferente impacto que los fen\u00f3menos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos. Aqu\u00ed basta referirse a la normatividad legal para zonas de desastre, bien sea porque han sido declaradas como tal por las autoridades competentes o porque la regulaci\u00f3n del uso del suelo establece reglas pertinentes para el manejo de zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n legal de zonas de desastre y de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado enunciado, el legislador da un tratamiento diferente a situaciones que afectan en forma general a la poblaci\u00f3n en zonas de desastre de aquellas situaciones que afectan \u00fanicamente a personas en zonas de riesgo. La Ley 46 de 1988, as\u00ed como los Decretos 919 de 1989 y 93 de 1998 que la desarrollan, crea y organiza el sistema nacional de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. Este marco normativo regula las zonas de desastre, su declaratoria, los planes de acci\u00f3n para su atenci\u00f3n, la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el control de las medidas, la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas durante la situaci\u00f3n, etc. Tal normatividad no va dirigida, en consecuencia, al manejo de casos aislados o particulares en los que determinados fen\u00f3menos naturales afectan a una o varias personas individuales, sin que haya lugar a la declaratoria de zona de desastre, con los efectos jur\u00eddicos que consigo trae dicha declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ley de reforma urbana (Ley 9 de 1989) y las normas que, en este punto, la modifican o complementan (Ley 2 de 1991 y Ley 388 de 1997) establece las medidas que la autoridad p\u00fablica debe adoptar en el manejo de zonas de alto riesgo, entre otras las sujetas a derrumbes o deslizamientos. Dicen las normas pertinentes sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 9 de 1989, ART. 56.\u2014 A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia levantar\u00e1n y mantendr\u00e1n actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. Esta funci\u00f3n se adelantar\u00e1 con la asistencia y aprobaci\u00f3n de las oficinas locales de planeaci\u00f3n o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeaci\u00f3n departamental, comisarial o intendencial. Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia con la colaboraci\u00f3n de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantar\u00e1n programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder\u00e1n a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinci\u00f3n de dominio en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 801 o declarados de utilidad p\u00fablica, o inter\u00e9s social en desarrollo de los literales b) y d) del art\u00edculo 102, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la reubicaci\u00f3n de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo. Los funcionarios p\u00fablicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podr\u00e1 presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado&#8221;. (Modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerar\u00e1, para todos los efectos, como una orden policiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas de que trata el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresar\u00e1n al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinar\u00e1n para financiar los programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes en zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1n en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de los deberes sociales del Estado respecto de personas que han sufrido o pueden sufrir por la acci\u00f3n de la naturaleza hasta el punto de que sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la vivienda, al trabajo, etc., pueden verse afectados muestra que dichas personas no quedan en el desamparo. La legislaci\u00f3n que concreta los deberes sociales del Estado frente a situaciones de desastres naturales y zonas de alto riesgo contiene, entre otras, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; \u00a0<\/p>\n<p>2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas; \u00a0<\/p>\n<p>3) Los funcionarios p\u00fablicos responsables que no den cumplimiento a lo anterior incurren en causal de mala conducta; \u00a0<\/p>\n<p>4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado; \u00a0<\/p>\n<p>5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>6) Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo reh\u00fasan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas; \u00a0<\/p>\n<p>9) Las autoridades que incumplen las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por el att\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria acusa la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en actuar oportunamente para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de las funciones y facultades para enfrentar este tipo de situaciones. Por su parte, la administraci\u00f3n local y el juez de tutela en primera instancia argumentan que a la afectada s\u00f3lo se le recomend\u00f3 el desalojo de su predio, sin que se le hubiera ordenado, no configur\u00e1ndose violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte observa que tal argumento no es de recibo, no s\u00f3lo porque con \u00e9l no se resuelve