{"id":8491,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1095-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1095-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1095-02\/","title":{"rendered":"T-1095-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-La informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que las entidades demandadas est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del a\u00f1o en curso. A los demandantes, lo \u00fanico que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqu\u00e9 soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situaci\u00f3n. Tampoco puede considerarse que la mera informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, satisface su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. \u00a0En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-642901, T-644107 y \u00a0T-644655 acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Bonilla Guzm\u00e1n, Nancy Yolanda Becerra Sanabria y Fernando Latorre Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgados Segundo y \u00a0Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogota y Secretaria de Educaci\u00f3n del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2002, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en los hechos que motivaron las tres (3) acciones, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a las acciones de tutela, pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores Nancy Yolanda Becerra Sanabria y Fernando Latorre Latorre (expedientes T-644107 y T-644655), actualmente se desempe\u00f1an como docentes al servicio de la educaci\u00f3n oficial en el Distrito Capital. Los d\u00edas 12 de febrero y el 17 de enero del a\u00f1o en curso, respectivamente, solicitaron su ascenso en el escalaf\u00f3n docente, previo cumplimiento de los requisitos legales. Sin embargo, no han obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor Jos\u00e9 Yesid Bonilla Guzm\u00e1n (expediente T-642901), por su parte, es docente al servicio del Departamento del Tolima y present\u00f3 el 14 de mayo de 2002, su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por medio de una orden a la entidad acusada para que se \u201cresuelva en forma definitiva sus solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los tres casos conocieron diversos despachos judiciales, tales como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus providencias, coincidieron en afirmar que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, dado que con la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001, se suprimieron las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, quedando sujeta la aprobaci\u00f3n de ascensos a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2002, se reglament\u00f3 parcialmente la ley 715 de 2001, autorizando a las Secretarias de Educaci\u00f3n a resolver las solicitudes radicadas antes del 21 de diciembre de 2001, pero no se dijo nada con respecto a las solicitudes posteriores. Por tanto, pese a que ha transcurrido un lapso considerable a partir de las peticiones de ascenso presentadas por los demandantes, la entidad no es competente para resolverlas. En consecuencia, denegaron la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que esgrime la entidad demandada es la expedici\u00f3n de la ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, quedando sujeta la aprobaci\u00f3n de ascensos a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional, reglamentaci\u00f3n que a la fecha en que los demandantes instauraron la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0No puede una omisi\u00f3n del Gobierno Nacional, desconocer un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los tres casos objeto de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, afirma que de conformidad con disposiciones legales, no es competente para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma a la que se hace referencia es la Ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, quienes eran las encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y asensos. La mencionada Ley, asign\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional, as\u00ed en su art\u00edculo 7 numeral 7.15 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, el Gobierno reglament\u00f3 parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, mediante decreto 300 del \u00a022 de febrero de 2002, a trav\u00e9s del cual se autoriz\u00f3, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, qued\u00f3 facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del decreto 300 de febrero de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo segundo que: \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6 y el numeral 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por tanto, dando cumplimiento al art\u00edculo 1 del decreto 300 de 2001, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 el decreto 085 de marzo de 2002 que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Asignar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: El tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso estar\u00e1n a cargo de la Unidad de Escalaf\u00f3n Docente de la Subsecretaria Administrativa o de la dependencia que haga sus veces, como se establece en el art\u00edculo 46 del Decreto 816 del 24 de octubre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se observa, todas estas disposiciones atribu\u00edan la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, la que por sentencia de constitucionalidad1 es del 1 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre las solicitudes presentadas despu\u00e9s de esta fecha, como es el caso de las peticiones de ascenso que radicaron los se\u00f1ores Fernando Latorre Latorre, Nancy Yolanda Becerra Sanabria y Jos\u00e9 Yesid Bonilla Guzm\u00e1n los \u00a0d\u00edas, 17 de enero, 12 de febrero y 14 de mayo de 2002 respectivamente, no se dijo nada, \u00fanicamente que se encuentran sujetas a la reglamentaci\u00f3n que efectu\u00e9 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que con la expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, en los casos objeto de revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 (espec\u00edficamente, para el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Bonilla Guzm\u00e1n, expediente T-642901), adquieren por medio de este \u00faltimo decreto, competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional. Sin embargo, no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, como el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, puede decirse que las entidades demandadas est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los demandantes, lo \u00fanico que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqu\u00e9 soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que la mera informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, satisface su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. \u00a0En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No es de recibo, entonces, el argumento de los jueces de instancia para denegar las acciones de tutela de la referencia, pues deben las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Fernando Latorre Latorre, Nancy Yolanda Becerra Sanabria y Jos\u00e9 Yesid Bonilla Guzm\u00e1n y se ordenar\u00e1 a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva de fondo las solicitudes presentadas \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado 2 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Yesid Bonilla Guzm\u00e1n, Nancy Becerra Sanabria, y Fernando Latorre Latorre. En su lugar, \u00a0CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes presentadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-618 de 2002, La Sala Plena de la Corte Constitucional, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido que la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley es el 1 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1095\/02 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-La informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0 Puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}