el problema central del alcance de los deberes constitucionales del Estado frente a situaciones de desastre natural, sino porque seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989 la autoridad p\u00fablica debe ordenar el desalojo \u2013llevarlo a cabo con el concurso de las autoridades de polic\u00eda y proceder a la demolici\u00f3n de las construcciones afectadas\u2013 y adelantar programas de reubicaci\u00f3n de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. La mera recomendaci\u00f3n de desalojo, en caso de riesgo comprobado a la vida y a la integridad con ocasi\u00f3n de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, es insuficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 2 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. Los deberes constitucionales de ejercer oportunamente las funciones legales establecidas para afrontar situaciones de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en el pasado sobre los deberes constitucionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica en caso de amenaza a los derechos de personas individuales en zonas de alto riesgo. Al respecto ha sostenido la siguiente doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del Estado adquirir el inmueble que est\u00e1 dentro del alto riesgo (sic) como soluci\u00f3n inmediata al riesgo que corre la sociedad y especialmente el particular que lo habita y como soluci\u00f3n preventiva para que no vaya a ser habitado por otras personas; puede acudirse a lo expropiaci\u00f3n y ello significa que el bien expropiado se incorpora al espacio p\u00fablico y que el antiguo propietario puede comprar otro inmueble que supla el que ten\u00eda, as\u00ed se cumple el principio pol\u00edtico del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. La autoridad debe actuar con prudencia porque est\u00e1n en juego el derecho de propiedad, el derecho a la vivienda digna y el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(E)l art\u00edculo 51 de la Carta establece como pol\u00edtica a seguir: que el Estado fije las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. Es justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que \u00a0antes disfrutaban. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la se\u00f1ora ni ha solicitado la evacuaci\u00f3n, ni la Alcald\u00eda ha hecho uso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991. \u00bfPuede la Corte Constitucional ordenarla en una sentencia de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente podr\u00eda hacerlo para proteger la vida de los inquilinos, si existiera en el expediente prueba seria de que la zona est\u00e1 catalogada como de alto riesgo. Pero, seg\u00fan ya se anot\u00f3 en esta sentencia, la prueba demuestra que la situaci\u00f3n es grave, sin llegar a\u00fan a ser de alto riesgo. Y no puede la Corte Constitucional hacer la calificaci\u00f3n sin prueba plena que lo sustente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha interpretado el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, a la luz del deber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reducci\u00f3n del margen de discrecionalidad de la administraci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la administraci\u00f3n debe cumplir las funciones a ella encomendadas dentro del marco de facultades establecido en la ley, para lo cual cuenta con un \u00e1mbito de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y para la escogencia de las medidas correspondientes, la urgencia de la situaci\u00f3n y la inminente amenaza a los derechos fundamentales de la persona \u2013ambos hechos probados y aceptados por la administraci\u00f3n municipal correspondiente\u2013 hacen exigibles los deberes constitucionales de cuyo cumplimiento inmediato depende la efectividad de los respectivos derechos constitucionales fundamentales. Esto, porque ante la evidencia acerca de la existencia de los hechos que previeron las leyes citadas, el margen de apreciaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se reduce a encontrar el medio m\u00e1s adecuado para cumplir sus deberes. Dicho margen no comprende la posibilidad de abstenerse de actuar en forma oportuna y eficaz, ya que la omisi\u00f3n en proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amenazados de manera inminente constituye un desconocimiento de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, a la autoridad p\u00fablica afirmar que el ejercicio de las facultades legales cae dentro del \u00e1mbito de libre valoraci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Las facultades legales de la administraci\u00f3n p\u00fablica establecidas para el cumplimiento de sus funciones no son optativas; ellas deben ejercerse oportunamente, en especial cuando de su ejercicio depende la protecci\u00f3n oportuna y el goce efectivo de los derechos de la persona. Prueba de ello es que la consecuencias da\u00f1inas de un derrumbe o deslizamiento de tierra posterior a la advertencia del inminente riesgo sobre las vidas y los bienes de las personas que habitan un determinado territorio, sin que se hubieran tomado las medidas preventivas por la autoridad en forma oportuna, pueden llevar al enjuiciamiento del Estado por omisi\u00f3n de sus funciones y a su responsabilidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento. Distinci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de cumplimiento en defensa de derecho legales \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la vivienda digna se concrete en este caso por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes legales, no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de cumplimiento. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en caso de confluir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y el incumplimiento de deberes legales por parte de la administraci\u00f3n, es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial a ejercer dada la necesidad de proteger en forma inmediata dichos derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de la autoridad, se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Cuando lo que se busca es la garant\u00eda de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a un mandato de orden legal o administrativo que sea espec\u00edfico y determinado, lo que cabe en principio, es la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento en este caso por cuanto la accionante busca la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo es igualmente porque la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos (par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no confundir los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se configura por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de las autoridades administrativas, es importante distinguir tres aspectos: 1) La Constituci\u00f3n enuncia y protege derechos, lo cual supone el establecimiento de deberes constitucionales correlativos respecto de ellos; 2) la ley fija medios espec\u00edficos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, lo cual no le quita rango constitucional al derecho y a deber regulado o desarrollado por la ley; 3) la ley no prev\u00e9 la orden espec\u00edfica para proteger un derecho constitucional espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. Los derechos constitucionales que la accionante pretende le sean protegidos son los derechos a la vida, a la vivienda y al trabajo, cuya protecci\u00f3n y efectividad depende del cumplimiento de, entre otros, algunos deberes del Estado. Ahora bien, la Ley 9 de 1989, y las leyes que en lo pertinente la modifican, establece algunos medios para proteger la vida y la vivienda de las personas que, por habitar zonas de alto riesgo, son desalojadas y reubicadas, entre ellos la potestad de proceder a la adquisici\u00f3n directa o mediante expropiaci\u00f3n del predio afectado. No obstante lo anterior, el marco legal antes anotado no dispone una orden o medida espec\u00edfica para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el juez de tutela es la autoridad judicial llamada a establecer la orden o medida adecuada para asegurar la protecci\u00f3n constitucional inmediata de los derechos fundamentales. El art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado en su inciso 1\u00ba por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, obliga a los Alcaldes, entre otras cosas, a adelantar los programas de reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de zonas de alto riesgo. La ley no ordena sino que permite a la autoridad local adquirir el respectivo inmueble y las mejoras. En este sentido, no existe un deber legal de expropiar el inmueble afectado, \u00fanicamente una facultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante, el remedio a aplicar por parte del juez de tutela no es el de simplemente exhortar a la administraci\u00f3n para que ejerza sus facultades legales. Por el contrario, como ha quedado expuesto en el numeral anterior, ante la inminencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, el margen de apreciaci\u00f3n o discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas se reduce a reconocer el medio efectivo para la protecci\u00f3n tales derechos. El remedio consiste, por una parte, en decidir oportunamente, sin dilaci\u00f3n injustificada, dentro del plazo otorgado por la Corte, sobre la adquisici\u00f3n del inmueble y, en dado caso, sobre su destino al uso forestal para evitar los riesgos, advertidos por los dict\u00e1menes periciales. En el evento de decidir negativamente sobre la adquisici\u00f3n del inmueble, por v\u00eda de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n, la reducci\u00f3n del margen de discrecionalidad de la administraci\u00f3n por el riesgo latente obliga a la autoridad local a tomar todas las medidas necesarias para dejar a salvo, por un lado, la vida y la integridad de los habitantes del sector y, por el otro, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en las circunstancias de este caso particular, de los directamente afectados a ser reubicados en condiciones dignas y justas. De cualquier forma, la administraci\u00f3n local no podr\u00e1 dejar este asunto sin una soluci\u00f3n definitiva en un plazo razonable, en virtud del deber de proteger a todos los residentes del pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seres humanos no est\u00e1n exentos de sufrir da\u00f1os como consecuencia de la conducta humana o de los hechos de la naturaleza. El derecho interviene en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los sistemas de distribuci\u00f3n de riesgos sociales. En un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho el sistema de seguridad social busca cubrir cierto tipo de riesgos previsibles durante la vida de la persona \u2013invalidez, vejez, muerte, etc.\u2013 o durante su ejercicio laboral \u2013desempleo, despido, incapacidad, etc. Con respecto a los riesgos que se ciernen sobre los bienes, el derecho de una sociedad donde la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres (art\u00edculo 333 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) no es asumido directamente por el Estado o la sociedad. La autonom\u00eda y la responsabilidad individuales dejan los riesgos sobre los bienes, en principio, al mercado de seguros. La persona previsora tender\u00e1 a contratar seguros para protegerse de los riesgos por eventuales da\u00f1os ocasionados, entre otros, por fen\u00f3menos naturales como terremotos, incendios, inundaciones, etc. Por el contrario, la persona que conf\u00eda en evadir dichos riesgos prescindir\u00e1 de hacer erogaciones para prevenir tales eventualidades. En virtud del principio de subsidiariedad, el Estado no puede simplemente eliminar la autonom\u00eda individual mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de asegurar los bienes particulares, como tampoco tiene la funci\u00f3n de asegurar a las personas en su patrimonio contra todo tipo de riesgos. El Estado Social de Derecho no es un Estado paternalista, dirigista ni totalitario, que deba asumir toda suerte de consecuencias por el hecho de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto concierne a la interrelaci\u00f3n entre los fen\u00f3menos naturales, por una parte, y los deberes y responsabilidades del Estado, de la sociedad y de los particulares, por la otra. En este campo s\u00ed existen precisos deberes constitucionales cuya observancia debe tenerse de presente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deber general de protecci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), es un deber espec\u00edfico del Estado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n). Tambi\u00e9n lo es planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, as\u00ed como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados (art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n). En especial, el Estado debe promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n) y proteger especialmente la producci\u00f3n de alimentos, otorgando prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n). S\u00f3lo la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas pueden llevar a responsabilizar patrimonialmente al Estado (art\u00edculo 90 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad y los particulares individualmente considerados, tienen deberes sociales frente a hechos de la naturaleza que afectan las vidas de otros, como por ejemplo el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art\u00edculo 95 inciso 3 numeral 2 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, el principio general de solidaridad impide que la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible ante la situaci\u00f3n de desamparo o de extrema necesidad en que \u00e9stas se encuentren (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior marco de deberes constitucionales del Estado, la sociedad y los particulares frente a los riesgos por fen\u00f3menos naturales permite abordar el caso concreto aqu\u00ed analizado sin sustituir a la justicia contencioso administrativa en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad estatal por da\u00f1os antijur\u00eddicos. Como bien lo sostienen los jueces de tutela en primera y segunda instancia, la responsabilidad del Estado por los posibles da\u00f1os antijur\u00eddicos que con su omisi\u00f3n ocasione es un asunto ajeno al procedimiento de tutela. Pero este asunto es claramente discernible de otro, a saber el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n a la vida e integridad de las personas en riesgo en sus vidas por la acci\u00f3n de la naturaleza. Acierta por tanto el juez ad quem cuando concluye que la administraci\u00f3n local no pod\u00eda dejar de intervenir en el presente caso para dejar a salvo a la afectada y a su esposo frente al \u201calto riesgo de desplome\u201d de su vivienda y la recomendaci\u00f3n de desalojo y demolici\u00f3n de la casa bajo riesgo, como consta en informe t\u00e9cnico del 21 de julio de 2000 dirigido por el ge\u00f3logo \u00c1lvaro Restrepo M., a la Secretar\u00eda de Servicios Especiales del Municipio de Barbosa (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal, y a la vivienda digna, por v\u00eda de la exigibilidad inmediata del deber constitucional de la autoridad municipal de proteger la vida y los dem\u00e1s derechos y libertades de la tutelante mediante el ejercicio oportuno de sus facultades legales, no resuelve el problema del alcance de dicha protecci\u00f3n. Tal alcance se concreta en el tipo de orden constitucional a dictar por el juez constitucional, atendiendo a la distribuci\u00f3n de riesgos impl\u00edcita en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Orden constitucional para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales amenazados en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal de Circuito de Girardota, como juez de tutela en segunda instancia, con miras a proteger el derecho fundamental a la vida amenazado en forma inminente por el peligro de desplome de su vivienda en cualquier momento, en su providencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Barbosa, Antioquia, disponer el traslado de la misma y de su esposo a un sitio apto para vivir sin riesgo alguno, no condicionando en el tiempo dicha orden. En concepto de la Corte, la decisi\u00f3n del juez de tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria, amenazados por el inminente y comprobado peligro de derrumbe de su casa de habitaci\u00f3n y de los cultivos agr\u00edcolas que constituyen su \u00fanico medio de subsistencia, fue acertada, m\u00e1s a\u00fan cuando se estableci\u00f3 que la afectada no posee ning\u00fan otro bien y deriva su subsistencia de los pocos cultivos que tiene en la propiedad rural afectada, todo lo cual permite concluir que ella y su esposo son sujetos de protecci\u00f3n especial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del aspecto procesal, si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo principal, o como transitorio mientras se ejerce la eventual acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento ante la justicia contencioso administrativa, lo cierto es que la orden judicial dictada en la sentencia objeto de revisi\u00f3n es indefinida, quedando la administraci\u00f3n local obligada, sin t\u00e9rmino alguno, a brindarle a la afectada vivienda digna. Tal soluci\u00f3n, no obstante, no es constitucionalmente aceptable, puesto que no est\u00e1 acorde con el sistema de distribuci\u00f3n de riesgos impl\u00edcito en la Constituci\u00f3n, con los deberes constitucionales y legales del Estado frente a sus asociados ni con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la ley ordena a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una determinada zona, por un lado, desalojar a las personas afectadas y en riesgo \u2013lo que implica su alojamiento temporal en una vivienda digna\u2013 pero, por otro, tomar medidas oportunas para eliminar definitivamente el riesgo (art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado entre otras por la Ley 2 de 1991). La administraci\u00f3n p\u00fablica no puede omitir la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad. Por otra parte, extender injustificadamente la asistencia inmediata mediante la provisi\u00f3n de una vivienda digna a costa del Estado va en desmedro del ejercicio aut\u00f3nomo y responsable de los derechos, y menoscaba los recursos econ\u00f3micos indispensables para atender otras necesidades sociales igual o m\u00e1s acuciantes de otras personas. No sobra advertir que, en la apreciaci\u00f3n de los intereses generales y los particulares, en caso de decidir sobre la adquisici\u00f3n de los predios a afectar en aras de la protecci\u00f3n general, la autoridad p\u00fablica correspondiente \u2013la administraci\u00f3n en caso de negociaci\u00f3n directa o el juez en caso de expropiaci\u00f3n\u2013 deber\u00e1 apreciar el valor del predio cuya destinaci\u00f3n excluye la habitaci\u00f3n y la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, y ponderar equitativamente los intereses generales de la comunidad, por un lado, con los derechos e intereses particulares de la persona (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), todo ello dentro del marco constitucional de respeto a la dignidad humana, al trabajo y la solidaridad y a la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, salvo que se pudiera demostrar ante los estrados correspondientes la responsabilidad patrimonial del Estado, en caso de que la administraci\u00f3n decida adquirir el inmueble en virtud del inter\u00e9s general de evitar los riesgos existentes sobre la vida de los habitantes del sector, la administraci\u00f3n debe contemplar que la afectada asuma parte de las consecuencias econ\u00f3micas de un hecho insuperable de la naturaleza \u2013sin que pueda pretender recibir m\u00e1s del Estado que lo que la sociedad est\u00e1 en capacidad de garantizar en igualdad de oportunidades para todos\u2013 como que el Estado cumpla con su deber de protecci\u00f3n de la vida y dem\u00e1s derechos y libertades de la afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela, dirigido por el Alcalde Municipal de Barbosa a la Corte, muestra el acierto de la orden judicial dictada en su momento: mediante el desalojo y la reubicaci\u00f3n de la peticionaria y de su esposo en una vivienda digna cuyo canon de arrendamiento asumi\u00f3 la administraci\u00f3n local, se ha disminuido efectivamente el riesgo de derrumbe en el predio afectado por la falla geol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la administraci\u00f3n local informa a la Corte que viene adelantando gestiones ante la Gobernaci\u00f3n, el Inurbe y las Cajas de Compensaci\u00f3n para realizar un megaproyecto de vivienda de inter\u00e9s social, adem\u00e1s de contar con un lote denominado \u201cReubicaci\u00f3n del Barrio el Porvernir\u201d, en el que se adelantan obras de urbanismo para reubicar zonas de invasi\u00f3n y a familias que se encuentran en zonas identificadas de alto riesgo (folio 143). Dado que los dict\u00e1menes periciales certifican que el predio de la accionante est\u00e1 situado en una zona de alto riesgo, la administraci\u00f3n local deber\u00e1 asegurarse que la actora y su esposo, sean parte de los planes urban\u00edsticos que se vienen adelantando, todo ello de conformidad con la Ley 9\u00aa de 1989, modificada por la Ley 2\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado Penal de Circuito de Girardota, Antioquia, que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vida a la accionante y a su esposo en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la sentencia mencionada en el numeral anterior en el sentido de ORDENAR al Alcalde Municipal de Barbosa, Antioquia: 1) que decida definitivamente, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, sobre la adquisici\u00f3n o eventual expropiaci\u00f3n del predio de la accionante y su destinaci\u00f3n al uso exclusivo como zona forestal, de forma que se eliminen los riesgos existentes sobre su vida e integridad seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales allegados en el presente proceso; y, 2) que en caso de una decisi\u00f3n negativa respecto a la adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n del predio de la accionante, la incluya junto con su esposo en los planes de urbanismo y de vivienda social que viene adelantando el Municipio seg\u00fan lo informado por el Alcalde local; 3) que contin\u00fae proveyendo a la accionante y a su esposo un alojamiento seguro y digno mientras se lleva a cabo la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa que resuelva definitivamente sobre la situaci\u00f3n de riesgo existente en el predio de la accionante, todo ello dentro del plazo m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia. De otra parte, en correspondencia con lo anterior, se advertir\u00e1 a la accionante que el Estado no est\u00e1 obligado a obrar como asegurador \u00faltimo de todos los riesgos, que debe colaborar con la administraci\u00f3n de buena fe para encontrar una soluci\u00f3n dentro de dicho plazo y que la Constituci\u00f3n ordena a la entidad accionada y a los jueces consultar no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular de los afectados sino el inter\u00e9s de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municial de Barbosa (Antioquia) que informe al Juez Penal Municipal de dicha localidad sobre el cumplimiento de las ordenes aqu\u00ed impartidas, el que, a su vez, deber\u00e1 informar oportunamente de ello a la Corte Constitucional por intermedio de este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 80 de la Ley 9\u00aa de 1989 (Derogado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 138 de la Ley 388 de 1997): \u201cA partir de la fecha de vigencia de esta ley, habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su funci\u00f3n social: || a) Los inmuebles urbanizables pero no urbanizados, declarados por el concejo, la junta metropolitana o el consejo intendencial de San Andr\u00e9s y Providencia, mediante acuerdo, como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se urbanicen dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a dicha declaratoria. || b) Los inmuebles urbanizados sin construir declarados por el concejo, la junta metropolitana, o el consejo intendencial de San Andr\u00e9s y Providencia, mediante acuerdo como de construcci\u00f3n prioritaria en cumplimiento del plan de desarrollo, y que no se construyan dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a dicha declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997: \u201cMotivos de utilidad p\u00fablica. El art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: || \u201cPara efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: || a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; || b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; || c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; || d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; || e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; || f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; || g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; || h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional y local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; || i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las ciudades; || j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; || k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; || l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta ley; || m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se trataba de un caso en el cual una se\u00f1ora instaur\u00f3 tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por considerar que estaba en peligro su vida y la de los moradores de un inquilinato ubicado en esta ciudad, \u201cporque se vino un alud de tierra sobre su casa y puede continuar la erosi\u00f3n.\u201d En dicha oportunidad la Corte deneg\u00f3 la tutela solicitada al no encontrar plenamente probado la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1194 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1094\/02 \u00a0 DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n frente a v\u00edctimas de desastres naturales \u00a0 En el presente caso, acierta la apoderada de la actora al afirmar que existe un deber del Estado de proteger la vida de sus poderdantes, v\u00edctimas de desastre natural que afecta directa y plenamente su vivienda y sus cultivos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}